Síntesis de autos y sentencias TC (1994-1995)
Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.
ATC 319/1994, de 21 de noviembre
Militares en situación administrativa de reserva transitoria entienden que el
Real Decreto 1.751/1990 que les exigía abandonar la vivienda militar de la que
gozaban era discriminatorio, puesto que su aplicación derivaba para ellos
efectos desproporcionados, pues son de directa aplicación y no contemplan la
posibilidad de su entrada en vigor gradual, como se hace con los demás
afectados. Frente a este argumento, el TC recuerda doctrina anterior en la que
se afirmaba que no se da un derecho a la igualdad cronológica de los efectos de
la legislación. Asimismo advierte que para el caso concreto, desde la aprobación
la normativa tardó casi un año en entrar en vigor. Por último advierte que si a
los recurrentes se aplicó antes la nueva normativa el Gobierno tuvo en cuenta
razonables circunstancias para establecer las diferenciaciones, dado que quienes
se encuentran en reserva transitoria no se encuentran sometidos a la posibilidad
de cambios de domicilio y cuentan con mayores posibilidades de ingresos.
STC 10/1994, de 17 de enero
Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares profesionales
al servicio de las Fuerzas Armadas de la segunda República a los efectos de la
legislación de amnistía; todos ellos fueron incluidos en las previsiones del
Título II de la Ley 37/1984, y se denegó su pretensión de ser incluidos en el
ámbito del Título I, lo que consideran vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. No
obstante, el TC recuerda su doctrina seguida sobre el particular en la STC
143/1989 y en la STC 345/1993, por lo que desestima el amparo solicitado.
STC 11/1994, de 17 de enero
Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares profesionales
al servicio de las Fuerzas Armadas de la segunda República a los efectos de la
legislación de amnistía; todos ellos fueron incluidos en las previsiones del
Título II de la Ley 37/1984, y se denegó su pretensión de ser incluidos en el
ámbito del Título I, lo que consideran la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E.
No obstante, el TC recuerda su doctrina seguida sobre el particular en la STC
143/1989 y en la STC 345/1993, por lo que desestima el amparo solicitado.
STC 18/1994, de 20 de enero
Guardia Civil fue condenado por la justicia civil por delito de homicidio. Tal
condena supuso apertura de expediente gubernativo, en el que se acordó su
separación del servicio; sus pretensiones de recurso fueron desestimadas por
considerarse tal sanción como automática por la condena. El demandante entiende
vulnerados los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem y el
principio de igualdad, así como el derecho a la tutela efectiva. El TC advierte
que la sanción de separación de servicio en modo alguno puede considerarse
automática y que, entre otros motivos, la vulneración de un derecho fundamental
exige la posibilidad de recurso ante la imposición de tal sanción. Así, estima
que, dado que la causa de la no admisión se fundamentaba en el art. 468 c), su
aplicación condujo a un resultado contrario al art. 24. 1º CE, por impedir el
acceso a la jurisdicción sin posibilidad de respuesta de fondo, por lo cual
reconoce el amparo solicitado y el derecho a obtener tal resolución. Se da voto
particular concurrente por el Magistrado Mendizábal Allende, quien señala que
debió autoplantearse y resolverse la cuestión de inconstitucionalidad, con
suspensión mientras durase el proceso de amparo en el cual había surgido, pues
al no haberse hecho así, el precepto sigue siendo aplicable por los jueces.
STC 72/1994, de 3 de marzo
Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 a) del Decreto-ley de
1 de febrero de 1952, por el que se rige la Redención de Penas por el Trabajo en
los Establecimientos Militares, en relación con el artículo 14 CE. Según esta
disposición, según redacción dada por la Ley 175/1965 “ “Podrán redimir su pena
por el trabajo […] los penados que deban cumplir en establecimientos militares
condenas [que] produzcan la salida definitiva de los Ejércitos”. Se trata pues,
de una posible discriminación no entre penados civiles y militares, sino entre
estos últimos, en función de su separación o no del servicio. El TC estima el
carácter discriminatorio de esta norma pues afirma que las particularidades
penales del régimen militar ya quedan apreciadas en los tipos y en las condenas,
por lo cual, no puede aducirse que un mayor rigor en el cumplimiento de las
condenas de quienes sigan formando parte de las FAS favorezca los caracteres
inherentes de los ejércitos.
Se considera que puede vulnerar el art. 14 C.E., fundamentando su argumentación
en que la referida norma establece una distinción, carente de justificación
objetiva y razonable, entre los condenados por delitos militares que lleven
aparejada la salida definitiva del Ejército y aquellos otros que cumplan condena
que no conlleve esta consecuencia, así como los presos preventivos (siempre
dentro del campo objetivo de aplicación del Derecho penitenciario militar).
STC 142/1994, de 9 de mayo
Al recurrente, Guardia Civil, le fue impuesta en su día una sanción
disciplinaria de un mes y un día de privación de libertad como autor de una
falta grave prevista en el apartado 30 del art. 9 (LORDM). Los recursos ante la
misma fueron desestimados y ante el TS el recurso de casación fue inadmitido por
considerarse que no se trataba de materia penal sino disciplinaria
administrativa. El recurrente entiende que tal inadmisión se debió a un error
propio de carácter formal pues se citó inadecuadamente un artículo, lo que bien
podía haber percibido el TS y admitir a trámite el recurso. Considera por ello
que el TS vulneró su derecho a la tutela judicial por una visión excesivamente
rígida y formalista. El TC señala que la exigencia de los requisitos formales
debe guardar una cierta proporcionalidad que aprecia que no guardó el TS, puesto
que a excepción de la mera cita del número del precepto –manifiesto error
fácilmente apreciable por un jurista- el resto del recurso era perfectamente
válido, por lo cual pudo fácilmente no obstaculizar el derecho a la tutela
judicial efectiva del recurrente.
STC 190/1994, de 20 de junio
Guardia Civil autor de un delito de insulto a un superior, fue condenado a la
pena de un año y un mes. El recurso fue inadmitido por el TS por haberse
recibido el mismo pasado el plazo, pese a que el escrito se había presentado en
plazo en un juzgado de guardia donde el recurrente prestaba servicio. Se
entiende vulnerado el art. 24. 1 CE por una lectura de la normativa procesal
excesivamente formalista, lo cual es admitido por el TC en el caso concreto al
poner de manifiesto las circunstancias de falta de celo y la voluntad del
recurrente objetivada en su conducta.
STC 204/1994, de 11 de julio
Recurrentes condenados por un delito de deserción militar estiman que diversas
resoluciones de la jurisdicción militar vulneraron las garantías previstas en el
art. 24. 2º CE por la propia regulación y estructura con la que se ha
configurado y actúa esta jurisdicción militar. El TC, por el contrario, advierte
que en sí la jurisdicción militar no puede negar los derechos fundamentales y,
en concreto, las garantías reconocidas en la Constitución. Se cuestionan los
recurrentes la independencia de los juzgados togados militares y el TC afirma
que son objetivamente independientes. A su juicio, la procedencia del Cuerpo
Jurídico Militar y no de un cuerpo judicial único no vulnera el art. 24. 2 CE,
pues se afirma que la ley de leyes no exige la pertenencia a dicho cuerpo, sino
que se dé un estatuto de independencia. En este sentido afirma el TC que el
sometimiento del juez militar a la disciplina militar es compatible con la
independencia. Se recuerda que las sanciones cometidas por las acciones
jurisdiccionales sólo pueden ser exigidas por el TCM o por el CGPJ y no por las
autoridades militares, lo cual es suficiente para garantizar la independencia.
Considera el TC que no perturba la misma la posibilidad de que los jueces
militares puedan verse presionados ante el riesgo de ser sancionados por sus
superiores militares, por acciones no relativas a su función jurisdiccional. Por
lo que se refiere a la inamovilidad del juez militar, el TC señala que no es
preciso un estatuto igual que los jueces civiles, siempre que se preserve la
inamovilidad. Para el TC la misma se garantiza pese a la mayor discrecionalidad
de las autoridades administrativas para decidir la promoción de los jueces
militares. Se formula voto particular por los Magistrados de la Vega Benayas y
Gimeno Sendra, quienes señalan que la decisión debía haber esperado a la que se
adoptase en el recurso de amparo 1.650/89 y las a ella acumuladas, núms. 2.049,
2.117 y 2.224, anteriores en el tiempo, en el que se debía abordar también el
grado de independencia e inamovilidad de los jueces militares y su consideración
de “ordinarios”, a los efectos de poder conocer de lesiones de derechos
fundamentales o simplemente de un proceso penal en el que siempre está
comprometido el derecho a la libertad. Al no hacerse así entienden los
magistrados que se crea un riesgo de futuras contradicciones.
STC 235/1994, de 20 de julio
Guardia Civil fue condenado por jurisdicción civil por tenencia ilícita de armas
y hurto. Como consecuencia de dicha condena se acordó la separación del servicio
por expediente gubernativo según el aún vigente CJM (abril 1985). Se recurre tal
sanción confirmada judicialmente por entender que vulneraba el principio de
legalidad tanto por no respetar el principio non bis in idem como por no
aplicarse la nueva normativa más favorable de forma retroactiva. No obstante el
TC considera que no se agotó la vía judicial previa a la vez que advierte que la
resolución sancionadora fue firme antes de entrar en vigor la nueva normativa
más favorable.
STC 236/1994, de 20 de julio
Subteniente de la Guardia Civil considera discriminatoria su situación por
cuanto no se homologa su situación en cuanto al grupo de clasificación y nivel
de complemento de destino con los Subtenientes de las Fuerzas Armadas. Por el
contrario el TC recuerda que se trata de entes diferentes con personal
diferente. Señala que la identidad de los empleos militares y de la guardia
civil no es causa para que se tengan los mismos derechos, como tampoco lo es la
semejanza de requisitos para alcanzar una y otra posición que se pretende
igualar, ni el hecho de que otros empleos con nombres idénticos cobren lo mismo.
Se trata, pues, de una decisión de la autoridad competente que puede establecer
diferencias en tanto se trata de diferentes sectores de la Administración.
STC 237/1994, de 20 de julio
Se reitera la anterior sentencia (236/1994, de 20 de julio)
STC 270/1994, de 17 de octubre
El recurrente, miembro de la Guardia Civil (el mismo que en ATC 5/1989), convocó
el día 6 de abril de 1989 en su domicilio de Pamplona una rueda de prensa, sin
autorización de sus superiores jerárquicos, en la que compareció vistiendo el
uniforme del Cuerpo. A raíz de tales hechos al margen de otras sanciones le fue
impuesta una sanción extraordinaria de separación del servicio por hallarse
incurso en las causas primera y tercera del art. 59 de la LORDM, respectivamente
consistentes en “acumular en el expediente personal informes o notas
desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional” (para lo
cual se tuvieron en cuenta otras faltas leves anteriores que fueron canceladas)
y en “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o
dignidad militar, que no constituyan delito”. Estima el recurrente que las
resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a
la libertad ideológica, a la libertad de expresión, a la igualdad en el acceso a
los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso
con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a conocer de la acusación, a
la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la presunción de
inocencia, a la legalidad sancionadora, a no ser juzgado por un Tribunal de
Honor y a la formulación de una petición individual, respectivamente reconocidos
en los arts. 14, 16.1, 20.1, 23.2, 24.1 y 2, 25.1, 26 y 29 C.E. El TC considera
que la alegación de los arts. 14, 23.2, 26 y 29.2 C.E es meramente retórica. Por
lo que se refiere al artículo 24 CE, el TC reitera su doctrina relativa a la
sumisión de los miembros del Benemérito cuerpo a la disciplina militar, así como
–advierte- se respetaron sus garantías constitucionales. A diferencia de lo
anterior el TC se detiene por cuanto a las alegaciones respecto de la libertad
de expresión para recordar su doctrina mantenida respecto del ejercicio de esta
libertad por quienes están sometidos a la disciplina militar para advertir que
fue constitucional la actuación para con el recurrente. Distinta es la
valoración del Tribunal por lo que se refiere a la vulneración del principio non
bis in idem en la aplicación de la sanción extraordinaria. En primer lugar,
recuerda el alto Tribunal que en un Estado democrático no se puede sancionar un
modo de vida o una conducta general, sino únicamente conductas típicas y
concretas. En segundo lugar señala que no sólo es posible aplicar una doble
sanción por unos mismos hechos si de esa manera se garantízan bienes jurídicos
diferentes y para el caso concreto se dio una doble imposición por los mismos
hechos y causas que habían supuesto la imposición de las sanciones
disciplinarias previas, por lo cual, finalmente, estima el amparo solicitado.
STC 288/1994, de 27 de octubre
Miembro del Cuerpo Jurídico militar que aspiraba a un puesto de Asesor Jurídico
General de la Defensa recurre la concesión de éste a quien pasaba a la situación
de reserva, pues consideraba que se debía otorgar a miembros en activo, como él.
Señalaba que se había cometido una “injusta, arbitraria e ilegal operación en
fraude de ley”. Por dichas expresiones le fue impuesta una sanción de treinta
días de arresto en domicilio como autor de una falta leve de emitir expresiones
contrarias al Gobierno (art. 8.28 LORDM). A su juicio tal sanción constituía una
vulneración de su libertad de expresión en conexión con el art. 24. 1º CE. Así
lo reconoce el TC que estima el amparo, para lo cual recuerda que cuando se
trata de manifestaciones en el ámbito del ejercicio de la defensa, que estaban
directa y congruentemente relacionadas con la que ejercía el recurrente, los
límites a la libertad deben interpretarse con mayor severidad. Las alegaciones
de arbitrariedad o fraude por un acto de la Administración no pueden entenderse
como atentatorias contra el Gobierno, sino términos jurídicos con los que se
apreciaba –con o sin razón- la actuación administrativa que era objeto del
recurso.
STC 321/1994, de 28 de noviembre
Condenado a más de dos años por delito contra el deber de prestación del
servicio militar, considera que se vulneró su libertad ideológica, pues el único
límite a la misma era el orden público que no podía ser socavado por sus ideas
pacifistas y antitotalitaristas. Asimismo, consideraba que había existido una
discriminación, pues a otros se habían impuesto penas mucho menores que la suya,
en mismas fechas y por los mismo hechos. Sobre este particular el TC recuerda
que no se trataba se sentencias del mismo órgano que lo condenó a él, por lo
cual no podía predicarse vulneración de la igualdad. Recuerda también el TC su
reiterada doctrina en la que señalaba que el derecho a ser declarado exento del
servicio militar (y no de la prestación social sustitutoria) no devenía
directamente del art. 16 CE, sino del reconocimiento expreso del art. 30. 2 CE
por cual no puede justificar su negativa a realizar ninguna de las dos
prestaciones en razón de la libertad ideológica.
ATC 66/1995, de 14 de febrero
Cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 127, inciso primero, del
Código Penal Militar, en relación con el art. 41 de la Ley 19/1984, de 8 de
junio, del Servicio Militar y, subsidiariamente, respecto al art. 135 bis i),
inciso primero, del Código Penal, en relación con el art. 11.2, inciso primero,
de la Ley Org nica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, por su
posible contradicción con el art. 14, en conexión con los arts. 1.1, 9, 30.1 y 2
y 53.1, todos de la C.E, en relación con un proceso relativo a delito de
negativa a la prestación del servicio militar (art. 127.1 C.P.M.). A juicio del
órgano judicial proponente, dichos preceptos penales en la medida en que
configuran como sujeto activo del delito contra el deber de prestación del
servicio militar a los varones, excluyendo, por tanto, de su represión penal a
las mujeres, al estar exentas de la prestación del servicio militar obligatorio,
introducen una clara discriminación en razón del sexo en perjuicio de aquéllos,
que por carecer de una causa objetiva y razonable que la justifique vulnera el
principio de igualdad que proclama el art. 14 de la C.E. El TC recuerda lo
afirmado en cuestión idéntica resuelta en ATC 246/1993
ATC 70/1995, de 20 de febrero
Condenado por delito contra la Hacienda Militar por el TCM que estaba compuesto
por dos miembros que habían resuelto ya uno de los recursos contra el auto del
procesamiento, por lo cual, considera el recurrente que no eran imparciales.
Señala que no tuvo oportunidad procesal de recusar a los mismos. Del mismo modo
estima que no se practicaron las pruebas en el juicio oral así como que se
vulneraron diversas garantías procesales. El TC, por el contrario, señala que no
se perdió la imparcialidad porque los magistrados no participaran en la
instrucción de la causa por el hecho de haber resuelto un recurso de apelación.
Considera que la actividad probatoria fue más que suficiente así como el respeto
debido de las garantías procesales.
ATC 278/1995, de 18 de octubre
Oficiales y Suboficiales del Ejército, interpusieron recurso
contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa por
las que se desestimaban sus solicitudes de reconocimiento de trienios por lo que
entienden vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1. El TC
recuerda que es posible cambiar los criterios de resolución de casos semejantes
por el mismo órgano judicial siempre que se razone adecuadamente. Del mismo
modo, por cuanto se refería a las dificultades de acceso a la casación respecto
de las cuestiones de personal, el TC recuerda la libertad del legislador a este
respecto, salvo en lo que respecta a la doble instancia en el orden penal, por
todo lo cual no admite el recurso.
ATC 287/1995, de 23 de octubre
La asociación Oficina del Defensor del Soldado solicitó se la tuviera por
personada en la causa contra un Alférez por su presunta participación en un
delito de abuso de autoridad, ejercitando al efecto la acción popular, petición
que fue denegada por considerarse no aplicable la acción popular dispuesta en la
LECRI, de forma supletoria. Ello se consideró una vulneración del derecho
fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con el art.
125, por lo cual solicitaron la suspensión de aquel proceso mientras el alto
Tribunal estima la procedencia de la acción popular en dicho proceso. No
obstante, no concede la misma el TC, pues señala que de estimarse en el futuro
la inconstitucionalidad de aquella decisión, se reconocería la nulidad del
proceso, por lo cual no es precisa su suspensión.
ATC 308/1995, de 7 de noviembre
Cuestión de inconstitucionalidad en porceso relativo a delito contra el deber de
prestación del servicio militar respecto del art. 2.3 de la Ley Org nica 8/1984,
de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de conciencia
y su régimen penal. En concreto, en relación con la expresión de este último
precepto “en sus grados medio o m ximo y de inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena”, por su posible contradicción con el principio de
proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución. El TC
no admite el recurso al entender que, en modo alguno, el precepto aplicado era
aplicable al caso.
STC 1/1995, de 10 de enero
Don Manuel Rosa Recuerda, Guardia Civil promotor de la denominada Unión
Democrática de Guardias Civiles, fue sancionado con tres meses de arresto por
declaraciones efectuadas a un periódico, solicitándose habeas corpus ante
jurisdicción civil que fue rechazado por considerarse competente a la
jurisdicción militar, dado que la detención tenía como causa una sanción
revisable por esta jurisdicción. El TC rechaza el amparo solicitado reiterando
su doctrina mantenida en STC 194/1989, 44/1991 y 106/1992. Se da voto particular
discrepante por el Magistrado de la Vega Benayas en el mismo sentido que lo
formulase en la STC 194/1989, en este caso añade que el Juez de Instrucción
pudo, atendido el carácter preferente del derecho de libertad y, en su virtud,
oír al arrestado, tomar la medida oportuna (art. 7, Ley 6/1984), y remitir las
diligencias al Juez considerado competente.
STC 24/1995, de 30 de enero
Guardia Civil, fue objeto de sanción disciplinaria de dos meses de arresto por
realizar manifestaciones a través de los medios de comunicación social que fue
recurrida y revocada. Mientras se resolvía el recurso, el recurrente estaba
arrestado y precisó de tratamiento quirúrgico. Se le autorizó traslado a
hospital donde fue intervenido; más tarde fue sancionado con dos meses de
arresto por no reincorporarse debidamente para cumplir la sanción anterior. Todo
esto supuso, a juicio del recurrente, una violación de los derechos reconocidos
en los arts. 15, 17.1, 24.2 y 25.1 CE. En primer lugar porque fue detenido
cuando aún estaba convaleciente, en segundo lugar porque se le privó
irregularmente de su libertad, en tercer lugar por la falta de seguimiento de
garantías procesales y, por úlitmo porque fue sancionado por una conducta no
tipificada. No obstante, el TC no estima el recurso por vicios procesales
cometidos por el recurrente.
STC 25/1995, de 6 de febrero
Se reitera la doctrina contenida en la STC 194/1989 y reiterada en las SSTC
44/1991 y 106/1992, según la cual el conocimiento del “habeas corpus” instado en
favor de un miembro de la Guardia Civil corresponde a la jurisdicción militar si
la detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción
castrense. De la Vega Benayas voto particular.
STC 26/1995, de 6 de febrero
Cabo primero en activo de la Guardia Civil; tema habeas corpus SSTC 194/1989,
44/1991, 106/1992, 1/1995
STC 61/1995, de 29 de marzo
Rosa Recuerda, miembro de la Guardia Civil, fue sancionado a dos meses de
arresto por infracción de lo dispuesto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27
de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; sanción que, en
atención a su estado de salud, fue autorizado a cumplir en condiciones de
“arresto domiciliario”. Fue rechazada su solicitud de habeas corpus ante la
jurisdicción civil, no por tratarse de competencia de la jurisdicción militar,
sino por considerarse que el arresto domiciliario no constituía una privación de
libertad a efectos del art. 17 CE, lo mismo que sucedió en la STC 26/1995. En
este sentido el TC señala el manifiesto error contenido en aquella resolución,
si bien advierte que la competencia era de la jurisdicción militar, como se
mantiene en reiterada doctrina constitucional.
STC 113/1995, de 6 de julio
Rosa Recuerda. Cuestión de inconstitucionalidad en la que se cuestiona si los
arts. 453, apartado tercero, y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar,
que atribuyen a los Tribunales militares el conocimiento del recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra los actos de la
Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos
fundamentales, es o no incompatible con el art. 53.2 C.E., por la referencia que
en dicho precepto constitucional se hace a los Tribunales ordinarios para
recabar de ellos la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.
14 y la Sección 1. del Capítulo Segundo de la Constitución. Así pues, se
cuestionaba si la jurisdicción militar es el “tribunal ordinario” al que hace
referencia el art. 53. 2º CE en orden la procedimiento preferente y sumario en
garantía de los derechos fundamentales. Y así lo considera el TC quien estima
que en el ámbito objetivo constitucional preservado a la jurisdicción militar ha
de ser esta jurisdicción y no otra la que ordinariamente deba abordar los casos
incluidos en dicho ámbito. Asimismo recuerda su jurisprudencia anterior en el
sentido de ratificar la necesaria garantía de los derechos y garantías por la
justicia castrense a la vez de su superación de los requisitos de independencia
e inamovilidad, por lo cual no estima inconstitucional la situación existente.
Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra, quien estima que si
bien la jurisdicción militar es suficientemente independiente para resolver
cuestiones relativas al ámbito castrense, no reúne tales garantías para resolver
cuestiones relativas a los derechos fundamentales, pues el estatuto de los
jueces militares, salvo en el caso de la Sala 5ª del TS, no puede estimarse
ordinario a efectos del procedimiento al que hace referencia el artículo 53. 2º
CE.
Voto particular concordante que formula el Magistrado Cruz Villalón, quien
señala el alcance constitucional de la jurisdicción militar y se pregunta qué
sentido tiene extender la garantía del art. 53. 1 CE al ámbito de esta
jurisdicción, sin dudar de que de existir el procedimiento preferente y sumario
éste deba seguirse por la jurisdicción militar.
Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien duda que la
jurisdicción militar alcance una auténtica independencia requerida para
garantizar los derechos y libertades.
Se emite voto particular por el Magistrado Vives Antón quien no duda que la
jurisdicción militar reúna todas las garantías exigibles a tenor del art. 24 CE,
sino que estima que el conocimiento del recurso de amparo aludido excede el
ámbito estrictamente castrense al que el art. 117.5, para el magistrado el
término “ordinarios” del art. 53. 2 CE no sólo excluye al TC, como afirma la
sentencia, sino que hace referencia a los Tribunales que sean “especiales” por
hallarse integrados en una jurisdicción especial. Para el magistrado el militar
tiene reconocidos los derechos fundamentales no por ser militar, sino por ser
ciudadano, por lo cual cuando se trata de un proceso sobre estos derechos, y no
centrado sobre la naturaleza de lo militar, no se trata del ámbito estrictamente
castrense que reza el art. 117. 5º CE, por lo cual el tribunal ordinario no debe
ser la jurisdicción militar.
STC 159/1995, de 6 de noviembre
La Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva
transitoria recurrió el Real Decreto que aprobaba el año 1991 el Reglamento
General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas que entendían
discriminatorio. No obstante se declaró la inadmisibilidad del recurso
interpuesto por su falta de reconocimiento y legitimación, ante lo cual, se
recurre en amparo en alegación de los arts. 14, 22 y 24.1 C.E. Sólo respecto del
último se detiene el TC, que recuerda que la falta de un requisito esencial en
el proceso, como pueda ser la legitimación, no constituye una vulneración de la
tutela efectiva. Se advierte que en las resoluciones judiciales se apreció la
falta de personalidad de la Hermandad. Tampoco existe constancia de estatutos en
que se considere la posibilidad de impugnar normas que regulan los derechos
económicos de los militares o los órganos encargados de ello.
STC 161/1995, de 7 de noviembre
Manuel Rosa Recuerda. Se le impuso una sanción de pérdida de destino como autor
de una falta grave del art. 9, apartado 15. Contra dicha Resolución interpuso
recurso contencioso-administrativo, Ley 62/1978 (jurisdicción civil), y ante
requerimiento de la jurisdicción militar, se planteó conflicto de jurisdicción
que el TS resolvió a favor de la justicia castrense. Dicha resolución, a juicio
del recurrente, vulnera el art. 24 CE en relación con el art. 53. 2º CE, así
como la discriminación que supone su diverso tratamiento con relación a la
Policía nacional. El TC descarta esta última alegación señalando el margen del
legislador para establecer las diferencias oportunas entre los diversos cuerpos
funcionariales, a la vez que recuerda la facultad de someter o no a la
disciplina militar a los diversos institutos que componen las FCS. De otro lado,
el TC acude a su doctrina para afirmar la posibilidad de que la jurisdicción
militar conozca los recursos de protección de los derechos fundamentales por
aplicación del régimen disciplinario.