Derecho Militar

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Síntesis de autos y sentencias TC (1987-1990)

Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.


Auto 71/1987, de 21 de enero
El recurrente entiende violado el principio de igualdad en razón de la exclusión normativa de los Capitanes del Arma de Ingenieros para la provisión de vacantes de cualquier Arma. Se desestima el recurso en tanto que el TC señala la especificidad de este arma que permite una regulación particular del estatuto de sus miembros.
“el Arma de Ingenieros constituye un Arma del Ejército distinta y especializada respecto de las demás y que, dentro de la estructura militar y de la defensa nacional, posee características propias, suficientes para justificar razonablemente un tratamiento acorde con esas peculiaridades. La situación, pues, tanto del Arma como de los Capitanes en ella integrados, no es la misma que la de los otros Capitanes, y en ese sentido los servicios y destinos son diferenciados, desde luego justificadamente por la materia y competencia del Arma distinta […] la arbitrariedad quedaba excluida en atención a las necesidades del servicio y a las existencias deficitarias de Capitanes de Ingenieros para cubrir las vacantes específicas del Arma, aparte de la especificidad antes aludida.” (FJ 2º)

Auto 179/1987, de 8 de febrero
Teniente Coronel de la Guardia Civil, a resultas de tres condenas a ocho años por jurisdicción civil, recurre el acto del Ministerio de Defensa por el que se le separa del servicio en aplicación del art. 231 CJM, lo que a juicio del recurrente implica una vulneraron los derechos reconocidos en el art. 24 y 14. Asimismo entiende vulnerado el derecho reconocido en el art. 24. 2 CE, puesto que, afirma, se le negó la posibilidad del procedimiento preferente y sumario al que hace referencia el art. 53. 2 CE. Por el contrario el TC señala que precisamente fue la denegación de su demanda en el procedimiento preferente y sumario reconocido en la ley 62/1978 el que le dio pie al presente recurso de amparo. De otro lado señala que en modo alguno se justifica una posible vulneración del principio de igualdad. Finalmente, por lo que hace referencia a que la separación del servicio no estaba prevista en la sentencia condenatoria, el TC no duda en señalar que se trata de un efecto legal expresamente recogido en el art. 231 CJM que no supone que el Ministerio de Defensa le esté imponiendo pena alguna, sino que simplemente actúa en cumplimiento de un precepto legal.
Auto 180/1987, de 18 de febrero
Condenado por delito de inobservancia de órdenes no relativas al servicio de armas solicita nulidad de condena y suspensión en virtud del CPM de 1985, entendiendo que de lo contrario se comete discriminación y una vulneración del principio de legalidad penal. El TC niega tales afirmaciones recodando que no es una tercera instancia y que sus garantías han sido respetadas.
Auto 234/1987, de 25 de febrero
Militar condenado a un año por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte entiende vulnerados sus derechos reconocidos en el artículo 24 CE, en tanto que entiende que no hubo pruebas suficientes para condenarlo. El TC no admite el recurso, de un lado por ser presentado fuera de plazo y, de otro, porque de lo que se trataría en su caso es de advertir si el condenado tuvo la oportunidad de presentar los medios de prueba oportunos, no de revisar las calificaciones de las mismas. Asimismo el recurrente tuvo acceso a todos los recursos precisos. Cuestión diferente es que no se admitiesen los mismos por la falta de requisitos.

Auto 252/1987, de 4 de marzo
Cabo primero de la guardia civil fue detenido por presunto delito de sedición militar y su mujer solicitó habeas corpus ante jurisdicción civil siendo que ésta estimó que procedía solicitarlo ante la justicia militar. Se cuestiona la pertenencia al ámbito de esta última jurisdicción o de la civil. El TC no admite el recurso al entender que el procedimiento de habeas corpus y el recurso al mismo no es el cauce hábil para determinar la jurisdicción a la que pertenece el asunto, puesto que ya estaba atribuido a la jurisdicción militar. Señala además que el recurso de amparo no es el ámbito para dirimir posibles conflictos de jurisdicción. Dado que el asunto ya estaba en la jurisdicción militar, se siguió lo dispuesto en la Ley de habeas corpus, por lo que la jurisdicción civil no podía haber aceptado el mismo. El TC señala que la Sentencia 93/1986, de 7 de julio, era un caso diferente en el que se trataba de una sanción disciplinaria, y no de una prisión preventiva, como en el presente caso.
Auto 294/1987, de 11 de marzo
El mismo Sr. Rosa Recuerda del caso anterior interpuso recurso frente al auto de procesamiento por delitos de incitación a la sedición militar y por insulto a superior. Señala la violación del art. 24. 2 CE por ser sometido a la jurisdicción militar que no le corresponde. El sujeto fue acusado de crear una campaña en los medios de comunicación con relación a lo que él mismo denomina el clandestino Sindicato Unificado de la Guardia Civil (SUGC), todo ello con el propósito de que la aparente existencia de una activa y arraigada fuerza sindical en el seno de la Benemérita pudiera producir en la misma Administración Central o en los poderes públicos a los que iba adecuadamente dirigida un determinado efecto, la efectiva desmilitarización del Cuerpo de la Guardia Civil. Entre sus mensajes se pedía la depuración de la corrupción en el cuerpo, se acusaba a un General de haber creado el GAL, etc.
El TC por su parte no admite el recurso por no haberse agotado la vía judicial previa señalando expresamente su intención de no mantener un criterio formalista, señalando, incluso, las posibilidades de recurso de las que aún disponía.

Auto 411/1987, de 1 de abril
Se recurre la separación del servicio de un miembro de la guardia civil por resolución del Ministerio tras la condena del recurrente por la jurisdicción civil, en aplicación del art. 231 CJM. El TC inadmite el recurso por los mismos planteamientos que ya afirmase en el auto de 18 de febrero de 1987.

Auto 443/1987, de 8 de abril
Recurso frente al auto de jurisdicción civil en la que se niega la competencia para el procedimiento de habeas corpus solicitado por el Guardia Civil detenido preventivamente por la comisión de un supuesto delito de deserción. El TC, siguiendo doctrina previa señala que se estaba ya inmerso en el ámbito de la jurisdicción militar, por lo cual lo único que hizo la justicia civil fue seguir la legislación de desarrollo del habeas corpus, puesto que este procedimiento no cabe cuando se trata de una privación de libertad no acordada por el juez.

Auto 463/1987, de 22 de abril
Recurrentes fueron condenados por delito de ultrajes a la bandera mientras prestaban el servicio militar, y se les negó el beneficio de la suspensión de la condena, remisión condicional, lo cual a su juicio contrariaba el principio de igualdad. No obstante el TC señala que la aplicación de este beneficio no es una obligación para el Tribunal sentenciador, por lo cual no admite el recurso.

Auto 553/1987, de 13 de mayo
Procesado militarmente por delito de malversación de caudales públicos en sus tratos mercantiles con el ejército recurre ante la denegación de la prueba solicitada por lo que estima violación del principio de igualdad (de partes en el proceso) y el derecho reconocido en el art. 24. 1 CE. El TC recuerda que la iguadad de partes no tiene que ver con el art. 14 CE, sino del art. 24 CE, y en este sentido señala que no se trata del derecho a que sean admitidas todas las pruebas solicitadas, siendo en el caso acontecido que el Tribunal militar razonó adecuadamente la inadmisión de las pruebas solicitadas.
Auto 650/1987, de 27 de mayo
Condenado en 1949 por consejo de guerra por delito de atraco a mano armada a 25 años y un día, solicitó a la autoridad militar que le fueran aplicados los beneficios de amnistía, siendo tal petición denegada por no tratarse de un delito de índole política. El TC no admite el recurso por haberse presentado fuera de plazo.

Auto 850/1987, de 1 de julio
Se recurre la denegación del ascenso a Capitán del Ejército del Aire. La denegación de tal solicitud se entiende discriminatoria por cuanto afirma que en los demás ejércitos –Tierra y Armada- es posible el ascenso, pero queda excluido para el del Aire. El TC niega este argumento, pues advierte que en todos los casos tal posibilidad de ascenso se supedita a las necesidades de las FAS y a determinados requisitos que establece cada ejército y, en todo caso, no es precisa una completa igualdad entre los Ejércitos siempre que el trato diferenciado tenga justificación razonable.
Auto 921/1987, de 15 de julio
Capitán del Ejército del Aire condenado en un proceso militar por delito de fraude alega vulneración del art. 24. 2 CE por cuanto que no existió prueba de cargo contra él y en tanto que el arresto inicialmente aplicado no supuso una duplicidad de sanciones con la condena posterior. El TC, que no entra a afirmar la validez del arresto previo, señala que el mismo no cerraba la posibilidad de la aplicación de una pena tras el pertinente proceso.
Auto 944/1987, de 22 de julio
Condenado por justicia militar en 1962 a 28 años por rebelión militar solicitó la revisión de la causa por la falsedad de uno de los participantes en la misma, siendo tal petición denegada. Entiende la vulneración del art. 24.1 y 2 CE porque el proceso en el que se le condenó no respetó las garantías mínimas. El TC advierte que ninguna de las vulneraciones pretendidas tuvieron por causa la denegación de tales solicitudes por la justicia post-constitucional, sin que sea objeto del proceso de amparo la sentencia condenatoria.

Auto 1132/1987, de 13 de octubre
Manuel Rosa, procesado por los delitos de incitación a la sedición militar e insultos a superior, alega frente al auto de procesamiento la vulneración del art. 24. 1 CE. El TC recuerda que la tutela efectiva no es el derecho a obtener una resolución favorable, y estima que sí que obtuvo debidamente la resolución judicial.
Auto de 26 de octubre de 1987
Comité de Empresa del Servicio Militar de Construcciones de Madrid sostuvo conflicto laboral en reclamación de los derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. Ante la denegación de sus solicitudes se entendió la discriminación de los trabajadores de establecimientos militares en relación con el resto de los trabajadores. El TC no obstante advierte la previsión legal para el supuesto específico y afirma la admisible finalidad y razonabilidad del trato diferenciado para con estos trabajadores, en recinto militar.
Auto 1210/1987, de 1º de noviembre
Quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República exigen reconocimiento de igualdad en la norma que impugnan, el Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, que desarrolla la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a las Fuerzas Armadas, de Orden Público y de Carabineros de la República durante la guerra civil, por entender los recurrentes que la Disposición impugnada vulneraba el art. 14 de la Constitución, en su art. 4. 3. El TC, no obstante recuerda que la resolución a adoptar sobre semejante pretensión viene predeterminada por la Sentencia 116/1987, de 7 de julio, que estimó inconstitucional tal normativa, por lo que ya no cabe otra resolución.

Sentencia 83/1987, de 28 de mayo de 1987,
Condenado por delito de apropiación indebida que recurrió en revisión alega vulneración del art. 24. 2º CE por no haberse resuelto tal recurso. El TC señala que no se admitió el recurso de forma fundada, si bien no fue notificado debidamente, no obstante entiende la desestimación del amparo solicitado porque los vicios de tal notificación no supusieron una vulneración de sus derechos fundamentales, pues la propia actidud del encartado demostraba su claro conocimiento de los hechos.
Sentencia 114/1987, de 6 de julio
Voluntario de la legión condenado en 1972 por tráfico de estupefacientes fue expulsado del cuerpo, lo que le supuso la negación de la pensión por no observar la “buena conducta” que se exigía en virtud de la Ley de 13 de mayo de 1932. Ante este hecho, recurre por entender discriminatoria esta medida respecto de otros funcionarios y trabajadores a los que no se les exige tal conducta para su reconocimiento de derechos económicos. El TC admite la demanda pese a tratarse de hechos y resoluciones previas a la constitución y reconoce el derecho del recurrente a obtener la pensión. El TC, si bien admite la especial exigencia de una “buena conducta” en ámbitos como el militar, pues ello revierte en beneficio de las finalidades de las FAS, considera incongruente que esta conducta se sitúe como requisito para algo tan distante como son las pensiones, que sólo pueden hacerse depender de requisitos objetivos. Entiende que tal normativa es discriminatoria.
Sentencia 116/1987, de 7 de julio
Se recurre en cuestión de constitucionalidad la decisión del legislativo socialista mediante la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Con la misma se pretendía resarcir a los militares profesionales de la República respecto de los funcionarios civiles como consecuencia de las diferencias de la anterior legislación de amnistía. El Tribunal estimó la discriminación tanto en relación con los funcionarios civiles, cuanto entre los propios militares, puesto que la norma distinguía dos grupos, quienes hubieran ingresado en el Ejército Republicano antes o después del 18 de julio de 1936. Según el alto tribunal, ello suponía valorar exclusivamente un dato cronológico, sin tener en cuenta otras circunstancias objetivas que acrediten la profesionalidad de unos y otros, puesto que "la profesionalidad ha de derivarse de la legalidad objetiva vigente en cada momento y no de un mero dato temporal." (FJ 7º). Así, el juzgador concluía que era la "igualdad entre unos y otros funcionarios, que comporta el derecho a no sufrir discriminaciones o diferencias de trato desprovistas de motivos objetivos y razonables, la que ha sido desconocida y lesionada por la Ley 37/1984. Esta limitación es en sí misma una discriminación respecto de los funcionarios civiles de la República y provoca además, dentro del colectivo militar, una injustificada diferencia en el trato dispensado a los militares profesionales que obtuvieron sus empleos efectivos y definitivos después de aquella fecha." (FFJJ 7º y 9º). Se da un voto particular que formulan los Magistrados don Francisco Rubio Llorente y don Luis Díez-Picazo, que entienden que el legislador tenía la posibilidad de establecer una diferenciación no sólo entre militares y civiles, sino también entre aquéllos que lo fuesen antes o después de la guerra, en tanto que el TC no es guardián de la justicia interna de la ley, sino de su constitucionalidad.


Sentencia 133/1987, de 21 de julio
Teniente Coronel del Ejército del Aire recurre condenado por delito consumado de incumplimiento de deberes militares (en tanto que permitió prácticas de contrabando en la instalación a su mando), que implicaba la separación del servicio, por la supuesta violación por dicha Sentencia de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 24.1 y 25.1 (principio de legalidad).Entiende que el primero de estos derechos se vulneró porque el Tribunal militar no accedió a su petición de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por el contrario, el TC recuerda que ésta es una potestad del tribunal y que el derecho del recurrente queda garantizado por el acceso al recurso de amparo. Por cuanto al respeto de la legalidad por el art. 391 CJM al tipificar la conducta abierta de “deje de cumplir sus deberes militares”, el TC recuerda que en amparo no es su misión examinar la constitucionalidad de la norma –ya derogada- sino su aplicación, y en este sentido estima que se aplicó adecuadamente para el caso concreto, puesto que entre aquellos deberes, con claridad, estaba el de no permitir prácticas de contrabando.

Sentencia 160/1987, de 27 de octubre
Recurso de inconstitucionalidad de la Ley ordinaria 48/1984, de 26 de diciembre, “reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria”, y de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, “por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el art. 45 de la LOTC 2/1979”. El TC no admite ninguna de las impugnaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo. Así, el TC niega la necesidad de que la objeción de conciencia deba ser regulada por ley orgánica, una vez señalada la naturaleza específica de este derecho, ya que si bien está relacionado con la libertad ideológica reconocida en el art. 16 CE, no cabe calificarlo de derecho fundamental. Igualmente el Alto Tribunal señala que resulta preciso que este derecho sea reconocido en cada caso concreto y, de ahí, la necesidad de la mediación del legislador para establecer los procedimientos y garantías precisas para ello. También afirma la constitucionalidad de la regulación cuestionada por cuanto se advierte que no atenta ni contra el art. 16 ni el 18 la exigencia de la declaración de los motivos por los que se declara objetor el sujeto. No en vano, recuerda el TC, la naturaleza propia de este derecho es una exteriorización de las convicciones. El máximo intérprete considera también constitucional la diversa duración de la prestación sustitutoria y el servicio militar, la cual se justifica por la penosidad más grave del servicio militar obligatorio. Por último, el TC admite la regulación de la objeción y el servicio militar en cuanto al régimen disciplinario y penal, recordando que en estos ámbitos el legislador cuenta con un amplio margen para entender la proporcionalidad de las penas y sanciones que aplica.
El Magistrado don Carlos de la Vega Benayas emite voto particular. Afirma que se trata de un derecho fundamental, con las consecuencias que ello comporta. Asimismo entiende inconstitucional la posibilidad de que la administración requiera a terceros para aportar documentación con relación a la vericidad de la ideología afirmada por quien se declara objetor. También entendía discriminatoria la diferente duración de uno y otro servicio, puesto que la diferente penosidad de uno y otro se hace depender de las circunstancias concretas, y los dos son manifestaciones distintas del cumplimiento del deber de defender España. Por último, afirma la desproporcionalidad del legislador en su regulación disciplinaria y penal de la prestación sustitutoria.
Voto particular que formula el Magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer que insiste en la inconstitucionalidad del diferente tiempo contemplado para la prestación social sustitutoria en relación con el servicio militar obligatorio.
Por su parte, el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral subraya que la propia declaración íntima del objetor sobre sus convicciones, por su propia naturaleza no puede ser nunca sustituida por otro testimonio, cuya solicitud por la administración considera inconstitucional. Asimismo se adhiere al voto anterior por cuanto hace referencia a la discriminación que supone la diferente temporalidad de uno y otro servicio.

Sentencia 161/1987, de 27 de octubre
Cuestión de inconstitucionalidad relativa a la posible inconstitucionalidad del art. 1.3 de la Ley 48/1984, que niega la llamada objeción de conciencia sobrevenida, esto es, la que se realiza durante la prestación del servicio militar, pues se duda si ello menoscaba el contenido esencial de este derecho. No es éste el parecer del TC, que entiende que el reconocimiento antes y después de la prestación del servicio militar resulta suficiente para que se entienda respetado el contenido esencial de este derecho, y que esta determinación de la ley resulta de una ponderación razonada y proporcional del alcance de este derecho en razón de la eficacia de la defensa de España, que resultaría menoscabada con el reconocimiento de la objeción sobrevenida. Frente a este parecer, el Magistrado de la Vega Benayas formula un voto particular en el que afirma que como resultado de una ponderación el derecho no puede quedar eliminado y fuera de disponibilidad temporal, que es lo que sucede si se niega la posibilidad de declararse objetor durante la prestación del servicio militar. Señala que la defensa no queda seriamente en peligro. Del mismo modo, se emite voto particular por el Magistrado Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien recuerda que no se trata de efectuar un análisis de la admisibilidad de la medida desde los parámetros de la razonabilidad y la proporcionalidad, sino de advertir si se afecta o no al contenido esencial de este derecho, y en este sentido el magistrado no duda en afirmar que se vulnera tal contenido esencial por la exclusión temporal del mismo. Asimismo recuerda que bastaría disponer para este caso diversas medidas para asegurarse de la certeza de la declaración de conciencia del objetor en filas así como garantías como la continuación de la prestación del servicio militar durante el proceso de reconocimiento de la condición de objetor.
También el Magistrado Latorre Segura expresa sus discrepancias con la mayoría en voto particular quien igulalmente señala que no se trata de un condicionamiento o restricción del derecho, sino su privación temporal no autorizada por la Constitución, señala el magistrado, al igual que el anterior que las necesidades de la defensa podrían verse satisfechas con el reconocimiento de mayores garantías para el reconocimiento del objetor.
 

ATC 16/1988, de 13 de enero
ATC 16/1988, de 13 de enero
Teniente médico que se negó a realizar una guardia fue condenado por delito de desobediencia (102. 1º CPM) a tres meses y un día de prisión. Estima el recurrente que ello supuso la vulneración de los arts. 10. 1, 14.1, 15 y 24. Alega la “indignidad” que supuso recibir una orden de un militar de menor antigüedad, discriminación debida a que se nombrase a un teniente más joven como jefe de la guardia designada, tratos degradantes al privársele de sus dignidades y empleos. Por último señala la violación de la presunción de inocencia, porque afirma que cumplió la guardia sin perjuicio de su recurso, siendo relevado en el curso de este servicio. Por el contrario, el TC advierte vicios procesales en el recurso a la vez que señala una manifiesta carencia de contenido constitucional. Afirma el TC que la vía de amparo constitucional no es el cauce adecuado para dirimir cuestiones que afecten a la organización militar, en concreto a la organización de un servicio de guardia en un Hospital Militar. Prescinden de la atención de la indignidad sobre la base del artículo 10 CE no recurrible y niega que la interdicción de tratos degradantes tenga algo que ver que los hechos expuestos. Por último, señala la existencia de pruebas suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia.

ATC 389/1988, de 24 de marzo
ATC 389/1988, de 24 de marzo
Capitán de la Guardia Civil perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria fue objeto de una sanción disciplinaria, consistente en un arresto domiciliario de catorce días de duración. Además, se aplicó la baja de destino del sancionado por las actitudes de indisciplina e insubordinación de éste, así como por su “nula capacidad de receptividad y comprensión hacía los problemas de los Mutilados (en especial de los más humildes e ignorantes)”. Ante lo cual el recurrente consideró que se había dado una duplicidad de sanciones inconstitucional, infracción del principio jurídico non bis in idem, protegido por los arts. 24.2 y 25 de la C.E. El TC no obstante entiende que la baja de destino no fue necesariamente impuesta por causa de la primera sanción, sino que entre el abanico de posibilidades por las que esta medida puede ser adoptada otros hechos pudieron causar la misma. Además señala el TC que el acto administrativo impugnado (baja forzosa) no tiene carácter sancionador, sino que responde simplemente al ejercicio de una facultad organizativa y, en este caso, se entendió que el recurrente no era idóneo para el puesto y misiones que desempeñaba. Por lo cual, estima, no hubo doble sanción que pudiese vulnerar el principio non bis in idem.

ATC 1247/1988, de 21 de noviembre
ATC 1247/1988, de 21 de noviembre
Guardia Civil que estaba en periodo de prueba fue dado de baja por presunto robo de dos radiocasetes en tiempo de servicio. A su juicio ello supuso una vulneración de la legalidad en tanto en cuanto se le aplicó una sanción que no tenía cobertura legal, el TS por su parte consideró que no se trataba de una sanción el acto administrativo de baja, ya que se encontraba en periodo de prueba. Por su parte, el TC señala que no le corresponde valorar afirmaciones sobre la legalidad como la anterior, a la vez que recuerda que en los procesos seguidos se respetaron las garantías constitucionales. Asimismo, en todo caso, advierte que puesto que la norma aplicada era previa a la constitución, ésta no debe respetar el principio de legalidad.

ATC 1265/1988, de 21 de noviembre (STC 93/1986, de 7 de julio)
ATC 1265/1988, de 21 de noviembre STC 93/1986, de 7 de julio
miembro de la Guardia Civil fue sancionado a cuatro días de arresto en su domicilio en aplicación de la LORDM. Su mujer solicitó el procedimiento de “habeas corpus” ante jurisdicción civil, que denegó tal solicitud en virtud de su incompetencia. Por ello se recurre, considerando que existe vulneración de los arts. 17 y 24 CE. El TC señala que no puede aplicarse doctrina anterior relativa a un miembro de la Policía Nacional, donde se señalaba la competencia de la jurisdicción civil (STC 93/1986, de 7 de julio). Y así lo estima, en atención a la posibilidad de que a la Guardia Civil quede sometida a la normativa disciplinaria militar. Dado que la Ley de 1987 atribuye a la jurisdicción militar los recursos en aplicación de la normativa disciplinaria militar, entiende que esta jurisdicción era la competente para este caso.

STC 19/1988, de 16 de febrero
STC 19/1988, de 16 de febrero
Cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 91 del Código Penal. En la sentencia sólo se hace una breve referencia al ámbito militar, por cuanto recuerda que es posible efectuar una lectura a sensu contrario del art. 25. 3, permitiendo en la Adminsitración militar la imposición de sanciones que impliquen una privación de libertad.

STC 77/1988, de 26 de abril
STC 77/1988, de 26 de abril
Capitán del Ejército que pasó en 1970 a la situación de supernumerario alcanzando cargos con rango de Subdirector general se vio legalmente obligado a renunciar a esta situación administrativa en 1977, cuando alcanzó posiciones de Director General. Cuando solicitó el señalamiento de haberes pasivos se le denegó por no alcanzar los veinte años de servicio exigidos, al no computarse los años desde 1977. Así, el recurrente entendió que tal denegación violaba los arts. 14 y 23.2 CE. Afirma discriminación respecto de sus compañeros militiares separados del servicio a consecuencia de una pena, lo que no les supone una pérdida de sus haberes pasivos, siendo que un retiro exigido legalmente para ejercer cargos como el suyo resulta más perjudicial. Del mismo modo alega desigualdad respecto de otros funcionarios civiles, quienes quedan en la situación de “servicios especiales” conservando derechos y haberes. Finalmente se compara con cualquier otro trabajador. En relación al art. 23.2, alega que la normativa de 1977 causante de su trato discriminatorio violaba el derecho de acceso a cargos públicos pues le forzaba a retirarse “voluntariamente” de su condición de militar. En contra de todos estos argumentos, el TC señala que nadie le obligó a dedicarse a la vida pública, por lo que su acceso no quedó limitado porque se le exigiese, para llevar a cabo su voluntad, la baja del servicio activo. Respecto de las alegaciones de discriminación el Tribunal advierte que no es la misma la situación del militar que la del resto de funcionarios o trabajadores.

STC 78/1988, de 27 de abril
Condenados por la justicia militar por el intento de apoderamiento de armas en un cuartel del País Vasco. Tras un complejo itinerario judicial, se recurre la violación de diversas garantías. El TC centra el debate en los motivos por los que se inadmitió el recurso de casación de los recurrentes, en este sentido no estima las alegaciones de incompetencia de la jurisdicción militar, y niega que faltase la asistencia letrada correspondiente. A diferencia de los motivos anteriores, el TC estima parcialmente el recurso por lo que hace referencia al tratamiento del recurso de casación de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, pues considera que debieron abordarse con mayor profundidad algunos motivos alegados. En consecuencia la sentencia anula los acuerdos que rechazaban diversos motivos de los alegantes, concediendo la posibilidad de su ajustado estudio.


STC 123/1988, de 23 de junio
STC 123/1988, de 23 de junio
Recurso de inconstitucionalidad relativo a la Ley 3/1986, de normalización lingüística balear, que refiriéndose al ámbito castrense su artículo 13 disponía, en su primer apartado, el uso del catalán por las personas que realicen el servicio militar en las islas Baleares, y, en el segundo, afirmaba la validez de todas las actuaciones militares hechas en catalán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El TC señala la inconstitucionalidad de este precepto por cuanto invade la competencia exclusiva del Estado reconocida en el art. 149. 1.º. 4ª CE, dado que el lenguaje que se emplee en las FAS afecta directamente a dicha competencia, por lo que en modo alguno puede ser regulado por norma autonómica.
STC 184/1988, de 13 de noviembre
STC 184/1988, de 13 de noviembre
Militar que fue separado del servicio activo en ejecución de sentencia (que ya fue recurrida en amparo, sin éxito) solicitó la reincorporación, puesto que el nuevo CJM ya no incorporaba la pena de separación del servicio, lo cual fue denegado por la autoridad militar correspondiente. El recurrente afirmó que a no pocos militares separados del servicio –entre ellos, golpistas- se les había permitido el regreso a la función militar. Asimismo, en tanto que se denegó la posibilidad de rectificar anterior sentencia, entendía la vulneración del art. 24. 1º CE. El TC señala que la regulación transitoria del nuevo Código castrense disponía la rectificación de las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente, lo que no era el caso. Es por ello que no se admiten los términos de comparación seguidos por el recurrente. Asimismo el TC afirma que la necesidad de motivar las resoluciones no excluye que los razonamientos sean sucintos, lo cual le lleva a desestimar el recurso.
STC 204/1988, de 7 de noviembre
STC 204/1988, de 7 de noviembre
La viuda de un Diputado que fue condenado a pena de muerte por rebelión militar en 1936 por el bando rebelde, reclama derechos económicos, solicitando que se le homologue su situación con las viudas y otros familiares ejecutados por los “rojos”, según normativa de 1941 (Ley de 11 de julio de 1941 a las viudas de los funcionarios civiles muertos en determinadas circunstancias como consecuencia de su adhesión al Alzamiento Militar de julio de 1936), así lo reclama como exigencia de la aplicación del artículo 14 CE. Tal solicitud fue denegada en sede por el Ministerio de Defensa y las autoridades judiciales. La recurrente estima discriminatorio que los mismos beneficios no se extiendan, desde la entrada en vigor de la Constitución, a las viudas de los funcionarios civiles que se encontrasen en las mismas circunstancias cuando la muerte del esposo hubiese sido provocada por su adhesión al Gobierno republicano. El TC admite la posible comparación con los sujetos que se beneficiaron de aquella normativa y su competencia sobre el particular en tanto que los efectos persisten una vez entrada en vigor la Constitución. Así, considera discriminatoria aquella normativa en tanto no se extiendan los presupuestos de su aplicación a los ejecutados por el bando “nacional”, por lo cual, estima el amparo solicitado.
Se da voto particular que formulan los Magistrados García-Mon y González-Regueral y de la Vega Benayas, quienes si bien no niegan la existencia de la situación discriminatoria entienden que dicha discriminación, por su alcance general y por su trascendencia, no puede ser eliminada más que por el poder legislativo, por lo cual entienden que la sentencia del pleno supone una clara manifestación de voluntarismo jurídico, que traspasa las fronteras de la interpretación jurisdiccional y pasa la línea en la que comienza la función legislativa o legiferante. Asimismo entiende que la vulneración de la igualdad debió reclamarse con la entrada en vigor de la constitución, por lo cual estaba extinto el derecho de recurso de la recurrente.

STC 215/1988, de 14 de noviembre
STC 215/1988, de 14 de noviembre
Recurrente vio denegada su petición de ascenso a Alférez de Navío de la Armada si bien fue luego reconocida esta demanda por la justicia administrativa civil, a expensas de la existencia de la primera vacante que existiera para dicho empleo. No obstante, la Administración militar manifestó la imposibilidad de ejecutar tal resolución por la inexistencia de vacante alguna y acabó señalando que tenía por ejecutada la sentencia. Ante estos hechos el recurrente entiende violado su derecho reconocido en el art. 24. 1º CE. El TC no obstante, si bien recuerda que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales está incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, señala que se le reconoció su derecho al ascenso a condición de la existencia de vacante, la cual no se dio, y que la resolución judicial no incluía su efectivo ascenso, por lo cual desestima el amparo.

STC 261/1988, de 22 de diciembre
STC 261/1988, de 22 de diciembre
Suboficial de complemento que fue dado de baja en 1979 no obtuvo judicialmente el reconocimiento de su situación de “disponible forzoso”, si bien no obtuvo su petición de reingreso en el servicio activo. El objeto del debate se centra en el cumplimiento de lo dispuesto por dicha sentencia, pues hasta dos años después no obtuvo una plaza y ésta no era la solicitada, siendo discriminado porque conocía la posibilidad de acceder a las plazas deseadas por otros compañeros. Recurrida esta ejecución, sus peticiones fueron denegadas administrativa y judicialmente. El TC no juzga admisibles los términos de comparación aducidos para advertir una posible discriminación, así como desestima las alegaciones de la falta de respeto al art. 24. 2º CE de las previas resoluciones judiciales.
ATC 5/1989, de 12 de enero
ATC 5/1989, de 12 de enero
Guardia Civil fue arrestado 30 días por falta leve de desobediencia (8. 33º LORDM), frente a la orden de uniformarse para salir de servicio. Recurriendo ante el superior dicha orden, ésta fue confirmada afirmándose que “el mando que aprecia una falta no viene obligado a demostrar la existencia de la misma para sancionarla, cuando como en el presente caso se trate de un hecho en el que no ha habido otros testigos”. En el contencioso administrativo civil no se apreció vulneración de los derechos invocados por el recurrente (arts. 14, 17, 24 y 25 de la CE). El mismo señalaba que era contrario al art. 25 CE que se le aplicase el régimen disciplinario de las FAS, lo que fue negado por el TC siguiendo anterior doctrina. También señala el TC que no cabe invocar el art. 14 CE puesto que no son términos oportunos de comparación el resto de las FCS respecto de la Guardia Civil. Por el mismo motivo, al no ser de aplicación la LO 2/1986, el TC niega la vulneración del art. 17 CE. Finalmente, el Alto Tribunal afirma la improcedencia del argumento de que no cabe probar la falta al estar solo el mando y el infractor, si bien señala que en el proceso se guardaron todas las garantías incluyendo las exigibles pruebas de cargo, con independencia de la desafortunada frase utilizada y aquí citada.



ATC 303/1989, de 5 de junio
ATC 303/1989, de 5 de junio
Guardia Civil separado de servicio por condena por rebelión militar solicitó cancelación de la separación del servicio por la entrada en vigor del nuevo CPM, en el que no se daba la separación del servicio. Ante la negativa entiende violados los derechos 9. 3 y 14 CE. El TC, no obstante, señala que la alegación de un derecho fundamental a la aplicación de la Ley penal más favorable únicamente podría, en algún caso, encontrar apoyo suficiente merced a una interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 de la C.E, pero sólo para el caso de que entre en juego la libertad personal, lo que no era el caso. En segundo lugar entiende el TC que no es posible el análisis de la igualdad que afirma el recurrente por la inadecuación de los términos de comparación afirmados.

ATC 501/1989, de 17 de octubre
ATC 501/1989, de 17 de octubre
Cuestión de inconstitucionalidad. Guardia Civil arrestado por falta leve de la LORDM 85 recurrió la misma ante jurisdicción contenciosa, y el órgano jurisdiccional elevó cuestión por cuanto entendía la posible inconstitucionalidad del art. 51 de dicha ley, que impide el acceso a los Tribunales para la revisión de la sanción impuesta -privativa de libertad-, lo que origina indefensión en la tutela de sus derechos e intereses legítimos. En tanto aquel órgano civil perdió la competencia del caso, el TC entiende decaída la cuestión recabada, por cuanto ya no se trata de norma aplicable a caso alguno de aquella sala, todo ello sin perjuicio de que la jurisdicción militar competente eleve la misma.

STC 51/1989, de 22 de febrero
STC 51/1989, de 22 de febrero
Civil condenado por justicia civil a un año de prisión menor por delito de injurias al ejército por el artículo que publico en el periódico “Jornada” de S. C. De Tenerife titulado “La mujer del teniente francés y los amigos del capitán español”, en el cual, reflexionando sobre la situación de aislamiento en que, a causa de sus convicciones políticas democráticas, se hallaba, al parecer, el Capitán Pitarch como consecuencia del rechazo de que le hacían objeto sus compañeros de la Academia, vertía ciertas expresiones que se consideraron injuriosas. Ante lo cual, considera vulnerado su derecho a la libertad de expresión así como los derechos reconocidos en los arts. 24. 2 y 25 CE. El TC niega cualquier posible vulneración de los dos últimos preceptos y se centra en el ámbito de la libertad de expresión. A este respecto estima el amparo al considerar que las resoluciones judiciales previas no efectuaron una adecuada ponderación del alcance que tiene la libertad de expresión en una sociedad democrática que trasciende el propio interés subjetivo de quien la ejerce. Así, aun reconociendo el carácter censurable de las expresiones vertidas y el animus iniuriandi del recurrente señala el TC que no se dieron insultos sino “excesos terminológicos censurables” y que los tribunales debieron ponderar que la posible lesión del prestigio (no derecho al honor) de algunos miembros indeterminados del Arma de Caballería no podía quedar por encima de la libertad de expresión del recurrente a la hora de apreciar la comisión del tipo penal.

STC 143/1989, de 18 de septiembre
STC 143/1989, de 18 de septiembre
Quien fuera nombrado teniente y capitán en “campaña” por el Ejército republicano vio denegados sus derechos prestacionales por la justicia civil porque no era miembro de las FAS antes del 18 de julio de 1936, como exigía la legislación de amnistía y porque no reunía los requisitos de profesionalidad exigidos. Ello, a juicio del recurrente, vulneraba el artículo 14 CE, puesto que lo que a él se le exigía no había sucedido con los funcionarios civiles en semejantes circunstancias, a quienes la legislación de amnistía reconoció títulos, nombramientos y empleos que el Gobierno de la República concedió durante la guerra civil. El TC centra el debate en la profesionalidad exigida, en tanto que anterior doctrina estimó inconstitucional la diferenciación entre funcionarios civiles y militares de la República, incluyendo los que se incorporaron una vez iniciada la guerra, pero contaban con tal requisito de la profesionalidad. Esta condición no se daba en el recurrente, por lo cual desestima el amparo.

STC 194/1989, de 16 de noviembre
STC 194/1989, de 16 de noviembre
Cabo primero de la Guardia Civil (Rosa Recuerda, fundador de la Unión Democrática de Guardias Civiles) y otros recurren los expedientes disciplinarios por falta grave por peticiones contrarias a la disciplina (LORDM 85), por haber solicitado inscribir formalmente tal asociación. Asimismo, recurren los autos de la justicia administrativa civil que denegaron habeas corpus solicitado, porque entendían que la materia no era de su competencia. El TC respecto de las sanciones impugnadas entiende no agotada la vía judicial previa y por ello, se centra en la denegación del habeas corpus. El TC analiza con profundidad la situación constitucional del Cuerpo de la Guardia Civil y las posibilidades de regulación del mismo, advirtiendo la constitucionalidad del estado de la situación tras la aprobación de la LO 2/1986. Como en anteriores resoluciones, el TC admite la sumisión de la Guardia Civil a la disciplina militar y añade que ello no se refiere únicamente al caso de que se desempeñen funciones de tipo militar, sino para todos los casos. En este orden apremia al legislador para que establezca un régimen disciplinario propio pues sólo transitoriamente puede admitirse la vigencia de la LORDM 85 para este cuerpo. No obstante, mientras tanto, considera admisible que sea la jurisdicción militar la que se haya atribuido la revisión de las sanciones disciplinarias. Asimismo, por lo anterior, considera también admisible que las solicitudes de habeas corpus se atribuyan a la jurisdicción militar. Por todo lo cual desestima el amparo. Los Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular en el que, en primer lugar, se afirma que se debió atender el fondo de las sanciones disciplinarias acordadas al recurrirse por la vía del habeas corpus, y que en el ámbito de esta vía entraba que el recurrente entendiese que carecía de la condición de militar, por lo cual la privación de libertad era ilegítima pues el ámbito del habeas corpus no impide al juez revisar la legitimidad de la decisión administrativa de la privación de libertad.

ATC 16/1990, de 15 de enero
ATC 16/1990, de 15 de enero
Manuel Rosa Recuerda, ante supuesta comisión de falta grave, recurrió vía 62/78. Admitido por justicia civil, justicia militar planteó conflicto ante ésta, pero se negó la inhibición, llegando a conflicto de jurisdicción con solución por el TS, que declaró la competencia de la jurisdicción militar. Esto es objeto del recurso de amparo, pues se argumenta la vulneración del art. 24; ante el desarrollo de dicho proceso mediante este auto se decreta la suspensión solicitada.

ATC 183/1990, de 24 de abril
ATC 183/1990, de 24 de abril
Se levanta la suspensión del art. 7. 1º del Decreto 40/1989, de 24 de febrero, de la Generalidad de Cataluña, de creación de la Comisión Interdepartamental para la prestación social sustitutoria del Servicio Militar y de su Consejo Asesor, en virtud del planteamiento de un conflicto positivo de competencia.
ATC 262/1990, de 18 de junio
ATC 262/1990, de 18 de junio
Recurso solicitado por el Ministerio Fiscal respecto a la denegación por la justicia militar de la revisión de la condena y ejecución a muerte por rebelión militar de Julián Grimau en 1963. Se señala que el Consejo de Guerra estaba integrado por un Vocal jurídico que, posteriormente, sería condenado por delito de ejercer de profesión militar sin titulo válido, toda vez que carecía de la preceptiva licenciatura en Derecho. El TC recuerda que la Constitución no tiene efectos retroactivos y que la resolución del órgano postconstitucional denegando la revisión no causó lesión en derecho fundamental alguno.
ATC 399/1990, de 12 de noviembre
ATC 399/1990, de 12 de noviembre
Don Amadeo Martínez Inglés, Coronel del Ejército de Tierra en activo, vio desestimada su petición de situación de retiro para dedicarse a actividades políticas mientras cumplía sanción de dos meses de arresto por falta grave (9. 15 LORDM), porque se consideró que su puesta en libertad por su retiro supondría fraude de ley y conllevaría la inaplicación de los principios básicos del derecho disciplinario militar. Para el recurrente dicha denegación supuso una vulneración de la igualdad puesto que a otros sí que se había concedido el retiro. Asimismo consideraba que implicaba la prolongación de sus limitaciones de los derechos como militar y concretamente de participación directa en los asuntos públicos consagrados en el art. 23.1 de la C. E., e indirectamente, en cuanto ha resultado vulnerado este derecho, los de libertad de expresión (art. 20 C. E.), reunión (art. 21 C. E.) y asociación (art. 22 C. E.). El TC, por el contrario, señala que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria y que, en todo caso, no parece irrazonable que no se admita el pase a la situación de retirado por estar cumpliendo un arresto. Del mismo modo señala que no cabe alegar la igualdad respecto de otros que obtuviesen el pase al retiro para ejercer actividades políticas puesto que debía darse la identidad en el sentidoo de que dicha solicitud se diese mientras se cumplía la privación de libertad añadiendo que, en todo caso, jueces diferentes pueden llevar a cabo interpretaciones diferentes sobre supuestos semejantes, sin incurrir en discriminación.


STC 4/1990, de 18 de enero
STC 4/1990, de 18 de enero
Cabo de la Guardia Civil condenado por delito de sedición e insulto a superior (propaganda y actividad sindical del ilegal Sindicato Unificado de Guardia Civil, SUGC) que recurrió ante el Tribunal Supremo, si bien dicho recurso se tuvo por puesto ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Ante esta resolución entiende vulnerado su derecho al juez predeterminado por la ley. El TC recuerda su doctrina sobre el particular señalando que tenía por finalidad reconocer el acceso al recurso al TS siendo que la nueva legislación sobre la materia confiere la competencia a la nueva sala quinta del TS, que es a la que debió conducirse tal recurso, por lo cual estima el amparo solicitado.