Derecho Militar

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Síntesis de autos y sentencias TC (1996-1997)

Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.

 

ATC 68/1996, de 25 de marzo
Los recurrentes prestaban el servicio militar en corbetas de la Armadas que fueron destinadas a la Guerra del Golfo y no se presentaron en los destinos tras un permiso, por lo que fueron condenados por la justicia militar por delito de deserción a un año y cinco meses de prisión, negándose su condición de objetores de conciencia que habían alegado. Por ello recurren en amparo alegando los arts. 16 y 30. 2 CE, la vulneración de las garantías procesales, aduciendo también la discriminación que supone un diverso sistema penal para militares y para civiles. El TC recuerda que ya declaró admisible que no sea posible declararse objetor durante la prestación del servicio militar (STC 161/1987). El TC rechaza la vulneración de garantías en el proceso así como, por último recuerda que la especificidad penal militar se justifica sobradamente por la protección de la institución militar y las necesarias adecuaciones para un eficaz desempeño de sus misiones constitucionales.

ATC 179/1996, de 26 de junio
Juan Alberto Perote Pellón, Coronel del Ejército de Tierra, fue procesado por presunto delito de revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad nacional o a la defensa nacional. Se decretó inicialmente la prisión provisional que fue más variada la situación a prisión atenuada, si bien, tras la continua publicación de informaciones que presuntamente había sustraído del CESID, se decretó nuevamente la prisión preventiva. Para el recurrente esta última decisión supuso la violación de diversas garantías procesales, así como un atentado a la libertad personal (art. 17.1 C.E.); y, por último, al derecho a la libertad de expresión de ideas y opiniones y de dar información veraz [art. 20.1 a) y d) de la C.E.]. El TC advierte que su posición es la de advertir si la grave decisión de su privación de libertad tenía fundamentación razonable y suficiente y así lo considera, a la vez que no hace referencia a la posible limitación de la libertad de expresión e información del recurrente, si bien reconoce que la publicación de información reservada estaba, razonablemente, en la base de la decisión de decretar la prisión preventiva del recurrente.

ATC 214/1996, de 18 de julio
Cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i) del derogado Código Penal, que tipifica como ilícita la conducta de quien, citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares, y sin haberse incorporado a las Fuerzas Armadas, rehusare sin causa legal este cumplimiento, por su posible contradicción con los arts. 16.1, 30.1 y 2 y 53.2 de la C.E. El juez cuestionante señala que la constitucionalización del servicio militar como deber no implica su necesaria penalización, pues ésta debería haberse previsto también constitucionalmente. El TC se remite a sus respuestas dadas en las sentencias STC 55/1996, a cuya fundamentación jurídica se remite la STC 88/1996, en las que se recordaba del amplio margen de que dota la Constitución al legislador en su política penal. Asimismo el TC recuerda la naturaleza del deber reconocido en el artículo 30 CE que permite al legislador establecer obligaciones concretas y las medidas de coerción oportunas para asegurar el cumplimiento de las mismas.


ATC 318/1996, de 29 de octubre
El órgano judicial entiende que el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, al tipificar como ilícito penal el comportamiento del objetor de conciencia al servicio militar que rehúsa cumplir la prestación social sustitutoria, pudiera exceder el contenido esencial del derecho-deber de defender a España, previsto en el art. 30.1 y 2 de la C.E., y con ello, además, vulnerar el art. 53.2 de la C.E. y el derecho a la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 de la C.E. Reflexión del TC idéntica a la anterior (214/1996).


ATC 340/1996, de 25 de noviembre
Juan Alberto Perote Pellón contra los autos que prorrogaron su situación de prisión preventiva. Recurre por la falta de audiencia y lesión del principio acusatorio (art. 24 C.E.), lo cual es negado por el TC, así como considera que sí se razonaron de forma suficiente las resoluciones judiciales, lo cual negaba el actor. No obstante esta resolución emplaza al propio TC para una respuesta de fondo relativa a la eventual lesión del art. 17 CE por haber acordado el Tribunal la prórroga de la prisión preventiva fuera del plazo legalmente previsto, ya que -siguiendo la argumentación de la demanda- en dicho período se ha de computar el tiempo de detención inicial, así como el transcurrido en situación de "prisión atenuada".

ATC 385/1996, de 18 de diciembre
Juan Alberto Perote Pellón; resolución por la cual el TC acuerda la no suspensión de la prisión provisional por cuanto considera que de hacerlo se concedería la petición propia del recurso que debía dilucidar el propio TC, esto es, el mantenimiento o no en libertad preventiva del recurrente.


STC 14/1996, de 29 de enero
Teniente Coronel procesado por delito contra la Hacienda quedó bajo prisión preventiva que se prorrogó tras el primer año de prisión. Contra dicho acuerdo y su ratificación se interpone recurso de amparo por cuanto se entienden vulnerados los artículos 14, 17 y 24 CE. Entiende que supone una discriminación que la legislación militar no permita (art. 234 de la L.P.M), como así lo establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la situación de libertad provisional con fianza. No lo estima así el TC, que considera que esta diferencia de la legislación militar resulta admisible en el marco de la especialidad de la jurisdicción militar que, como en reiterada doctrina anterior considera, puede resultar más severa y rigurosa en orden a preservar los propios fines que persigue. El TC, recordando su STC 128/1995, se centra en la atención de la justificación suficiente de las resoluciones de prisión provisional, pues estima que si bien pueden haber respetado una motivación suficiente desde el punto de vista del artículo 24 CE, es posible que no contengan una motivación suficiente desde la perspectiva del derecho a la libertad personal del art. 17 CE. Ahora bien, para el caso concreto estima que las resoluciones que denegaron su puesta el libertad incluyeron motivación y argumentación suficiente, a efectos del art. 17 CE.

STC 55/1996, de 28 de marzo
Cuestiones de inconstitucionalidad. Se cuestiona la posible inconstitucionalidad del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, “(...) por su posible oposición al principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución" y, en segundo lugar, porque la pena prevista en este precepto supone un sacrificio desproporcionado de los derechos a la libertad personal (art. 17 C.E.) y de la libertad ideológica (art. 16 C.E.). El TC advierte en primer lugar que el principio de proporcionalidad no puede invocarse de forma independiente. En segundo lugar se detiene en considerar la relación entre la objeción de conciencia al servicio militar y una supuesta objeción de conciencia a la prestación social sustitutoria. En este sentido advierte que pese a la relación entre una y otra prestaciones no puede admitirse con base al artículo 16 CE la negación de la prestación sustitutoria, así como advierte la posibilidad de que su incumplimiento sea penado como el legislador considere. A este respecto, considera el TC que es reducido su margen de control de la política penal legislativa por medio del principio de proporcionalidad, siendo que para el caso concreto es aceptable la idoneidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad estricta. Se da voto particular concurrente que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien critica el olvido del criterio de razonabilidad por la sentencia, por lo que estima “incompleto” el razonamiento llevado a cabo.

STC 88/1996, de 23 de mayo de 1996
Cuestión de inconstitucionalidad. Se cuestiona la supuesta contradicción del art. 135 bis i) del Código Penal común todavía vigente, respecto de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución, ya que en ellos se recoge el principio de proporcionalidad de las penas previstas para la negativa al cumplimiento del servicio militar, Y también se alega y argumenta que la pena tiene un carácter meramente de castigo, que se revela como de excesiva dureza, carente en el supuesto de la finalidad reeducadora y resocializadora que le atribuye el art. 25.2 C.E. El TC hace referencia a su STC 55/1996, la única diferencia entre el precepto cuya constitucionalidad se plantea ahora y aquel otro radica exclusivamente en que allí se trata del incumplimiento por el objetor de conciencia de la prestación legal sustitutoria, y aquí de negativa directa al cumplimiento del servicio militar sin haber planteado aquella objeción. El TC considera, no obstante, que la perspectiva constitucional es la misma, por lo cual desestima tal cuestión.

STC 97/1996, de 10 de junio
Militar de carrera en situación de retiro, solicitó de la Administración competente que se le concediese el grado militar que habría alcanzado en el supuesto de haber continuado en el servicio tras la guerra civil, en virtud de la normativa sobre el particular. La petición fue denegada como otras lo fueron, siguiendo doctrina constitucional. Sin embargo, en este caso, el empleo de formatos de sentencia por el TS supuso que se incluyese un fundamento perteneciente a otra sentencia. El TC señala que no es contrario al art. 24 CE el empleo de formatos de sentencias para casos semejantes siempre que se individualicen de forma suficiente, si bien, para el caso concreto su empleo supuso una negación de la tutela solicitada con claros vicios de incongruencia llegando a la irracionalidad, por lo que admite el amparo, tomando como fecha de inicio para el cómputo de su antigüedad como Oficial la del mes de marzo de 1938 o, en su defecto, la de su nombramiento como Sargento, con el reconocimiento del empleo que le correspondiera y el coeficiente del 90 por 100 en el cálculo de sus haberes pasivos.

STC 177/1996, de 11 de noviembre
Sargento del ejército de Tierra debía formar parte de la Compañía de Honores que tenía que llevar a cabo la parada militar en honor de la Virgen de los Desamparados (Capitana Generala y Generalísima de los Ejércitos). El sargento, que no fue relevado de la unidad pese a que adelantó por escrito su inconveniencia de asistir a tales actos, cuando se disponían a rendir honores a la Virgen, solicitó permiso para abandonar la formación sin obtener respuesta. Acto seguido, saludó y salió de la formación esperando a que terminase ese acto concreto, incorporándose una vez finalizado el mismo. Posteriormente, en el momento de introducir la imagen de la Virgen en la iglesia de la Capitanía General, volvió a solicitar permiso para abandonar la formación, lo que le fue denegado. No obstante salió de la misma y esperó a su unidad en los autobuses que aguardaban para transportarlos a la base. Al día siguiente, en el que habían más actos de la misma naturaleza (rendir honores a la Virgen y un desfile ante la misma) decidió no formar parte en dichos actos porque no se encontraba con fuerzas para volver a solicitar permiso para abandonar la formación delante de toda la población civil que presenciaría el acto. Tal actuación le supuso primero una sanción por falta leve a treinta días de arresto domiciliario (art. 8.33 de la Ley de Disciplina de las Fuerzas Armadas), así como la incoación de un expediente por falta grave ("llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas" y otra de noventa días de arresto, como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación, cuando no constituya delito") solicitándose dos meses de arresto. Además se incoó un procedimiento penal militar por presunto delito de desobediencia, que fue sobreseído finalmente. De otra parte, el actor presentó denuncia ante los tribunales penales civiles por delito contra la libertad religiosa y de conciencia (antiguo art. 205. 2 CP) y la misma, en conexión con delitos militares ante la jurisdicción militar. El primero se inhibió a la par que el segundo en razón de la competencia de la Sala 5ª TS, quien señaló que los hechos no eran constitutivos de delito. Por todo lo anterior el recurrente estima la vulneración del artículo 24 en tanto que estima que la atribución a la jurisdicción militar le limitó las posibilidades que ofrecían los tipos penales civiles, así como le impidió la personación en el proceso contra sus superiores. A este respecto el TC señala que se trataba de un asunto propio del ámbito de la jurisdicción militar así como que el hecho de que no pudiera personarse no supuso indefensión de ningún tipo. También considera el recurrente que los hechos supusieron la vulneración de su libertad religiosa y del culto reconocida en el art. 16 CE. El TC recuerda que el objeto del proceso es el hecho de que no se considerasen los delitos contra la libertad religiosa del recurrente, y no las sanciones que se le impusieron. El TC considera que “no se trataban, pues, de actos de naturaleza religiosa con participación militar, sino de actos militares destinados a la celebración, por personal militar, de una festividad religiosa.” Y que durante el mismo se dio un conflicto entre el deber de disciplina y el derecho a la libertad ideológica y de conciencia, que el actor resolvió abandonando la formación. El TC señala que el art. 16. 3 Ce no impide a las FAS la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza, pero también exige la voluntariedad para la participación en las mismas, no obstante considera que la vulneración de la libertad del recurrente exigiese una condena, pues no toda lesión de un derecho fundamental merece una sanción penal, de ahí que desestime finalmente el recurso de amparo.

STC 1/1997, de 13 de enero
Quien había realizado un Curso de Estado Mayor solicitó de la Administración la compensación por los gastos de residencia que aquél le supuso, llegando a la justicia administrativa que reconoció tal deuda. No obstante se efectuó por el Tribunal una compensación de deuda en razón de otros gastos que sí habían sido retribuidos sin que fuesen compatibles con la deuda reconocida, lo cual supuso una vulneración del art. 14 y 24 CE a juicio del recurrente, en particular por no respetar el sentido declarativo de la sentencia por el propio órgano que la dictó. El TC reconoce la vulneración del art. 24. 1º CE por no haberse satisfecho la tutela efectiva que ahí se consagra, afirmando que se negó lo que se reconocía en la sentencia.

STC 56/1997, de 17 de marzo
Juan Alberto Perote Pellón. Recurso contra los autos que prorrogaron la situación de prisión preventiva del recurrente, por la eventual extemporaneidad de dicho acuerdo de prolongación de la medida cautelar, una vez superado el plazo máximo de un año de duración de la prisión provisional establecido por el primer apartado del art. 218 L.O.P.M. sin que el mismo hubiera sido puesto en libertad o, alternativamente, se hubiera decretado la prórroga de dicha prisión en los términos del art. 218 L.O.P.M. La cuestión radicaba básicamente en si los días en prisión atenuada debían o no computarse en el plazo máximo de la prisión provisional. Sobre el particular el TC considera que se vulneró la garantía prevista en el art. 17. 4 CE y concretada en la legislación militar puesto que la restricción de libertad que supone la prisión atenuada debió computarse a los efectos del tiempo máximo de la misma. El TC afirma que no es preciso que se trate de la misma restricción que la prisión provisional ordinaria, sino que se trata una restricción de libertad que es lo que importa a efectos del art. 17. 4 CE. Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien señala que se ha variado anterior doctrina que discernía entre las situaciones intermedias entre la libertad y la prisión. El magistrado entiende que la restricción de libertad en la prisión atenuada no es suficiente a efectos del art. 17. 4 CE. Se emite también voto particular por el magistrado Jiménez de Parga y Cabrera, quien advierte la confusión entre prisión provisional de la LECRI y la prisión preventiva de la legislación castrense. Asimismo subraya la importancia del honor en la institución castrense y su relación con la inexistencia de la figura de la libertad bajo fianza. Del mismo modo afirma que la prisión atenuada no puede equipararse a la prisión provisional (prisión preventiva rigurosa del ordenamiento castrense), sino que ha de equipararse a la libertad bajo fianza, por lo cual no debía computarse a efectos del art. 17.4 CE. Señala, finalmente, que un juicio de razonabilidad hubiera resuelto claramente la cuestión planteada.
Se emite voto particular por el Magistrado Ruiz Vadillo, quien manifiesta su disconformidad con la equiparación de la prisión militar atenuada con la prisión provisional o preventiva.


STC 64/1997, de 7 de abril
Cabo Primero de Ingenieros; ingresó como voluntario en el Ejército y en el cuarto y último perido de reenganche sufrió una lesión. Solicitó la situación de reemplazo por herido, mecanismo previo a la reserva. Esta solicitud fue desestimada y se determinó la rescisión del compromiso.Tras lo diversos recursos contencioso- administrativos se entienden vulnerados los derechos reconocidos en el art. 24 CE alegando diversos vicios procesales que no son estimados por el TC.

STC 134/1997, de 17 de julio
Conflicto positivo de competencias planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativo al Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo, que aprobaba el Convenio suscrito entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de Centros de Enseñanza. Esta norma disponía que, en relación con la lengua, el Ministerio de Educación podría eximir de la enseñanza de la lengua propia, lo cual se entendía invasión de las competencias lingüísticas. El TC afirma la plena competencia de la Comunidad Autónoma sobre la materia y niega que la competencia exclusiva sobre defensa del art. 149. 1.º 4ª CE sea título jurídico suficiente como para que el Estado se arrogara aquella potestad. A su juicio, el convenio entre defensa y educación muestra una “débil” vinculación con la competencia exclusiva en defensa, por lo cual señala la inconstitucionalidad de aquella disposición.

ATC 195/1997, de 4 de junio
Incoadas diligencias previas contra el recurrente, se archivaron por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y, sin que nadie lo recurriera ni el Juez lo reformara de oficio, se continuó la investigación, siendo elevadas las diligencias a sumario, que concluyó con la Sentencia condenatoria por abuso de autoridad. Ello supuso a juicio del recurrente la vulneración de sus garantías procesales, puesto que el auto de archivo impedía posteriores actuaciones. No obstante, el TC señala que la específica legislación militar permitía la modificación del sobreseimiento, pues no se consideraba cosa juzgada.


ATC 215/1997, de 23 de junio
Guardia Civil sufre sanción disciplinaria de un mes y quince días de arresto por falta grave. Sanción confirmada por jurisdicción militar. El recurrente alega la falta de tipicidad en dicha sanción según la Ley Orgánica 11/1991 LORDGC. El TC, por el contrario, estima que la subsunción de los hechos en el tipo sancionatorio era una cuestión de legalidad que no le compete.

STC 145/1997, de 15 de septiembre
Solicitud de reconocimientos de trienios por Oficiales y Suboficiales del Ejército es denegada por el Ministerio de Defensa. Esta resolución es considerada discriminatoria. El TC se remite a lo afirmado en AATC 278/1995, 279/1995 y 280/1995, que supuso un cambio en lo afirmado en la STC 42/1993. No obstante, el TC recuerda la posibilidad de cambiar de criterio de forma motivada, por lo cual deniega el amparo solicitado.


STC 151/1997, de 29 de septiembre
Capitan de Artillería fue separado del servicio en 1979 por Tribunal de Honor por haber consentido el adulterio de su esposa, de la que estaba separado, y por robo de dinero en el Hogar del Soldado de su Regimiento, del que fue absuelto. Estima el recurrente la vulneración del principio de legalidad penal de las garantías procesales y del derecho a la intimidad personal y familiar. En 1993 el Ministerio de Defensa dictó resolución que anuló la orden de separación de servicio sólo por lo que se refería a su irrecurribilidad, lo que permitió recurrir la sanción en la vía jurisdiccional, sin resultados positivos. Estimaba que el precepto por el que se le expulsó vulneraba la legalidad, se trataba de la realización de un “acto contrario a su honor o dignidad, u observen una conducta deshonrosa para sí, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los Ejércitos” (semejante a lo dispuesto en el art. 59.3 de la Ley Org nica 12/1985, “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito”). El TC señala que es posible, especialmente en el derecho disciplinario, el empleo de cláusulas necesitadas de complementación judicial, esto es, que los conceptos indeterminados puedan ser concretados en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, aunque advierte que se exige que exista “una fuerte necesidad de tutela” (recuerda STC 270/1994.) Asimismo, el TC analiza su ámbito de revisión de la actuación judicial en estos casos, que es mayor que su limitado ámbito de control de la subsunción de hechos en tipos penales, siempre más concretos. Así concluye que el TC puede revisar las subsunciones disciplinarias en la medida en que sean “ajenas a los valores que informan nuestra Constitución”.
El TC no duda que el comportamiento reprochado era atinente a las vida íntima del recurrente, si bien afirma que el derecho a la intimidad, como todos los demás, puede quedar sometido a limitaciones, como en este caso frente al honor militar. Sobre este particular concepto, el TC advierte la necesidad de su concreción y, sobretodo, de su actualización. El TC considera inconstitucional la sanción al recurrente por cuanto no se especificó en la orden de separación nada más que el hecho de que la conducta fue “deshonrosa”, sin especificar en qué incidió contra el honor militar. El TC no pone en duda que una conducta deshonrosa pueda menoscabar la disciplina y organización militar, pero exige que se razone por qué, lo que no se hizo ni en un inicio ni en las resoluciones judiciales. En definitiva, la falta de una ponderación, unida a la específica complementación de la actividad judicial para el caso de tipos sancionatorios tan abiertos como el que era referencia, supusieron una vulneración de los derechos del recurrente.