Derecho Militar

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Síntesis de autos y sentencias TC (1994-1995)

Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.

 

ATC 319/1994, de 21 de noviembre
Militares en situación administrativa de reserva transitoria entienden que el Real Decreto 1.751/1990 que les exigía abandonar la vivienda militar de la que gozaban era discriminatorio, puesto que su aplicación derivaba para ellos efectos desproporcionados, pues son de directa aplicación y no contemplan la posibilidad de su entrada en vigor gradual, como se hace con los demás afectados. Frente a este argumento, el TC recuerda doctrina anterior en la que se afirmaba que no se da un derecho a la igualdad cronológica de los efectos de la legislación. Asimismo advierte que para el caso concreto, desde la aprobación la normativa tardó casi un año en entrar en vigor. Por último advierte que si a los recurrentes se aplicó antes la nueva normativa el Gobierno tuvo en cuenta razonables circunstancias para establecer las diferenciaciones, dado que quienes se encuentran en reserva transitoria no se encuentran sometidos a la posibilidad de cambios de domicilio y cuentan con mayores posibilidades de ingresos.


STC 10/1994, de 17 de enero
Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas de la segunda República a los efectos de la legislación de amnistía; todos ellos fueron incluidos en las previsiones del Título II de la Ley 37/1984, y se denegó su pretensión de ser incluidos en el ámbito del Título I, lo que consideran vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. No obstante, el TC recuerda su doctrina seguida sobre el particular en la STC 143/1989 y en la STC 345/1993, por lo que desestima el amparo solicitado.



STC 11/1994, de 17 de enero
Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas de la segunda República a los efectos de la legislación de amnistía; todos ellos fueron incluidos en las previsiones del Título II de la Ley 37/1984, y se denegó su pretensión de ser incluidos en el ámbito del Título I, lo que consideran la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. No obstante, el TC recuerda su doctrina seguida sobre el particular en la STC 143/1989 y en la STC 345/1993, por lo que desestima el amparo solicitado.

STC 18/1994, de 20 de enero
Guardia Civil fue condenado por la justicia civil por delito de homicidio. Tal condena supuso apertura de expediente gubernativo, en el que se acordó su separación del servicio; sus pretensiones de recurso fueron desestimadas por considerarse tal sanción como automática por la condena. El demandante entiende vulnerados los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem y el principio de igualdad, así como el derecho a la tutela efectiva. El TC advierte que la sanción de separación de servicio en modo alguno puede considerarse automática y que, entre otros motivos, la vulneración de un derecho fundamental exige la posibilidad de recurso ante la imposición de tal sanción. Así, estima que, dado que la causa de la no admisión se fundamentaba en el art. 468 c), su aplicación condujo a un resultado contrario al art. 24. 1º CE, por impedir el acceso a la jurisdicción sin posibilidad de respuesta de fondo, por lo cual reconoce el amparo solicitado y el derecho a obtener tal resolución. Se da voto particular concurrente por el Magistrado Mendizábal Allende, quien señala que debió autoplantearse y resolverse la cuestión de inconstitucionalidad, con suspensión mientras durase el proceso de amparo en el cual había surgido, pues al no haberse hecho así, el precepto sigue siendo aplicable por los jueces.

STC 72/1994, de 3 de marzo
Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, por el que se rige la Redención de Penas por el Trabajo en los Establecimientos Militares, en relación con el artículo 14 CE. Según esta disposición, según redacción dada por la Ley 175/1965 “ “Podrán redimir su pena por el trabajo […] los penados que deban cumplir en establecimientos militares condenas [que] produzcan la salida definitiva de los Ejércitos”. Se trata pues, de una posible discriminación no entre penados civiles y militares, sino entre estos últimos, en función de su separación o no del servicio. El TC estima el carácter discriminatorio de esta norma pues afirma que las particularidades penales del régimen militar ya quedan apreciadas en los tipos y en las condenas, por lo cual, no puede aducirse que un mayor rigor en el cumplimiento de las condenas de quienes sigan formando parte de las FAS favorezca los caracteres inherentes de los ejércitos.
Se considera que puede vulnerar el art. 14 C.E., fundamentando su argumentación en que la referida norma establece una distinción, carente de justificación objetiva y razonable, entre los condenados por delitos militares que lleven aparejada la salida definitiva del Ejército y aquellos otros que cumplan condena que no conlleve esta consecuencia, así como los presos preventivos (siempre dentro del campo objetivo de aplicación del Derecho penitenciario militar).


STC 142/1994, de 9 de mayo
Al recurrente, Guardia Civil, le fue impuesta en su día una sanción disciplinaria de un mes y un día de privación de libertad como autor de una falta grave prevista en el apartado 30 del art. 9 (LORDM). Los recursos ante la misma fueron desestimados y ante el TS el recurso de casación fue inadmitido por considerarse que no se trataba de materia penal sino disciplinaria administrativa. El recurrente entiende que tal inadmisión se debió a un error propio de carácter formal pues se citó inadecuadamente un artículo, lo que bien podía haber percibido el TS y admitir a trámite el recurso. Considera por ello que el TS vulneró su derecho a la tutela judicial por una visión excesivamente rígida y formalista. El TC señala que la exigencia de los requisitos formales debe guardar una cierta proporcionalidad que aprecia que no guardó el TS, puesto que a excepción de la mera cita del número del precepto –manifiesto error fácilmente apreciable por un jurista- el resto del recurso era perfectamente válido, por lo cual pudo fácilmente no obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.


STC 190/1994, de 20 de junio
Guardia Civil autor de un delito de insulto a un superior, fue condenado a la pena de un año y un mes. El recurso fue inadmitido por el TS por haberse recibido el mismo pasado el plazo, pese a que el escrito se había presentado en plazo en un juzgado de guardia donde el recurrente prestaba servicio. Se entiende vulnerado el art. 24. 1 CE por una lectura de la normativa procesal excesivamente formalista, lo cual es admitido por el TC en el caso concreto al poner de manifiesto las circunstancias de falta de celo y la voluntad del recurrente objetivada en su conducta.


STC 204/1994, de 11 de julio
Recurrentes condenados por un delito de deserción militar estiman que diversas resoluciones de la jurisdicción militar vulneraron las garantías previstas en el art. 24. 2º CE por la propia regulación y estructura con la que se ha configurado y actúa esta jurisdicción militar. El TC, por el contrario, advierte que en sí la jurisdicción militar no puede negar los derechos fundamentales y, en concreto, las garantías reconocidas en la Constitución. Se cuestionan los recurrentes la independencia de los juzgados togados militares y el TC afirma que son objetivamente independientes. A su juicio, la procedencia del Cuerpo Jurídico Militar y no de un cuerpo judicial único no vulnera el art. 24. 2 CE, pues se afirma que la ley de leyes no exige la pertenencia a dicho cuerpo, sino que se dé un estatuto de independencia. En este sentido afirma el TC que el sometimiento del juez militar a la disciplina militar es compatible con la independencia. Se recuerda que las sanciones cometidas por las acciones jurisdiccionales sólo pueden ser exigidas por el TCM o por el CGPJ y no por las autoridades militares, lo cual es suficiente para garantizar la independencia. Considera el TC que no perturba la misma la posibilidad de que los jueces militares puedan verse presionados ante el riesgo de ser sancionados por sus superiores militares, por acciones no relativas a su función jurisdiccional. Por lo que se refiere a la inamovilidad del juez militar, el TC señala que no es preciso un estatuto igual que los jueces civiles, siempre que se preserve la inamovilidad. Para el TC la misma se garantiza pese a la mayor discrecionalidad de las autoridades administrativas para decidir la promoción de los jueces militares. Se formula voto particular por los Magistrados de la Vega Benayas y Gimeno Sendra, quienes señalan que la decisión debía haber esperado a la que se adoptase en el recurso de amparo 1.650/89 y las a ella acumuladas, núms. 2.049, 2.117 y 2.224, anteriores en el tiempo, en el que se debía abordar también el grado de independencia e inamovilidad de los jueces militares y su consideración de “ordinarios”, a los efectos de poder conocer de lesiones de derechos fundamentales o simplemente de un proceso penal en el que siempre está comprometido el derecho a la libertad. Al no hacerse así entienden los magistrados que se crea un riesgo de futuras contradicciones.


STC 235/1994, de 20 de julio
Guardia Civil fue condenado por jurisdicción civil por tenencia ilícita de armas y hurto. Como consecuencia de dicha condena se acordó la separación del servicio por expediente gubernativo según el aún vigente CJM (abril 1985). Se recurre tal sanción confirmada judicialmente por entender que vulneraba el principio de legalidad tanto por no respetar el principio non bis in idem como por no aplicarse la nueva normativa más favorable de forma retroactiva. No obstante el TC considera que no se agotó la vía judicial previa a la vez que advierte que la resolución sancionadora fue firme antes de entrar en vigor la nueva normativa más favorable.

STC 236/1994, de 20 de julio
Subteniente de la Guardia Civil considera discriminatoria su situación por cuanto no se homologa su situación en cuanto al grupo de clasificación y nivel de complemento de destino con los Subtenientes de las Fuerzas Armadas. Por el contrario el TC recuerda que se trata de entes diferentes con personal diferente. Señala que la identidad de los empleos militares y de la guardia civil no es causa para que se tengan los mismos derechos, como tampoco lo es la semejanza de requisitos para alcanzar una y otra posición que se pretende igualar, ni el hecho de que otros empleos con nombres idénticos cobren lo mismo. Se trata, pues, de una decisión de la autoridad competente que puede establecer diferencias en tanto se trata de diferentes sectores de la Administración.

STC 237/1994, de 20 de julio
Se reitera la anterior sentencia (236/1994, de 20 de julio)


STC 270/1994, de 17 de octubre
El recurrente, miembro de la Guardia Civil (el mismo que en ATC 5/1989), convocó el día 6 de abril de 1989 en su domicilio de Pamplona una rueda de prensa, sin autorización de sus superiores jerárquicos, en la que compareció vistiendo el uniforme del Cuerpo. A raíz de tales hechos al margen de otras sanciones le fue impuesta una sanción extraordinaria de separación del servicio por hallarse incurso en las causas primera y tercera del art. 59 de la LORDM, respectivamente consistentes en “acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional” (para lo cual se tuvieron en cuenta otras faltas leves anteriores que fueron canceladas) y en “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito”. Estima el recurrente que las resoluciones recurridas han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la libertad ideológica, a la libertad de expresión, a la igualdad en el acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a conocer de la acusación, a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia, a la legalidad sancionadora, a no ser juzgado por un Tribunal de Honor y a la formulación de una petición individual, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 16.1, 20.1, 23.2, 24.1 y 2, 25.1, 26 y 29 C.E. El TC considera que la alegación de los arts. 14, 23.2, 26 y 29.2 C.E es meramente retórica. Por lo que se refiere al artículo 24 CE, el TC reitera su doctrina relativa a la sumisión de los miembros del Benemérito cuerpo a la disciplina militar, así como –advierte- se respetaron sus garantías constitucionales. A diferencia de lo anterior el TC se detiene por cuanto a las alegaciones respecto de la libertad de expresión para recordar su doctrina mantenida respecto del ejercicio de esta libertad por quienes están sometidos a la disciplina militar para advertir que fue constitucional la actuación para con el recurrente. Distinta es la valoración del Tribunal por lo que se refiere a la vulneración del principio non bis in idem en la aplicación de la sanción extraordinaria. En primer lugar, recuerda el alto Tribunal que en un Estado democrático no se puede sancionar un modo de vida o una conducta general, sino únicamente conductas típicas y concretas. En segundo lugar señala que no sólo es posible aplicar una doble sanción por unos mismos hechos si de esa manera se garantízan bienes jurídicos diferentes y para el caso concreto se dio una doble imposición por los mismos hechos y causas que habían supuesto la imposición de las sanciones disciplinarias previas, por lo cual, finalmente, estima el amparo solicitado.



STC 288/1994, de 27 de octubre
Miembro del Cuerpo Jurídico militar que aspiraba a un puesto de Asesor Jurídico General de la Defensa recurre la concesión de éste a quien pasaba a la situación de reserva, pues consideraba que se debía otorgar a miembros en activo, como él. Señalaba que se había cometido una “injusta, arbitraria e ilegal operación en fraude de ley”. Por dichas expresiones le fue impuesta una sanción de treinta días de arresto en domicilio como autor de una falta leve de emitir expresiones contrarias al Gobierno (art. 8.28 LORDM). A su juicio tal sanción constituía una vulneración de su libertad de expresión en conexión con el art. 24. 1º CE. Así lo reconoce el TC que estima el amparo, para lo cual recuerda que cuando se trata de manifestaciones en el ámbito del ejercicio de la defensa, que estaban directa y congruentemente relacionadas con la que ejercía el recurrente, los límites a la libertad deben interpretarse con mayor severidad. Las alegaciones de arbitrariedad o fraude por un acto de la Administración no pueden entenderse como atentatorias contra el Gobierno, sino términos jurídicos con los que se apreciaba –con o sin razón- la actuación administrativa que era objeto del recurso.



STC 321/1994, de 28 de noviembre
Condenado a más de dos años por delito contra el deber de prestación del servicio militar, considera que se vulneró su libertad ideológica, pues el único límite a la misma era el orden público que no podía ser socavado por sus ideas pacifistas y antitotalitaristas. Asimismo, consideraba que había existido una discriminación, pues a otros se habían impuesto penas mucho menores que la suya, en mismas fechas y por los mismo hechos. Sobre este particular el TC recuerda que no se trataba se sentencias del mismo órgano que lo condenó a él, por lo cual no podía predicarse vulneración de la igualdad. Recuerda también el TC su reiterada doctrina en la que señalaba que el derecho a ser declarado exento del servicio militar (y no de la prestación social sustitutoria) no devenía directamente del art. 16 CE, sino del reconocimiento expreso del art. 30. 2 CE por cual no puede justificar su negativa a realizar ninguna de las dos prestaciones en razón de la libertad ideológica.


ATC 66/1995, de 14 de febrero
Cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 127, inciso primero, del Código Penal Militar, en relación con el art. 41 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar y, subsidiariamente, respecto al art. 135 bis i), inciso primero, del Código Penal, en relación con el art. 11.2, inciso primero, de la Ley Org nica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, por su posible contradicción con el art. 14, en conexión con los arts. 1.1, 9, 30.1 y 2 y 53.1, todos de la C.E, en relación con un proceso relativo a delito de negativa a la prestación del servicio militar (art. 127.1 C.P.M.). A juicio del órgano judicial proponente, dichos preceptos penales en la medida en que configuran como sujeto activo del delito contra el deber de prestación del servicio militar a los varones, excluyendo, por tanto, de su represión penal a las mujeres, al estar exentas de la prestación del servicio militar obligatorio, introducen una clara discriminación en razón del sexo en perjuicio de aquéllos, que por carecer de una causa objetiva y razonable que la justifique vulnera el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la C.E. El TC recuerda lo afirmado en cuestión idéntica resuelta en ATC 246/1993

ATC 70/1995, de 20 de febrero
Condenado por delito contra la Hacienda Militar por el TCM que estaba compuesto por dos miembros que habían resuelto ya uno de los recursos contra el auto del procesamiento, por lo cual, considera el recurrente que no eran imparciales. Señala que no tuvo oportunidad procesal de recusar a los mismos. Del mismo modo estima que no se practicaron las pruebas en el juicio oral así como que se vulneraron diversas garantías procesales. El TC, por el contrario, señala que no se perdió la imparcialidad porque los magistrados no participaran en la instrucción de la causa por el hecho de haber resuelto un recurso de apelación. Considera que la actividad probatoria fue más que suficiente así como el respeto debido de las garantías procesales.


ATC 278/1995, de 18 de octubre
Oficiales y Suboficiales del Ejército, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se desestimaban sus solicitudes de reconocimiento de trienios por lo que entienden vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1. El TC recuerda que es posible cambiar los criterios de resolución de casos semejantes por el mismo órgano judicial siempre que se razone adecuadamente. Del mismo modo, por cuanto se refería a las dificultades de acceso a la casación respecto de las cuestiones de personal, el TC recuerda la libertad del legislador a este respecto, salvo en lo que respecta a la doble instancia en el orden penal, por todo lo cual no admite el recurso.

ATC 287/1995, de 23 de octubre
La asociación Oficina del Defensor del Soldado solicitó se la tuviera por personada en la causa contra un Alférez por su presunta participación en un delito de abuso de autoridad, ejercitando al efecto la acción popular, petición que fue denegada por considerarse no aplicable la acción popular dispuesta en la LECRI, de forma supletoria. Ello se consideró una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 125, por lo cual solicitaron la suspensión de aquel proceso mientras el alto Tribunal estima la procedencia de la acción popular en dicho proceso. No obstante, no concede la misma el TC, pues señala que de estimarse en el futuro la inconstitucionalidad de aquella decisión, se reconocería la nulidad del proceso, por lo cual no es precisa su suspensión.


ATC 308/1995, de 7 de noviembre
Cuestión de inconstitucionalidad en porceso relativo a delito contra el deber de prestación del servicio militar respecto del art. 2.3 de la Ley Org nica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal. En concreto, en relación con la expresión de este último precepto “en sus grados medio o m ximo y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena”, por su posible contradicción con el principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución. El TC no admite el recurso al entender que, en modo alguno, el precepto aplicado era aplicable al caso.


STC 1/1995, de 10 de enero
Don Manuel Rosa Recuerda, Guardia Civil promotor de la denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, fue sancionado con tres meses de arresto por declaraciones efectuadas a un periódico, solicitándose habeas corpus ante jurisdicción civil que fue rechazado por considerarse competente a la jurisdicción militar, dado que la detención tenía como causa una sanción revisable por esta jurisdicción. El TC rechaza el amparo solicitado reiterando su doctrina mantenida en STC 194/1989, 44/1991 y 106/1992. Se da voto particular discrepante por el Magistrado de la Vega Benayas en el mismo sentido que lo formulase en la STC 194/1989, en este caso añade que el Juez de Instrucción pudo, atendido el carácter preferente del derecho de libertad y, en su virtud, oír al arrestado, tomar la medida oportuna (art. 7, Ley 6/1984), y remitir las diligencias al Juez considerado competente.

STC 24/1995, de 30 de enero
Guardia Civil, fue objeto de sanción disciplinaria de dos meses de arresto por realizar manifestaciones a través de los medios de comunicación social que fue recurrida y revocada. Mientras se resolvía el recurso, el recurrente estaba arrestado y precisó de tratamiento quirúrgico. Se le autorizó traslado a hospital donde fue intervenido; más tarde fue sancionado con dos meses de arresto por no reincorporarse debidamente para cumplir la sanción anterior. Todo esto supuso, a juicio del recurrente, una violación de los derechos reconocidos en los arts. 15, 17.1, 24.2 y 25.1 CE. En primer lugar porque fue detenido cuando aún estaba convaleciente, en segundo lugar porque se le privó irregularmente de su libertad, en tercer lugar por la falta de seguimiento de garantías procesales y, por úlitmo porque fue sancionado por una conducta no tipificada. No obstante, el TC no estima el recurso por vicios procesales cometidos por el recurrente.


STC 25/1995, de 6 de febrero
Se reitera la doctrina contenida en la STC 194/1989 y reiterada en las SSTC 44/1991 y 106/1992, según la cual el conocimiento del “habeas corpus” instado en favor de un miembro de la Guardia Civil corresponde a la jurisdicción militar si la detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense. De la Vega Benayas voto particular.


STC 26/1995, de 6 de febrero
Cabo primero en activo de la Guardia Civil; tema habeas corpus SSTC 194/1989, 44/1991, 106/1992, 1/1995


STC 61/1995, de 29 de marzo
Rosa Recuerda, miembro de la Guardia Civil, fue sancionado a dos meses de arresto por infracción de lo dispuesto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; sanción que, en atención a su estado de salud, fue autorizado a cumplir en condiciones de “arresto domiciliario”. Fue rechazada su solicitud de habeas corpus ante la jurisdicción civil, no por tratarse de competencia de la jurisdicción militar, sino por considerarse que el arresto domiciliario no constituía una privación de libertad a efectos del art. 17 CE, lo mismo que sucedió en la STC 26/1995. En este sentido el TC señala el manifiesto error contenido en aquella resolución, si bien advierte que la competencia era de la jurisdicción militar, como se mantiene en reiterada doctrina constitucional.


STC 113/1995, de 6 de julio
Rosa Recuerda. Cuestión de inconstitucionalidad en la que se cuestiona si los arts. 453, apartado tercero, y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, que atribuyen a los Tribunales militares el conocimiento del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales, es o no incompatible con el art. 53.2 C.E., por la referencia que en dicho precepto constitucional se hace a los Tribunales ordinarios para recabar de ellos la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1. del Capítulo Segundo de la Constitución. Así pues, se cuestionaba si la jurisdicción militar es el “tribunal ordinario” al que hace referencia el art. 53. 2º CE en orden la procedimiento preferente y sumario en garantía de los derechos fundamentales. Y así lo considera el TC quien estima que en el ámbito objetivo constitucional preservado a la jurisdicción militar ha de ser esta jurisdicción y no otra la que ordinariamente deba abordar los casos incluidos en dicho ámbito. Asimismo recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de ratificar la necesaria garantía de los derechos y garantías por la justicia castrense a la vez de su superación de los requisitos de independencia e inamovilidad, por lo cual no estima inconstitucional la situación existente.
Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra, quien estima que si bien la jurisdicción militar es suficientemente independiente para resolver cuestiones relativas al ámbito castrense, no reúne tales garantías para resolver cuestiones relativas a los derechos fundamentales, pues el estatuto de los jueces militares, salvo en el caso de la Sala 5ª del TS, no puede estimarse ordinario a efectos del procedimiento al que hace referencia el artículo 53. 2º CE.
Voto particular concordante que formula el Magistrado Cruz Villalón, quien señala el alcance constitucional de la jurisdicción militar y se pregunta qué sentido tiene extender la garantía del art. 53. 1 CE al ámbito de esta jurisdicción, sin dudar de que de existir el procedimiento preferente y sumario éste deba seguirse por la jurisdicción militar.

Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien duda que la jurisdicción militar alcance una auténtica independencia requerida para garantizar los derechos y libertades.

Se emite voto particular por el Magistrado Vives Antón quien no duda que la jurisdicción militar reúna todas las garantías exigibles a tenor del art. 24 CE, sino que estima que el conocimiento del recurso de amparo aludido excede el ámbito estrictamente castrense al que el art. 117.5, para el magistrado el término “ordinarios” del art. 53. 2 CE no sólo excluye al TC, como afirma la sentencia, sino que hace referencia a los Tribunales que sean “especiales” por hallarse integrados en una jurisdicción especial. Para el magistrado el militar tiene reconocidos los derechos fundamentales no por ser militar, sino por ser ciudadano, por lo cual cuando se trata de un proceso sobre estos derechos, y no centrado sobre la naturaleza de lo militar, no se trata del ámbito estrictamente castrense que reza el art. 117. 5º CE, por lo cual el tribunal ordinario no debe ser la jurisdicción militar.


STC 159/1995, de 6 de noviembre
La Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria recurrió el Real Decreto que aprobaba el año 1991 el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas que entendían discriminatorio. No obstante se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por su falta de reconocimiento y legitimación, ante lo cual, se recurre en amparo en alegación de los arts. 14, 22 y 24.1 C.E. Sólo respecto del último se detiene el TC, que recuerda que la falta de un requisito esencial en el proceso, como pueda ser la legitimación, no constituye una vulneración de la tutela efectiva. Se advierte que en las resoluciones judiciales se apreció la falta de personalidad de la Hermandad. Tampoco existe constancia de estatutos en que se considere la posibilidad de impugnar normas que regulan los derechos económicos de los militares o los órganos encargados de ello.



STC 161/1995, de 7 de noviembre
Manuel Rosa Recuerda. Se le impuso una sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave del art. 9, apartado 15. Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, Ley 62/1978 (jurisdicción civil), y ante requerimiento de la jurisdicción militar, se planteó conflicto de jurisdicción que el TS resolvió a favor de la justicia castrense. Dicha resolución, a juicio del recurrente, vulnera el art. 24 CE en relación con el art. 53. 2º CE, así como la discriminación que supone su diverso tratamiento con relación a la Policía nacional. El TC descarta esta última alegación señalando el margen del legislador para establecer las diferencias oportunas entre los diversos cuerpos funcionariales, a la vez que recuerda la facultad de someter o no a la disciplina militar a los diversos institutos que componen las FCS. De otro lado, el TC acude a su doctrina para afirmar la posibilidad de que la jurisdicción militar conozca los recursos de protección de los derechos fundamentales por aplicación del régimen disciplinario.