STC 140/05
Sentencia nº 140/2005, de 6 de junio de 2005
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia
Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo
y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo
Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6777-2000, promovido por doña María del Carmen
Álvarez Vega, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina de
la Villa Cantos y asistida por el Abogado don Rafael Salado Garnacho;
interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de diciembre de 1998,
en el recurso contencioso-administrativo núm. 398/96. Han intervenido el Abogado
del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 2000 la
Procuradora doña Marina de la Villa Cantos, designada en el turno de oficio para
la representación procesal de doña María del Carmen Álvarez Vega en el proceso
judicial previo a este amparo, manifiesta que, al objeto de interponer demanda
de amparo, tanto ella como el Abogado igualmente designado en turno de oficio
continúan siendo los encargados de la representación y defensa de la interesada,
conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/1996, de 19 de enero, de
asistencia jurídica gratuita. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de enero de 2001, se le
concedió un plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.
2. Los fundamentos de hecho relevantes en el presente recurso de amparo son, en
síntesis, los siguientes:
a) La demandante, doña María del Carmen Álvarez Vega, contrajo matrimonio el 28
de noviembre de 1984 con don José Polit Fernández, quien tenía reconocida la
condición de pensionista de conformidad con el título II de la Ley 37/1984, de
22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes
durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas, fuerzas de orden
público y cuerpo de carabineros de la República.
b) Fallecido el Sr. Polit el 2 de noviembre de 1986, en Resolución de 23 de
noviembre de 1987, de la Dirección General de Gastos de Personal, se concedió
pensión de viudedad a doña María del Carmen Álvarez Vega, al amparo del título
II de la citada Ley 37/1984.
c) El 27 de noviembre de 1990, doña Enriqueta Medina Gascón solicitó pensión de
viudedad del referido don José Polit Fernández, con quien había contraído
matrimonio el 9 de diciembre de 1936, separándose de mutuo acuerdo en el año
1948 y sin convivencia conyugal desde esa fecha.
d) El 19 de octubre de 1992 la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas dictó dos acuerdos. El primero de ellos a favor de la citada
doña Enriqueta Medina Gascón, reconociéndole pensión de viudedad con efectos
desde el 1 de diciembre de 1986, y el segundo, por el que se revisaba y
sustituía el anterior de reconocimiento de pensión a la ahora recurrente en
amparo, doña María del Carmen Álvarez Vega, en el sentido de minorar la cantidad
de su pensión con efectos del día primero del mes siguiente al mencionado
acuerdo.
e) Doña María del Carmen Álvarez Vega interpuso recurso
contencioso-administrativo contra Resolución de 12 de enero de 1996 del Tribunal
Económico-Administrativo Central, por la que se desestimó la reclamación
económico-administrativa que había deducido contra el acuerdo de 19 de octubre
de 1992 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que
revisaba y sustituía el anterior de 23 de noviembre de 1987 que le reconocía
pensión de viudedad al amparo del título II de la Ley 37/1984.
Mantenía que, por impedirlo las normas entonces vigentes, el causante no pudo
divorciarse de su primera esposa hasta el año 1984, y que la resolución
recurrida vulneraba la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la
interpretación de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de
julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y
se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y
divorcio, toda vez que estima que el vínculo legal de matrimonio es el único
susceptible de generar derechos pasivos. Se desconoce con ello la interpretación
amplia que vienen realizando los Tribunales de Justicia del número segundo de
aquella disposición adicional.
f) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1998. Destaca que la
cuestión litigiosa no se refiere tanto a una discusión en relación con el
reparto entre ambas viudas de un común período de tiempo de duración del
matrimonio, o de un periodo de convivencia que entrase en conflicto con éste y
en relación al cual las dos interesadas pretendieran tener derecho, sino que se
centra en la pretensión de doña María del Carmen —Ávarez Vega de que se le
compute todo el período de convivencia more uxorio transcurrido antes de haber
contraído matrimonio con el causante en 1984, lapso de tiempo que por ausencia
de convivencia tampoco le fue considerado a doña Enriqueta Medina Gascón.
Señala el órgano judicial que el art. 15 del Real Decreto 1033/1985, de 19 de
junio, de desarrollo de la Ley 37/1984, establece que tendrán derecho a las
pensiones incluidas en el título II de la Ley las viudas de los causantes,
siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de clases
pasivas para ser pensionistas de viudedad; que el art. 38.1 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de clases pasivas del Estado, como también antes el art. 31 del texto
refundido de clases pasivas de 1966 (en ambos casos en un mandato coincidente
con el contenido en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981), dispone
que tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges
legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo
que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas
que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso; y, finalmente,
que la disposición adicional décima, número 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio,
establece que en los casos en que no se hubiera podido contraer matrimonio por
impedirlo la legislación vigente a la fecha de la entrada en vigor de la nueva
norma, pero se hubiera convivido como tal, si falleciera con anterioridad a la
mencionada entrada en vigor uno de los que estuviesen en tal situación, el otro
tendrá derecho a la pensión de viudedad o a la de derechos pasivos a que se
alude en los números anterior y posterior de aquella misma disposición.
La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo al entender que no
concurre en la solicitante ninguno de los supuestos previstos en aquellas normas
para la consideración de los períodos de convivencia more uxorio a efectos de
pensión de clases pasivas. En el presente caso, dice la Audiencia Nacional, el
divorcio del cónyuge de la recurrente de su anterior matrimonio se produjo por
Sentencia de 20 de septiembre de 1984, es decir, algo más de tres años después
de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 que introdujo el divorcio en el Código
civil, de forma que la disposición adicional décima, número 2, no le resulta
aplicable.
Por otra parte, añade la Sentencia, no procede en esta ocasión una lectura
amplia de la disposición adicional décima -referida explícitamente a casos de
fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de la Ley- que hallara
asiento en la imposibilidad, o al menos dificultad temporal patente, de la
tramitación del divorcio, por ejemplo por razón de la propia duración de los
procedimientos judiciales, pues la demanda de divorcio está fechada el 28 de
marzo de 1984, casi tres años después de la entrada en vigor de la Ley, sin que
se haya seguido tampoco un proceso previo de separación judicial cuya demora
permitiera alcanzar una conclusión diferente. En suma, la obtención de una
pensión de viudedad exige la existencia de vínculo matrimonial entre causante y
persona beneficiaria, exonerándose de tal exigencia únicamente a quienes no
pudieron contraer legítimo matrimonio y siempre que el causante falleciera con
anterioridad a la vigencia de la Ley 30/1981, pues a partir de ella nada impedía
a los que convivían more uxorio transformar su relación en vínculo matrimonial.
Si no lo hicieron, pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el
derecho a la pensión de viudedad.
g) Esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional fue recurrida en casación, dando lugar al Auto de 3 de noviembre de
2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, que declaró la inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto
en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
3. La recurrente deduce recurso de amparo contra la repetida Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que considera
contraria al principio de legalidad (art. 25.1 CE) y al derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por desviarse de la que
califica como línea jurisprudencial interpretativa de la disposición adicional
décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio. En concreto, solicita que este Tribunal
Constitucional declare su derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía
proporcional a todo el tiempo de convivencia real y acreditada con el causante,
no sólo en proporción al tiempo de matrimonio, por entender que la Sentencia
impugnada supone una desviación injustificada y una vulneración de la doctrina
jurisprudencial que interpreta la Ley 30/1981 y que los beneficios que ésta
instituye son aplicables a todo el tiempo previo de convivencia more uxorio al
existir matrimonio posterior a la entrada en vigor de la citada Ley, con todos
los efectos económicos y legales que de tal decisión puedan derivarse, incluso
con efecto retroactivo a 1992, fecha del acuerdo administrativo origen de las
actuaciones jurisdiccionales, y sin que de ello se desprenda consecuencia
negativa para la parte proporcional que ha venido percibiendo hasta su
fallecimiento la primera esposa del causante.
En efecto, partiendo de la base de que las dos esposas -divorciada la primera y
viuda la segunda- tienen derecho a percibir de manera compartida y proporcional
al tiempo convivido con cada una de ellas la pensión de viudedad causada por el
difunto, entiende la demandante de amparo que en aplicación de lo dispuesto en
los números 2 y 3 de la disposición adicional décima deben computarse a la
recurrente los años de convivencia more uxorio comprendidos entre 1948 y 1984.
Frente a ello, la Sentencia de la Audiencia Nacional introdujo un elemento
completamente nuevo y sin respaldo legal de ningún género, pues parece afirmar,
como causa para no acoger esta pretensión, el hecho de que no se instara la
demanda de divorcio hasta el año 1984. El error legal se considera evidente,
toda vez que, a juicio de la demandante, sólo se puede exigir el requisito de
haber contraído matrimonio, pero no, en cambio, someterlo a una condición
temporal adicional, debiendo tenerse en cuenta que su matrimonio con el Sr.
Polit tuvo lugar tan pronto como adquirió firmeza la Sentencia del procedimiento
de divorcio.
Si el Tribunal Constitucional ha establecido la ampliación de la concesión de
los beneficios de la Ley 30/1981 a aquellos casos en los que, una vez vigente
dicha Ley, se hubieran iniciado los trámites del divorcio pero no se hubieran
podido completar antes del fallecimiento, es evidente que tales beneficios deben
operar también cuando, como ocurre en el presente caso, no sólo se iniciaron
sino que se completaron, llegando a regularizarse la anterior situación de
convivencia.
La demanda subraya que la interposición del recurso de casación ante el Tribunal
Supremo se realizó tan sólo para cumplir la instrucción expresa de recursos de
la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
4. Por providencia de 16 de julio de 2001 la Sección Primera de este Tribunal
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto
en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
y a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitieran,
respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1834/99 y del recurso
núm. 398/96, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron
parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo,
para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso
constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera
de este Tribunal, de 3 de octubre de 2001, se tuvieron por recibidos los
testimonios de las actuaciones, así como escrito del Abogado del Estado a quien
se tiene por personado y parte en nombre y representación de la Administración
General del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar
vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaria de la
Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del
Estado y a la Procuradora doña María de la Villa Cantos, para que dentro de
dicho término pudieran presentar alegaciones.
6. La recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 29
de octubre de 2001, ratificándose en esencia en lo expuesto en la demanda de
amparo. Indica en su escrito que la Sra. Medina Gascón ha fallecido hace poco
tiempo, por lo que la ahora demandante deberá recibir a partir de ese momento la
totalidad de la pensión causada por don José Polit Fernández.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2001 el Abogado
del Estado formuló sus alegaciones. Mantiene, en primer lugar, que la desviación
de una sentencia de una línea jurisprudencial no representa en sí misma una
lesión del art. 24 CE, menos aún cuando la divergencia no se produce en el seno
de un mismo órgano jurisdiccional. Lo que se plantea en la demanda de amparo es
la vinculación de una sentencia a precedentes ajenos, circunstancia que de
aceptarse implicaría una notoria modificación del sistema de fuentes del
Derecho.
Objeta a la pretensión de amparo, a mayor abundamiento, que la línea
jurisprudencial invocada en el proceso contencioso-administrativo nada tenía que
ver con la cuestión formulada. Si la Audiencia Nacional desestimó la demanda fue
precisamente por no concurrir en la recurrente ninguno de los supuestos en los
que se computa el tiempo de convivencia de hecho, dado que el matrimonio se
produjo a finales de 1984, no dándose el supuesto de la imposibilidad de
contraer en el que descansa la previsión legal. El largo lapso de tiempo dejado
transcurrir en el caso de autos entre la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y la
utilización de sus mecanismos, hace que el matrimonio concertado no pueda ser
reconocido como una continuación de una situación de convivencia -por lo demás,
dice, no declarada en la sentencia como probada-sino como una realidad autónoma
e independiente de cualquier situación anterior. La resolución impugnada, de ese
modo, es conforme a la Ley y a la jurisprudencia ordinaria y constitucional.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 30 de octubre de
2001, interesando la estimación de la demanda de amparo. La Resolución de 12 de
enero de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de la
que parte el ulterior pronunciamiento judicial, responde a una interpretación
literal de las exigencias legales contenidas en la norma controvertida. Sin
embargo, a su juicio, como quiera que sólo habían transcurrido dos años y ocho
meses desde que hubo entrado en vigor la Ley 30/1981 cuando el Sr. Polit
Fernández formalizó demanda en solicitud de divorcio, que culminó con Sentencia
firme de 20 de septiembre de 1984, y que se celebró el nuevo matrimonio apenas
dos meses más tarde, debe entenderse que si el enlace matrimonial no se hubo
producido con anterioridad fue debido a la imposibilidad legal existente hasta
el momento de la vigencia de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Recuerda en ese
sentido que la STC 260/1988 ponía de manifiesto que la transformación de la
unión de hecho en vínculo matrimonial requiere unos trámites procedimentales que
se prolongan en el tiempo, de suerte que la entrada en vigor de la Ley 30/1981
no determina automáticamente la conversión de la unión extramatrimonial en
vínculo conyugal. Los presupuestos exigidos por la norma no pueden interpretarse
con rigidez extrema, pues de aceptarse los argumentos esgrimidos por la Sala en
la Sentencia recurrida se llegaría a la solución absurda de que, de haber
fallecido el Sr. Polit Fernández en fechas inmediatamente anteriores a la
entrada en vigor de la Ley o incluso en las consecutivas a dicha fecha de
vigencia, sí se habrían reconocido los beneficios que ahora reclama su viuda y,
sin embargo, ésta no tiene el mismo derecho en un caso como el de autos, pese a
que se aprecia una voluntad decidida de legalizar la situación, habiéndose
acordado la disolución por divorcio del anterior matrimonio y llevado a efecto
inmediatamente la celebración del nuevo enlace.
Por consiguiente, la interpretación realizada de la norma aplicable al caso
resulta desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva
manifiestamente contraria al sentido y finalidad perseguida por la misma, ya
que, además de conducir al resultado comparativo absurdo que se expuso,
contraviene el criterio jurisprudencial tanto de la doctrina de este Tribunal
Constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la
interpretación de las reglas 2 y 3 de la disposición adicional décima de la Ley
30/1981. Con ese fundamento, el Fiscal interesa la anulación de la Sentencia
recurrida en amparo, con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva
resolución que sea respetuosa con el art. 24.1 CE.
9. Por providencia de 2 de junio de 2005, se señaló para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado
en el día de hoy.
Fundamentos:
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1998
de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm.
398/96 formulado por doña María del Carmen Álvarez Vega contra la Administración
General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central) y doña Enriqueta
Medina Gascón, en impugnación de la Resolución de 12 de enero de 1996 que
desestimaba su reclamación contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas, de 19 de octubre de 1992, sobre señalamiento
de pensión de viudedad en coparticipación al amparo del título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas, fuerzas
de orden público y cuerpo de carabineros de la República.
La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso
contencioso-administrativo en que el tiempo de convivencia more uxorio entre la
demandante y el causante, que la demandante quiere computar en su beneficio, no
podía seguir el régimen previsto en la disposición adicional décima,, número 2,
de la Ley 30/1981, de 7 de julio, al no permitirlo ni la regulación expresa de
tal norma, ni tampoco una interpretación flexible y amplia de su cobertura
jurídica.
La solicitante de amparo invoca en su demanda la vulneración del principio de
legalidad (art. 25.1 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), único del que en realidad se ocupan los razonamientos que
sustentan su queja en este recurso. Apoya la pretensión de la demandante el
Ministerio Fiscal. Sostiene que fue privada injustificadamente de su derecho a
obtener una decisión judicial conforme con el art. 24.1 CE, al oponerse a su
pretensión una interpretación judicial rigorista de la disposición adicional
décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación
del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en
las causas de nulidad, separación y divorcio; interpretación que considera
contraria al sentido y finalidad perseguida por la misma y a la jurisprudencia
en la materia. Por su parte, el Abogado del Estado interesa la denegación del
amparo porque, a su juicio, la resolución judicial recurrida revela una
razonable interpretación de la norma, adaptada a la Constitución y a la
jurisprudencia de este Tribunal, sin que se aprecie desviación de la línea
jurisprudencial que cita la recurrente en el proceso, por responder ésta a
problemas distintos a los planteados en el mismo, y sin que ni siquiera la
hipótesis de dicha divergencia pudiera conducir a una vulneración del derecho
fundamental invocado (art. 24.1 CE), al no existir vinculación de un órgano
judicial a precedentes ajenos.
2. Debemos despejar dos cuestiones previas antes de proceder al análisis de la
vulneración denunciada:
a) En el trámite de alegaciones abierto al amparo del art. 52 LOTC, la parte
recurrente pone de manifiesto que ha fallecido doña Enriqueta Medina Gascón,
divorciada del Sr. Polit, así como que dicha circunstancia tendrá consecuencias
al no poder haber reparto de pensiones a partir de ese momento. La defunción, en
efecto, tuvo lugar el día 20 de enero de 2000, según certificación extendida por
el Registro Civil de Serra que consta en las actuaciones remitidas por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo.
Pese a ser notoria la respuesta que deberá merecer la cuestión que sigue,
habremos de abordar la eventual pérdida de objeto del proceso de amparo derivada
de ese hecho sobrevenido. Como se sabe, aunque no se encuentre contemplada
expresamente en el art. 86.1 LOTC, la pérdida de objeto ha sido admitida por
este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos
constitucionales (por todas, recientemente, STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ
2). En este caso, sin embargo, en modo alguno cabe derivar de la circunstancia
enunciada ni la conformidad ni el posible aquietamiento de la recurrente en
amparo con la situación que denunciaba en el proceso (no consideración del
periodo de convivencia de hecho), ni menos aún con el resultado final del mismo
(STC 181/2003, de 20 de octubre, FJ 2), perviviendo una controversia en la que,
pese al fallecimiento de la primera esposa del causante, perviven a todas luces
posibles efectos de naturaleza económica, tanto por las consecuencias que el
cómputo de la convivencia more uxorio pudiera potencialmente conllevar en la
cuantía de la pensión de la solicitante de amparo, como porque los efectos
temporales de la posible estimación de su queja no coincidirían con el momento a
partir del cual, en razón del fallecimiento de la otra beneficiaria, podría
acrecer, en su caso, la pensión que tiene reconocida, puesto que doña María del
Carmen Álvarez Vega solicita retrotraerlos a 1992, fecha del acuerdo
administrativo origen de las actuaciones jurisdiccionales, mientras que doña
Enriqueta Medina Gascón murió años después.
b) La recurrente en amparo invoca en su demanda, junto a la lesión del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la vulneración del principio de
legalidad (art. 25.1 CE). Esta última alegación no tiene la consistencia
necesaria ya que en el recurso no se argumenta en modo alguno en qué podría
consistir esa pretendida infracción. Como hemos señalado reiteradamente no
corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las
razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide
amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos,
sino también de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que
razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la
justicia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ
1, o 167/2004, de 4 de octubre, FJ 2).
Por consiguiente, prescindiendo de la invocación del principio de legalidad,
carente del adecuado desarrollo argumental para que pueda ser examinada por este
Tribunal (STC 2/2004, de 14 de enero, FJ 1), el único motivo del presente
recurso de amparo será determinar si la Sentencia impugnada vulnera o no el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3. Para centrar adecuadamente la cuestión formulada será necesario partir de los
términos del recurso contencioso-administrativo, exigencia que viene impuesta
por el principio de subsidiariedad del recurso de amparo (STC 116/2004, de 12 de
julio, FJ 3).
El único motivo de aquel recurso acusaba la infracción de la doctrina del
Tribunal Supremo sobre la interpretación de la disposición adicional décima de
la Ley 30/1981, de 7 de julio, por parte del Tribunal Económico-Administrativo
Central, cuya resolución se impugnaba en el proceso a quo. La argumentación
contenida en el escrito de la demandante postulaba una interpretación amplia del
número segundo de dicha previsión normativa, en el sentido de extenderla no sólo
a las situaciones de convivencia extramatrimonial caracterizadas expresamente en
la misma -esto es, aquéllas en las que antes del fallecimiento del causante no
hubo posibilidad alguna de regularización de la situación de convivencia, por
imposición de la anterior normativa que no consentía la disolución del primer
vínculo jurídico-, sino también a los casos en los que, como en estos autos, se
produjo un matrimonio posterior. Así, se recababa del órgano judicial que
estimara que ese segundo vínculo matrimonial, habiéndose producido antes de la
entrada en vigor de la Ley 30/1981 una convivencia de hecho entre los
contrayentes, no se pudo celebrar previamente por las mismas razones obstativas
que acaban de señalarse para el supuesto expresamente enunciado en la
disposición adicional décima, número 2. Quiere decirse con ello que el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora descansaba, como
ahora la demanda de amparo, en la aplicabilidad al caso de la disposición
adicional de referencia.
Pues bien, en respuesta a la solicitud de doña María del Carmen Álvarez Vega de
que se le computara todo el período de convivencia more uxorio transcurrido
antes de haber contraído matrimonio con el causante, que tuvo lugar en 1984, el
órgano judicial analiza la virtualidad en el supuesto de autos de la disposición
adicional décima, número 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Recuerda en primer
término su tenor literal, ciertamente referido a los casos de convivencia
extramatrimonial de quienes no hubieran podido contraer matrimonio por
impedírselo la legislación vigente, pero que hubieran convivido como tal, y
siempre que hubiera acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a
la vigencia de la Ley 30/1981, circunstancia esta última que en verdad no
concurría en el asunto enjuiciado, lo que en principio situaba el caso, como
afirmó la Sentencia impugnada, fuera del supuesto definido en el texto legal.
Sin embargo, pese a esa primera apariencia, la resolución judicial impugnada no
se detiene en una interpretación literal de la disposición adicional décima.
Aborda, por el contrario, la posibilidad de una lectura extensiva del ámbito
material regido por dicha disposición adicional, rechazando la ampliación al
caso de su cobertura por dos razones esenciales: a) que el divorcio del cónyuge
de la recurrente de su anterior matrimonio se instó en 1984 y se produjo por
Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1984, es decir, algo más de tres años
después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 que introdujo el divorcio en el
Código civil, y b) que no consta ninguna imposibilidad ni dificultad temporal
para haber iniciado con anterioridad su tramitación.
Resulta, por tanto, que la Sentencia recurrida ha rechazado expresamente que la
disposición adicional décima de la Ley 30/1981 opere en este caso concreto
conforme a su interpretación estricta, pero también descarta seguidamente que
pueda operar de otra manera, planteándose la viabilidad de la interpretación
extensiva propuesta por la actora, esto es, examinando la aplicabilidad del
régimen jurídico de aquella disposición a supuestos en principio no recogidos en
el tenor de la norma. En este último aspecto el pronunciamiento acoge una idea
principal: la de que los trámites de divorcio no se iniciaron de forma inmediata
sino sólo después del transcurso de un dilatado período de tiempo tras el cambio
normativo, apreciando que falta la acreditación de una imposibilidad física o
material que justificara la dilatación. Es decir, que el lapso de tiempo dejado
transcurrir desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, excluye
la idea de imposibilidad jurídica de contraer matrimonio, única circunstancia
que podría llegar a justificar, en su caso, la aplicación de la disposición
adicional décima en supuestos distintos a los comprendidos expresamente en su
tenor literal.
4. Centrados, pues, en la interpretación que hace la Sentencia de la disposición
adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, resultará necesario hacer
recordatorio de algunos criterios consolidados en nuestra jurisprudencia y
determinantes en la solución de este recurso de amparo.
El primer principio, de carácter general, es el de que la selección e
interpretación de la norma aplicable (aquí, la repetida disposición adicional
décima que fundamentó la pretensión de la demandante en el proceso a quo)
corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (por todas, SSTC 109/2000, de
5 de mayo, FJ 2, y 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7), de manera que la
posibilidad de control del pronunciamiento judicial desde la perspectiva
constitucional que nos es propia ha de limitarse a la comprobación de la
relación directa y manifiesta existente entre esa norma y el fallo de la
resolución exteriorizada en su argumentación jurídica (STC 32/2002, de 11 de
febrero, FJ 4). No podríamos entenderlo de otro modo en esta ocasión, cuando,
por ejemplo, nuestra STC 39/1998, de 17 de febrero, FJ 5 c), ha declarado que
"la decisión de entender o no aplicable al supuesto la disposición adicional
décima de la Ley 30/1981 constituye una cuestión de estricta legalidad que sólo
corresponde resolver al órgano judicial".
El segundo criterio jurisprudencial que debemos destacar refuerza el punto de
partida que inspira la pretensión de la recurrente, esto es, que no procede una
lectura meramente literal de la disposición normativa en controversia. En
efecto, es cierto que no se incluyen en el ámbito de aplicación del precepto
todos los supuestos de convivencia extramatrimonial, sino tan sólo aquéllos que
tengan su causa en la imposibilidad, por impedimento legal, de contraer nuevas
nupcias, y que ese fundamento teleológico de la norma llevó al legislador a
situarla en un escenario predeterminado, de carácter temporal, consistente en
que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes de la entrada en
vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Sin embargo, como bien precisó la STC
260/1988, de 22 de diciembre, FJ 4, desde la perspectiva constitucional y con el
objeto de no dar lugar a situaciones discriminatorias, la interpretación de
aquel requisito temporal no puede hacerse al margen de la finalidad de la norma,
que quedaría desvirtuada si tal condicionamiento temporal se interpretara en sus
términos literales, porque no puede ignorarse que la transformación de la unión
de hecho en vínculo matrimonial requiere unos trámites procedimentales que se
prolongan en el tiempo, hasta la obtención de la resolución judicial de divorcio
necesaria para la posterior celebración del matrimonio, de suerte que la entrada
en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no determina automáticamente la
posibilidad de convertir la unión extramatrimonial en vínculo conyugal. Es,
pues, la imposibilidad, por impedimento legal, de contraer nuevas nupcias la
base de la protección dispensada por el legislador a través de la norma en
cuestión (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 1), lo que implica por exigencia
del art. 14 CE, como dijimos en la STC 39/1998, de 17 de febrero, FJ 5, la
ampliación de los supuestos regidos por la disposición adicional décima, número
2, de la Ley 30/1981.
Ahora bien, también hemos declarado que no pueden equipararse a la concreta
situación resuelta por la antes citada STC 260/1988, de 22 de diciembre,
aquellas otras en las que ni los trámites de divorcio se iniciaron de forma
inmediata, sino sólo después del transcurso de un dilatado período de tiempo
tras el cambio normativo efectuado por la Ley 30/1981, ni se acreditó tampoco
una imposibilidad física o material que justificara ese amplio lapso de tiempo
transcurrido, considerando que en esos casos ya no interviene ni se presenta la
razón de ser que inspira la repetida disposición adicional (imposibilidad legal
de disolver el primer vínculo y contraer nuevo matrimonio). La aplicación de esa
doctrina nos llevó así en las SSTC 29/1992, de 9 de marzo, FJ 5, y 39/1998, de
17 de febrero, FJ 5, a desestimar dos recursos de amparo que acusaban la
vulneración del art. 14 CE.
5. Como se dijo, la demanda de amparo denuncia la vulneración de la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no admitirse la interpretación funcional,
correctora del precepto, que se propuso en el proceso, conforme a la cual
supuestos como el enjuiciado, en el que se contrajo efectivamente matrimonio,
también deberían incluirse en el ámbito regido por la disposición adicional
décima, número 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y considerarse situaciones
transitorias provocadas por el cambio operado por la citada Ley, a las que se ha
referido este Tribunal por ejemplo en la STC 260/1988 antes citada.
Si en las SSTC 29/1992, de 9 de marzo, FJ 5, y 39/1998, de 17 de febrero, FJ 5,
abordábamos la problemática desde el prisma de la igualdad (art. 14 CE), en el
caso actual el derecho fundamental que invoca la recurrente es el propio del
art. 24.1 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva
que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es
decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente
irrazonable, ni incursa en error patente. En ese sentido, cuando lo que se
debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación
de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a
otros derechos fundamentales, hemos establecido que tan sólo podrá considerarse
que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva si el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos
y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de
hecho carece de toda motivación (por todas, la reciente STC 195/2004, de 15 de
noviembre, FJ 2), debiendo recordarse que a este Tribunal no le corresponde ni
comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales ni indicar la
interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria (por ejemplo, SSTC
237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5; y 201/2004, de
15 de noviembre, FJ 3).
Pues bien, la Audiencia Nacional realizó el examen de conformidad con la
finalidad de la disposición adicional décima, como se le solicitaba, concluyendo
que no se daban las condiciones requeridas por la norma en relación al sentido
de ésta, haciéndolo tras tomar en consideración, como queda dicho, una posible
interpretación amplia de la previsión y atendiendo a las circunstancias de hecho
del caso, apreciando la existencia de diferencias objetivas entre el presente
supuesto y otros a los que sí se ha ampliado la cobertura de aquella
disposición. De su resolución se deduce que, teniendo en cuenta los casi tres
años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley, no hubo imposibilidad
jurídica de contraer matrimonio, lo que a su juicio descarta una aplicación
extensiva de aquella previsión legal que resulte coherente con su finalidad.
Pues bien, desde la perspectiva del control constitucional que nos es propio, es
evidente que no podemos entrar a enjuiciar el acierto o desacierto de la tesis
de la Audiencia respecto del plazo de los casi tres años transcurridos.
Señala, además, el Ministerio Fiscal que sería posible otra interpretación que
evitara ciertos efectos paradójicos del tipo de los que destaca en sus
alegaciones. Sin embargo, lo cierto es que nuestro control, conforme al canon de
razonabilidad de la resolución judicial al que anteriormente se hizo referencia
y debemos ceñirnos necesariamente, debe detenerse ante la comprobación del dato
de que el pronunciamiento judicial contiene una interpretación de la legalidad
vigente (sobre la aplicación temporal de la Ley respecto a situaciones de
convivencia de hecho anteriores a ella) que no revela una vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y que toma en
consideración la línea que han marcado pronunciamientos de este Tribunal como
las SSTC 29/1992, de 9 de marzo, y 39/1998, de 17 de febrero.
6. Aduce la recurrente que se ha resuelto su caso sin atender a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, así como al margen de
diversas resoluciones dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Sin embargo, como con acierto destaca el Abogado del Estado, hay que separar los
casos de aplicación divergente de la ley por un mismo órgano jurisdiccional de
aquellos otros casos en que la divergencia se produce por ser órganos
jurisdiccionales diferentes los llamados a decidir los litigios y a aplicar la
ley en ellos. Cuando se trata de un único órgano jurisdiccional, debe éste
aplicar la ley de la misma manera, señalando, en su caso, las diferencias que
pudieran existir entre unos y otros supuestos o las razones que le hayan
inducido a un cambio de parecer. En el segundo grupo de supuestos, esto es
cuando se trata de órganos jurisdiccionales diferentes, la igualdad de trato
expresa una línea tendencial a que debe obedecer el ordenamiento jurídico en su
conjunto y determina la necesidad de apertura de las oportunas vías de recurso
con el fin de que las eventuales divergencias puedan ser reducidas, y la
aplicación de la ley unificada, mediante una doctrina jurisprudencial uniforme;
todo ello respetando como es lógico el sistema de fuentes del Derecho y la
independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya directa vinculación a la ley
y al Derecho no puede quedar rota por una absoluta vinculación a los precedentes
que nuestro ordenamiento jurídico no establece y que la Constitución no exige
(STC 125/1986, de 22 de octubre, FJ 1).
No hay que olvidar que los Jueces y Tribunales gozan de independencia y están
sometidos únicamente al imperio de la Constitución y de la ley (art. 117.1 CE y
art. 1 LOPJ); y que, dentro de este marco, las resoluciones judiciales de
distintos órganos pueden discrepar. Por ese solo hecho no lesionan derecho
alguno, siempre que estén debidamente fundamentadas y que atiendan correctamente
las peticiones de las partes (ATC 496/1987, de 22 de abril, FJ 2). En
definitiva, cuando no se trata de un mismo órgano decisorio, no puede en nuestro
ordenamiento jurídico sostenerse una plena vinculación de los precedentes ajenos
(STC 55/1985, de 22 de abril, FJ 4; ATC 671/1985, de 9 de octubre, FJ 2).
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María del Carmen Álvarez Vega.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.-María Emilia Casas
Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y
rubricado.