STC 159/03
Sentencia nº 159/2003, de 15 de septiembre de 2003
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de
Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas
Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2980-2000, promovido por don Lorenzo García
Mendoza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto
Bolaño y asistido por el Abogado don Francisco Garrido Navarro, contra las
Resoluciones del Ministro de Defensa de 31 de julio y 11 de diciembre de 1998 y
la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de abril de
2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido
Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2000, doña Raquel
Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don
Lorenzo García Mendoza interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones del
Ministro de Defensa de 31 de julio y 11 de diciembre de 1998 dictadas en el
expediente gubernativo núm. 9/97 y la Sentencia de la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, que resolvió el recurso contencioso
disciplinario militar ordinario contra las anteriores en virtud de las cuales el
recurrente resultó sancionado con separación del servicio como autor de la falta
muy grave prevista en el art. 9.7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de
régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «embriagarse con
habitualidad».
2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente amparo
son, en síntesis, los siguientes:
a) A raíz de un incidente que tuvo lugar el 14 de julio de 1996 en la vía
pública en Fuenlabrada (Madrid), en el que discutieron varias personas e
intervino el recurrente -Cabo Primero de la Guardia Civil-, y tras someterse
éste a una prueba de alcoholemia, se inició contra el mismo expediente
disciplinario núm. 377/96, que finalizó con la Resolución del General Jefe de la
Primera Zona de 9 de enero de 1997 mediante la cual se impuso al recurrente la
sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar como
autor de una falta grave del art. 8.22 de la Ley Orgánica 11/1991, de régimen
disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «embriagarse fuera de servicio
cuando afecte a la imagen de la institución». Dicha sanción comenzó a ejecutarse
el 17 de enero de 1997. Contra dicha Resolución interpuso el sancionado recurso
de alzada el 18 de enero de 1997 y en escrito separado de idéntica fecha
solicitó la suspensión de la sanción impuesta mientras se tramitaba el recurso
en atención a los perjuicios que dicho arresto le produciría dada la grave
depresión que sufría.
b) En Resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de enero de 1997
se ordenó instruir expediente gubernativo núm. 9/97, acumular las actuaciones
del expediente núm. 377/96, dejar sin resolver el recurso de alzada y suspender
la parte no extinguida de la sanción de arresto impuesta, a la vista del informe
de la asesoría jurídica de la Guardia Civil de la misma fecha. En el citado
informe, emitido en el expediente núm. 377/96, se sostiene, tras constatar que
en la documentación militar del sancionado aparecen anotadas, entre otras, dos
sanciones impuestas por hechos realizados en estado de embriaguez, que los
hechos objeto del expediente disciplinario núm. 377/96 pudieran ser
constitutivos de la falta muy grave prevista en el art. 9.7 de la Ley Orgánica
11/1991, por lo que se interesa, de conformidad con lo previsto en el art. 37 de
dicha Ley y dado que no habían transcurrido los quince días previstos en el
mismo, la incoación de expediente gubernativo por la autoridad disciplinaria
superior a la que acordó la sanción inicial. Asimismo se sostiene que no era
necesaria la resolución del recurso de alzada interpuesto en el expediente núm.
377/96, pues el citado expediente se acumularía al nuevo que se incoara.
Finalmente, se interesa la suspensión del cumplimiento de la parte no extinguida
del arresto hasta tanto se adoptase resolución en el nuevo expediente
gubernativo, puesto que si el mismo finalizase con sanción, se anularía la
sanción previa de arresto en virtud de lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley
Orgánica 11/1991.
c) Por Resolución del Ministro de Defensa de 31 de julio de 1998 se acordó
sancionar al expedientado con la separación del servicio al apreciarse la
autoría de la falta muy grave prevista en el art. 9.7 de la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil. Asimismo
y de conformidad con lo previsto en el art. 37.3 de dicha Ley se decretó la
nulidad de la sanción de dos meses de arresto, impuesta el 9 de enero de 1997 en
el expediente disciplinario núm. 377/96.
d) Contra dicha Resolución interpuso el sancionado recurso de reposición que fue
desestimado en Resolución del Ministro de Defensa de 11 de diciembre de 1998, de
conformidad con el informe de la asesoría jurídica al que se remite.
e) El sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario
contra la misma, siendo desestimado por Sentencia de la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000.
3. El recurrente aduce la vulneración del principio de legalidad e
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE),
de los derechos a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), a un procedimiento sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la igualdad de armas en el proceso (art.
24.2 CE), a la imparcialidad (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE) y del principio non bis in idem (art. 25.1 CE).
a) Alega el recurrente, en primer término, la vulneración del principio de
legalidad e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 9.3 CE),
por cuanto entiende que se le negó la cancelación de dos notas de su hoja de
servicios en virtud de la aplicación del art. 60.2 de la Ley Orgánica 11/1991,
de régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su redacción dada por la Ley
Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, cuando su aplicación «debió de realizarse
sobre unos hechos debatidos y recurridos con anterioridad a esa fecha, dado que
el expediente gubernativo recurrido fue dictada [sic] el 31 de julio de 1998».
b) Aduce, en segundo término, que en la substanciación del expediente núm.
377/96 se le ha ocasionado indefensión, pues no se le permitió presentar
preguntas para formular a los testigos, estar presente en el interrogatorio de
éstos, formular preguntas y repreguntas, hacer fotocopias de lo actuado, se le
denegó la práctica de pruebas periciales, no se le notificó la denegación del
instructor de las pruebas solicitadas ni se le dio contestación a los escritos
de suspensión del cumplimiento de la sanción. A ello añade que en el expediente
núm. 9/97 se repitieron las irregularidades al negársele la realización de
fotocopias y tener que estudiar el expediente en horario de oficina y en
dependencias oficiales, no habiéndole informado de las pruebas testificales
practicadas y no dejándole participar en el desarrollo de las mismas.
c) En tercer lugar, sostiene que el incumplimiento de los plazos en la
tramitación del expediente ha provocado dilaciones indebidas e indefensión, al
ser tratados los intervinientes con distinto rasero, debido a que el
expedientado se vio obligado a cumplir los plazos de forma perentoria mientras
que la autoridad gubernativa los utilizó de forma informativa.
d) Alega de nuevo indefensión e infracción del derecho a la igualdad de armas
procesales por cuanto la Sala del Tribunal Supremo habría otorgado un trato
diferente a la Abogacía del Estado al haber admitido sus escritos fuera de plazo
y estimar sus pretensiones, además de desarrollar una labor de defensa de ésta.
e) Aduce la parcialidad del instructor del expediente núm. 377/96, su actitud de
clara animadversión contra el expedientado, lo que habría quedado demostrado en
el expediente núm. 9/97 en el que declaró el citado instructor como testigo, no
ocultando su antipatía contra el expedientado.
f) El recurrente sustenta otra vulneración de la prohibición de indefensión en
la falta de notificación «al unísono» del acuerdo de suspensión de la ejecución
del arresto y de la incoación del nuevo expediente disciplinario, dado que ambas
cuestiones se resolvieron en la resolución del 27 de enero de 1997. La única
razón que podría explicar la notificación separada, aventura el recurrente,
sería que la incoación del expediente no se efectuara en dicha fecha, como
podría deducirse del dato de que la fecha consta escrita a bolígrafo, mientras
que el resto del escrito está mecanizado, y de que ese mismo día el Director
General hubiera firmado una treintena de resoluciones, y no la suya.
g) Denuncia la inaplicación del «beneficio» de la presunción de inocencia al
haber cursado una solicitud de ser examinado por un tribunal médico, dado que
los hechos que ocasionaron su embriaguez tendrían su origen en el síndrome de
alcoholismo que padece.
h) Finalmente, sostiene la infracción del principio non bis in idem protegido en
el art. 25 CE, dado que por un mismo hecho ha cumplido una condena de pérdida de
libertad de nueve días de arresto y posteriormente se le ha sancionado con la
separación, así como por haberse utilizado «antecedentes caducos» y, por tanto,
de efectos nulos para la configuración del tipo disciplinario aplicado.
En virtud de todo ello solicita se reconozca que la resolución judicial objeto
del proceso constitucional ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial
efectiva, la interdicción de la indefensión y que se ha infringido el principio
non bis in idem. Asimismo solicita la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo y de los expedientes sancionador y gubernativo
núms. 377/96 y 9/97, así como de la sanción de separación del servicio impuesta.
4. La Sección Primera de este Tribunal, tras solicitar y recibir los testimonios
de las actuaciones de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y de la
Dirección General de la Guardia Civil, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal
y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que
estimaren pertinente sobre la eventual carencia manifiesta de contenido de la
demanda de amparo (art. 50.1.c LOTC).
5. En escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 2001, la
representación procesal del recurrente de amparo reiteró sucintamente las
pretensiones de la demanda de amparo y sus fundamentos, entendiendo en su virtud
que la demanda no carecía de forma manifiesta de contenido.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 2001 el Ministerio
Fiscal interesó la inadmisión de la demanda en virtud de la carencia manifiesta
de contenido (art. 50.1.c LOTC) de la mayoría de las pretensiones que la
sustentan y la falta de invocación de otras.
De un lado, el Ministerio Fiscal argumenta, con independencia de que el
principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 CE no sea susceptible de
amparo, que la cuestión de la cancelación de las notas era irrelevante para la
aplicación del tipo, dado que la ley determina que existe habitualidad cuando se
tiene constancia por cualquier medio de dos o más episodios de embriaguez. De
otro, razona la ausencia de indefensión con base en lo expuesto por el Tribunal
Supremo en el fundamento jurídico sexto de su Sentencia, pues la parte ha tenido
ocasión de ejercer su derecho de defensa, ya que del expediente se desprende que
el interesado tuvo pleno conocimiento de las causas por las que se le incoó el
mismo y constancia de los cargos que se le imputaron, así mismo pudo efectuar
todas las alegaciones que estimó oportunas en cada momento y recibió las
notificaciones pertinentes, y, finalmente, pudo plantear el recurso de
reposición. Añade, en cuanto a la denegación de pruebas, que no concreta prueba
alguna, ni su petición y denegación o falta de práctica, ni alude a la
trascendencia de las mismas para el resultado del proceso. Argumenta también el
Fiscal que no resultaba necesario el pronunciamiento sobre la suspensión del
cumplimiento de la primera sanción, ya que había sido dejada sin efecto.
En cuanto al incumplimiento de los plazos, sostiene el Ministerio Fiscal que la
Sentencia recurrida se ocupó de analizar esta cuestión, concluyendo de forma
razonada en la inexistencia de caducidad y prescripción. En el mismo sentido
razona que no se comprueba que a la contestación del recurso contencioso fuera
de plazo del Abogado del Estado se le diera un trato distinto al legalmente
previsto. Además, afirma que las consideraciones efectuadas por el Tribunal
Supremo sobre determinadas afirmaciones vertidas por el recurrente en ciertos
escritos supone el ejercicio por el órgano de enjuiciamiento de sus facultades
correctoras para garantizar la ordenación del proceso. Finalmente, señala el
Ministerio Fiscal que la parte no aduce en qué modo la tramitación del recurso
ante el Tribunal Supremo supuso merma de sus posibilidades de alegación y
prueba.
En lo relativo a la parcialidad del instructor, pone de manifiesto el Fiscal su
falta de invocación en el procedimiento previo con desconocimiento del carácter
subsidiario del recurso de amparo, así como que el expediente fue dejado sin
efecto al incoarse el nuevo expediente en el que no actuó el instructor del
primero y que la eventual mala opinión del instructor sobre el expedientado
manifestada con posterioridad no podría equipararse a la enemistad manifiesta.
Niega también la indefensión aducida por la falta de una simultánea notificación
de la suspensión y de la incoación del expediente, al entender que ni se
argumenta por el recurrente el perjuicio, ni puede inferirse en que consistió,
dado que frente a ambas resoluciones pudo adoptar la actitud procesal que estimó
pertinente.
En relación con la queja relativa a la solicitud no cursada de pasar examen ante
un tribunal médico, razona el Ministerio Fiscal, de un lado, la inadecuación de
la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida
cuenta de que no se denuncia que la sanción se sustentara en un vacío
probatorio, sino que se aduce la falta de práctica de una prueba pericial, y, de
otro, la ausencia de vulneración constitucional en la medida en que no se
explica en qué momento se solicitó, ni tampoco aparece que se volviera a
solicitar en el recurso contencioso disciplinario militar, en el que consta que
tras una inicial denegación de prueba, tras el recurso del Sr. García Mendoza,
la misma fue admitida.
En suma, considera el Fiscal que no se ha producido una relevante y definitiva
privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción, sino que el
recurrente se limita a desgranar alusiones genéricas, algunas de ellas carentes
de sustrato fáctico y esgrimiéndose otras ex novo.
Por último, en cuanto a las infracciones del principio non bis in idem, entiende
el Fiscal que la utilización de antecedentes caducos es irrelevante a los
efectos de la interpretación del tipo aplicado. Por lo que respecta a la
dualidad de condenas, afirma que no aparece alegada como tal ni en el expediente
disciplinario ni en el recurso contencioso disciplinario militar, de modo que,
al traerse la cuestión per saltum ante este Tribunal, se habría desconocido el
carácter subsidiario del recurso de amparo. No obstante, y sobre el fondo,
entiende que no ha habido una reiteración del ejercicio del ius puniendi a
través de dos procedimientos distintos, sino que, de conformidad con el art. 37
de la Ley Orgánica 11/1991, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, la
imposición de las sanciones es provisional, sujeta durante un breve plazo a la
posibilidad de que la autoridad disciplinaria superior ejercite la acción
transformadora o provoque de la autoridad competente la transformación. Por
tanto, no ha habido más que un único procedimiento y una única sanción por
cuanto la inicialmente impuesta fue declarada nula de conformidad con el
precepto mencionado.
7. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de julio de 2001,
acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 51 LOTC, notificar la resolución al Abogado del Estado emplazándole así
para que, en el plazo de veinte días, pudiera comparecer en este proceso
constitucional si lo estimare pertinente y, de acuerdo con lo preceptuado en el
art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala al
Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado, si compareciese, para
que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniesen.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2001, la
representación procesal del recurrente reiteró una vez más las alegaciones de la
demanda de amparo y sus fundamentos.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2001, el Abogado
del Estado, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación íntegra de la
demanda de amparo.
El Abogado del Estado entiende que las alegaciones de vulneración de la
interdicción de la indefensión agrupadas en el primer bloque son en su mayoría
planteadas por primera vez ante este Tribunal; lo mismo sucede con la alegación
de parcialidad y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues
tales quejas no fueron planteadas ante el Tribunal Supremo, por lo que deberían
ser inadmitidas. Por último, considera que no se invocó ante el Tribunal Supremo
una de las dos pretensiones de vulneración del principio non bis in idem, en
concreto la relativa a la imposición de dos sanciones por el mismo hecho: el
arresto y la separación del servicio.
Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 8/1998, que habría
conducido a negar la cancelación de antecedentes que luego habrían sido tenidos
en cuenta a efectos de considerar la habitualidad, sostiene el Abogado del
Estado que las citas que de la Ley Orgánica 8/1998 efectúa la Sentencia del
Tribunal Supremo no implican aplicación retroactiva de esta Ley, sino su
aplicación en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1991, y que, en todo
caso, conforme a ambas redacciones, la aplicación del art. 60 conduce a la
negación de la cancelación de los antecedentes.
Sobre el contenido de las alegaciones relativas a la vulneración de la
prohibición de indefensión considera el Abogado del Estado que, bien carecen de
relevancia y se sustentan en la mera comodidad -así la relativa a las
fotocopias-, o bien no se observan dado que el demandante habría contado con
todas las garantías, como se deduce del propio expediente, habiéndose llegado
incluso a llevar a efecto pruebas «extremas», como la de determinación del
horario del Director General de la Guardia Civil el día de la incoación del
expediente para concretar la procedencia o improcedencia de su sustitución para
el acuerdo de incoación. En el mismo sentido argumenta que la admisión de la
contestación de la demanda de la Abogacía del Estado se sustenta en el art. 512
LPM, que dispone que puede admitirse si se presenta dentro del día en que se
notifica la providencia de decaimiento del trámite. Y, por último, en este
contexto, señala que bajo la cobertura de la dualidad de fechas de notificación,
subyace la falta de veracidad de la fecha de incoación del expediente, cuestión
razonada en extremo en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada,
sin que el recurrente aporte argumento alguno de contrario.
En lo relativo a las alegaciones de vulneración del principio non bis in idem,
sostiene que la cuestión de haberse tenido en cuenta hechos que ya fueron
sancionados y no cancelados ha sido ampliamente respondida por la Sentencia
impugnada sin haber sido razonada de contrario por el demandante de amparo, por
lo que resulta suficiente con dar por reproducida dicha fundamentación judicial
bien fundada. Añade, además, que no hubo doble sanción, pues, cuando se inició
el segundo expediente, la sanción originariamente aplicada había dejado de
existir de una manera «tácita o implícita, pero inequívoca». Quedaría en pié,
admite el Abogado del Estado, el hecho de haber cumplido una parte del arresto.
No obstante, entiende que la consecuencia a que conduciría este «cumplimiento de
una sanción dejada sin efecto no sería distinto del que derivaría de cualquier
otro supuesto de sanción improcedente, esto es: la compensación de los
perjuicios causados. Es claro, que la modificación de la imputación en unas
actuaciones que no han ganado firmeza es siempre posible, dentro de unos
márgenes procedimentales que en este caso no han sido denunciados como
traspasados».
10. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2001, el
Ministerio Fiscal interesó la desestimación íntegra de la demanda de amparo con
base en los mismos fundamentos ya expuestos en el trámite de alegaciones
previsto en el art. 50.3 CE. Respecto de la cancelación de las notas
desfavorables añade, de un lado, que dicha denegación no se efectuó en virtud de
la aplicación retroactiva del precepto modificado con posterioridad sino en
febrero de 1998, esto es, diez meses antes; y, de otro, que esta cuestión no se
planteó ante el Tribunal Supremo.
11. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de la presente demanda de amparo son las Resoluciones del Ministro de
Defensa de 31 de julio y 11 de diciembre de 1998 y la Sentencia de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, en virtud de las cuales el
recurrente Sr. García Mendoza fue sancionado con la separación del servicio al
ser considerado autor de una falta muy grave del art. 9.7 de la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil,
consistente en «embriagarse ... con habitualidad». En los términos que han sido
recogidos en los antecedentes, el demandante alega la vulneración del principio
de legalidad e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras de amparo
desfavorables (art. 9.3 CE), de los derechos a no padecer indefensión (art. 24.1
CE), a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la igualdad
de armas en el proceso (art. 24.2 CE), a la imparcialidad (art. 24.2 CE), a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio non bis in idem (art.
25.1 CE).
A la estimación del recurso de amparo se oponen el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado al considerar, como ha quedado expuesto con detenimiento en
los antecedentes, bien que las vulneraciones constitucionales aducidas no han
sido invocadas en el procedimiento sancionador y judicial previo, bien que no se
constata el sustrato fáctico que las sustenta, bien, por último, que, de
conformidad con el contenido constitucionalmente garantizado de los derechos
aducidos, no se han producido.
2. Con carácter previo a su examen resulta pertinente señalar, en primer
término, que la demanda de amparo tiene carácter mixto en la medida en que junto
a las vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a las resoluciones
administrativas (art. 43 LOTC) se imputa una vulneración autónoma a la
resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo (art. 44 LOTC), por lo que,
como hemos hecho en otras ocasiones (por todas SSTC 47/2001, de 15 de febrero,
FJ 4; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 4; 26/2002, de 11 de febrero, FJ 3), nuestro
enjuiciamiento se iniciará con el examen de las lesiones aducidas frente a las
resoluciones administrativas, una vez delimitado el objeto de la demanda de
amparo.
De otra parte, es también oportuno recordar brevemente lo sucedido en el
procedimiento en el cual el recurrente, Cabo Primero de la Guardia Civil,
resultó sancionado con la separación del servicio. Como también ha quedado dicho
en los antecedentes, como consecuencia de los hechos sucedidos el 14 de julio de
1996 se abrió expediente al Sr. García Mendoza imponiéndosele la sanción de dos
meses de arresto en establecimiento militar en Resolución de 9 de enero de 1997
al considerársele autor de una falta grave del art. 8.22 de la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil,
consistente en «embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la Institución».
Dicha sanción fue anulada por la Resolución del Ministro de Defensa de 31 de
julio de 1998, ya que, de conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica 11/1991,
la autoridad superior a la que había dictado la resolución sancionadora acordó
la incoación de un nuevo expediente para revisar el anterior -Resolución del
Director General de la Guardia Civil de 27 de enero de 1997-, considerando que
los hechos podían ser constitutivos de una falta distinta y más grave, dado que,
al constar en la hoja de servicios del sancionado la existencia de otros dos
episodios de embriaguez, podía tratarse de una falta muy grave tipificada en el
art. 9.7 de la citada Ley Orgánica 11/1991. En la misma resolución en la que se
acordó la incoación del nuevo expediente se suspendió la ejecución de la sanción
de arresto, por lo que ésta solo fue parcialmente cumplida; además, se
acumularon al procedimiento las actuaciones del recurso de alzada interpuesto
por el recurrente frente a la primera resolución sancionadora. Substanciado de
nuevo el expediente sancionador, el recurrente fue sancionado con la separación
del servicio al apreciar la Resolución del Ministro de Defensa de 31 de julio de
1998 que concurrían los elementos de la falta muy grave mencionada.
3. Iniciando ya el examen de las infracciones denunciadas en la demanda de
amparo, hemos de hacerlo señalando que la pretensión concerniente a la
vulneración del principio de legalidad e irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE) no puede ser substanciada
en este específico proceso constitucional de amparo, pues, de conformidad con
los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, sólo son susceptibles de amparo constitucional
los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29, así como el derecho
a la objeción de conciencia contemplado en el art. 30 CE. De modo que, como no
se trata de la incorrecta ubicación constitucional del derecho a no ser
sancionado por hechos que en el momento de producirse no fueran constitutivos de
infracción administrativa según la legislación vigente en ese momento (art. 25.1
CE), sino que la queja del recurrente se ciñe a la aplicación retroactiva del
art. 60 Ley Orgánica 11/1991, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1998,
en relación con la denegación de la cancelación de los antecedentes que
constaban en su hoja de servicio, la pretensión ha de ser desestimada por ser
ajena a los límites de este proceso constitucional.
Como afirman el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos
escritos de alegaciones, algunas de las pretensiones de amparo no fueron
invocadas en la vía judicial previa (art. 44.1.c LOTC), por lo que deben ser
también desestimadas al no haberse respetado el carácter subsidiario del recurso
de amparo y, por consiguiente, no haberse dado oportunidad al órgano judicial
para reparar dicha vulneración. Requisito que, si bien no se menciona
expresamente en el art. 43 LOTC, ha de entenderse inherente al agotamiento de la
vía judicial previa (art. 43.1 LOTC) en aras de garantizar el carácter
subsidiario del recurso de amparo (SSTC 79/1984, de 9 de julio, FJ 1; 212/1993,
de 28 de junio, FJ 1). Como tiene declarado este Tribunal, dicha garantía
constitucional preserva la prioridad de los órganos judiciales en el
conocimiento y restablecimiento de los derechos fundamentales y sólo es posible
si el recurrente manifiesta expresamente ante los Tribunales la lesión de la que
entiende está siendo objeto. Efectuando una interpretación flexible de este
requisito este Tribunal ha reconocido que no es exigible la cita del precepto
constitucional concreto que se estima vulnerado, ni tampoco la reproducción de
su nomen iuris o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino
que lo realmente relevante para entender hecha la invocación es «haberla
planteado en términos tales que pueda identificarse como descripción de la
violación de un derecho fundamental y permita por tanto al órgano judicial,
conocida por manifestada la relevancia constitucional de la eventual lesión,
pronunciarse respecto a su restablecimiento» (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ
2).
En suma, basta para considerar cumplido el requisito «con que de las alegaciones
del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se
intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2),
siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos
judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1998, de 25 de abril, FJ 5;
29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 310/2000, de 28
de diciembre, FJ 2; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 11)» (STC 136/2002, de 3 de
junio, FJ 3).
Pues bien, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado
que el recurrente Sr. García Mendoza no invocó en el recurso contencioso
disciplinario militar interpuesto las objeciones que dirige al procedimiento
administrativo y que, a su juicio, le habían producido indefensión por no
habérsele informado de las pruebas testificales practicadas y no habérsele
dejado intervenir en el desarrollo de las mismas. Y, con independencia de la
irrelevancia constitucional de la cuestión, la tacha de parcialidad atribuida a
un testigo del procedimiento -quien había sido el instructor del primer
expediente- tampoco se invocó ante el Tribunal Supremo.
4. Tampoco se invocaron en el recurso contencioso disciplinario militar
ordinario ante el Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia ni la relativa a la prohibición constitucional de ser sancionado dos
veces por los mismos hechos como consecuencia de la imposición de dos sanciones
-arresto y separación del servicio- por los hechos acaecidos el 14 de julio de
1996. El recurrente denunció en el recurso contencioso la vulneración del
principio non bis in idem con una confusa argumentación -folios 23, 24, 25, 26 y
27 del rollo de actuaciones del recurso contencioso disciplinario militar
ordinario- de la que sólo cabe inferir el cuestionamiento de la prohibición de
doble sanción en su aspecto o vertiente relativo a la calificación de la
embriaguez como habitual a partir de la toma en consideración dos anotaciones de
sanciones que constaban en su hoja de servicios -sanciones de 21 de marzo de
1994 y de 19 de julio de 1995, en cuyas resoluciones consta como hecho la
embriaguez-, que, se queja el recurrente, debieron ser canceladas y no lo habían
sido.
En el ordinal XI de su demanda contenciosa el Sr. García Mendoza, alegando la
prescripción de las faltas por las que se le había sancionado en el pasado,
expone que «la utilización de hechos sancionados con anterioridad y cancelados o
que se haya solicitado su cancelación (como se pondrá de manifiesto en el
ordinal siguiente), implica que se me condena dos veces por los mismos hechos,
por lo que se contraviene el principio jurídico del non bis in idem, más aun si
se toma en consideración que las sanciones ya se han cumplido y, además, están
prescritas». Esta argumentación, centrada en el art. 60 de la Ley Orgánica
11/1991, en lo referente a la cancelación de notas desfavorables, se desarrolla
efectivamente en el ordinal XII de los fundamentos jurídicos de su demanda ante
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Sólo en el ordinal V de los
fundamentos jurídicos de la demanda de amparo se refiere el demandante a la
infracción del principio non bis in idem, protegido por el art. 25.1 CE, «dado
que por un mismo hecho se ha cumplido una condena de pérdida de libertad 9 días
de arresto y posteriormente se le ha sancionado con la separación del servicio,
se han utilizado antecedentes caducos y, por tanto, de efectos nulos para la
configuración del tipo disciplinario que se ha aplicado» (sic).
El Abogado del Estado razona que de las dos cuestiones que bajo la lesión del
principio non bis in idem plantea la demanda de amparo, la primera, en la que
denuncia la existencia de una doble sanción, además de carecer de argumentación,
es «de nuevo cuño» pues no se alegó ni en la vía administrativa, ni, desde
luego, en el recurso contencioso disciplinario militar, sino por primera vez
ante este Tribunal. De la misma opinión es el Fiscal quien, en consecuencia,
concluye en que la queja incurre en causa de inadmisión por falta de alegación
en la vía judicial previa.
Así es en efecto, de acuerdo con el art. 44.1.c LOTC, en relación con el art.
50.1.a de la misma, cuyo incumplimiento no resulta subsanado por la admisión
inicial de la demanda de amparo, pues según doctrina constitucional reiterada,
«los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo
no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a
trámite» (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2;
185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26
de noviembre, FJ 2; y 18/2002, de 1 de marzo, FJ 3), pudiendo determinarse la
inadmisión en este momento procesal (SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, FJ
único; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 278/2000,
de 27 de noviembre, FJ 3; y 192/2002, de 28 de octubre, FJ 3), inadmisión que
alcanza a las presuntas vulneraciones procedimentales causantes de indefensión
señaladas en el fundamento jurídico anterior, del derecho a la presunción de
inocencia y de la prohibición constitucional de ser sancionado dos veces por los
mismos hechos por causa de la imposición de las sanciones de arresto y
separación del servicio.
5. Desbrozado así el camino para el examen de fondo de las pretensiones y
comenzando por las que se atribuyen a las resoluciones administrativas
sancionadoras hemos de señalar, en primer término, que las irregularidades
formales que se dicen cometidas en la primera fase del procedimiento
sancionador, que dio lugar a la imposición de la sanción de arresto de dos
meses, no pueden considerarse causantes de indefensión alguna en el recurrente
dado que dicha sanción fue anulada con posterioridad, instruyéndose y
sustanciándose un nuevo procedimiento sancionador conforme a las reglas
procedimentales establecidas por la Ley Orgánica 11/1991 para las faltas muy
graves. Por tanto, la queja ha de ser desestimada con base en la reiterada
doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de
noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 41/1998, de 24 de febrero, FJ
27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3; 174/2001, de
26 de julio, FJ 4), según la cual los defectos procedimentales sólo son
constitutivos de vulneración de la indefensión constitucionalmente proscrita
cuando son causantes de un perjuicio real y efectivo, esto es, de una merma
definitiva de la posibilidad de alegar, contradecir y probar.
En aplicación de esta misma razón de decidir se han de desestimar las restantes
quejas que el recurrente aduce como vulneradoras de la prohibición de
indefensión. Ciertamente, el tener que estudiar el expediente en las
dependencias oficiales y en horario de oficina al negársele las fotocopias del
mismo pudo ocasionar al recurrente alguna incomodidad (STC 85/2003, de 8 de
mayo, FJ 11), pero ni la demanda de amparo alega ni este Tribunal aprecia que no
pudiera conocer el expediente, específicamente los cargos que se le imputaron,
ni de qué forma se le limitó su derecho de defensa. Por otra parte, del hecho de
que no se le notificaran de forma simultánea los dos acuerdos tomados en la
Resolución de 27 de enero de 1997 tampoco resulta ninguna limitación del derecho
de defensa, pues se le notificó con posterioridad el acuerdo de incoación del
expediente y tuvo conocimiento, como deriva de las actuaciones, de la
tramitación del mismo, pudiendo ejercer sin limitación aquel derecho
fundamental.
Tampoco se alega ni se observa en qué forma ha afectado al derecho de defensa
del recurrente el eventual incumplimiento de los plazos procesales por parte de
la autoridad gubernativa. Por su parte, la hipótesis sostenida por el recurrente
de que el acuerdo de incoación del expediente se había efectuado una vez
transcurridos los quince días previstos al efecto en el art. 37.1 Ley Orgánica
11/1991 no puede ser objeto de análisis, ya que no se aduce la vulneración de
ningún derecho fundamental, sino la mera cuestión fáctica de la falsedad de la
fecha del acuerdo de incoación del expediente, cuestión en la que este Tribunal
no puede entrar.
6. La última pretensión de la demanda que se dirige frente a las resoluciones
administrativas radica en la vulneración del derecho a no padecer dos sanciones
por los mismos hechos, sustentada en el hecho de que para considerar concurrente
el elemento «habitualidad» de la falta muy grave del art. 9.7 Ley Orgánica
11/1991, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, se tomaron en
consideración dos anotaciones que constaban en su hoja de servicios respecto de
dos faltas anteriores que debieron haber sido canceladas y no lo fueron. En
concreto, la demanda de amparo afirma que «se han utilizado antecedentes caducos
y por tanto de efectos nulos para la configuración del tipo disciplinario que se
ha aplicado». Durante todo el procedimiento el Sr. García Mendoza adujo que las
anotaciones debieron haberse cancelado y que la denegación de la cancelación
permitió tenerlas en cuenta para la falta muy grave del art. 9.7 de la Ley
Orgánica 11/1991.
La Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de abril de
2000, en su fundamento jurídico quinto, argumenta, de un lado, que no se daban
los requisitos para la cancelación de tales notas desfavorables, y, de otro,
añade que «el hecho de que esas anotaciones o algunas de ellas pudieran haber
sido canceladas es una circunstancia ajena al presente procedimiento, que no es
de acumulación de faltas, sino que el segundo inciso del apartado 7 del art. 9
de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil determina que existe habitualidad
cuando se tuviere constancia 'por cualquier medio' de dos o más episodios de
embriaguez y tal tipo disciplinario es el que se ha tenido en cuenta a la hora
de imponer la sanción al recurrente -independientemente de la posible
cancelación de las notas desfavorables, que insistimos en este caso no pudo
producirse- se tenía constancia de los dos episodios anteriores de embriaguez»
[sic].
Desde la perspectiva constitucional del derecho invocado nada se puede oponer a
la fundamentación del Tribunal Supremo. Este Tribunal carece de competencia para
analizar la cuestión relativa a si dichas anotaciones debieron ser canceladas o
no. Por lo demás, la cuestión de la «caducidad» de los antecedentes o de la
«indebida no cancelación» de las anotaciones desfavorables por las sanciones
precedentes en la hoja de servicios carece de relación con el derecho invocado,
pues lo que éste prohíbe es ser sancionado dos veces por los mismos hechos (por
todas, STC 2/2003, de 16 de enero) con independencia de los efectos que las
sanciones hayan tenido en la hoja de servicios del sancionado.
La cuestión que podría tener relevancia respecto del derecho invocado es la
relativa a si pueden ser tenidos en cuenta hechos ya sancionados -con
independencia de si se han cancelado o no las anotaciones o antecedentes en
relación con dichas sancionespara integrar un nuevo tipo sancionador más grave.
Pero esta cuestión no ha sido planteada ni en el recurso contencioso
disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni en la
demanda de amparo. Relevancia constitucional podría tener también, desde la
perspectiva del derecho a no ser sancionado por los mismos hechos, la cuestión
relativa al efectivo padecimiento de dos sanciones -parte del arresto impuesto y
separación del servicio- por los sucedidos el 14 de julio de 1996, como
consecuencia de la revisión de la calificación de la sanción en un nuevo
procedimiento punitivo; sin embargo, como ya hemos expuesto en el fundamento
jurídico 4, tampoco ha sido invocada dicha vulneración en el recurso contencioso
disciplinario militar previo.
7. Finalmente, la vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE)
que el recurrente Sr. García Mendoza imputa a la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo al admitir la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado -según
el recurrente fuera de plazo y, según razona el Tribunal Supremo, admitida
legalmente-, también ha de ser desestimada, pues dicha admisión no limitó en
modo alguno su derecho de defensa, dado que el recurrente tuvo conocimiento de
la misma y pudo alegar frente a ella lo que a su derecho convino.
En atención a cuanto antecede ha de desestimarse la demanda de amparo en su
integridad.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo de don Lorenzo García Mendoza.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.-Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera.-Pablo García Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado
Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y
rubricado.