Derecho Militar

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Síntesis de autos y sentencias TC (1980-1982)

Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.

ATC 46/1980, de 13 de octubre

Un militar de la República fue condenado tras la guerra. Continuó en el ejército, aunque depurado más tarde por aplicación de la Ley de 12 de julio de 1940. Tras la amnistía solicitó la revisión de su caso para actualizar su pensión, y falleció más tarde. Su mujer solicita dichos derechos a la vez que el reconocimiento del derecho al honor de su difunto marido. El Tribunal no entra en la materia por entender que los efectos no entran en lo enjuiciable, a la vez de recordar que en modo alguno fue un deshonor ser removido políticamente del ejército tras la Guerra Civil.

Auto 61/1981, de 17 de junio
El procesado Alfonso Armada Comyn tiene negada la actuación de su Defensor, en virtud del CJM que dotaba de tal facultad al instructor, sin que se entienda que ello es contrario al artículo 24 CE, en tanto que se había decretado legítimamente el secreto de las actuaciones.

ATC 87/1981, de 29 de julio
Uno de los implicados en el 23-febrero, en contra del nombramiento del Juez especial instructor, por entender el mismo no conforme al “juez predeterminado por la ley”. El Tribunal entiende imposible la suspensión por la notoriedad de la causa.

ATC 95/1981, de 30 de septiembreSumisión al ámbito de la jurisdicción militar por quien estaba en función de policía. El Tribunal recuerda que en lo que afecta a la disciplina del cuerpo armado la competencia es de la jurisdicción militar.

ATC 103/1981, de 1 de octubre

Enfermera militar antes de la Guerra Civil exige la pensión correspondiente, como consecuencia de la normativa de amnistía. No consta que la demandante estuviera en el ámbito de aplicación de dicha amnistía. La falta de presupuestos procesales impide una decisión material.

ATC 103/1981, de 23 de octubre

Abogados de los militares golpistas (Tejero y otros) exigen la admisión de ciertas personas como coadyuvantes en el recurso de amparo que formuló otro golpista. El Tribunal recuerda a los abogados el deber de colaborar con la justicia y la necesidad de fundamentar mínimamente las peticiones, como no se había hecho. Contiene votos particulares (Fernández Viagas, que estima que sí debieron ser tenidos por personados los demandantes pues tenían un evidente interés legítimo. Por su parte, el mag. Díez de Velasco, quien también entiende que los directamente afectados (Pascual y Tejero) debieron ser admitidos como coadyuvantes).

ATC 108/1981, de 29 de octubre

La suspensión de la incorporación a filas en virtud del recurso de amparo no implica una perturbación grave del interés general que se manifiesta en la defensa de España. Sólo se trata de una demora.

ATC 109/1981, de 30 de octubre

Militar golpista (Tejero) recusa a un magistrado del Tribunal Constitucional porque manifestó en la prensa que “el 23 de febrero fue un tremendo atentado a la Constitución y un acto absolutamente incalificable”. El Tribunal señala que el señor Tejero no era parte en el proceso de amparo, por lo que no puede recusar a un magistrado del mismo, a la vez que advierte la falta de presupuestos para solicitar la misma.

ATC 115/1981, de 12 de noviembre

Militar golpista (Cid Fortea), sobre falta de seguimiento del art. 24. 2 (juez predeterminado por la ley). El Tribunal rechaza las peticiones por defectos formales de la demanda. El magistrado Fernández Viagas, en voto particular, entiende que debió estimarse el amparo.

STC 11/1981, de 8 de abril
Se encuentra una breve referencia a la no aplicación de la normativa de huelga para los funcionarios civiles de establecimientos militares. La sentencia señala que la no regulación en tal normativa, o exclusión de la aplicación de la misma, no implica, en el marco constitucional, la negación del derecho de huelga del funcionario civil excluido y, afirma, no cabe duda de que los funcionarios son titulares de este derecho, sin perjuicio del carácter esencial de los servicios que dichos funcionarios civiles presten. (FJ 26)

STC 21/19881, de 15 de junio
Caso José Luís Pitarch, Capitán que solicita nulidad de las sanciones impuestas por falta leve y acumulación de faltas leves. Se alega en pirmer lugar la falta de expediente con contradicción, audiencia del interesado y fomulación de la acusación. La falta leve venía motivada por la entrevista concedida por el militar en la revista “Interviú”. No obstante la cuarta falta leve no se impuso, pues pasó a constituir la falta grave. Por lo que refiere a las garantías del artículo 24 en el procedimiento disciplinario, el Tribunal acude a la naturaleza de lo militar para afirmar que quedan condicionadas las garantías procesales, por lo que la distinción disciplinario-penal adquiere una relevancia mayúscula. Señala también que en virtud de las reservas al CEDH no debe ser seguida su jurisprudencia necesariamente para el ámbito militar, si bien, la propia Constitución impone diversas exigencias sobre el particular, de ahí que se reconozcan garantías, también, para el citado ámbito. No obstante, para el caso concreto entendió que no se produjo indefensión, pese a que el órgano sentenciante entendía que las garantías del artículo 24 CE no eran directamente aplicables.

Sentencia 23/1981, de 10 de julio

El demandante fue jubilado a los 55 años naturales y no a los 56, como el resto de los compañeros de sus promoción. Alega, por ello, discriminación basada en la edad. No obstante el Tribunal no lo entiende así, en tanto en cuanto en aquel caso, por un error material, el demandante había comenzado su carrera profesional un año antes que toda su promoción, por lo cual su vida laboral había sido de igual duración.

ATC 100/1982, de 24 de febrero
Quien se había declarado objetor de conciencia pide la prórroga de su obligación de incorporarse a filas; el Tribunal accede a dicha suspensión pues de lo contrario perdería sentido el recurso de amparo a posteriori.

ATC 137/1982, de 14 de abril
Un Capitán de la Armada plantea la posible vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial (art. 24. 1º CE) al haberse archivado su denuncia. El Tribunal recuerda que lo que es preciso es que la decisión judicial sea fundada, pese a no ser favorable al demandante.

ATC 149/982, de 28 de abril
Se deniega la petición de quien solicitaba el reconocimiento de sus derechos económicos basándose en preceptos no susceptibles de amparo, al mismo tiempo que la demanda adolecía de defectos formales.

ATC 210/1982, de 9 de junio

Quien en anterior auto había visto denegada su solicitud de nulidad de la decisión de no estimar su denuncia presentada, vuelve a intentarlo estimando que el TC no había negado su petición materialmente. El Tribunal vuelve a denegar su solicitud.

ATC 231/1982, de 23 de junio

Quien ya había solicitado sus derechos de pensión ante el propio TC, desestimándose por vicios formales, vuelve a intentarlo. El Tribunal recuerda que, amén de que el demandante vuelve a incurrir en diversos vicios, que su derecho a la pensión no es de los que se garantizan mediante el recurso de amparo.

ATC 250/1982, de 16 de julio
Militar separado de su esposa debía abonar una cantidad económica en concepto de alimentos, por resolución judicial. Ante el repetido impago el juez solicita retención de cantidad correspondiente a la Administración militar. No obstante, el interesado señala que el art. 707 del Código de Justicia Militar sólo permite la retención de una cuarta parte de sus haberes. Ante este hecho, la mujer alega la vulneración del artículo 14 CE y solicita por ello que se eleve una cuestión de constitucionalidad. El TC desestima la cuestión planteada porque el juez no elevó la misma como formalmente era preciso.

ATC 287/1982, de 29 de septiembre
Se desestima la petición de revisión de percepción de derechos económicos de un Teniente de Ingenieros, en primer lugar por cuanto el artículo 9 CE alegado no es susceptible de amparo. En segundo lugar porque el artículo 24 CE no queda vulnerado por ser desestimada judicialmente su petición.

ATC 391/1982, de 15 de diciembre
Teniente de infantería mutilado reclama derechos pasivos, sin la preceptiva asistencia letrada y cometiendo otros defectos formales, por lo cual es desestimada su demanda.

STC 9/1982, de 10 de marzo
Un Coronel inmerso en una causa por delito de injurias al Ejército (art. 317. CJM) solicita nulidad conclusiones del fiscal puesto que no se habían concretado los aspectos en que el encausado había solicitado concreción, lo que causaba, a su juicio, una violación del artículo 24. 2º CE, por cuanto no fue informado de la acusación formulada. El Tribunal reconoce que la falta de precisión del escrito de conclusiones del fiscal puede ser causa de indefensión, a la vez que recuerda que en el caso de las injurias resulta preciso concretar qué aspectos concretos se consideran injuriosos y no una mera y vaga referencia a la publicación. La sentencia definitiva implicó una pena por falta grave, por lo que el amparo solicitado no se concedió en tanto que el escrito de calificaciones por delito de injuria no influyó en modo alguno.

STC 15 /1982, de 23 de abril
Objetor de conciencia “por motivos personales y éticos” solicita aplazamiento en la incorporación, lo que se niega por no tratarse de motivos religiosos, único motivo de la única norma reguladora vigente en aquel momento. El TC asienta los términos en los que debe entenderse la objeción de conciencia y, por lo que hace referencia al caso, entiende insuficiente la normativa entonces en vigor, concluyendo que no sólo los motivos religiosos pueden ser causa de la declaración de objetor, sin que para ello sea obstáculo que no se hubiese dado la regulación pertinente. De este modo reconoce el derecho del demandante a ser declarado objetor.

STC 22/1982, de 12 de mayo
Capitán auxiliar sancionado tres meses por negarse a firmar la “Hoja de Calificaciones” con la que no estaba de acuerdo. Ante dicha sanción se presentó recurso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo (civil), siendo que este órgano estimó que no era competente en materia de derecho disciplinario militar, señalando la posibilidad de la vía de amparo. El Tribunal reconoce que en el proceso disciplinario militar se deben respetar las garantías constitucionales. Ahora bien, los recursos frente a las medidas disciplinarias deben quedar en el ámbito de la jurisdicción militar, por lo cual no se concede el amparo por no haber admitido la jurisdicción administrativa civil su recurso.

STC 23/1982, de 13 de mayo
Demandante solicitó ser declarado objetor por consideraciones no religiosas, por lo que se denegó dicha declaración. Pese a que el TC con anterioridad reconocía este derecho cuando las causas no fuesen religiosas, diversos defectos formales le llevan a no reconocer materialmente este derecho al demandante, sino conminarle a que recurra administrativamente.

STC 24/1982, de 13 de mayo
Recurso de inconstitucionalidad contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra, relativo a los empleos eclesiásticos en el ejército. Se entendía por los recurrentes que la regulación ahí contenida implicaba una quiebra del principio de la aconfesionalidad del Estado, ya que se entiende que al “funcionarizar” la asistencia religiosas a las Fuerzas Armadas se estataliza una actividad religiosa, lo que resulta contrario al principio de que ninguna confesión tiene carácter estatal. A la vez que una violación de la igualdad, puesto que la norma no articula los procedimientos que hagan posible la asistencia a los militares de otras confesiones. El TC señala que dado que la regulación impugnada lo que regula son los ascensos, su estimación de inconstitucionalidad no extinguiría el Cuerpo Eclesiástico y que, en todo caso, la prestación de asistencia religiosa en las FAS no resulta inconstitucional pues favorece la efectividad del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, pudiéndose aceptar o rechazar con libertad dicha prestación, sin perjuicio de que no sea imprescindible entender a los capellanes castrenses como funcionariado.

STC 25/1982, de 19 de mayo
Objetor de conciencia por motivos éticos solicita aplazamiento de incorporación a filas que le es denegado. La advertencia expresa de la posibilidad de recurrir dicha denegación fue nula por no especificarse si se cerraba o no la vía administrativa.
Al no ejercerse dicho recurso, se estima.

STC 28/1982, de 26 de mayo
Demandante exige su reconocimiento de su condición de militar y la restitución de los derechos que por ello le corresponden, todo ello con base al cumplimiento de los requisitos de normativa de 1936 y 1937. El TC señala la no validez material de dicha normativa como uno de los dolorosos efectos de la guerra, que impuso la validez del ordenamiento vigente en los territorios que habían seguido la insurrección armada.

STC 30/1982, de 1 de junio
El “Diario 16” y su director (P. J. Ramírez) recurren las diversas decisiones que suponían la negativa a conceder acreditaciones para asistir a la causa de los militares golpistas, adoptadas por el Pte. Del Consejo Supremo de Justicia Militar. Cabe señalar que la última de estas decisiones implicaba la negación de la acreditación al autor de un artículo publicado en dicho diario, siendo éste el propio director. El TC reconoce las facultades de policía del Tribunal, si bien, sin embargo, estima que no fue admisible limitar la capacidad del periódico de designar al periodista que estimase oportuno para asistir a la causa noticiosa.

STC 35/1982, de 14 de junio
Recurso de inconstitucionalidad sobre materia autonómica en el que el TC recuerda que la competencia exclusiva en cuestiones como las Fuerzas Armadas queda ajeno al ámbito autonómico, salvo por lo que respecta a la representación de las CCAA en el Senado.

STC 40/1982, de 30 de junio
Denegación de la prórroga solicitada hasta que se promulgue la Ley de objeción de conciencia y se le reconozca su derecho a declararse objetor. No obstante, el TC entiende que la petición solicitada se satisfizo en tanto en cuanto la Administración rectificó su primera decisión.

STC 43/1982, de 6 de julio
Demandante solicita que en virtud del principio de igualdad se revise la edad a la que le correspondía el retiro. El TC entiende que no se puede aplicar retroactivamente la Constitución para una decisión de la SS de 1959, a la vez que señala que aquel hecho se produjo por una de las consecuencias propias de la legalidad de un régimen tras una victoria militar, por lo cual no cabe reclamar la igualdad cuando se trata de situaciones injustas.

STC 75/1982, de 13 de diciembre
Se pone en duda la competencia de la jurisdicción militar para conocer de las actuaciones iniciales por querella de la recurrente por presunto delito de tortura por miembros de la Guardia Civil en dependencias militares (caso relacionado con el terrorismo etarra). El Tribunal analiza de forma restrictiva el ámbito de la jurisdicción militar y señala que la mera circunstancia del lugar donde se cometieron los presuntos delitos no resulta suficiente para atribuir la causa a la jurisdicción castrense, sino que hubiera sido preciso justificar también por qué se entendía que aquella causa afectaba al buen régimen de los ejércitos a que esta jurisdicción atiende.

STC 76/1982, de 14 de diciembre
Se cuestiona la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, según el cual se limitaba la posibilidad del recurso de casación penal a aquéllos cuyas condenas o condenas no superaran los tres años de privación de libertad. El Tribunal entiende que este precepto vulnera el artículo 24 CE en la interpretación exigida en virtud del Pacto de derechos civiles y políticos, que exige la posibilidad de recursos en el ámbito penal en la medida que exista una instancia superior. Existe voto particular del magistrado Arozamena Sierra que considera constitucional aquel precepto. Así lo entiende en tanto en cuanto no se vulneran las garantías procesales una vez se da el recurso de casación a solicitud de alguna parte legitimada, puesto que el condenado a menos de tres años puede entonces participar en el proceso con todas las garantías. Asimismo entiende no falto de justificación que se excluya al condenado a menos de tres años del recurso de casación, dado su carácter específico. Entiende asimismo que el art. 14. 5 PIDCP no implica la instauración de un sistema de recursos.