Síntesis de autos y sentencias TC (1996-1997)
Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.
ATC 68/1996, de 25 de marzo
Los recurrentes prestaban el servicio militar en corbetas de la Armadas que
fueron destinadas a la Guerra del Golfo y no se presentaron en los destinos tras
un permiso, por lo que fueron condenados por la justicia militar por delito de
deserción a un año y cinco meses de prisión, negándose su condición de objetores
de conciencia que habían alegado. Por ello recurren en amparo alegando los arts.
16 y 30. 2 CE, la vulneración de las garantías procesales, aduciendo también la
discriminación que supone un diverso sistema penal para militares y para
civiles. El TC recuerda que ya declaró admisible que no sea posible declararse
objetor durante la prestación del servicio militar (STC 161/1987). El TC rechaza
la vulneración de garantías en el proceso así como, por último recuerda que la
especificidad penal militar se justifica sobradamente por la protección de la
institución militar y las necesarias adecuaciones para un eficaz desempeño de
sus misiones constitucionales.
ATC 179/1996, de 26 de junio
Juan Alberto Perote Pellón, Coronel del Ejército de Tierra, fue procesado por
presunto delito de revelación de secretos o informaciones relativas a la
seguridad nacional o a la defensa nacional. Se decretó inicialmente la prisión
provisional que fue más variada la situación a prisión atenuada, si bien, tras
la continua publicación de informaciones que presuntamente había sustraído del
CESID, se decretó nuevamente la prisión preventiva. Para el recurrente esta
última decisión supuso la violación de diversas garantías procesales, así como
un atentado a la libertad personal (art. 17.1 C.E.); y, por último, al derecho a
la libertad de expresión de ideas y opiniones y de dar información veraz [art.
20.1 a) y d) de la C.E.]. El TC advierte que su posición es la de advertir si la
grave decisión de su privación de libertad tenía fundamentación razonable y
suficiente y así lo considera, a la vez que no hace referencia a la posible
limitación de la libertad de expresión e información del recurrente, si bien
reconoce que la publicación de información reservada estaba, razonablemente, en
la base de la decisión de decretar la prisión preventiva del recurrente.
ATC 214/1996, de 18 de julio
Cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i) del derogado
Código Penal, que tipifica como ilícita la conducta de quien, citado
reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras
obligaciones militares, y sin haberse incorporado a las Fuerzas Armadas,
rehusare sin causa legal este cumplimiento, por su posible contradicción con los
arts. 16.1, 30.1 y 2 y 53.2 de la C.E. El juez cuestionante señala que la
constitucionalización del servicio militar como deber no implica su necesaria
penalización, pues ésta debería haberse previsto también constitucionalmente. El
TC se remite a sus respuestas dadas en las sentencias STC 55/1996, a cuya
fundamentación jurídica se remite la STC 88/1996, en las que se recordaba del
amplio margen de que dota la Constitución al legislador en su política penal.
Asimismo el TC recuerda la naturaleza del deber reconocido en el artículo 30 CE
que permite al legislador establecer obligaciones concretas y las medidas de
coerción oportunas para asegurar el cumplimiento de las mismas.
ATC 318/1996, de 29 de octubre
El órgano judicial entiende que el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de
diciembre, al tipificar como ilícito penal el comportamiento del objetor de
conciencia al servicio militar que rehúsa cumplir la prestación social
sustitutoria, pudiera exceder el contenido esencial del derecho-deber de
defender a España, previsto en el art. 30.1 y 2 de la C.E., y con ello, además,
vulnerar el art. 53.2 de la C.E. y el derecho a la libertad ideológica que
consagra el art. 16.1 de la C.E. Reflexión del TC idéntica a la anterior
(214/1996).
ATC 340/1996, de 25 de noviembre
Juan Alberto Perote Pellón contra los autos que prorrogaron su situación de
prisión preventiva. Recurre por la falta de audiencia y lesión del principio
acusatorio (art. 24 C.E.), lo cual es negado por el TC, así como considera que
sí se razonaron de forma suficiente las resoluciones judiciales, lo cual negaba
el actor. No obstante esta resolución emplaza al propio TC para una respuesta de
fondo relativa a la eventual lesión del art. 17 CE por haber acordado el
Tribunal la prórroga de la prisión preventiva fuera del plazo legalmente
previsto, ya que -siguiendo la argumentación de la demanda- en dicho período se
ha de computar el tiempo de detención inicial, así como el transcurrido en
situación de "prisión atenuada".
ATC 385/1996, de 18 de diciembre
Juan Alberto Perote Pellón; resolución por la cual el TC acuerda la no
suspensión de la prisión provisional por cuanto considera que de hacerlo se
concedería la petición propia del recurso que debía dilucidar el propio TC, esto
es, el mantenimiento o no en libertad preventiva del recurrente.
STC 14/1996, de 29 de enero
Teniente Coronel procesado por delito contra la Hacienda quedó bajo prisión
preventiva que se prorrogó tras el primer año de prisión. Contra dicho acuerdo y
su ratificación se interpone recurso de amparo por cuanto se entienden
vulnerados los artículos 14, 17 y 24 CE. Entiende que supone una discriminación
que la legislación militar no permita (art. 234 de la L.P.M), como así lo
establece en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la situación de libertad
provisional con fianza. No lo estima así el TC, que considera que esta
diferencia de la legislación militar resulta admisible en el marco de la
especialidad de la jurisdicción militar que, como en reiterada doctrina anterior
considera, puede resultar más severa y rigurosa en orden a preservar los propios
fines que persigue. El TC, recordando su STC 128/1995, se centra en la atención
de la justificación suficiente de las resoluciones de prisión provisional, pues
estima que si bien pueden haber respetado una motivación suficiente desde el
punto de vista del artículo 24 CE, es posible que no contengan una motivación
suficiente desde la perspectiva del derecho a la libertad personal del art. 17
CE. Ahora bien, para el caso concreto estima que las resoluciones que denegaron
su puesta el libertad incluyeron motivación y argumentación suficiente, a
efectos del art. 17 CE.
STC 55/1996, de 28 de marzo
Cuestiones de inconstitucionalidad. Se cuestiona la posible inconstitucionalidad
del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, “(...) por su
posible oposición al principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1,
9.3 y 10.1 de la Constitución" y, en segundo lugar, porque la pena prevista en
este precepto supone un sacrificio desproporcionado de los derechos a la
libertad personal (art. 17 C.E.) y de la libertad ideológica (art. 16 C.E.). El
TC advierte en primer lugar que el principio de proporcionalidad no puede
invocarse de forma independiente. En segundo lugar se detiene en considerar la
relación entre la objeción de conciencia al servicio militar y una supuesta
objeción de conciencia a la prestación social sustitutoria. En este sentido
advierte que pese a la relación entre una y otra prestaciones no puede admitirse
con base al artículo 16 CE la negación de la prestación sustitutoria, así como
advierte la posibilidad de que su incumplimiento sea penado como el legislador
considere. A este respecto, considera el TC que es reducido su margen de control
de la política penal legislativa por medio del principio de proporcionalidad,
siendo que para el caso concreto es aceptable la idoneidad de la medida, su
necesidad y su proporcionalidad estricta. Se da voto particular concurrente que
formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien critica el
olvido del criterio de razonabilidad por la sentencia, por lo que estima
“incompleto” el razonamiento llevado a cabo.
STC 88/1996, de 23 de mayo de 1996
Cuestión de inconstitucionalidad. Se cuestiona la supuesta contradicción del
art. 135 bis i) del Código Penal común todavía vigente, respecto de los arts.
1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución, ya que en ellos se recoge el principio de
proporcionalidad de las penas previstas para la negativa al cumplimiento del
servicio militar, Y también se alega y argumenta que la pena tiene un carácter
meramente de castigo, que se revela como de excesiva dureza, carente en el
supuesto de la finalidad reeducadora y resocializadora que le atribuye el art.
25.2 C.E. El TC hace referencia a su STC 55/1996, la única diferencia entre el
precepto cuya constitucionalidad se plantea ahora y aquel otro radica
exclusivamente en que allí se trata del incumplimiento por el objetor de
conciencia de la prestación legal sustitutoria, y aquí de negativa directa al
cumplimiento del servicio militar sin haber planteado aquella objeción. El TC
considera, no obstante, que la perspectiva constitucional es la misma, por lo
cual desestima tal cuestión.
STC 97/1996, de 10 de junio
Militar de carrera en situación de retiro, solicitó de la Administración
competente que se le concediese el grado militar que habría alcanzado en el
supuesto de haber continuado en el servicio tras la guerra civil, en virtud de
la normativa sobre el particular. La petición fue denegada como otras lo fueron,
siguiendo doctrina constitucional. Sin embargo, en este caso, el empleo de
formatos de sentencia por el TS supuso que se incluyese un fundamento
perteneciente a otra sentencia. El TC señala que no es contrario al art. 24 CE
el empleo de formatos de sentencias para casos semejantes siempre que se
individualicen de forma suficiente, si bien, para el caso concreto su empleo
supuso una negación de la tutela solicitada con claros vicios de incongruencia
llegando a la irracionalidad, por lo que admite el amparo, tomando como fecha de
inicio para el cómputo de su antigüedad como Oficial la del mes de marzo de 1938
o, en su defecto, la de su nombramiento como Sargento, con el reconocimiento del
empleo que le correspondiera y el coeficiente del 90 por 100 en el cálculo de
sus haberes pasivos.
STC 177/1996, de 11 de noviembre
Sargento del ejército de Tierra debía formar parte de la Compañía de Honores que
tenía que llevar a cabo la parada militar en honor de la Virgen de los
Desamparados (Capitana Generala y Generalísima de los Ejércitos). El sargento,
que no fue relevado de la unidad pese a que adelantó por escrito su
inconveniencia de asistir a tales actos, cuando se disponían a rendir honores a
la Virgen, solicitó permiso para abandonar la formación sin obtener respuesta.
Acto seguido, saludó y salió de la formación esperando a que terminase ese acto
concreto, incorporándose una vez finalizado el mismo. Posteriormente, en el
momento de introducir la imagen de la Virgen en la iglesia de la Capitanía
General, volvió a solicitar permiso para abandonar la formación, lo que le fue
denegado. No obstante salió de la misma y esperó a su unidad en los autobuses
que aguardaban para transportarlos a la base. Al día siguiente, en el que habían
más actos de la misma naturaleza (rendir honores a la Virgen y un desfile ante
la misma) decidió no formar parte en dichos actos porque no se encontraba con
fuerzas para volver a solicitar permiso para abandonar la formación delante de
toda la población civil que presenciaría el acto. Tal actuación le supuso
primero una sanción por falta leve a treinta días de arresto domiciliario (art.
8.33 de la Ley de Disciplina de las Fuerzas Armadas), así como la incoación de
un expediente por falta grave ("llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a
la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las
Fuerzas Armadas" y otra de noventa días de arresto, como autor de una falta
grave consistente en "la falta de subordinación, cuando no constituya delito")
solicitándose dos meses de arresto. Además se incoó un procedimiento penal
militar por presunto delito de desobediencia, que fue sobreseído finalmente. De
otra parte, el actor presentó denuncia ante los tribunales penales civiles por
delito contra la libertad religiosa y de conciencia (antiguo art. 205. 2 CP) y
la misma, en conexión con delitos militares ante la jurisdicción militar. El
primero se inhibió a la par que el segundo en razón de la competencia de la Sala
5ª TS, quien señaló que los hechos no eran constitutivos de delito. Por todo lo
anterior el recurrente estima la vulneración del artículo 24 en tanto que estima
que la atribución a la jurisdicción militar le limitó las posibilidades que
ofrecían los tipos penales civiles, así como le impidió la personación en el
proceso contra sus superiores. A este respecto el TC señala que se trataba de un
asunto propio del ámbito de la jurisdicción militar así como que el hecho de que
no pudiera personarse no supuso indefensión de ningún tipo. También considera el
recurrente que los hechos supusieron la vulneración de su libertad religiosa y
del culto reconocida en el art. 16 CE. El TC recuerda que el objeto del proceso
es el hecho de que no se considerasen los delitos contra la libertad religiosa
del recurrente, y no las sanciones que se le impusieron. El TC considera que “no
se trataban, pues, de actos de naturaleza religiosa con participación militar,
sino de actos militares destinados a la celebración, por personal militar, de
una festividad religiosa.” Y que durante el mismo se dio un conflicto entre el
deber de disciplina y el derecho a la libertad ideológica y de conciencia, que
el actor resolvió abandonando la formación. El TC señala que el art. 16. 3 Ce no
impide a las FAS la celebración de festividades religiosas o la participación en
ceremonias de esa naturaleza, pero también exige la voluntariedad para la
participación en las mismas, no obstante considera que la vulneración de la
libertad del recurrente exigiese una condena, pues no toda lesión de un derecho
fundamental merece una sanción penal, de ahí que desestime finalmente el recurso
de amparo.
STC 1/1997, de 13 de enero
Quien había realizado un Curso de Estado Mayor solicitó de la Administración la
compensación por los gastos de residencia que aquél le supuso, llegando a la
justicia administrativa que reconoció tal deuda. No obstante se efectuó por el
Tribunal una compensación de deuda en razón de otros gastos que sí habían sido
retribuidos sin que fuesen compatibles con la deuda reconocida, lo cual supuso
una vulneración del art. 14 y 24 CE a juicio del recurrente, en particular por
no respetar el sentido declarativo de la sentencia por el propio órgano que la
dictó. El TC reconoce la vulneración del art. 24. 1º CE por no haberse
satisfecho la tutela efectiva que ahí se consagra, afirmando que se negó lo que
se reconocía en la sentencia.
STC 56/1997, de 17 de marzo
Juan Alberto Perote Pellón. Recurso contra los autos que prorrogaron la
situación de prisión preventiva del recurrente, por la eventual extemporaneidad
de dicho acuerdo de prolongación de la medida cautelar, una vez superado el
plazo máximo de un año de duración de la prisión provisional establecido por el
primer apartado del art. 218 L.O.P.M. sin que el mismo hubiera sido puesto en
libertad o, alternativamente, se hubiera decretado la prórroga de dicha prisión
en los términos del art. 218 L.O.P.M. La cuestión radicaba básicamente en si los
días en prisión atenuada debían o no computarse en el plazo máximo de la prisión
provisional. Sobre el particular el TC considera que se vulneró la garantía
prevista en el art. 17. 4 CE y concretada en la legislación militar puesto que
la restricción de libertad que supone la prisión atenuada debió computarse a los
efectos del tiempo máximo de la misma. El TC afirma que no es preciso que se
trate de la misma restricción que la prisión provisional ordinaria, sino que se
trata una restricción de libertad que es lo que importa a efectos del art. 17. 4
CE. Se emite voto particular por el Magistrado Gimeno Sendra quien señala que se
ha variado anterior doctrina que discernía entre las situaciones intermedias
entre la libertad y la prisión. El magistrado entiende que la restricción de
libertad en la prisión atenuada no es suficiente a efectos del art. 17. 4 CE. Se
emite también voto particular por el magistrado Jiménez de Parga y Cabrera,
quien advierte la confusión entre prisión provisional de la LECRI y la prisión
preventiva de la legislación castrense. Asimismo subraya la importancia del
honor en la institución castrense y su relación con la inexistencia de la figura
de la libertad bajo fianza. Del mismo modo afirma que la prisión atenuada no
puede equipararse a la prisión provisional (prisión preventiva rigurosa del
ordenamiento castrense), sino que ha de equipararse a la libertad bajo fianza,
por lo cual no debía computarse a efectos del art. 17.4 CE. Señala, finalmente,
que un juicio de razonabilidad hubiera resuelto claramente la cuestión
planteada.
Se emite voto particular por el Magistrado Ruiz Vadillo, quien manifiesta su
disconformidad con la equiparación de la prisión militar atenuada con la prisión
provisional o preventiva.
STC 64/1997, de 7 de abril
Cabo Primero de Ingenieros; ingresó como voluntario en el Ejército y en el
cuarto y último perido de reenganche sufrió una lesión. Solicitó la situación de
reemplazo por herido, mecanismo previo a la reserva. Esta solicitud fue
desestimada y se determinó la rescisión del compromiso.Tras lo diversos recursos
contencioso- administrativos se entienden vulnerados los derechos reconocidos en
el art. 24 CE alegando diversos vicios procesales que no son estimados por el TC.
STC 134/1997, de 17 de julio
Conflicto positivo de competencias planteado por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativo al Real Decreto 295/1988, de
25 de marzo, que aprobaba el Convenio suscrito entre los Ministerios de
Educación y Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de
Centros de Enseñanza. Esta norma disponía que, en relación con la lengua, el
Ministerio de Educación podría eximir de la enseñanza de la lengua propia, lo
cual se entendía invasión de las competencias lingüísticas. El TC afirma la
plena competencia de la Comunidad Autónoma sobre la materia y niega que la
competencia exclusiva sobre defensa del art. 149. 1.º 4ª CE sea título jurídico
suficiente como para que el Estado se arrogara aquella potestad. A su juicio, el
convenio entre defensa y educación muestra una “débil” vinculación con la
competencia exclusiva en defensa, por lo cual señala la inconstitucionalidad de
aquella disposición.
ATC 195/1997, de 4 de junio
Incoadas diligencias previas contra el recurrente, se archivaron por no ser los
hechos constitutivos de infracción penal y, sin que nadie lo recurriera ni el
Juez lo reformara de oficio, se continuó la investigación, siendo elevadas las
diligencias a sumario, que concluyó con la Sentencia condenatoria por abuso de
autoridad. Ello supuso a juicio del recurrente la vulneración de sus garantías
procesales, puesto que el auto de archivo impedía posteriores actuaciones. No
obstante, el TC señala que la específica legislación militar permitía la
modificación del sobreseimiento, pues no se consideraba cosa juzgada.
ATC 215/1997, de 23 de junio
Guardia Civil sufre sanción disciplinaria de un mes y quince días de arresto por
falta grave. Sanción confirmada por jurisdicción militar. El recurrente alega la
falta de tipicidad en dicha sanción según la Ley Orgánica 11/1991 LORDGC. El TC,
por el contrario, estima que la subsunción de los hechos en el tipo
sancionatorio era una cuestión de legalidad que no le compete.
STC 145/1997, de 15 de septiembre
Solicitud de reconocimientos de trienios por Oficiales y Suboficiales del
Ejército es denegada por el Ministerio de Defensa. Esta resolución es
considerada discriminatoria. El TC se remite a lo afirmado en AATC 278/1995,
279/1995 y 280/1995, que supuso un cambio en lo afirmado en la STC 42/1993. No
obstante, el TC recuerda la posibilidad de cambiar de criterio de forma
motivada, por lo cual deniega el amparo solicitado.
STC 151/1997, de 29 de septiembre
Capitan de Artillería fue separado del servicio en 1979 por Tribunal de Honor
por haber consentido el adulterio de su esposa, de la que estaba separado, y por
robo de dinero en el Hogar del Soldado de su Regimiento, del que fue absuelto.
Estima el recurrente la vulneración del principio de legalidad penal de las
garantías procesales y del derecho a la intimidad personal y familiar. En 1993
el Ministerio de Defensa dictó resolución que anuló la orden de separación de
servicio sólo por lo que se refería a su irrecurribilidad, lo que permitió
recurrir la sanción en la vía jurisdiccional, sin resultados positivos. Estimaba
que el precepto por el que se le expulsó vulneraba la legalidad, se trataba de
la realización de un “acto contrario a su honor o dignidad, u observen una
conducta deshonrosa para sí, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los
Ejércitos” (semejante a lo dispuesto en el art. 59.3 de la Ley Org nica 12/1985,
“observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad
militar que no constituyan delito”). El TC señala que es posible, especialmente
en el derecho disciplinario, el empleo de cláusulas necesitadas de
complementación judicial, esto es, que los conceptos indeterminados puedan ser
concretados en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, aunque
advierte que se exige que exista “una fuerte necesidad de tutela” (recuerda STC
270/1994.) Asimismo, el TC analiza su ámbito de revisión de la actuación
judicial en estos casos, que es mayor que su limitado ámbito de control de la
subsunción de hechos en tipos penales, siempre más concretos. Así concluye que
el TC puede revisar las subsunciones disciplinarias en la medida en que sean
“ajenas a los valores que informan nuestra Constitución”.
El TC no duda que el comportamiento reprochado era atinente a las vida íntima
del recurrente, si bien afirma que el derecho a la intimidad, como todos los
demás, puede quedar sometido a limitaciones, como en este caso frente al honor
militar. Sobre este particular concepto, el TC advierte la necesidad de su
concreción y, sobretodo, de su actualización. El TC considera inconstitucional
la sanción al recurrente por cuanto no se especificó en la orden de separación
nada más que el hecho de que la conducta fue “deshonrosa”, sin especificar en
qué incidió contra el honor militar. El TC no pone en duda que una conducta
deshonrosa pueda menoscabar la disciplina y organización militar, pero exige que
se razone por qué, lo que no se hizo ni en un inicio ni en las resoluciones
judiciales. En definitiva, la falta de una ponderación, unida a la específica
complementación de la actividad judicial para el caso de tipos sancionatorios
tan abiertos como el que era referencia, supusieron una vulneración de los
derechos del recurrente.