Síntesis de autos y sentencias TC (1990-1993)
Nota: la siguiente selección jurisprudencial y la sinopsis de estas resoluciones es un esfuerzo personal dispuesto para su aprovechamiento en la red. Evite su difusión impropia.
ATC 191/1991, de 17 de junio
Capitán Médico de la Armada que obtuvo plaza en un Hospital civil, vio denegada
su solicitud de excedencia. Si bien en primera instancia judicial se consideró
vulnerado el art. 23. 2 CE, el TC revocó la apelación al no considerar afectado
este derecho. Afirma el recurrente que ello supone la imposición de un trabajo
forzoso contrario al art. 17 CE y 4. 2 CEDH, así como una discriminación, pues
otros compañeros sí obtuvieron la excedencia, considerando, por último,
vulneración del art. 19 CE, pues al obligarle a continuar siendo militar se
limita su derecho a elegir domicilio. En contra de estos argumentos el TC matiza
la significación del artículo 23 CE en el sentido de que para el caso de ser
funcionario público (y no cargo representativo) tiene la significación del
principio de igualdad, y en este sentido las alegaciones de discriminación
frente a otros compañeros no pueden admitirse puesto que todos vieron rechazada
su solicitud de excedencia. Del mismo modo rechaza el TC cualquier vulneración
de los arts. 17 y 19 CE, en tanto en cuanto recuerda que fue el recurrente de
forma voluntaria quien asumió el estatuto de funcionario militar cuando se
incorporó.
STC 44/1991, de 25 de febrero
STC 44/1991, de 25 de febrero
Guardia Civil sancionado a arresto de catorce días por falta leve (art. 8. 2
LORDM) por “inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior”.
Más tarde le fue impuesta una sanción de dos meses de arresto por falta grave
del art. 9. 16 LORDM. Ante esta sanción su mujer solicitó habeas corpus en
jurisdicción civil que fue denegado por considerar competente a la jurisdicción
militar. El recurrente solicita amparo, pues cree que la cuestión no pertenecía
a la jurisdicción militar puesto que hasta el momento ésta no había efectuado
intervención alguna, pues la sanción procedía de un órgano administrativo no
militar. Por todo ello entiende vulnerados los artículos 17. 4º y 24. 2º CE. El
TC reitera reciente jurisprudencia en la que se afirmaba la posibilidad de
aplicar el régimen disciplinario militar a la Guardia Civil, que el control de
dicha aplicación corresponde a la jurisdicción militar en tanto que así lo
disponga la ley y que, por ende, la jurisdicción militar es competente con
relación a los procedimientos de habeas corpus, por lo cual, desestima el amparo
solicitado.
STC 69/1991, de 14 de marzo
STC 69/1991, de 14 de marzo
Cuestión de inconstitucionalidad
Se cuestiona en este proceso la constitucionalidad de la atribución a la
jurisdicción militar, en situación de normalidad constitucional, del
conocimiento del delito de negativa a la prestación del Servicio Militar
previsto en el art. 127 del Código Penal Militar (L.O. 13/1985, de 9 de
diciembre), por posible contradicción con lo previsto en el art. 117.5 C.E., y
en conexión con el mismo, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la
Ley del art. 24.2 C.E. El TC realiza importante doctrina sobre el alcance del
art. 117. 5 CE. Se advierte también la naturaleza de la obligación de prestar el
servicio militar que, independientemente de que incluya fases y regulación no
propiamente militares, es incluida por el Alto Tribunal en el ámbito militar, y,
por ende, en el marco de la jurisdicción castrense. Se señala también que no
importa el hecho de que quien se niegue a realizar el servicio militar no haya
entrado nunca a someterse al estatuto castrense, pues ello no menoscaba el
carácter militar del delito. Por todas estas consideraciones afirma la
constitucionalidad de la voluntad del legislador de someter este delito al
ámbito castrense.
El Magistrado de la Vega Benayas emite voto particular discrepante en el que
señala que la lectura de la sentencia debía haber sido atribuir este delito a la
jurisdicción ordinaria. Se fija el magistrado en la ficción del código penal de
asimilar a los mozos y reclutas a militares, lo que para él resulta una
inadmisible extensión de la consideración de militar y por, ende, del ámbito de
la jurisdicción castrense. Considera que el ámbito de esta jurisdicción no sólo
debe ser el objetivamente militar (en el que puede incluirse lo referente al
servicio militar) sino que debe ser también determinante la condición del
sujeto, que a su juicio descuida la sentencia.
STC 101/1991, de 13 de mayo
STC 101/1991, de 13 de mayo
El Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el
párrafo segundo de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que remitía a la determinación
reglamentaria “lo que haya de entenderse por establecimientos militares”, puesto
que en virtud del apartado primero de dicha disposición se prohibía la actividad
sindical en los mismos. No se discutía la prohibición del párrafo primero, sino
que tal remisión vulneraba la reserva de ley orgánica del art. 81.1 de la C.E.
en relación con los arts. 53.1 y 28 de la misma. No obstante no lo considera así
el TC. De un lado reconoce que para excluir del ejercicio de la actividad
sindical un ámbito local como lo es un establecimiento militar sí se precisa ley
orgánica. No obstante, de otro lado considera que pese a la pobre remisión de la
ley al reglamento, no debe considerarse inconstitucional si se atiende el
concepto “establecimiento militar” de forma sistemática y finalista con el resto
de las leyes vigentes; pues, si así se hace, el normador reglamentario no
tendría una inconstitucional libertad para determinar el alcance que la ley
orgánica le habilita.
STC 196/1991, de 17 de octubre
STC 196/1991, de 17 de octubre
Capitán del Ejército del Aire condenado como autor de un delito consumado contra
el honor militar del art. 352 del Código de Justicia Militar, a la pena de seis
meses y un día de prisión militar, con separación del servicio, a consecuencia
de haberse apreciado la realización en dependencias militares de “actos de
carácter deshonesto con individuos del mismo sexo” que se estimaron probados. No
obstante, se rectificó la resolución judicial con la entrada en vigor del CPM,
que ya no tipificaba tal conducta. Más tarde, sin estar vigente el CJM y con la
nueva LORDM, por expediente gubernativo con relación a los mismos hechos que
dieron lugar a la causa penal se impuso la sanción disciplinaria de separación
del servicio (art. 59. 3º LORDM), lo cual fue confirmado posteriormente. Se
alega vulneración de artículo 24 CE porque no se le otorgó audiencia previa para
imponérsele el expediente gubernativo. No obstante el TC señala que pese a este
trámite formal, el recurrente tuvo oportunidad de participar a lo largo de todo
el proceso. También se alude el art. 24 CE y el 25 CE por cuanto no se apreció
la prescripción de la sanción impuesta dada la lejanía de los hechos. El TC
recuerda en este sentido que se trata de una cuestión de mera legalidad
ordinaria, no recurrible en amparo. Mayor interés suscita la alegación de la
vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica, por cuanto se
aplicó una sanción que no estaba vigente al momento de los hechos: lo que
constituía delito pasó a ser considerable como sanción extraordinaria en la
nueva normativa. El TC reconoce la vulneración del derecho del recurrente puesto
que afirma que no se puede sostener la continuidad entre la conducta delictiva y
sancionadora, por lo que se le aplicó ilegal e inconstitucionalmente el régimen
disciplinario a conductas previas. Se da voto particular concurrente por el
Magistrado Gimeno Sendra quien estima que lo que se vulneró fue la tutela
efectiva, ya que fue absuelto penalmente y disciplinariamente y no podía ser por
ello sancionado por los mismos hechos disciplinariamente, si bien no considera
que se vulnerase el principio de legalidad por la aplicación retroactiva de la
norma disciplinaria pues, a su juicio, la sentencia viene a confundir los
efectos de una descriminalización con los de una amnistía o indulto total.
STC 216/1991, de 14 de noviembre
STC 216/1991, de 14 de noviembre
Mujer que solicitó la participación en las pruebas para el ingreso en la
Academia General del Aire vio rechazada su solicitud por la falta de
promulgación de la Ley a que se refería el art. 36 de la Ley Orgánica 6/1980, de
1 de julio, de criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización
Militar (LODN), que disponía en su inciso segundo que “la Ley establecerá la
forma de participación de la mujer en la defensa nacional”. A su vez, la
disposición adicional del Real Decreto 2078/1985, de 6 de noviembre, por el que
se fijan las condiciones y las pruebas para el ingreso en la Enseñanza Superior
Militar preceptúa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LODN, “el
ingreso de la mujer en la Enseñanza Superior Militar será regulado por la Ley
que determine su participación en la Defensa Nacional”, como también se lo
impedía el Real Decreto-Ley 1/1988, que posponía el acceso de la mujer a las
pruebas de selección para el ingreso en determinados Cuerpos y Escalas militares
(y entre ellos el que solicitó la recurrente) hasta que se encuentren
“realizadas las necesarias adaptaciones organizativas y de infraestructura en
las Fuerzas Armadas”. Además, en la convocatoria se solicitaba “ser español y
varón”. La solicitud de ingreso fue previa a la ley 17/1989 que finalizó con
aquella discriminación. El TC concede el amparo entendiendo que no fue admisible
la tardanza del legislador en adecuar a la Administración militar a la
incorporación de las mujeres, que era completamente constitucional.
ATC 38/1992, de 10 de febrero
ATC 38/1992, de 10 de febrero
Llamado a filas que solicitó la reducción del tiempo de servicio al igual que se
reconoce en el régimen de quienes realizan la prestación social sustitutoria,
por haber cumplido los veintiocho años de edad habiendo disfrutado dos prórrogas
por estudios. Ante la denegación considera vulnerado el art. 14 CE. El TC no
admite el amparo solicitado en tanto en cuanto recuerda que no se pueden
comparar situaciones reglamentarias distintas. Asimismo no es válido afirmar que
a otros sí que se concedió tal reducción, puesto que la igualdad sólo opera
dentro de la legalidad.
El Alto Tribunal afirmó que “no son términos de comparación adecuados el
tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de
prórrogas, ni los objetores de conciencia, con una regulación específica” (auto
38/1992, de 10 de febrero, FJ 2º)
ATC 247/1992, de 25 de agosto
ATC 247/1992, de 25 de agosto
Un Comandante y dos Capitanes del Ejército del Aire, entre los que se encontraba
el hoy recurrente, solicitaron el pase a la situación de retiro por haber
decidido dedicarse a actividades políticas legalmente incompatibles con la
condición de militar en activo. La Administración militar denegó tal petición
señalando que no se había concretado ni acreditado debidamente la clase de
actividades que se pretendía ejercer, siendo tal decisión anulada por sentencia
judicial que afirmaba que tal requisito no se recogía en la normativa aplicable.
No obstante, esta sentencia fue revocada por el TS. Uno de los solicitantes
recurrió en amparo alegando que se violaba el art. 23 de la Constitución, en
cuanto se le impedía participar en los asuntos públicos; el art. 22, en cuanto
se le impedía afiliarse a un partido político; el art. 16, sin más explicación;
el art. 17, por perpetuar la adscripción de un ciudadano a las Fuerzas Armadas
en contra de su voluntad, y, por último, el art. 35, que consagra el derecho a
la libre elección de profesión. No obstante no los alegó correspondientemente en
sede judicial previa, por lo que sólo se atiende la referencia al art. 23 CE
que, en todo caso, no admite el TC haciendo referencia a anteriores
pronunciamientos de Autos que llevan fecha de 12 de noviembre de 1990, 28 de
enero y 17 de mayo de 1991.
ATC 249/1992, de 25 de agosto
ATC 249/1992, de 25 de agosto
Guardia Civil sancionado con pérdida de destino como autor de una falta de
subordinación no constitutiva de delito alega una triple vulneración del art. 24
CE por falta de garantías en el proceso, parcialidad del instructor y otras
irregularidades en el proceso, así como del derecho de empleo de prueba, pues no
se concedieron las solicitadas. Por último, aduce el desconocimiento de la
presunción de inocencia. El TC, por el contrario, señala que tales garantías sí
se respetaron en el proceso disciplinario y que, si bien se dieron algunas
irregularidades técnicas, éstas no supusieron una vulneración de las garantías
del recurrente.
ATC 276/1992, de 15 de septiembre
ATC 276/1992, de 15 de septiembre
La Asociación de Usuarios de Viviendas Militares recurrió el Real Decreto
1.571/1990, de 20 de diciembre, que modificó el régimen de las viviendas
militares. Tras la resolución del TS se consideraron adecuadas las normas
contenidas en la regulación transitoria, que son objeto de recurso de amparo en
tanto en cuanto se considera que vulneran el artículo 14 CE por los diversos
regímenes transitorios que se aplicaban en razón de las diversas situaciones
funcionariales (reserva, reserva transitoria, jubilación), y en razón de ser
funcionario civil o militar. No obstante, el TC subraya la necesidad de
discernir una posible discriminación y los efectos de una nueva normativa. En
este último sentido, el Tribunal señala que la variación de una normativa afecta
a expectativas de derechos, pero no a derechos adquiridos, y que precisamente
las disposiciones transitorias tienen la misión de amortiguar los efectos de una
nueva normativa ante el fracaso de posibles expectativas. Por lo que se refiere
a la posible discriminación de las diversas situaciones transitorias, el TC
afirma que no se trata de advertir su idoneidad u oportunidad. Asimismo, afirma
que no es comparable la situación del funcionario civil y militar y estima que
son razonables y objetivas las diferencias de dicha normativa.
ATC 339/1992, de 16 de noviembre
ATC 339/1992, de 16 de noviembre
Guardia Civil recurre sentencia del TS que declaró no ser susceptible de
revisión la sentencia producto del recurso ante la separación de servicio por
expediente gubernativo en un itinerario judicial complejo. El recurrente estima
vulnerados los artículos 14, 24 y 25 CE. No obstante, el TC señala una
manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que no
admite el recurso.
STC 82/1992, de 28 de mayo de 1992
STC 82/1992, de 28 de mayo de 1992
Demandante de amparo fue condenado en su día por la justicia militar. En un
largo itinerario de recursos, ya se dio una resolución estimatoria de amparo del
TC (STC 78/1988). En este supuesto se invoca vulneración del principio de
presunción de inocencia, en particular porque "se tuvo por reproducida" una
prueba de cargo, esto es, no se dio en el juicio oral. El TC recuerda su
doctrina sobre el principio de presunción de inocencia y la actividad procesal
probatoria y los márgenes de su propia actuación. En su aplicación de su propia
doctrina al caso el Tribunal considera que dar por reproducida una prueba
documental supone no llevar a cabo la actividad probatoria adecuada. Como
consecuencia estima que la condena penal se basó en la actividad instructora,
siendo que dicha actividad instructora no fue correspondientemente trasladada al
proceso penal. En razón de lo anterior, falla que no se dio la necesaria
actividad probatoria que quebrara la presunción de inocencia del condenado pro
lo cual estima el amparo.
STC 94/1992, de 11 de junio creo que este no es en puridad militar
STC 94/1992, de 11 de junio creo que este no es en puridad militar
Comandante del Arma de Aviación recurrió la orden que entendía que le
discriminaba en sus posibilidades de obtener una cátedra convocada por el
Ministerio de Defensa, considerando que se beneficiaba injustificadamente a los
miembros del Ejército de Tierra. En el recurso judicial administrativo civil no
vio satisfecha su petición de prueba por estimarse que la solicitud no reunía
los requisitos exigidos; por lo que consideró vulnerado su derecho a la defensa
reconocido en el artículo 24. 2 CE. El TC señala que no es su función advertir
los fallos de legalidad ordinarios, si bien sí entra en los casos en los que no
se admitan las pruebas solicitadas por falta de motivación, arbitrariedad o
irrazonabilidad. En este sentido observa que la petición de prueba del
recurrente observaba los requisitos oportunos, por lo cual la denegación fue
irrazonable y arbitraria tratándose de una prueba fundamental para la decisión
del proceso, por lo cual estima el amparo solicitado.
STC 95/1992, de 11 de junio
STC 95/1992, de 11 de junio
Comandante de Intendencia de la Armada recurre la sanción extraordinaria de
separación del servicio aplicada en virtud de expediente extraordinario. El
recurrente fue condenado por delito de apropiación indebida por Consejo de
Guerra, con separación de servicio. En aplicación de la normativa transitoria
del CPM se dejó sin efecto la pena accesoria de separación del servicio,
desaparecida en el nuevo código, a la vez que se instruía expediente gubernativo
por el que, finalmente, se decidió tal separación. El recurrente considera que
ello vulneró los derechos reconocidos en los artículos 23.2 y 25.1 CE. El TC
recuerda el caso ya planteado en la STC 196/1991, de cierta similitud, pese a
que el recurrente no lo plantea en los mismos términos, se trata de la
aplicación de una sanción por hechos acontecidos previamente a la norma
sancionadora, cuya consideración lleva al alto Tribunal a estimar el amparo
solicitado.
STC 106/1992, de 1 de julio
STC 106/1992, de 1 de julio
Guardia Civil recurre denegación por jurisdicción civil de la incoación del
procedimiento de habeas corpus, por estimarse incompetente la jurisdicción
militar. Se trataba de sanción impuesta por falta grave por la autoridad de la
Guardia Civil. El TC, acudiendo a reiterada doctrina anterior, deniega el amparo
solicitado.
STC 119/1992, de 18 de septiembre
STC 119/1992, de 18 de septiembre
Cuestión de inconstitucionalidad del art. 10, párrafos 1. y 2., de la Ley
39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional y de otras
banderas y enseñas, en cuanto pudiera ser contrario al art. 81.1, en relación
con los arts. 17.1 y 25.1 de la Constitución. La inconstitucionalidad vendría
motivada por el hecho de no tener la Ley rango de Ley Orgánica, preciso para
regularse lo que debe ser considerado como dentro de los tipos penales por actos
contra la bandera, así como por la imposibilidad de extender a los símbolos de
las Comunidades Autónomas la protección penal que el art. 123 del Código Penal
otorga a los símbolos del Estado.
El art. 10 de la citada Ley, en sus p rrafos 1. y 2., ahora cuestionados,
establece lo siguiente:
“1. Los ultrajes y ofensas a la bandera de España y a las contempladas en el
art. 4 del presente texto se castigar n conforme a lo dispuesto en las Leyes.
2. Las infracciones de lo previsto en esta Ley se considerar n incursas en lo
establecido en los art. 123 y concordantes del Código Penal y, en su caso, en el
art. 316 del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieran proceder”.
Por su parte, el art. 123 del Código Penal establece que “los ultrajes a la
Nación española o al sentimiento de su unidad, al Estado o a su forma política,
así como a sus símbolos y emblemas, se castigarán con la pena de prisión menor,
y si tuvieran lugar con publicidad, con la prisión mayor”.
ATC 153/1993, de 24 de mayo
ATC 153/1993, de 24 de mayo
Comandante de Intendencia de la Armada en situación de reserva transitoria
formuló peticiones por conducto reglamentario referidas a una sentencia relativa
a un conflicto entre él y algunos mandos acerca de unas vacaciones pasadas.
Entre esas peticiones se encontraba la solicitud de que se incoaran diligencias
para depurar las eventuales responsabilidades de varios mandos, en especial de
un Coronel Auditor. Por los términos en los que aparecía redactada la instancia
dirigida al Ministro se le incoó expediente disciplinario, resultando sancionado
por falta leve de hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos
irrespetuosos (art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/1985), con siete días de arresto
en su domicilio. El recurrente pide la anulación de la sanción, por vulnerar los
arts. 24.1 y 20 C.E. En tanto que no accedió a recurso judicial previo (ya que
las faltas leves en virtud del art. 51 LORDM son “irrecurribles”). El TC no
entra en el fondo del asunto, si bien concede plazo al demandante para que
formule recurso “ante el órgano jurisdiccional que el actor estime competente”
(según lo dispuesto en los artículos 453 y 468 b de la LPM 89).
ATC 246/1993, de 13 de julio
ATC 246/1993, de 13 de julio
Cuestión de inconstitucionalidad suscitada en el marco del enjuiciamiento de un
delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria. El juez
se cuestiona “si el art. 2 de la L.O. 8/1984, de 26 de diciembre, que define y
castiga el llamado delito de negativa al cumplimiento de la prestación social
sustitutoria y derivativamente el art. 11.2 de la L.O. 13/1991, de 20 de
diciembre, que declara exentas del servicio militar obligatorio a las mujeres,
vulneran, por causa de discriminación por razón de sexo, el art. 14 en relación
con el 9.2 de la Constitución”, es decir, se cuestiona si no es discriminatorio
que sólo los varones puedan ser los sujetos del delito que se enjuicia, puesto
que las mujeres, en tanto exentas del servicio militar y de la prestación social
sustitutoria, no pueden cometerlo. El TC no admite la cuestión planteada por
faltar a los presupuestos de una cuestión de constitucionalidad, puesto que no
se cuestiona el precepto que se debe aplicar (delito de negación cumplimiento
prestación) sino se cuestiona indirectamente la posible discriminación que
supone que sólo el varón deba prestar el servicio militar o la prestación
social.
ATC 321/1993, de 25 de noviembre
ATC 321/1993, de 25 de noviembre
Coronel Auditor fue cesado de Comandancia General y solicitó diversas plazas que
no le fueron concedidas hasta que llegó el día de su pase a la reserva. Recurrió
el demandante alegando el deterioro de su imagen profesional (señalando el art.
18 CE), lo que fue denegado por falta de acto administrativo alguno. Este hecho
y la inexistencia de recurso judicial previo avocan al TC a inadmitir el
recurso, si bien señala que no hay violación alguna del art. 18. 1 CE, en tanto
que éste, afirma, no incluye la imagen profesional. Asimismo advierte que la
actitud de la Administración al no asignarle destino no puede considerarse como
intencional de atribuir caracteres deshonrosos, a la vez que objetivamente el
juicio negativo de idoneidad profesional para ocupar una plaza vacante no puede
producir una lesión del derecho al honor.
ATC 324/1993, de 26 de octubre
Cuestión de inconstitucionalidad relativa a temática no militar en la que se
encuentra una referencia a los caracteres propios de la jurisdicción militar.
STC 2/1993, de 14 de febrero
Conflicto positivo de competencias entre el Gobierno Vasco y el Gobierno del
Estado, respecto a la titularidad para dictar determinadas medidas en relación
con el transporte de mercancías peligrosas por carretera por vehículos de las
Fuerzas Armadas. Se impugnan por el Gobierno Vasco los arts. 7 c) y 8 de la
Orden de 27 de enero de 1986, núm. 7/86, del Ministerio de Defensa, por
considerar que tales disposiciones invaden su competencia en materia de
protección civil. En contra de este parecer, el TC examina tal normativa y
considera que pertenece al ámbito estatal por ser relativa al transporte y al
tráfico a la vez que a los medios de la Administración militar. Asimismo no
excluye la normativa la posible coordinación con autoridades competentes para el
caso de afección de la seguridad civil (competencia autonómica).
STC 11/1993, de 18 de enero
Cabo Primero de la Armada fue sancionado a un mes y un día de arresto por
comisión de una falta grave consistente en el abandono del puesto de guardia.
Recurrida la resolución, el actor solicitó el traslado de la misma a una Sala
Militar de su localidad, lo que fue denegado a la vez que se señaló que su
recurso había sido interpuesto fuera de plazo. El recurrente considera que se
violó su derecho de asistencia letrada, que considera precisa cuando se trata de
la privación de libertad a resultas de una posible sanción por falta grave, pese
a que la LORDM la considere potestativa. A la falta de tal asistencia atribuye
su error de traslado, que le supuso la caducidad del procedimiento. El TC viene
a compartir tales argumentos y subraya que el auto judicial no indicó los
recursos y foros posibles donde proponerlos, así como severamente corrige la
falta de celo de quienes no remitieron las actuaciones al foro correspondiente,
por todo lo cual estima el amparo solicitado.
STC 37/1993, de 8 de febrero
El hijo de los recurrentes falleció en el curso de unas maniobras militares. Las
investigaciones de la jurisdicción militar llevadas a cabo concluyeron con la
estimación de falta de dolo o negligencia de personal alguna, notificándose a
los recurrentes, quienes recurrieron tal resolución con subsiguientes
ratificaciones de que se trató de una muerte natural. Los recurrentes estiman
violado su derecho a la tutela judicial efectiva por entender que no se les
permitió participar en las diligencias iniciales, conociendo el procedimiento
cuando se notificó el archivo de las mismas. Señalan también que procesalmente
no tuvieron ocasión de que se practicaran las pruebas deseadas y requeridas, al
no haber participado en un inicio, lo que, afirman, vulneró su derecho
reconocido en el artículo 24 . 2 CE. El TC reconduce las dos posibles
vulneraciones a la primera y recuerda el derecho constitucional esencial que
supone el acceso de las partes al proceso y en concreto del ofendido, como lo
eran los recurrentes. Así se contempla en la propia LPM. No obstante, estima, no
fue adecuada la actuación judicial castrense en el caso concreto, por lo cual
estima el amparo solicitado.
STC 97/1993, de 22 de marzo
Quien ingresó en la Armada como educando y llegó a Cabo Primero, solicitó la
adquisición de condición de militar profesional, para lo cual requería la
calificación de apto por una junta de Clasificación, que no obtuvo. En los
recursos ante tal decisión advirtió la indefensión que le suponía que no se le
comunicara ninguno de los informes personales sobre su persona y ponía en duda
su validez. Asimismo entiende que la resolución judicial daba por válido que la
Junta de Calificación tuviera otras fuentes de conocimiento que en ningún lugar
pueden consultarse, por lo que se vulneraba el artículo 24 CE. El TC no estima
el amparo solicitado en tanto que recuerda su doctrina respecto de la
discrecionalidad técnica que es propia de las juntas de Calificación y que lo
único que puede entrar a conocer la jurisdicción ordinaria, no la
constitucional, es si se dio el oportuno soporte fáctico para las valoraciones
técnicas de dicha comisión. Lo que, en el caso concreto, la jurisdicción
ordinaria apreció, a juicio del TC.
STC 158/1993, de 6 de mayo
Cuestión de inconstitucionalidad referente al art. 12 de la Ley 35/1980, sobre
pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. En él se preve
que “las pensiones establecidas en la presente Ley tienen carácter vitalicio y
no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento”. El TC
considera inconstitucional esta previsión por cuanto considera que incurre en
vicio de desproporcionalidad. Si bien reconoce que la finalidad era admisible en
razón de beneficiar a mutilados de la guerra del bando republicano, dado que
dicha ley permitía acumular los derechos que reconocía con otras pensiones, tal
inembargabilidad resultaba desproporcionada. Se da voto particular que emite el
Magistrado López Guerra, al que se adhieren los Magistrados de la Vega Benayas y
González Campos, que disienten de la opinión mayoritaria, que entiende que la
estimación de la posible desproporcionalidad sólo podría hacerse con relación a
un término de comparación concreto al momento de aplicar la norma cuya finalidad
se estima admisible.
STC 267/1993, de 20 de septiembre
Los recurrentes solicitaron indemnización al Ministerio de Defensa a causa de
los daños sufridos en sus propiedades por el accidente de un reactor F-5 de las
Fuerzas Armadas. Ante la denegación de la Administración se presentó recurso
administrativo ante registro civil, que lo rechazó en primer lugar por tratarse
de la Administración militar, y cuando lo admitió finalmente, quedó fuera de
plazo. El recurrente considera la vulneración del derecho a obtener tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), desde una doble perspectiva:
la del acceso a los recursos legalmente previstos y la de la indefensión como
consecuencia de una actuación administrativa y judicial no respetuosa con las
exigencias derivadas de tal precepto. No obstante el TC no lo considera así,
entendiendo que se respetaron todas las garantías constitucionales y que el
recurrente pudo presentar el recurso en tiempo y forma ante el registro
competente. El Magistrado García-Mon y González-Regueral emite voto particular,
por cuanto considera que el recurrente vio inadmitido su recurso no por su
voluntad, sino por la impericia inicial de la Administración civil, por lo que
no pueden adjudicarse al mismo las consecuencias de tal actuación.
STC 345/1993, de 22 de noviembre
Los recurrentes fueron considerados militares profesionales al servicio de las
Fuerzas Armadas de la II República a los efectos de la legislación de amnistía,
pero sin las consecuencias que ellos pretendían. Alegan la vulneración de los
arts. 14, 23.2 y 24. El TC recuerda su doctrina seguida respecto de la
legislación de amnistía y la problemática suscitada en cuanto al reconocimiento
de la profesionalidad. Para el caso concreto advierte que los recurrentes no
reunieron los requisitos de nombramiento que en tal doctrina se exigieron.
STC 371/1993, de 13 de diciembre
Teniente Coronel de Infantería publicó una carta al Director del diario “Ya”, en
la que afirmaba que mientras el Gobierno “regalaba” dinero a los militares
republicanos los soldados cobraban nimias gratificaciones, lo cual le supuso una
sanción de catorce días de arresto en domicilio, como autor de una falta leve
tipificada en el art. 8.28 LORDM. Consideró que esto vulneraba su libertad de
expresión puesto que no se encontraba irrespetuosidad para nadie en sus
manifestaciones y se trataba de su opinión sobre un tema público que, acertada o
no, entraba en su libertad reconocida constitucionalmente. Por el contrario, el
TC afirma la constitucionalidad de tal sanción recordando la particular posición
del militar ante el ejercicio de su libertad de expresión en razón de su
necesaria disciplina frente a las instituciones estatales, lo cual permite
sancionar incluso las leves irrespetuosidades como la que se dio, a juicio del
alto Tribunal, en la carta que fue publicada.
STC 379/1993, de 20 de diciembre
Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1993) en relación
con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los
militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña”.
STC 382/1993, de 20 de diciembre
Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1993) en relación
con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los
militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña” [F.J.
único].
STC 383/1993, de 20 de diciembre
Se reitera doctrina anterior (en especial, SSTC 143/1989 y 345/1998) en relación
con la no aplicación de lo dispuesto en el título I de la Ley 37/1984 a los
militares al servicio de la Segunda República nombrados “en campaña” [F.J.
único].