STC 145/05
Sentencia nº 145/2005, de 06 de junio de 2005
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia
Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo
y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo
Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6551-2001, promovido por don José Gayán de Juan,
representado por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro y
asistido por el Abogado don José María Guijarro García, contra la Sentencia de
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz 183/2001, de 8 de
noviembre, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal
núm. 1 de Algeciras 116/2000, de 14 de marzo, condenatoria por delitos contra la
salud pública. Ha comparecido don Juan Carlos Mora Campayo, representado por el
Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito y asistido por la Abogada
doña María Nieves Fernández Pérez-Ravelo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de diciembre de 2001
el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro interpone recurso
de amparo en nombre de José Gayán de Juan contra la Sentencia mencionada en el
encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son,
sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras
116/2000, de 14 de marzo, condenó al recurrente en amparo a las penas de tres
años y cinco meses de prisión y setenta millones de pesetas de multa por la
autoría de un delito de tráfico de drogas tóxicas que no causan grave daño a la
salud en cantidad de notoria importancia. El fallo contiene condenas para otros
doce acusados, ocho de ellas impuestas mediante conformidad de los acusados.
b) El relato de hechos probados describe, en síntesis, que los catorce acusados
"decidieron de común acuerdo desplazarse hasta Ceuta para adquirir o recoger
conjuntamente una notable cantidad de hachís, que posteriormente transportarían
a la Península, vía Algeciras, para entregarla, en forma no determinada, a
terceras personas". Para ello se repartieron los papeles, correspondiendo al
recurrente y a otros tres de los acusados "el de coordinar la operación, en
contacto por teléfonos móviles con los demás acusados, y facilitar medios de
transporte de éstos y del hachís hasta sus lugares de destino, y al resto de los
acusados, pasar materialmente hachís a través de la aduana. Para pasar
inadvertidos en el viaje de Ceuta a Algeciras, decidieron simular ser soldados
de permiso, para lo que se cortaron el pelo al estilo militar y llevaban petates
militares, en los que portarían el hachís adquirido en Ceuta, decidiendo además
emprender el viaje de Ceuta a Algeciras un viernes por la tarde, cuando mayor
era la afluencia de soldados de permiso". Los cuatro primeros acusados (entre
ellos, como se ha señalado, el Sr. Gayán) se desplazaron a Algeciras en dos
automóviles, uno alquilado por un tercero y el otro perteneciente a uno de ellos
(Sr. Mora). El resto de los acusados viajaron en autocares de línea regular.
Los catorce acusados se embarcaron hacia Ceuta y allí "todos ellos", salvo uno,
que renunció a adquirir o portar hachís, "adquirieron el hachís pretendido". La
droga fue distribuida en los nueve petates de nueve de los acusados. Cinco de
ellos y los cuatro referidos inicialmente "franquearon sin problema" la aduana
en un primer viaje. El recurrente y otro de los cuatro se dirigieron hacia la
calle donde estaba aparcado el vehículo del Sr. Mora. El resto, los otros siete
-entre ellos el Sr. Mora- se reunieron en una parada de taxi, donde fueron
detenidos por la Guardia civil cuando se disponían a contratar un taxi
monovolumen para trasladarse a Valencia. Uno de los acusados huyó a la carrera
abandonando su petate y se reunió con el recurrente y el acusado que le
acompañaba. Fueron detenidos posteriormente cuando se disponían a introducirse
en el vehículo del Sr. Mora.
Los otros cuatro acusados portadores de hachís, que se embarcaron en Ceuta con
posterioridad a los primeros, fueron detenidos en la aduana. El relato de hechos
probados termina describiendo la intervención de cinco telé-fonos móviles y las
llamadas realizadas entre ellos ese mismo día. Ninguno de los teléfonos
pertenecía al Sr. Gayán.
c) En lo que afecta al recurrente en amparo la Sentencia motiva esta conclusión
fáctica del siguiente modo. Tras explicar por qué considera que los acusados que
portaban la droga actuaron de común acuerdo, reflexiona sobre "si de ese común
acuerdo eran o no partícipes los otros cuatro acusados", entre los que se
encontraba el recurrente. Y, "a pesar de ser negado ese común acuerdo por todos
los acusados, ha de inferirse su existencia, acreditada por los indicios que a
continuación se exponen.: a) La común procedencia también de estos cuatro
acusados, en relación con los anteriores. b) La coincidencia en el tiempo de los
viajes de ida y vuelta Algeciras-Ceuta, en relación con los viajes de los otros
diez acusados. c) Las circunstancias de sus detenciones: dos de estos acusados.
fueron detenidos junto con cinco de los acusados que portaban droga; y un sexto,
que huyó de ese grupo, fue detenido con los otros dos acusados de que aquí se
trata (Suárez y Gayán); en suma, ambos grupos estaban completamente mezclados,
lo que lleva a inferir que en realidad se trataba de un solo grupo. d) La
familiaridad con que, según los guardias que efectuaron las detenciones de los
acusados citados en el párrafo anterior, se trataban unos y otros, lo que
refuerza la anterior conclusión. e) El hecho. de que en la parada de taxis, Mora
pidió un taxi monovolumen para todos los demás, diciendo `vamos a Valencia . f)
El hecho de las conversaciones telefónicas entre dos de estos acusados (Dolz y
Suárez) y dos de los que portaban droga (Zarza y Montoya), sin que éstos y
aquéllos admitan conocerse; no obstante, el listado de llamadas revela que en
los días anteriores, y hasta el día anterior, Dolz llamó cinco veces a Zarza; y
el mismo día 31, hasta poco antes de su detención, Montoya llamó once veces a
Dolz y dos a Suárez".
Corolario de lo anterior es el de que los "indicios antes enumerados acreditan
de forma plena e inequívoca la existencia de un mutuo acuerdo entre los catorce
acusados para la común adquisición o recogida de la droga portada por una parte
de ellos, correspondiendo a éstos su porte material y a los otros cuatro la
misión de coordinar la operación (como revelan las operaciones telefónicas) y
procurar medios de transporte (como revela la aportación de los dos automóviles,
o el intento de contratación de taxis, así como la introducción de Blasco en uno
de los automóviles). Y cada acusado. actuó conforme al plan asignado".
d) Algunos de los condenados, y entre ellos el demandante de amparo, recurrieron
la Sentencia en apelación, aunque sin éxito para sus intereses. La Sentencia de
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz 183/2001, de 8 de
noviembre, confirmó íntegramente la del Juzgado de lo Penal. En relación con los
motivos que tienen por contenido las quejas de amparo, considera, en primer
lugar, que no hay lesión alguna del principio acusatorio, pues existe una
sustancial identidad entre los hechos por los que se acusa al recurrente y los
hechos por los que se le condena, al ser accesorios los aditamentos fácticos
introducidos por el juzgador. Estima, asimismo, en segundo lugar, que no se
constata incongruencia omisiva alguna respecto a la nulidad de las diligencias
de análisis, pesaje y valoración de la droga, a la vista de que el cuerpo del
delito se hallaba perfectamente identificado y de que se emitió el preceptivo
informe por los Servicios de Sanidad, sin que el contenido de éste fuera objeto
de una impugnación "absolutamente incuestionable o bien a través de la
proposición de la correspondiente contraprueba pericial". La presunción de
inocencia del recurrente, en tercer lugar, ha quedado desvirtuada mediante
diversos indicios razonablemente valorados, de los que sólo uno resulta
impugnado en el recurso, sin que ello sea suficiente para destruir el
razonamiento de la Sentencia. Por lo demás, en cuarto lugar, que la
participación del recurrente en los hechos lo es a título de dolo es algo que
queda suficientemente razonado en la resolución recurrida.
3. La pretensión de la demanda de amparo consiste en que se anulen las
Sentencias recurridas debido a que las mismas han vulnerado los derechos
fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE).
En la primera de las quejas de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva. Esta vulneración se habría producido, en primer
lugar, porque los órganos judiciales intervinientes habrían incurrido en un
error patente en la consideración de los hechos. Esto sería así, por una parte,
porque la conducta que se le atribuye al recurrente ("coordinar la operación"
mediante "contactos con teléfonos móviles" y facilitar "medios de transporte")
carece de todo apoyo probatorio: ninguno de los imputados habría sido
interrogado sobre estos extremos y constaría en la propia Sentencia de instancia
que el recurrente no realizó ni recibió llamada alguna. También carecería de
todo soporte la afirmación de que el acusado compró droga, pues ni un solo gramo
se le intervino ni nadie declaró en el juicio nada respecto a tal adquisición o
siquiera sobre la presencia del recurrente en la misma. Resultaría además, por
otra parte, que los escritos de conclusiones provisionales y definitivas de la
acusación no recogen las conductas por las que luego fue condenado el
recurrente, imposibilitando así el ejercicio de una defensa adecuada.
La segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residiría en la
incongruencia omisiva en que habría incurrido el órgano judicial de instancia al
no responder a diversas cuestiones planteadas en el escrito de defensa relativas
a la vulneración de sus derechos fundamentales y a la falta de identificación
del cuerpo del delito. Advierte al respecto que el correspondiente informe del
servicio toxicológico del Ministerio de Sanidad y Consumo había sido impugnado
en su momento, frente a lo que afirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal.
La tercera infracción del art. 24.1 CE también lo sería del art. 24.2 CE: los
hechos por los que se condena la Sr. Gayán son "completamente nuevos, no
probados en juicio, porque no fueron tratados en el acto de la vista oral, sobre
los que no se produjo interrogatorio y contradicción. y que tan siquiera han
sido objeto de investigación sumarial". Este hecho ha provocado la imposibilidad
de defensa respecto al supuesto acuerdo común, al reparto de papeles en la
operación o a la función de coordinación que se atribuye al recurrente.
En la segunda de las quejas "se denuncia la quiebra del derecho a la presunción
de inocencia", debida a "la total y absoluta ausencia de prueba de cargo
respecto a la conducta y hechos en los que se basan las sentencias" y que
consisten en "coordinar la operación, en contacto por teléfonos móviles con los
demás acusados y facilitar medios de transporte de éstos y del hachís hasta sus
lugares de destino".
La tercera y última de las quejas se ampara en el principio de legalidad penal:
el Sr. Gayán no habría realizado acto alguno de producción de drogas, de tráfico
o "de fomento". "Ni ha producido, vendido, tenido o transportado la resina de
hachís intervenida por la Guardia Civil, ni ha realizado ninguno de los actos de
fomento anteriormente indicados", tales como la promoción, el favorecimiento, la
facilitación, la propaganda, la oferta o la donación en relación con el consumo
de drogas.
4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 26 de
diciembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal requiere del Procurador
cierta documentación que debió aportar con la demanda de amparo. Recibida la
misma, la Sección Segunda requiere el envío de una copia de determinadas
actuaciones de la causa que origina la demanda de amparo al Juzgado de lo Penal
núm. 1 de Algeciras (diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2002).
5. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2002 la Sección Segunda tiene por
recibidas las actuaciones solicitadas y concede un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en
relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el
art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la
demanda).
6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 20 de
diciembre de 2002, la representación del recurrente resume las ya expuestas en
su demanda, precisando, en relación con la queja atinente a la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, que no se le ha intervenido hachís ni
teléfono móvil alguno, que no se ha interrogado a ninguno de los acusados en
relación con la intervención del recurrente y que éste ha negado siempre su
relación con los hechos y con el resto de los acusados.
7. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la
inadmisión de la demanda "por falta de contenido constitucional e incluso falta
de agotamiento de la vía judicial previa". Considera para ello, en primer lugar,
que no se ha producido ninguna de las tres vulneraciones denunciadas del derecho
a la tutela judicial efectiva. Así, no se constata error patente alguno en el
relato de hechos probados, a la luz de la jurisprudencia constitucional, "dado
que su comprobación no es inmediatamente verificable" y que, en todo caso, el
contenido de la queja corresponde más bien al derecho a la presunción de
inocencia o al principio acusatorio. Tampoco se ha producido la incongruencia
omisiva reprochada: tal cuestión fue "examinada en la sentencia de apelación,
sin que el ahora demandante formule alegación contra dicha sentencia de
apelación por lo que, habiendo denunciado temporáneamente en el proceso
subyacente, y habiendo sido examinada y resuelta la cuestión que ahora aduce,
sin que la respuesta finalmente recibida le merezca reproche o queja alguna,
parece claro que tal alegación carece de consistencia". Respecto a la
inexistencia de previa acusación o debate sobre los hechos declarados probados,
destaca la Fiscal la inexactitud de lo afirmado, por cuanto el escrito de
acusación "es bastante similar al factum acreditado en cuanto a los hechos
objeto de enjuiciamiento, siquiera uno y otro texto hayan sido redactados
siguiendo una exposición narrativa diversa", y por cuanto que sí hubo debate en
el plenario acerca de la existencia de concierto previo entre los acusados.
Tampoco resulta admisible, a juicio de la Fiscal, la queja atinente a la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. "De la atenta lectura de
las resoluciones judiciales fluye que ha existido actividad probatoria de cargo
practicada con garantías de la que se ha deducido motivadamente, conforme a
máximas de experiencia y de sentido común, la participación del ahora
demandante, conjuntamente con los otros coimputados en el ilícito por el que ha
sido condenado, sin que, dado el dato incuestionable de que el mismo realizó el
viaje, y en compañía de determinadas personas, la inferencia alcanzada pueda
tildarse ni de ilógica, ni de arbitraria ni de excesivamente abierta, habiéndose
explicitado de forma harto razonable tanto la prueba habida, como su virtualidad
incriminatoria". Para ilustrar esta afirmación resume los múltiples indicios
mencionados en la Sentencia de instancia tanto para mostrar el concierto del
grupo de los acusados que portaban la droga como la intervención de los otros
cuatro, y entre ellos, el ahora recurrente. Destaca asimismo que éste ha
reconocido la realidad de sus viajes, la detención en compañía de otros
coencausados, el viaje en común con alguno de ellos, "no negando tampoco la
aprehensión de los teléfonos móviles en los vehículos".
Respecto de la última de las quejas referente al principio de legalidad, el
Ministerio Fiscal entiende que la misma adolece no sólo de falta de pronta
invocación y de seguimiento posterior de la vía judicial, sino también de todo
sustrato a la vista de los hechos que se le atribuyen al recurrente.
8. Mediante providencia de 12 de febrero de 2003 la Sección Segunda acuerda
admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda,
conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales
correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el
presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron
parte en el mismo.
9. Mediante nueva providencia de la misma fecha se acuerda la formación de la
pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 87/2003, de 18 de marzo.
Esta resolución de la Sala Primera acuerda la suspensión de la ejecución de la
pena privativa de libertad y de su accesoria de inhabilitación especial impuesta
al recurrente.
A partir del conocimiento de este Auto, otro de los condenados en la misma causa
que el recurrente, el Sr. Mora Campayo, representado por el Procurador don
Leonardo Ruiz Benito, solicitó del Tribunal Constitucional la suspensión de la
ejecución de su pena de prisión, lo que le fue denegado mediante providencia de
la Sala Primera de 2 de junio de 2003 "al no ostentar en el presente recurso la
condición de recurrente" y al habérsele inadmitido por providencia de 15 de
julio de 2002 el recurso de amparo 6608-2001 que él había promovido. Esta
decisión de denegación de suspensión fue confirmada mediante el Auto de la Sala
Primera 302/2003, de 29 de septiembre, en respuesta al recurso de súplica del
solicitante.
10. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 17 de
julio de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal tiene por personado en el
procedimiento al Procurador don Leonardo Ruiz Benito en nombre de don Juan
Carlos Mora Campayo. Asimismo acuerda dar vista a las partes de las actuaciones
del presente recurso de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la
presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
11. Mediante escrito registrado el día 30 de julio de 2003 la representación del
recurrente se remite a las alegaciones ya expuestas en sus escritos precedentes.
Lo propio hace el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de septiembre.
La representación del Sr. Mora, en su escrito de 3 de septiembre de 2003, se
adhiere íntegramente a las alegaciones contenidas en el recurso de amparo y
solicita que la anulación solicitada se extienda a su condena, "por encontrarse
en la misma situación procesal que el recurrente en amparo". Argumenta para ello
que tampoco a su representado se le ha imputado o probado conducta alguna que
merezca ser calificada como delito, habida cuenta de que no se le ha intervenido
droga alguna ni llamada telefónica que le implique en la operación investigada;
considera también, en paralelo a la demanda de amparo, que tampoco a él se le
acusó previamente de las labores de coordinación por las que luego se le
condenó.
12. Mediante providencia de 2 de junio de 2005, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
Fundamentos:
1. El demandante de amparo fue condenado a las penas de tres años y cinco meses
de prisión y de setenta millones de pesetas de multa por la autoría de un delito
de tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia. La Sentencias
condenatoria y confirmatoria en apelación consideran que, de acuerdo con otros
doce acusados, participó como coordinador en una operación de adquisición de
dicha droga en Ceuta para su traslado a la península y posterior distribución.
El recurrente en amparo pretende la anulación de estas resoluciones en lo que a
su condena se refiere, porque entiende que no se le había acusado previamente de
la conducta que después se le atribuye, que en cualquier caso dicha conducta no
había quedado probada, y que, además, no era constitutiva del delito por el que
se le castiga. Reprocha asimismo a las dos Sentencias que combate que no
respondan a algunas de las cuestiones que había planteado. Para sostener sus
quejas invoca como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal
(art. 25.1 CE).
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo. Por el
contrario, el Sr. Mora Campayo, compareciente en este proceso de amparo y
condenado en la misma causa en que lo fue el recurrente, solicita su estimación.
Pide, además, que la anulación que se reclama en la demanda de amparo se
extienda a su condena, pues considera que el comportamiento que de él se relata
en las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras, de fecha 14 de
marzo de 2000, y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, de
fecha 8 de noviembre de 2001, tampoco fue objeto de acusación ni de prueba
suficiente.
2. La primera de las razones por las que la demanda reclama la anulación de la
Sentencias recurridas es porque ambas habrían vulnerado el derecho del
recurrente a la tutela judicial efectiva. De entre los tres motivos en los que
se sostiene esta pretensión debemos analizar, en primer lugar, el reproche de
incongruencia omisiva, pues su apreciación y la consiguiente retroacción de las
actuaciones judiciales haría innecesario el análisis de las restantes las quejas
de amparo.
Sin embargo, las Sentencias no incurren en el vicio denunciado, sólo apreciable,
"en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un
órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de
éste" (STC 52/2005, de 14 de marzo; FJ 2). La pretensión cuya respuesta echa en
falta el demandante es la incluida en su escrito de defensa relativa a la
"nulidad radical de las actuaciones debida a la no identificación del cuerpo del
delito", a "la inoperancia de la que se dice ser muestra para analizar por el
organismo competente" y a la "violación de derechos constitucionales de los
inculpados, causa flagrante de indefensión". De estas tres cuestiones sólo las
dos primeras contaban con la precisión indispensable para ser catalogadas como
tales pretensiones y de hecho sólo ellas fueron objeto de la queja por
incongruencia omisiva hecha valer en el recurso de apelación. A la respuesta al
respecto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que dedica uno de los párrafos
del segundo fundamento "a la composición de la sustancia aprehendida" a partir
del "informe toxicológico del Ministerio de Sanidad y Consumo obrante en los
folios 182 a 185 de autos, reproducido en el acto del juicio oral, y no
impugnado ni contradicho por las partes", debe sumarse el pormenorizado
razonamiento de la Sentencia de apelación, que destaca, tanto que el informe del
Servicio de Sanidad "no ha sido cuestionado por ninguna de las partes en cuyo
poder su halló sustancia estupefaciente", como las "garantías técnicas y de
imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales", añadiendo
que, frente a ello, la oposición mostrada al contenido del informe no era ni
"absolutamente incuestionable", ni estaba acompañada de "la proposición de la
correspondiente contraprueba pericial".
En consecuencia, existió respuesta judicial, con independencia del contenido de
dicha respuesta, que, por lo demás, no ha sido cuestionado por el demandante de
amparo. Debemos, pues, rechazar la queja de incongruencia omisiva.
3. También desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, aunque invocando además el derecho a ser informado de la acusación
y el principio acusatorio, se queja el recurrente de que ha sido condenado por
hechos que no fueron objeto de acusación ni de debate en el juicio oral, tales
como que se concertó previamente con el resto de los acusados, que llegó a un
acuerdo con ellos, que se repartieron los papeles en la operación de adquisición
y traslado de la droga, y que a él le correspondió el de coordinar la operación.
Esta situación de ignorancia en relación con las conductas que luego fueron
objeto de condena habría configurado una situación de indefensión, pues el
recurrente no habría podido rebatir la realización de unos comportamientos cuya
imputación desconocía.
Ciertamente la alteración esencial de los hechos de la condena en relación a los
hechos por los que inicial o finalmente se acusa bien puede revelar una pérdida
de imparcialidad del juez, bien una situación de indefensión o de menoscabo
relevante del derecho de defensa, bien una quiebra del derecho a ser informado
de la acusación, sea porque se informa de la acusación final en un momento
tardío que impide su cabal contradicción, sea porque la condena se refiera a
hechos distintos a los conocidos como objeto de acusación. Estas dos últimas
consecuencias posibles de la alteración fáctica, la indefensión y la
desinformación, están estrechamente interrelacionadas, ya que la ilustración
precisa de la acusación sirve ante todo a la defensa del acusado.
Pues bien, a este respecto este Tribunal ha señalado que no toda variación del
relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los
acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de
enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no
el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o
precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la
acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la
inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en
el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad
plena de contradicción. De tal oportunidad debe calificarse la que ofrece a la
defensa la regulación del procedimiento ordinario para suspender el juicio en
caso de alteración sustancial del mismo (art. 746.6 de la Ley de enjuiciamiento
criminal: LECrim), y también la que ofrece el procedimiento abreviado para
solicitar un aplazamiento del juicio oral para "preparar adecuadamente sus
alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que
estime convenientes" cuando la acusación quede modificada en el escrito de
conclusiones definitivas de un modo peyorativo para los intereses del acusado
(art. 788.4 LECrim). De este modo, si ante una modificación in peius la defensa
permanece pasiva no concurrirá otra indefensión que la que se debe a su propia
negligencia procesal (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 33/2003, de 13 de
febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2).
Así, en relación con la necesidad de que la variación de los hechos tenga un
carácter esencial para poder apreciar una vulneración constitucional, hemos
afirmado que ninguna "se habrá producido si las modificaciones efectuadas -sean
efectuadas por el órgano judicial en la sentencia respecto de las calificaciones
definitivas, o por las partes acusadoras respecto de las presentadas con
carácter provisional- no son esenciales respecto de la concreta figura delictiva
por la que finalmente se condena. En consecuencia, la existencia de diferencias
sobre elementos inesenciales del hecho constitutivo de delito entre las
calificaciones provisionales y las definitivas, o entre éstas y la declaración
de hechos probados, no suponen ni la actuación parcial del órgano judicial, ni
una condena sin acusación, ni, por ende, la vulneración del derecho de defensa"
(STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4, con cita, entre otras, de las SSTC
87/2001, de 2 de abril, FJ 6, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 5). Así también, en
relación con la vinculación del derecho de defensa a la realidad del debate
procesal, hemos subrayado que "para que la posible vulneración del principio
acusatorio adquiera relevancia constitucional ''no es la falta de homogeneidad
formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto
y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos
declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que
hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por
la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en
cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio:
que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en
un debate contradictorio con la acusación'' (STC 278/2000, de 27 de diciembre,
FJ 18 y, citándola, STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3)" (STC 189/2003, de
27 de octubre, FJ 3). Consecuentemente, en fin, si bien es cierto que respecto a
los hechos el juez queda condicionado por los "que han sido objeto de acusación,
de modo que. el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el
relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la
acusación", también lo es que "este condicionamiento fáctico no implica que el
juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su
libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no
muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal"
(STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior conduce a la
desestimación de la queja, pues, a la vista del escrito de acusación, del relato
de hechos probados de las Sentencias recurridas y del acta del juicio, no se
constata, ni la inclusión en dicho relato de hechos esenciales que no hubieran
sido objeto de acusación, ni, en cualquier caso, que las adiciones denunciadas
no hubieran sido objeto de debate y contradicción.
a) Así, en primer lugar, consta que en el escrito de acusación el Ministerio
Fiscal atribuye a todos los acusados el haberse "concertado previamente entre sí
y con otros individuos cuya identidad no se ha determinado, para transportar
hachís -todos o algunos de ellos-, pero éstos consintiendo y participando en el
viaje y en los beneficios que se pudieran reportar por la ilícita actividad";
que uno de los inicialmente detenidos portando droga huyó y se reunió con el
recurrente y otro de los acusados (Sr. Suárez) y se dispuso a introducirse con
ellos en un vehículo en el que habían llegado a Algeciras otros dos de los
acusados (Sres. Mora y Suárez); que el fugado les informó "del fracaso de la
operación ilegal"; que junto a este vehículo estaba aparcado otro, propiedad de
otro de los acusados (Sr. Mora), quien se lo había cedido al recurrente y a otro
de los acusados (Sr. Dolz) "para este fin ilícito" y con el que ambos habían
llegado a Algeciras; que a este último acusado se le había ocupado un teléfono
móvil y que en este último vehículo se había encontrado un teléfono móvil
perteneciente a otro de los acusados (Sr. Suárez). En el relato de hechos
probados de la Sentencia, por su parte, se describe que los catorce acusados
"decidieron de común acuerdo desplazarse hasta Ceuta para adquirir o recoger
conjuntamente una notable cantidad de hachís, que posteriormente transportarían
a la península, vía Algeciras, para entregarla, en forma no determinada, a
terceras personas"; que para ello se repartieron los papeles, correspondiendo al
recurrente y a otros tres de los acusados "el de coordinar la operación, en
contacto por teléfonos móviles con los demás acusados, y facilitar medios de
transporte de éstos y del hachís hasta sus lugares de destino, y al resto de los
acusados, pasar materialmente hachís a través de la aduana"; que los cuatro
primeros acusados se desplazaron a Algeciras en dos automóviles, uno alquilado
por un tercero y el otro perteneciente a uno de ellos (Sr. Mora); que los
catorce acusados se embarcaron hacia Ceuta y que allí "todos ellos", salvo uno,
que se asustó y renunció a adquirir o portar hachís, "adquirieron el hachís
pretendido"; que al regresar a Algeciras el recurrente y otro de los cuatro se
dirigieron hacia la calle donde estaba aparcado el vehículo del Sr. Mora; que
uno de los acusados que había sido detenido al llegar a Algeciras huyó a la
carrera abandonando su petate y se reunió con el recurrente y el acusado que le
acompañaba; que fueron detenidos posteriormente cuando se disponían a
introducirse en el vehículo; que fueron ocupados cinco teléfonos móviles y que
se habían producido en ese día determinadas llamadas entre ellos.
La comparación de ambos relatos depara que los datos esenciales son coincidentes
en ambos: que se trataba de una operación de adquisición y transporte de droga
diseñada para ser realizada en grupo, que el recurrente participaba de dicha
operación, cómo se trasladaron los acusados a Algeciras y cómo fueron detenidos.
Es cierto que las Sentencias precisan que el recurrente, junto con otros tres,
tenía la misión de coordinar la operación y facilitar los medios de transporte
para los miembros del grupo y para la droga, y que añade además, aunque en forma
imprecisa, que el recurrente también estuvo en Ceuta y que "todos" adquirieron
la droga. Pero es cierto también que ninguna de estas adiciones modifica el
relato que sirvió de base para la acusación y que no alteran en lo sustancial la
narración del comportamiento delictivo. Por una parte, porque ni la estancia en
Ceuta ni la adquisición de droga sirvieron de base a la condena, como lo
demuestra la fundamentación jurídica y, sobre todo, el que estos datos no hayan
sido objeto de reproche en la demanda desde la perspectiva del principio
acusatorio. Por otra parte, porque la labor de coordinación y de facilitación de
los medios de transporte que se atribuye al grupo de los cuatro acusados que no
portaba drogas, en el que se encontraba el demandante de amparo, no constituye
en sí una novedad fáctica, sino una inferencia acerca del sentido que tenían los
hechos que la acusación atribuía a estos cuatro acusados. Sobre esta cuestión
habrá ocasión de volver en el análisis de la queja atinente al derecho a la
presunción de inocencia.
b) Lo hasta aquí afirmado es suficiente para descartar la estimación de la queja
que enjuiciamos, pues la correlación del relato fáctico que sirvió de base a la
Sentencia de instancia con el que fundamentó la acusación comporta tanto que el
recurrente fue plenamente informado de la acusación, como que la conducta que se
le imputaba pudo ser, en su globalidad y en sus componentes, plenamente rebatida
en el juicio. En todo caso interesa añadir ahora que, de hecho, frente a lo que
afirma la demanda con la oposición del Ministerio Fiscal, el comportamiento que
la Sentencia atribuye al demandante fue objeto del interrogatorio al que se le
sometió y fue también parcialmente aludido en la declaración de otros
coimputados y de otros testigos: cómo llegó a Algeciras desde Valencia y con
quién vino, si estuvo en Ceuta y cuándo, si conocía a los otros acusados, cómo
conoció al acusado que se fugó tras su detención, por qué aceptaron llevarle en
el coche de vuelta, etc. No es, de nuevo, determinante para negar las
posibilidades plenas de defensa el supuesto de que no hubiera habido preguntas
directas acerca de si el recurrente coordinó la operación o si facilitó medios
de transporte en la misma, pues hemos de insistir en que tales hechos no son
hechos nuevos, sino bien formas de calificar los hechos objeto de debate o de
acusación, bien una inferencia de los mismos, de modo que la acusación y el
debate respecto a los primeros implicaba la acusación y el debate de los
segundos.
5. También desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva se
lamenta el recurrente del modo en que se alcanzó la conclusión fáctica de que él
había coordinado la operación delictiva mediante contactos con teléfonos móviles
y de que había facilitado medios de transporte para los intervinientes y para la
droga. Considera, en concreto, que estas conductas relatadas como probadas
carecen de todo soporte probatorio.
Esta queja es coincidente en su contenido con la que expone posteriormente bajo
la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo
que procedemos a su análisis desde la perspectiva de este último derecho, más
adecuada para la pretensión que formula la demanda de amparo.
Hemos de comenzar recordando nuestra doctrina relativa a dicho derecho como
regla de juicio y, más en concreto, la que afecta a la vertiente invocada por el
recurrente, que no se refiere ni a la cuestión de la carga de la prueba, ni al
modo de practicarse la misma, sino a la racionalidad de su valoración.
a) Convendrá afirmar, en primer lugar, que "la presunción de inocencia opera, en
el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir
una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de
toda duda razonable" (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; también entre otras
muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, FJ 2; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5;
17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Como regla
presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede
salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a
partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" (STC 124/2001, de 4 de
junio, FJ 9).
b) Como hemos expresado en numerosas ocasiones, esta jurisdicción carece de
competencia "para la valoración de la actividad probatoria practicada en un
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de
calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas. ni el
proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la
actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad,
inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada
valoración de las pruebas" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2).
Sin embargo, la "imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede
conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección
del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en
el art. 24.2 CE" (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9). Dicha función en este
ámbito consiste en supervisar que la actividad judicial se llevó a cabo con
respeto a las reglas que forman el contenido de este derecho y que suponen, en
primer lugar, desde un punto de vista subjetivo, que cuando el juez llegó a la
conclusión fáctica que expresa lo hizo porque no albergaba al respecto duda
razonable y, en segundo lugar, desde una perspectiva objetiva, que su convicción
no resulta reprochable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas
razonables. En relación con esta tarea de supervisión hemos de insistir una vez
más en la "cautela extraordinaria" que ha de presidir nuestra labor, "pues son
los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo,
y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la
actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación
que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este
Tribunal" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3).
En los términos de la STC 268/2000, de 27 de noviembre, no se trata de que este
Tribunal analice directamente si las pruebas conducen sin dudas razonables al
relato de hechos probados, sino "la capacidad de las pruebas practicadas para
generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre
la concurrencia de los elementos del delito" (FJ 9). Desde este punto de partida
"ha de admitirse que nuestra estimación del amparo por vulneración del derecho a
la presunción de inocencia comportaría la anulación de la declaración de
culpabilidad y de la consiguiente Sentencia condenatoria; pero la conclusión
inversa no es cierta: nuestra denegación del amparo no implicaría una
confirmación de la culpabilidad declarada por los Tribunales ordinarios, sino
sólo la constatación de que se han cumplido al dictar la condena aquellos
requisitos que nuestra jurisdicción puede controlar de entre todos los que la
Constitución exige" (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).
c) Así, la convicción del juez acerca de cómo sucedieron los hechos que
incriminan al acusado no resultará constitucionalmente aceptable, en primer
lugar, si el propio juez transmite sus dudas razonables en torno a dicho relato,
pues la regla presuntiva que está en el núcleo del derecho y que le da
denominación le impone en tales casos el abandono de tales hechos como punto de
partida para la calificación jurídica. En segundo lugar, tampoco podrá aceptarse
como válida, en cuanto objetivamente expresiva de una convicción judicial
suficiente acerca de la acreditación de los hechos, la inferencia "falta de
lógica o de coherencia. en el sentido de que los indicios constatados excluyan
el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él" (STC
189/1998, de 13 de julio, FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de
junio, FJ 2).
d) Además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, este
Tribunal ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes,
incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena
convicción judicial. Como tales inferencias hemos catalogado las que son
excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas; aquéllas en las que caben "tal
pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada" (STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3; además, entre otras, SSTC
120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 135/2003, de 30
de junio, FJ 2). Un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el
razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de
indicios, "que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es
directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite
llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la
realización del hecho base comporta la de la consecuencia" (STC 189/1998, de 13
de julio, FJ 3). En el análisis de razonabilidad de esa regla que relaciona los
indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que sólo podemos
considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de
inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto
de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva
y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable.
En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de
enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el
órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como
razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más
allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí.
Es precisamente este criterio el que nos ha llevado a considerar como no
concluyente la inferencia que une "la sola tenencia de instrumentos idóneos para
ejecutar un delito de robo" con su "especial destino a tal ejecución" (STC
105/1988, de 8 de junio); la que concluye la intervención de una persona en un
hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de
cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por
simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, de 24 de octubre); la que une la
sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC
24/1997, de 11 de febrero) o la sola titularidad de una embarcación utilizada
para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997,
de 11 de marzo); la que concluye la participación del acusado en una operación
de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de
quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998, de 13 de julio); o la que
infiere la participación en el robo de un vehículo de su mera presencia en el
mismo (STC 17/2002, de 28 de enero).
6. Como con más pormenor se describe en los antecedentes de hecho, el recurrente
se queja de que la conducta concreta que se le atribuye, consistente en
coordinar la operación de compra y de traslado de la droga y en facilitar los
medios de transporte para la misma y para los intervinientes en la operación,
está huérfana de sustrato probatorio.
Nuestro análisis debe iniciarse con la exposición de dos precisiones. La primera
precisión resulta relevante en la presente demanda de amparo a la vista de que,
como a continuación se expondrá, uno de los comportamientos que el relato
fáctico atribuye al demandante consiste en una conducta más o menos genérica
-coordinar la operación-luego especificada -mediante la comunicación por
teléfonos móviles. Debe pues despejarse a priori toda duda en relación con el
objeto de la prueba en el sentido de que el mismo queda configurado por la
descripción judicial del comportamiento en todos sus aspectos relevantes, siendo
evidente que la concreción del modo en el que se realizó una conducta lo es,
pues lo que con ello se está expresando es que fue ése y no otro el
comportamiento que se realizó. En el presente caso y en relación con el primero
de los comportamientos atribuidos al demandante, no se trata de comprobar si
resulta razonable inferir que coordinó de algún modo la operación, sino que lo
hizo poniéndose "en contacto por teléfonos móviles con los demás acusados".
La segunda precisión alcanza a los elementos que puede considerar este Tribunal
para realizar su labor de supervisión. Si la misma es externa y se refiere a la
razonabilidad de la convicción judicial en torno a los hechos, habrá de atender
a las razones expuestas por el órgano judicial en torno a qué pruebas practicó y
a cómo las valoró, sin que más allá de otras razones implícitas notoriamente
concurrentes pueda ni deba buscar o considerar otros elementos de prueba. Esto
es así, además, por la íntima relación que une la motivación y el derecho a la
presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de
quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La
culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin
motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo
se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter
discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter
previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de
la valoración de las pruebas (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2;
120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de
22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 163/2004, de 4 de
octubre, FJ 9).
7. La quaestio facti aquí discutida es la de si ha quedado probado que en la
operación conjunta de adquisición y traslado de la droga correspondió al
recurrente, junto con otros tres de los acusados, el papel "de coordinar la
operación, en contacto por teléfonos móviles con los demás acusados, y facilitar
medios de transporte de éstos y del hachís hasta sus lugares de destino".
a) Por una parte, ha de darse la razón al recurrente en que la Sentencia no
aporta ningún elemento de prueba respecto a que coordinara a los demás acusados
a través de la comunicación mediante teléfonos móviles. Más bien parece
excluirlo, pues tanto en el relato fáctico como en la fundamentación detalla
quién era el propietario de cada teléfono y entre quiénes se realizaron
comunicaciones telefónicas el día en cuestión y los anteriores, sin que entre
los propietarios o los comunicadores aparezca el nombre del recurrente. En suma,
no resulta razonable la convicción judicial acerca del comportamiento atribuido
al recurrente, resultando de los datos y razonamientos de la propia Sentencia
que su acaecimiento fue más improbable que probable.
b) Distinta ha de ser la valoración de la comprobación de la segunda de las
conductas delictivas que se atribuye al recurrente junto con los otros tres
implicados que no portaron la droga, cual es la facilitación de medios de
transporte para ésta y para los participantes en la operación. Al respecto debe
indicarse que el relato de hechos probados señala que el demandante acudió a
Algeciras el día de la operación con tres de los implicados en la misma,
respecto de los que existían pruebas añadidas de cargo, que resultaron
condenados y cuyo derecho a la presunción de inocencia no ha sido cuestionado o
no lo ha sido con éxito; que vinieron repartidos en dos coches, uno de alquiler
y otro perteneciente a uno de ellos; que tras su regreso de Ceuta el demandante
se encontraba en el lugar donde estaban aparcados los dos vehículos; que uno de
los posteriormente condenados por portar el hachís acudió a dicho lugar tras su
huída posterior a la detención; que los agentes de la guardia civil detuvieron
al recurrente cuando se disponía a introducirse en uno de los vehículos junto
con este acusado y otro de los implicados.
Además de estos datos objetivos que relacionan al demandante de amparo con los
vehículos, la Sentencia condenatoria expone otros indicios relativos al
significado de esa relación. El relato señala, sin exclusiones, que los acusados
"se cortaron el pelo al estilo militar" para pasar desapercibidos en su regreso
de Ceuta y que el recurrente procedía de Valencia, como casi todos los demás
acusados; que al igual que todos los demás viajó ese día a Algeciras, y de
Algeciras a Ceuta, y de Ceuta a Algeciras; que fue detenido junto con otro
acusado que había sido detenido portando droga con otros cinco de tales
portadores; que con éstos se detuvo a dos de los acusados con los que había
viajado desde Valencia; que se constató la familiaridad con la que se trataban
unos y otros en los momentos previos a las detenciones; que uno de sus
acompañantes en el viaje desde Valencia fue el que trató de contratar un taxi
para que emprendieran regreso a Valencia algunos de los acusados; y que hubo
diversas llamadas telefónicas el día de la operación y los anteriores entre dos
de los acompañantes del demandante de amparo en su viaje desde Valencia a
Algeciras y dos de los detenidos portando drogas.
Desde la perspectiva externa de análisis del derecho a la presunción de
inocencia que nos es propia hemos, pues, de afirmar que los numerosos indicios
aportados por la Sentencia condenatoria forman una regla de inferencia
suficientemente sólida entre los mismos y el hecho que se declara probado, que
es el de la aportación de medios de transporte a la operación. El que la mera
compañía de personas que han cometido conductas delictivas no comporte
obviamente la participación del acompañante no significa, obviamente también,
que tal proximidad no sea un indicio cuando se produce en el momento de la
comisión del delito y cuando, lo que ocurre en el caso, viene rodeada de
comportamientos que pueden tener un sentido auxiliar del mismo, como es el
traslado de vehículos en los que viajaban los implicados, la espera junto a los
vehículos tras el desembarco con la droga, y el encuentro posterior con uno de
los portadores de la misma para intentar proceder a su traslado. El hecho quedó,
por tanto, razonablemente probado.
Por lo demás, los fundamentos de las Sentencias impugnadas revelan que lo
trascendente para la calificación jurídica que efectúan no es sólo el
comportamiento que cada interviniente realiza personal y materialmente, sino el
que hacen todos en su conjunto tras un reparto intencionado de papeles; lo
relevante en este caso es la realización de alguna aportación típica (según el
art. 368 del Código penal, en adelante CP, de promoción, favorecimiento o
facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas) en el marco de una consciente
actuación conjunta de todos los acusados, que es lo propio de la coautoría por
la que el recurrente resulta condenado. A partir de ello las Sentencias proceden
razonablemente a una imputación recíproca de los comportamientos delictivos
realizados por los diversos intervinientes, resultando irrelevante a partir del
constatado reparto de papeles cuál es la contribución material de cada uno de
ellos y, en concreto ahora, si el Sr. Gayán coordinó y facilitó medios o sólo
hizo lo segundo.
8. La última de las quejas, atinente al derecho a la legalidad penal, pretende
que los hechos probados atribuidos al recurrente no pueden ser objetivamente
calificados como típicos del art. 368 CP, esto es, como actos de promoción,
favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas. Esta queja
tampoco puede estimarse tanto por razones formales como de fondo.
Hemos de señalar, en efecto, en primer lugar, de acuerdo con el Ministerio
Fiscal, que la queja adolece tanto de la necesaria pronta invocación [art. 44.1
c) LOTC], como del preceptivo agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a)
LOTC], puesto que el motivo de apelación relativo a la calificación jurídica no
invocaba derecho fundamental alguno y se refería sólo al aspecto subjetivo de la
conducta frente al aspecto objetivo que centra la queja de amparo. Si entonces
se refería a la ausencia de dolo e imprudencia en el acusado, lo que reclama
ante este Tribunal es la imposibilidad de subsumir su comportamiento en alguno
de los que describe la parte objetiva del tipo penal aplicado. En cualquier
caso, debemos señalar que esta última afirmación de la demanda sólo es posible a
partir de una inaceptable sustitución de lo que afirma la Sentencia como probado
por lo que el recurrente estima que debería decir. A partir del relato de hechos
probados ninguna duda cabe de que la subsunción realizada por la Sentencia
condenatoria y ratificada por la de apelación es plenamente razonable en el
sentido de que no hay razón interpretativa o aplicativa de tipo semántico,
metodológico o axiológico que la haga imprevisible para sus destinatarios (SSTC
137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; y más
recientemente, SSTC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre,
FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7, entre otras muchas).
9. En el trámite de alegaciones la representación del Sr. Mora Campayo no sólo
se adhiere a las pretensiones del demandante de amparo, sino que formula una
nueva, relativa a su propio derecho a la presunción de inocencia. Dicha
pretensión no puede ser abordada en el presente proceso de amparo, porque ya lo
fue en el promovido por él mismo y finalizado mediante resolución de inadmisión
(providencia de 15 de julio de 2002) que adquirió firmeza ante la falta de
recurso de súplica por parte del Ministerio Fiscal, único legitimado para
recurrir (art. 50.2 LOTC). En cualquier caso, con independencia de lo anterior
debe recordarse que este Tribunal "ha negado siempre la posibilidad de que
quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2
LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y
315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la
reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario
implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o
sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente
irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de
amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron
recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos
inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del
recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel
de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a
que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por
objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en
tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio,
FJ 1)" (STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; también, STC 192/2004, de 2 de
noviembre, FJ 5).
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por don José Gayán de Juan.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.