STC 107/04
Sentencia nº 107/2004, de 28 de junio de 2004
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez
Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera,
don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3862-2003, promovido por don José Luís Fuertes
Tolosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal
y asistido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra el Auto del
Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, de fecha 7 de octubre de 2002, por
el que se desestimó la solicitud del recurrente de personarse como acusador
particular en la causa 32/12/02, y contra el Auto del Tribunal Militar
Territorial Tercero, de 10 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de queja
interpuesto frente al anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido
Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de
junio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, actuando
en nombre y representación de don José Luís Fuertes Tolosa, interpuso recurso de
amparo contra las resoluciones que se han dejado mencionadas en el
encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) El 30 de julio de 2002 el recurrente en amparo, guardia civil, presentó
denuncia contra un superior, por la presunta comisión de un delito de abuso de
autoridad, lo que originó la apertura del sumario 32/12/02 por el Juzgado Togado
Militar Territorial núm. 32, que acordó la práctica de diversas diligencias.
b) Asimismo, en escrito registrado el 2 de octubre de 2002, el denunciante se
personó en dichas actuaciones como acusación particular. Sin embargo, el Juzgado
dictó Auto el 7 de octubre de 2002 no admitiendo la personación, en virtud de lo
dispuesto en el art. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica de competencia y
organización de la jurisdicción militar.
c) Frente a esta resolución interpuso el actor recurso de queja, alegando que la
prohibición de que un militar pueda ejercer la acusación particular contra otro,
cuando exista una relación de jerarquía entre ambos, vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, de
acuerdo con lo declarado en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
de 10 de mayo de 2001. El recurso fue desestimado por Auto del Tribunal Militar
Territorial Tercero de 10 de marzo de 2003, que confirmó la citada resolución.
Su decisión la fundamentó en los arts. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica
2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y 108, párrafo 2, y 168 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la
jurisdicción militar, señalando que no puede discutirse la actual vigencia del
precepto cuestionado, incluso en el supuesto de que se entendiera que la
prohibición del ejercicio de la acción penal en calidad de acusador particular
no encuentra justificación suficiente ni en la protección de la disciplina
militar ni en el ejercicio jerárquico en que se asienta la organización de las
fuerzas armadas y de los institutos armados de naturaleza militar, extremo que
deberá ser disipado cuando el Tribunal Constitucional resuelva sendas
autocuestiones planteadas respecto de la validez del art. 108, párrafo 2, de la
Ley Orgánica 4/1987. Este dato, unido al limitado efecto de las Sentencias
dictadas en los procesos de amparo, al respeto del principio de seguridad
jurídica y a la carencia de base legal para acceder a lo solicitado, conduce al
Tribunal a desestimar la pretensión del recurrente, invitándole a que, si lo
estima oportuno, intente el amparo constitucional.
3. En la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que se ha lesionado el
principio de igualdad, invocando la STC 115/2001, de 10 de mayo: «Ha de
concluirse que no existe justificación razonable y objetiva que legitime
constitucionalmente la exclusión, en el supuesto enunciado, del ejercicio de la
acusación particular por el ofendido o víctima del delito que, como el
demandante de amparo, pretende mostrarse parte en el procedimiento penal militar
iniciado en virtud de su denuncia, y siendo ello así, tal exclusión o
prohibición vulnera el principio de igualdad en la ley garantizado por el art.
14 de la Constitución». Asimismo, se considera vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, señalando que, según la Sentencia mencionada,
«la eliminación de tal facultad de constituirse en parte procesal para formular
la acusación particular produce, como consecuencia, la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ex art.
24.1 CE, al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de
la acción penal a determinados miembros de la institución militar».
4. Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2003, se concedió al
recurrente el plazo de diez días para subsanar determinados defectos -fecha de
notificación del último Auto recurrido y acreditación de la invocación previa de
los derechos fundamentales alegados-, de conformidad con lo dispuesto en el art.
50.5 LOTC. El requerimiento fue cumplimentado a través de escritos presentados
en este Tribunal el 7 y el 21 de julio siguiente.
5. Por resolución de 18 de diciembre de 2003 la Sala Segunda, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a
tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Tribunal Militar
Territorial Tercero y al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, de
Zaragoza, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes,
respectivamente, al recurso de queja núm. 3/2002 y a la causa núm. 32/12/02, con
emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto
la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran
comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2004 se acordó dar vista de las
actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular
las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC.
7. La representación del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones
el 18 de marzo de 2004, ratificándose en las formuladas en su demanda.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 1 de abril de
2004, señaló la existencia de identidad sustancial entre el presente recurso de
amparo y el resuelto por la STC 115/2001, de 10 de mayo -al igual que el
supuesto examinado en la STC 157/2001, de 2 de julio- pues en ambos se solicita
por el recurrente su derecho a personarse como acusador particular en
diligencias penales en las que formuló denuncia contra otros militares de su
misma unidad. Asimismo, en los dos casos se invocan los derechos a la tutela
judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, que resultarían vulnerados por
aplicación de los arts. 127 LPM y 108 LOM, en todo caso, o por una aplicación de
los mismos en el sentido menos favorable a los derechos fundamentales en
conflicto, que ha conducido a denegar al recurrente su condición de acusador
particular. Afirma el Fiscal que el objeto y fundamento de la demanda de amparo
son idénticos: derecho a personarse y necesidad de que los preceptos citados no
impidan aquel derecho a los militares vinculados por una relación jerárquica de
subordinación, porque ello sería contrario a los derechos protegidos en los arts.
24.1 y 14 CE y podría revelar la inconstitucionalidad de los incisos pertinentes
de aquellos preceptos procesales.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal se atiene a lo resuelto en las SSTC 115/2001
y 157/2001 (aunque su postura haya quedado expuesta en su día tanto en las
alegaciones del recurso de amparo 1876/98 como en la cuestión de
inconstitucionalidad 2885-2001, pendiente de resolución por el Pleno),
interesando que se resuelva la demanda de amparo en los términos y con los
fundamentos expuestos en las mencionadas Sentencias o tras dictarse la que
recaiga en las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes en este momento.
Finalmente, entiende el Fiscal que el sobreseimiento producido en la causa con
anterioridad a la presentación del recurso de amparo no interfiere la finalidad
del presente recurso, pues el procedimiento se ha tramitado sin la garantía a la
que tiene derecho el denunciante, que afecta a su tutela judicial efectiva en el
proceso penal.
9. Por providencia de 24 de junio de 2004 se señaló para deliberación y fallo de
la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado Togado
Militar Territorial núm. 32, de fecha 7 de octubre de 2002, por el que se
desestimó la solicitud del recurrente, guardia civil, de personarse como
acusador particular en la causa 32/12/02, seguida a virtud de denuncia del
propio actor contra un superior jerárquico, y contra el Auto del Tribunal
Militar Territorial Tercero de 10 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de
queja interpuesto frente al anterior. Ambas resoluciones judiciales fundaron la
denegación de la personación en lo dispuesto en el art. 108, párrafo 2, de la
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la
jurisdicción militar (en adelante, LOM) y en el art. 127, párrafo 1, de la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (en adelante, LOPM), preceptos
que prohíben el ejercicio de la acusación particular y de la acción civil
«cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación
jerárquica de subordinación», en los términos del último de los preceptos
legales citados.
El demandante de amparo invoca la STC 115/2001, de 10 de mayo, aduciendo que, de
acuerdo con la doctrina sentada en la misma, el impedimento para ejercer la
acusación particular contradice las exigencias del principio de igualdad (art.
14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por su parte,
el Ministerio Fiscal considera que el asunto planteado guarda identidad
sustancial con el resuelto en la Sentencia indicada y en la 157/2001, de 2 de
julio, por lo que interesa que se resuelva de acuerdo con los fundamentos
expuestos en las mismas.
Como han alegado tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el Pleno de este
Tribunal, en la STC 115/2001, de 10 de mayo, al resolver el recurso de amparo
núm. 1786/98, se pronunció sobre la compatibilidad entre los indicados arts.
108, párrafo 2, LOM, y 127, párrafo 1, LOPM, con las exigencias del principio de
igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), habiendo llegado a la conclusión, en su fundamento jurídico 13, de que «la
prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de acusador particular,
contenida en el art. 108, párrafo 2, LOM, y en el art. 127, párrafo 1, LOPM, no
encuentra justificación constitucional suficiente en la protección de la
disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se asienta la
organización de las Fuerzas Armadas y de los Institutos armados de naturaleza
militar como es la Guardia Civil, por lo que conculca el principio
constitucional de igualdad en la ley ex art. 14 CE y, al propio tiempo, lesiona
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado
por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación
con el mandato contenido en el art. 117.5, inciso final, del texto
constitucional, precepto este que exige al legislador, al regular el ejercicio
de la jurisdicción militar, que lo haga "de acuerdo con los principios de la
Constitución"». Por consiguiente, basta con remitirse aquí a los razonamientos
jurídicos de la STC 115/2001 (FFJJ 4 a 12) y tenerlos por reproducidos en el
caso que nos ocupa.
Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, así como, al igual que
se hizo en las citadas SSTC 115/2001 y 157/2001, plantear ante el Pleno de este
Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 55.2 LOTC, cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 108, párrafo 2, LOM y con el art.
127, párrafo 1, LOPM, respecto del inciso, por lo que se refiere a este último
precepto, «excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre
ellos relación jerárquica de subordinación».
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luís Fuertes Tolosa y, en
su virtud:
1. Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente en amparo a la
igualdad en la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del
Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, de 7 de octubre de 2002, y del Auto
del Tribunal Militar Territorial Tercero, de 10 de marzo de 2003, recaídos en el
sumario núm. 32/12/02, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal
oportuno al objeto de que la solicitud del recurrente de mostrarse parte en la
causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos
fundamentales reconocidos.
3. Plantear ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto
de los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de
competencia y organización de la jurisdicción militar y 127, párrafo 1, de la
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en su inciso «excepto
cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos un relación
jerárquica de subordinación», por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE,
en relación con el inciso final de su art. 117.5.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
respecto de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada en el recurso de
amparo núm. 3862-2003
Con el respeto que siempre me merece el criterio de los Magistrados que con su
voto mayoritario han dado lugar a la actual Sentencia creo necesario exponer mi
personal disentimiento en este Voto particular.
Disiento de la ratio esencial para la estimación del recurso de amparo, fundada
en la inconstitucionalidad de los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar
y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar,
con el consecuente planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el
Pleno, si bien comprendo la actitud de la Sala, vista la STC 115/2001 (BOE núm.
137 de 8 de junio de 2001), de limitarse a la mera aplicación de lo ya decidido
en el recurso de amparo resuelto por dicha Sentencia; pero, dado mi
disentimiento de esa Sentencia del Pleno, expresado en Voto particular a la
misma, me remito al contenido del referido Voto, dándolo aquí en su integridad
por reiterado, para mantener mi posición personal, reiterando lo que hice ya con
ocasión de la aplicación de la doctrina de la Sentencia citada del Pleno en otra
Sentencia de esta Sala, la STC 157/2001.
En tal sentido emito mi Voto.
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.-Vicente Conde Martín de
Hijas.-Firmado y rubricado.