STC 179/04
Sentencia nº 179/2004, de 21 de octubre 2004
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas
Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de
Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto
García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón
Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2885-2001, planteada por el Pleno
del Tribunal Constitucional, en relación con los artículos 108, párrafo 2, de la
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la
jurisdicción militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de
abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE, en
relación con el inciso final del art. 117.5 CE. Han comparecido el Ministerio
Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón
Reyes, quien expresa el parecer del Pleno.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. El Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/2001, de 10 de
mayo, dimanante del recurso de amparo núm. 1786/98, acordó plantear la cuestión
de inconstitucionalidad de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Mediante providencia de 5 de junio de 2001 la Sección Segunda acordó dar
trámite a la cuestión de inconstitucionalidad y, a tal efecto, y conforme
establece el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los
Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por
conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que,
en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se acordó
publicar la incoación del proceso en el "Boletín Oficial del Estado",
publicación que tuvo lugar el 15 de junio de 2001.
3. Evacuando el anterior trámite de alegaciones, por escrito registrado en este
Tribunal el día 22 de junio de 2001 la Presidenta del Congreso de los Diputados
comunicó el Acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 19
de junio de 2001, conforme al cual dicha Cámara no se personaría en el
procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las
actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y
Documentación de la Secretaría General. Igualmente, con fecha de registro en
este Tribunal del 25 de junio de 2001, se recibió otra comunicación del
Presidente del Senado dando cuenta de que la Mesa de la Cámara acordó, en su
reunión del día 19 de junio de 2001, que se tuviera a dicha Cámara por personada
en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1
LOTC.
4. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de junio de
2001. En él se sostiene, en primer lugar, que, atendidos los términos del
recurso de amparo resuelto por la STC 115/2001 y la naturaleza propia de la
autocuestión de inconstitucionalidad del art. 55.2 LOTC, el problema planteado
en el presente procedimiento está claramente delimitado, ciñéndose la cuestión a
dilucidar si la prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de
acusador particular, contenida en el art. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción
militar (LOJM), y en el art. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de
abril, procesal militar (LOPM), conculca el principio de igualdad en la ley
consagrada por el art. 14 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, garantizado por el
art. 24.1 CE, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5 CE, en su
inciso final.
En opinión del abogado del Estado la STC 115/2001 abandona la doctrina
constitucional sentada en el ATC 121/1984 y en la STC 97/1985, doctrina que
sirvió precisamente de orientación al legislador para dictar en su momento los
dos preceptos ahora cuestionados. De acuerdo con la doctrina sentada por el ATC
121/1984 y la STC 97/1985, dictada con relación a preceptos del Código de
justicia militar no exactamente coincidentes con los aquí cuestionados, pero que
constituyen su precedente, es legítimo que, para preservar la unidad y
disciplina de las Fuerzas Armadas, fundamento último en razón del cual el
constituyente previó una jurisdicción militar específica, el legislador prohíba
litigios entre militares "ligados orgánicamente" cuando se desarrollan ante
dicha jurisdicción. Corolario de esa tesis es la licitud constitucional de la
prohibición legal de que los militares ejerzan la acción penal y la civil
derivada de delito ante los tribunales militares cuando entre ofendido e
inculpado medie vinculación jerárquica. Esta restricción aparece especialmente
justificada cuando el agraviado es un inferior y el ofensor es un superior, pues
la disciplina exige que el superior pueda en todo momento dar órdenes tajantes
con una pretensión vigorosa de ser cumplidas exacta y rápidamente. Si el
inferior puede utilizar frente al superior la acción penal como parte acusadora,
la relación jerárquica entre superiores e inferiores podría quedar seriamente
perturbada. No obstante -continúa el Abogado del Estado-, es cierto que la
prohibición legal cuestionada no sólo se refiere a la acción que el inferior
puede intentar emprender contra el superior, sino también a la hipótesis
inversa, seguramente en aras del principio de igualdad y quizá también para
prevenir el peligro de que un superior pueda, a su discreción y sin el filtro
objetivo del Fiscal Jurídico-Militar, utilizar desviadamente el proceso penal
militar contra un inferior.
Pasa seguidamente el Abogado del Estado a criticar los razonamientos contenidos
en los fundamentos jurídicos 9 a 12 de la STC 115/2001, adhiriéndose a los
argumentos contenidos en los Votos particulares a la misma y señalando, en
primer lugar, que el principio de disciplina se proyecta no sólo en la esfera
administrativa, sino también sobre el proceso, donde el enfrentamiento jurídico
entre las partes supone un riesgo cierto de menoscabo de la disciplina que no
resulta conjurado por el hecho de que la jurisdicción militar sea desempeñada
por tribunales militares independientes y desvinculados del mando, dado que
cuanto más independientes sean los órganos judiciales de la jurisdicción militar
más respetuosos serán con la libertad de defensa y más áspera podrá ser ésta,
con la probabilidad de que su secuela sean animadversiones entre las partes, lo
que difícilmente contribuirá a que se mande y se obedezca de la manera que suele
considerarse más ajustada a la sana disciplina militar. En segundo lugar se
rechaza que los preceptos cuestionados entren en colisión con el art. 14 CE,
explicando que, en contra de lo que se sostiene en el fundamento jurídico 10 de
la STC 115/2001, los preceptos cuestionados obedecen a una justificación
objetiva y razonable, cual es la de evitar la probable perturbación del
principio de disciplina como consecuencia de enfrentamientos procesales entre
militares vinculados entre sí por una relación jerárquica. Lo que imponen las
normas cuestionadas es que en estos casos la acusación penal sea ejercida, junto
con la acción civil, por el Fiscal Jurídico-Militar, y no directamente por el
militar ofendido.
Por otra parte el agraviado puede denunciar y además puede solicitar al Fiscal
Jurídico-Militar que formule acusación, según una determinada calificación, o
que reclame una cantidad en concepto de indemnización, y el Fiscal
Jurídico-Militar queda obligado a examinar esas peticiones conforme a los
principios cardinales de su estatuto: imparcialidad, legalidad y unidad de
actuación-dependencia jerárquica y a actuar en consecuencia con su apreciación.
Rechaza igualmente el Abogado del Estado que los preceptos cuestionados vulneren
el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de
acceso a la jurisdicción, pues la prohibición legal de aparecer como acusación
particular en el proceso militar cuando ofendido e inculpado sean militares
vinculados por relación jerárquica de subordinación no deja al agraviado por el
supuesto delito sin vía para hacer valer sus pretensiones. En cuanto a la
pretensión propiamente punitiva, que nunca comprende el derecho a que se condene
al acusado, las normas cuestionadas se limitan a encauzar su ejercicio a través
del Fiscal Jurídico Militar, que actúa verificando la conformidad a Derecho de
las pretensiones acusatorias del ofendido. En cuanto a la acción civil derivada
de delito, el agraviado puede optar por ejercerla él mismo ante la jurisdicción
civil o por que sea el Fiscal Jurídico Militar quien la ejerza conjuntamente con
la penal en el proceso militar en beneficio de aquél, por lo que no hay
obstaculización o impedimento para la obtención de una reparación efectiva,
sino, a lo más, un mero aplazamiento cuando el agraviado opte por el ejercicio
de la acción civil en la jurisdicción ordinaria, no siendo atendibles, a juicio
del Abogado del Estado, los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico
12 de la STC 115/2001 acerca de las eventuales dificultades de estimación en vía
civil de la acción civil derivada de delito como consecuencia de la
prejudicialidad de los pronunciamientos de la previa sentencia firme dictada en
el proceso militar.
Por todo ello concluye el Abogado del Estado solicitando que se desestime la
cuestión de inconstitucionalidad.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 9 de julio
de 2001. Tras referirse a los términos en los que fue estimado el recurso de
amparo del que trae causa este procedimiento, el Fiscal General del Estado
considera pertinente, como consideración previa al examen de fondo, señalar que,
si bien en este caso ha sido el propio Pleno del Tribunal Constitucional quien
ha resuelto plantearse la cuestión interna de inconstitucionalidad, el fallo no
tiene por qué ser necesariamente el de la declaración de inconstitucionalidad de
las normas cuestionadas, y cita al efecto como precedente la STC 48/1995, de 14
de febrero, que desestimó la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada
por la STC 125/1994, de 25 de abril. A juicio del Fiscal General del Estado la
solución ha de ser, justamente, la desestimación de la cuestión, pues los arts.
108, párrafo 2, LOJM, y 127, párrafo 1, LOPM, no contradicen las exigencias del
principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE).
En cuanto a la pretendida contradicción con el derecho a la tutela judicial
efectiva, el Fiscal General del Estado, tras recordar la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional en su STC 64/1999, de 26 de abril, conforme a la cual la
acción popular en el proceso penal militar no viene impuesta por el contenido
esencial del art. 24.1 CE, sino que su existencia en dicho proceso depende de la
decisión del legislador, señala que la STC 115/2001 parte de la misma premisa en
cuanto al ejercicio de la acción penal por el ofendido, estableciendo que, una
vez que la Ley procesal militar ha dado entrada a la acusación particular (art.
127.1, primer inciso), puede asimismo introducir excepciones, pero, si lo hace,
tales excepciones deben responder a una justificación suficiente como para no
lesionar el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva en
su vertiente de acceso al proceso. Según la STC 115/2001 la excepción
contemplada en los arts. 108, párrafo 2, LOJM, y 127, párrafo 1, LOPM, carece de
la justificación exigible, por lo que contradice las exigencias de los arts.14 y
24.1 CE. Para el Fiscal este criterio no puede compartirse. La legislación
militar, en atención a las circunstancias peculiares de la organización
castrense y como lo venía haciendo históricamente, ha querido mantener, como
regla, la ausencia de acusación particular entre los militares en el proceso
penal militar (además de en tiempo de guerra: art. 127 LOPM y 168 LOJM), si bien
ha considerado oportuno no extender esta limitación a los civiles y admitir la
acusación particular en el supuesto específico de militares que no se encuentren
subordinados, como se desprende de la lectura de la exposición de motivos de la
Ley de la jurisdicción militar.
Para ello el legislador no necesita buscar una especial justificación en el
plano constitucional, ya que tanto la acusación particular como la acción
popular son derechos de estricta configuración legal, por lo que los preceptos
cuestionados no son contrarios al art. 24.1 CE.
Sin perjuicio de ello, aun admitiendo que la Ley hubiera impuesto de manera
general la acusación particular, excepcionándola después para los militares
subordinados, ello no convertiría ese derecho en fundamental ni lo trasladaría
al contenido esencial del derecho de tutela judicial. La excepción impuesta por
la Ley carecería por consiguiente de contenido constitucional y exigiría una
interpretación constitucional menos intensa, dado que, correspondiendo al
legislador el reconocimiento de los derechos a la acusación particular y al
ejercicio de la acción civil en el proceso penal militar, también el legislador
puede no reconocerlos a determinadas personas, sin que desde el plano
constitucional tenga sentido analizar si al actuar así el legislador respetó
otros intereses constitucionalmente protegidos que justifiquen el sacrificio de
aquellos derechos, pues no se trata de derechos fundamentales y, por tanto, en
este aspecto seguimos en el ámbito de la mera legalidad ordinaria. Pero para el
supuesto que el Tribunal considere necesario justificar el sacrificio de los
derechos que la excepción comporta, determinando si dicha restricción se
encuentra justificada porque responda a la protección de intereses
constitucionalmente protegidos, incluso aunque no tengan la consideración de
derechos fundamentales, bien a efectos del derecho al acceso al proceso (art.
24.1 CE), bien desde el plano de la no discriminación entre dos grupos de
personas (art. 14 CE), existen a juicio del Fiscal General del Estado razones
sobradas que legitiman tal excepción.
En efecto, esta regla viene justificada por la necesidad de proteger los
principios de disciplina y subordinación jerárquica que son inherentes e
indispensables a la organización militar. Las Reales Ordenanzas de la Armada,
aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, en su art. 449 afirman que
"es deber y constituye primordial responsabilidad del mando mantener y
fortalecer la disciplina". Lo mismo dicen las Reales Ordenanzas del Ejército de
Tierra (Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, art. 274) y las del Ejército
del Aire (Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, art. 313). Tales principios
constituyen base suficiente tanto para estimar proporcionada la limitación de
acceso al proceso (art. 24.1 CE) como para que pueda considerarse razonable la
diferencia de trato que el legislador otorga a supuestos sin duda distintos en
los que están incluidas diversas personas, esto es, las que siendo militares
están subordinadas jerárquicamente y las que no reúnen esas características,
como ha reconocido el Tribunal Constitucional en su ATC 121/1984 y su STC
97/1985, sin que los casos allí contemplados se refieran a precepto de contenido
distinto en lo que concierne a la doctrina que aquí interesa, porque la
interposición de querella (a lo que se refirió el ATC 121/1984) es una forma de
iniciar el proceso y de personarse en él que puede utilizarse por la acusación
particular cuando no decide simplemente personarse en un proceso ya iniciado
(art. 127 y 130 LOPM), doctrina que ha tenido en cuenta el legislador
postconstitucional cuando ha redactado las leyes cuyos preceptos ahora se
cuestionan, como se afirma expresamente en la exposición de motivos de la Ley de
la jurisdicción militar y de la Ley procesal militar.
Tampoco se comprende, a juicio del Fiscal General del Estado, que la excepción
al ejercicio de la acusación particular no guarde relación con la disciplina de
los cuerpos e institutos armados o que aquélla sea contraria a lo dicho en el
art. 117.5 CE, que somete la regulación del ejercicio de la jurisdicción militar
en el ámbito estrictamente castrense "a los principios de la Constitución",
porque justamente por el carácter prevalente de la disciplina militar y de la
especialidad de esta rama la Constitución permite su regulación independiente y
con especialidades, entre las que lógicamente ha de estar y prevalecer sobre
otros valores la disciplina, al ser elemento indispensable en una organización
tan rígidamente estructurada como las Fuerzas Armadas. De otro lado es obvio
que, si se limita el ejercicio de la acusación particular entre militares
subordinados en el proceso penal militar (tanto de inferior a superior como a la
inversa; así lo reconoce la propia STC 115/2001, FJ 4), lo es para evitar que
los enfrentamientos producidos en el seno del proceso trasciendan extramuros del
mismo y se adentren en la misma organización militar, para la que son tan
nocivos. Nada tiene que ver para ello que "en la actualidad la jurisdicción
militar se ejerza por Juzgados y Tribunales dotados de independencia" ni que "el
principio de disciplina militar no deba extravasar su propio ámbito -la
administración militar- para proyectarse en el seno del proceso", porque no es
que se lleve la disciplina al proceso sino que lo que ocurre en el proceso
(enfrentamiento procesal) puede perjudicar la disciplina de la vida militar
extramuros del proceso.
Por ello se comprende perfectamente que el principio de jerarquía y disciplina
militar sea puesto en entredicho por el reconocimiento de la condición de parte
en el proceso penal militar y que, siendo aquella disciplina esencial para la
estructura y funcionamiento de las Fuerzas Armadas -cuya función es de singular
relevancia en el orden constitucional (art. 8 CE)-, constituya justificación
suficiente para establecer la excepción o limitación cuestionada.
La excepción sobre el ejercicio de la acusación particular tiene asimismo
acogida en el Derecho comparado. En Francia el Decreto 82-984, de 19 de
noviembre de 1982, por el que se aprueba el Código de justicia militar, prohíbe
en su art. 91 a la parte lesionada el ejercicio de la acción pública. En
Portugal el Código de justicia militar, en su art. 376, para los crímenes
esencialmente militares sólo admite la acusación pública. En Italia el Código
penal militar, en su art. 269, declara de ejercicio público la acción penal y
prohíbe el ejercicio de la acción civil ante el Tribunal militar art. 270.
Finalmente, a juicio del Fiscal General del Estado, no parecen equiparables los
supuestos de la acusación particular entre militares subordinados con los casos
esporádicos de delitos conexos juzgados en la jurisdicción ordinaria, los careos
entre militares (art. 179 LOPM) o la comparecencia como testigo de la acusación
pública. No son comparables en la intensidad de sus efectos ni pueden por sí
justificar la crítica a la excepción introducida por los arts. 127.1 LOPM y
108.2 LOJM. En cuanto a la acción civil ha de resaltarse que, además de proceder
su existencia de la Ley y no de la Constitución, no se produce en el ámbito
militar un necesario efecto de prejudicialidad de la sentencia penal militar,
dado que, a diferencia de la Ley de enjuiciamiento criminal (art. 111 a 114), en
la Ley de la jurisdicción militar y la Ley procesal militar no se establece
reserva de la acción civil (art. 108 LOJM y art. 168 LOPM) ni se condiciona a la
acción penal de ninguna manera.
En consecuencia, el Fiscal General del Estado considera que los arts. 127.1 LOPM
y 108.2 LOJM no contradicen los arts. 14 CE y 24.1 CE, en relación con el inciso
final del art. 117.5 CE, por lo que debe desestimarse la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
6. Por providencia de 19 de octubre de 2004 se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. En la STC 115/2001, de 10 de mayo, el Pleno de este Tribunal, al otorgar
amparo frente al Auto de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial
Primero que desestimó el recurso de queja promovido contra el Auto de 30 de
enero de 1998 del Juez Togado Militar Territorial núm. 13, por el que se
denegaba la personación del recurrente como acusación particular en las
diligencias previas núm. 13/11/98 que se instruían, por estimar que dichas
resoluciones judiciales habían vulnerado los derechos del recurrente a la
igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), concluyó que "la prohibición del ejercicio de la acción penal,
en calidad de acusador particular, contenida en el art. 108, párrafo 2, LOJM, y
en el art. 127, párrafo 1, LOPM, no encuentra justificación constitucional
suficiente en la protección de la disciplina militar, ni en el principio
jerárquico en que se asienta la organización de las Fuerzas Armadas y de los
institutos armados de naturaleza militar como es la Guardia Civil, por lo que
conculca el principio constitucional de igualdad en la ley ex art. 14 CE y, al
propio tiempo, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin
indefensión garantizado por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la
jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, inciso
final, del texto constitucional, precepto este que exige al legislador, al
regular el ejercicio de la jurisdicción militar, que lo haga "de acuerdo con los
principios de la Constitución"" (FJ 13).
Por ello, el alcance del amparo otorgado por la STC 115/2001 "determina la
nulidad de los Autos impugnados, así como el planteamiento ante el Pleno de este
Tribunal, conforme a lo prevenido en el art. 55.2 LOTC, de cuestión de
inconstitucionalidad respecto de los siguientes preceptos legales: a) art. 108,
párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de la competencia y organización de la
jurisdicción militar [en adelante, LOJM], cuyo texto se dejó transcrito en el
fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia; y b) art. 127, párrafo 1, de la
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar [en adelante, LOPM],
respecto del siguiente inciso: "excepto cuando ofendido e inculpado sean
militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación"" (FJ 13).
El Fiscal General del Estado ha sostenido en su escrito de alegaciones que los
preceptos cuestionados no resultan contrarios a los arts. 14 y 24.1 CE, toda vez
que tanto la acusación particular como la acción popular son derechos de
estricta configuración legal, por lo que el legislador puede legítimamente
excluir la acusación particular en el proceso penal militar cuando ofendido e
inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinación, permitiéndola en cambio cuando no se den tales circunstancias,
sin necesidad de acudir al plano constitucional para justificar esta opción
legislativa. En todo caso esta exclusión responde, como ya señalara este
Tribunal en el ATC 121/1984, de 29 de febrero, y en la STC 97/1985, de 13 de
febrero, a la necesidad de proteger los principios de disciplina y subordinación
jerárquica que son inherentes e indispensables a la organización militar para el
cumplimiento de las funciones de singular relevancia en el orden constitucional
que el art. 8.1 CE establece, a fin de evitar que los enfrentamientos producidos
en el seno del proceso trasciendan extramuros del mismo y se adentren en la
misma organización militar. Consiguientemente, el Fiscal General del Estado
solicita que dictemos una Sentencia desestimatoria de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Por su parte el Abogado del Estado sostiene asimismo que ha de tenerse en cuenta
como precedente la doctrina sentada por el ATC 121/1984 y la STC 97/1985, de la
que en su opinión se aparta injustificadamente la STC 115/2001. Los preceptos
cuestionados obedecen a una justificación objetiva y razonable, cual es la de
evitar la probable perturbación del principio de disciplina como consecuencia de
enfrentamientos procesales entre militares vinculados entre sí por una relación
jerárquica, y esa justificación conduce a rechazar las dudas de
constitucionalidad expresadas en la STC 115/2001, cuya fundamentación rebate el
Abogado del Estado partiendo de los Votos particulares formulados a la misma. En
consecuencia, el Abogado del Estado coincide con el Fiscal General del Estado en
solicitar la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por
considerar que los preceptos cuestionados no vulneran los arts. 14 y 24.1 CE.
2. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que la misma
se contrae a dilucidar si los preceptos a los que se refiere (arts. 108, párrafo
2, LOJM, y 127, párrafo 1, LOPM, en el inciso "excepto cuando ofendido e
inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinación") contradicen las exigencias del principio de igualdad (art. 14
CE) y del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
predicable y exigible, desde luego, de los órganos de la jurisdicción militar,
con las peculiaridades propias de esta jurisdicción especial (art. 117.5 CE).
El art. 108, párrafo 2, LOJM, dispone que "No se podrá ejercer, ante la
jurisdicción militar, la acusación particular ni la acción civil, cuando el
perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación
jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la
jurisdicción ordinaria".
Por su parte, el art. 127, párrafo 1, LOPM, establece que "Salvo el supuesto del
artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador
particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o
derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la
jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y
exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará
el correspondiente ofrecimiento de acciones".
Conviene subrayar, como lo hicimos en la STC 115/2001, que esta relación de
subordinación no se refiere exclusivamente al supuesto en que el ofendido o
perjudicado se encuentre en una situación jerárquicamente inferior a la del
inculpado, sino que la excepción también comprende la hipótesis inversa, sin
duda, como sugiere el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, por entender
el legislador que así lo exigía el principio de igualdad en la ley. De otra
parte la exigencia de que exista una relación de subordinación entre agraviado e
inculpado, siendo ambos militares, como requisito inexcusable para la exclusión
de la acusación particular en el proceso penal militar, pone de manifiesto la
circunstancia de que el legislador ha querido atender a determinada singularidad
propia de la jurisdicción castrense, estimando que, en virtud del status en que
se encuentran los militares afectados, es constitucionalmente legítimo
introducir ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio de la acción penal.
A esta exclusión se añade la prevista en el art. 168 LOJM, conforme al cual en
tiempo de guerra no se admitirán la acusación particular, ni la intervención del
actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante
la jurisdicción ordinaria. Por el contrario el legislador no ha considerado
oportuno estimar tal limitación al supuesto en que una de las partes, agraviado
u ofendido, sea civil, seguramente en consideración a la doctrina sentada por
este Tribunal en su STC 97/1985, de 29 de julio, a la que seguidamente nos
referiremos, ni tampoco al supuesto en que entre los militares no exista
relación jerárquica de subordinación.
3. De este modo, el reconocimiento general que efectúan la Ley de la
jurisdicción militar y la Ley procesal militar de la acusación particular en el
proceso penal militar, aunque se excluyan supuestos determinados, supone sin
duda una novedad importante con respecto al Derecho procesal militar histórico,
pues, en efecto, tanto en el Código de justicia militar de 1890 como en la Ley
de enjuiciamiento militar de Marina de 1894 no se admitía en ningún supuesto la
posibilidad de que el acusador particular interviniese en el proceso penal
militar, por considerar la acusación particular una institución completamente
extraña a la Justicia militar. Del mismo modo, el derogado Código de justicia
militar de 17 de julio de 1945 (CJM) no admitía la acusación particular y
disponía en su art. 452 que "Los procedimientos militares se iniciarán de oficio
o en virtud de parte o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar. En ningún caso
se admitirá la acción privada". Tras la reforma introducida en este precepto por
la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en el mismo se añadió un apartado
segundo en que se establecía que en el proceso judicial penal militar "En ningún
caso puede ejercitarse querella. La acción privada podrá ejercitarse en todos
los procedimientos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte,
una vez acordado el auto de procesamiento, a cuyo efecto el Instructor hará el
oportuno ofrecimiento de acciones en la persona del agraviado o perjudicado por
el delito, rigiendo con ello de manera supletoria los preceptos de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, todo ello a salvo de las reglas especiales para los
instruidos por uso y circulación de vehículos de motor".
Precisamente en relación con la previsión contenida en el art. 452.2 CJM tuvo
ocasión de pronunciarse este Tribunal en su STC 97/1985, de 29 de julio, y en su
ATC 121/1984, de 29 de febrero, si bien, como ya señalamos en la STC 115/2001
(FJ 7), ambos pronunciamientos versaron sobre asuntos que no guardan identidad
sustancial con la presente cuestión, en la medida que la consideración de los
recursos de amparo allí resueltos se hacía desde la óptica del entonces vigente
art. 452.2 CJM -según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 9/1980, de
6 de noviembre-, por lo que la línea de razonamiento que les sirvió de
fundamento sólo puede ser ahora considerada con muchas salvedades y
matizaciones, por más que el art. 452.2 CJM pueda entenderse como precedente
legislativo del art. 127.7 LOPM.
Así, en la STC 97/1985, de 29 de julio, se otorgó el amparo solicitado frente a
un decreto auditoriado que, con apoyo en el art. 452.2 CJM, denegaba a los
padres de un soldado fallecido como consecuencia del disparo de un arma de fuego
la posibilidad de personarse en la correspondiente causa. Por su parte el ATC
121/1984, de 29 de febrero, se refiere también al art. 452.2 CJM, respecto a la
expresa prohibición de interposición de querellas que dicho precepto contenía
("en ningún caso se admitirá la querella"), sin realizar valoración alguna en
relación con lo dispuesto en el apartado primero de ese mismo precepto, en el
que se establecía que los procesos militares "se iniciarán de oficio o en virtud
de parte o denuncia o a instancia del Fiscal Jurídico Militar". La prohibición
de formular querella contenida en el citado art. 452.2 CJM no impedía la
iniciación del proceso mediante denuncia ni, en todo caso, contenía
restricciones al ejercicio de la acción penal en razón de la relación jerárquica
de subordinación que pudiera existir entre inculpado y ofendido.
Además, como también se dijo en la STC 115/2001, FJ 7, conviene recordar que el
ya derogado art. 452.2 CJM es anterior en el tiempo a la aprobación de la Ley
Orgánica de la jurisdicción militar, cuyo título V, capítulo II, otorgó nueva
configuración al ejercicio de la acusación particular y de la acción civil en el
ámbito castrense. Por todo ello la única referencia expresa contenida en nuestra
jurisprudencia, en relación con los arts. 127.1 LOPM y 108.2 LOJM, es la
efectuada de modo indirecto en la STC 177/1996, de 28 de febrero, en cuyo FJ 7
se señaló que, a los efectos de aquel amparo, era innecesario "examinar la
corrección de esta singular previsión procesal".
En definitiva, los argumentos que sirvieron para fundamentar los
pronunciamientos de este Tribunal a los que hacen referencia el Abogado del
Estado y el Fiscal General del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones
(ATC 121/1984 y STC 97/1985), además de su carácter aislado y del hecho de
haberse dictado en supuestos diversos del presente, se referían a un precepto
legal (art. 452.2 CJM, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 9/1980,
de 6 de noviembre) de distinto contenido al de los ahora examinados, por lo que
carecen de la adecuada idoneidad para poder ser considerados como doctrina
constitucional a tener en cuenta para resolver la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
Así las cosas, hemos de examinar si la prohibición que establecen el art. 108.2
LOJM y el art. 127.1 LOPM del ejercicio de la acción penal y de la acción civil
ante la jurisdicción militar, cuando exista relación jerárquica de subordinación
entre agraviado e inculpado, siendo ambos militares, infringe el principio de
igualdad en la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la
jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, in fine,
CE, que obliga al legislador a regular el ejercicio de la jurisdicción militar
"de acuerdo con los principios de la Constitución", mandato reiterado por el
art. 1 LOJM, a cuyo tenor: "La jurisdicción militar, integrante del Poder
Judicial del Estado, administra justicia en nombre del rey, con arreglo a los
principios de la Constitución y a las leyes". Ello significa, como ya señalamos
en la STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 7, que el art. 117.5 CE "exige una
regulación legal de la jurisdicción militar que sea acorde con los principios
constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma
fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la
Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial
efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24
de la Constitución".
4. Debe ante todo recordarse, tal como señaló la STC 115/2001, FJ 6, que "la
presencia en el proceso penal, tanto el ordinario o común como el militar, de
quienes suelen calificarse como partes contingentes o no necesarias (es decir,
las distintas al Ministerio Fiscal y al acusado), implica la atribución o
reconocimiento de un derecho de configuración legal, susceptible, pues, de
ejercicio en los términos en que aparezca regulado por el legislador". Dicho de
otro modo, no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 CE,
sobre el establecimiento de la acusación particular y de la acción popular. Una
y otra institución sólo existen cuando la ley las establece, sin que su
existencia venga ligada a un imperativo del derecho a la tutela judicial
efectiva. Así lo hemos declarado, en efecto, en el ámbito del proceso penal
militar, respecto de la acción popular, sobre la que la Ley procesal militar
guarda silencio, que la jurisdicción militar viene interpretando como exclusión
consciente de la acción popular, interpretación que no determina vulneración
constitucional alguna (SSTC 64/1999, de 26 de abril, 81/1999, de 10 de mayo, y
280/2000, de 27 de noviembre).
El ejercicio del ius puniendi del Estado, que ha de realizarse en el marco de un
proceso sometido a un haz de garantías para el imputado (por todas, STC 41/1997,
de 10 de marzo, FJ 5), determina la necesidad de contradicción y equilibrio
entre las partes, exigencia reforzada por la vigencia del principio acusatorio
-que también forma parte de las garantías sustanciales del proceso- el cual,
entre otras consecuencias, impone la necesidad de que la función de la acusación
sea acometida por un sujeto distinto al órgano decisor (nemo iudex sine
acusatore), como recuerda nuestra doctrina (por todas, STC 178/2001, de 17 de
septiembre, FJ 3). En nuestro ordenamiento jurídico esa función acusadora
aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE y
art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal), si bien el legislador ha optado por no reservar al Fiscal
con carácter exclusivo el ejercicio de la acción penal. Dicho en términos de
nuestro ATC 219/1984, de 4 de abril, "el Ministerio Fiscal, por lo demás, no
monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto
con la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur". De este
modo, una vez reconocido por el legislador el derecho al ejercicio de la acción
penal a los particulares, ya sea al agraviado o perjudicado por el delito o
falta (acusador particular), ya sea a los ciudadanos en general en los procesos
por delitos o faltas perseguibles de oficio (acción popular), este derecho se
configura, conforme tiene reiteradamente declarado nuestra doctrina, como un ius
ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental
sustantivo (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 163/2001, de 11 de julio, FJ
2), sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la
jurisdicción (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, y 199/1996, de 3 de
diciembre, FJ 5, que contienen abundantes referencias a la doctrina anterior).
De modo que el ius ut procedatur, que asiste a la víctima de un delito, supone
para ésta el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad
con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta
razonable y fundada en Derecho (por todas, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ
2; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 163/2001,
de 11 de julio, FJ 3; y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
Por lo que al proceso penal militar se refiere, el legislador ha optado, en la
Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar y la
Ley Orgánica procesal militar, por dar entrada a la acusación particular,
siempre y cuando ofensor y ofendido no sean militares sujetos a una relación de
subordinación. La exposición de motivos de la Ley de la jurisdicción militar se
refiere expresamente a esta innovación en los términos siguientes: "se permite
la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en
que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos
una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del
Tribunal Constitucional" -referencia que parece que debe entenderse hecha a los
precitados ATC 121/1984 y STC 97/1985, aunque, como ya se indicó, tales
pronunciamientos no abordan en modo alguno esta excepción. En relación con ello
la exposición de motivos de la Ley procesal militar señala como una de las
novedades de la misma "la acentuación de las garantías del justiciable y de los
perjudicados por el delito -siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina
militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos
de la existencia de la Jurisdicción Militar".
Y así, en efecto, los arts. 108.2 LOJM y 127.1 LOPM, tras efectuar un
reconocimiento expreso y generalizado del ejercicio de la acusación particular,
reconociendo al ofendido por un delito o falta competencia de la jurisdicción
castrense la facultad de mostrarse parte en la causa penal a efectos de
ejercitar la acción penal y eventualmente la acción civil aneja, consagran
seguidamente la excepción consistente en proscribir el ejercicio de la acusación
particular (y de la acción civil) en el proceso penal militar para el supuesto
de que agraviado y ofensor sean militares sujetos a relación jerárquica de
subordinación -reservándose en exclusiva para estos supuestos el ejercicio de la
acción penal a la Fiscalía Jurídico Militar. Es esta excepción que introduce el
legislador para impedir el ejercicio por el ofendido o víctima del delito de la
acusación particular "cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre
ellos relación jerárquica de subordinación", que se pretende justificar como
regla necesaria para preservar la disciplina militar (argumento en el que
insisten el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado para sostener la
constitucionalidad de los preceptos examinados), la que suscita el problema de
adecuación a lo establecido en los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el art.
117.5 CE.
5. Examinando la cuestión desde la perspectiva del art. 14 CE debe tenerse en
cuenta que sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del
Derecho -igualdad en la ley- existe una muy amplia doctrina de este Tribunal,
que puede resumirse ahora recordando que las diferencias normativas son
conformes con la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no
contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la
diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable
proporcionalidad, con el fin perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo
tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo que no
responda a una finalidad constitucionalmente acogida, como aquella otra que,
atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho,
o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con
aquel fin o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad
(STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2).
En consecuencia, este Tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar
de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía: a) la
razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone
una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo
aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden
considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; y
b) la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al
legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en
las que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte
constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se
persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que
resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de
manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y
el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad,
evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre otras muchas,
SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de
22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39/2002, de 14 de febrero,
FJ 4).
Partiendo de esta doctrina debemos determinar si la exclusión establecida en los
arts. 108.2 LOJM y 127.1, in fine, LOPM, del régimen reconocido de manera
general para el ejercicio de la acusación particular (y la acción civil aneja)
en el proceso penal militar, encuentra suficiente justificación, de carácter
objetivo y razonable, y resulta proporcionada al fin perseguido con tal
exclusión, para no infringir el principio constitucional de igualdad (art. 14
CE), dado que la excepción legal cuestionada viene a establecer dos grupos
diversos de personas respecto del ejercicio de la acción penal y la acción civil
ante la jurisdicción castrense en su condición de ofendidos por un delito de
naturaleza militar; de modo que se introduce un régimen desfavorable para los
militares vinculados entre sí por una relación jerárquica de subordinación que
implicaría un trato discriminatorio y por ende lesivo del art. 14 CE si no
encontrase justificación bastante en el principio de disciplina y jerarquía
propio de la institución militar, o si la diferenciación establecida condujese a
un resultado desproporcionado en atención a esa finalidad de preservación de la
disciplina militar.
Como ha quedado expuesto, tanto para el Abogado del Estado como para el Fiscal
General del Estado, la exclusión que del ejercicio de la acusación particular (y
de la civil) ante la jurisdicción militar se establece por los preceptos legales
cuestionados encuentra justificación objetiva y razonable en la necesidad de
salvaguardar la disciplina y la jerarquía de la institución militar, que son
inherentes e indispensables a la organización militar, con la finalidad de
evitar el enfrentamiento jurisdiccional, en su condición de partes procesales,
entre quienes se hallan vinculados por una relación jerárquica de subordinación
en el seno de las Fuerzas Armadas e institutos armados, y resulta, por ello, una
medida proporcionada a dicha finalidad. De suerte que si se limita el ejercicio
de la acusación particular entre militares subordinados en el proceso penal
militar (tanto de inferior a superior como a la inversa) lo es precisamente para
evitar que los enfrentamientos producidos en el seno del proceso trasciendan
extramuros del mismo y se adentren en la misma organización militar, con grave
riesgo para la disciplina, que es fundamento y principio esencial de dicha
organización, cuya función es de singular relevancia en el orden constitucional
(art. 8 CE).
6. Ciertamente la disciplina constituye un valor esencial de la institución
militar. En este sentido cabe señalar que la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de
Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, establece en su art. 10 que "Las
Fuerzas Armadas forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida,
características indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción",
señalando en su art. 11 que "La disciplina, factor de cohesión que obliga a
todos por igual, será practicada y exigida como norma de actuación. Tiene su
expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, al que la Institución
Militar está subordinada". A su vez las Reales Ordenanzas de la Armada,
aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, afirman en su art. 449 que
"es deber y constituye primordial responsabilidad del Mando mantener y
fortalecer la disciplina". Lo mismo establecen las Reales Ordenanzas del
Ejército de Tierra (Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, art. 274) y las
del Ejército del Aire (Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, art. 313). Por
su parte la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de
las Fuerzas Armadas, establece en su art. 1 que "el régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución,
de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el
cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con
independencia de la protección penal que a todo ello corresponda y del ejercicio
de las potestades disciplinarias judiciales".
La disciplina militar, regla fundamental de las Fuerzas Armadas, en cuanto
constituye el principal factor de cohesión y de eficacia de las mismas, se
configura así como un conjunto de normas de conducta que los militares deben
observar en el ejercicio de sus funciones (e incluso fuera de servicio, en
determinados casos) para facilitar el logro de los altos fines que el art. 8.1
CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional.
De este modo lo vienen entendiendo también los órganos de la jurisdicción
castrense y, en particular, en una consolidada línea jurisprudencial, la Sala de
lo Militar del Tribunal Supremo, a quienes corresponde la tarea hermenéutica de
elaborar, previa interpretación de las distintas disposiciones legales, el
concepto jurídico de disciplina propio de la institución militar, como
recordamos en la STC 115/2001, FJ 8.
Por otra parte, que "la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen
valores primordiales" en el ámbito militar ya lo reconoció tempranamente nuestra
STC 21/1981, de 15 de junio, FJ 9, y también lo confirmamos en los precitados
ATC 121/1984, FJ 4 y STC 97/1985, FJ 4, doctrina ésta que se recordó por la STC
180/1985, de 19 de diciembre, FJ 2, al señalar que las "peculiaridades del
Derecho penal y procesal militar resultan genéricamente, como se declaró en la
Sentencia 97/1985, de 29 de julio (FJ 4), de la organización profundamente
jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel
crucial para alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de
la Constitución", doctrina a la que asimismo se remite la STC 107/1986, de 24 de
julio, FJ 4. Con posterioridad hemos vuelto a reiterar esta doctrina, en
relación con el problema de las limitaciones al ejercicio de los derechos del
art. 20 CE, en la STC 371/1993, de 13 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico
4 se señala que "Dadas las importantes tareas que a las Fuerzas Armadas asigna
el art. 8.1 CE, representa un interés de indudable relevancia en el orden
constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas
para el cumplimiento de esos cometidos (ATC 375/1983). A tal fin, la atención de
las misiones que les encomienda el mencionado precepto constitucional requiere
una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Armadas de la que, entre
otras singularidades, deriva su indispensable y específico carácter de
organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida (arts. 1 y 10
RR.OO.)".
Y de nuevo hemos reiterado esta doctrina en la STC 115/2001, FJ 8, de la que
trae causa la presente autocuestión de inconstitucionalidad, señalando que "no
cabe cuestionar que la disciplina es un valor imprescindible en toda
organización jerarquizada que, en el caso de las Fuerzas Armadas, se convierte
en un ineludible principio configurador, sin cuya garantía y protección se
dificulta el cumplimiento de los cometidos que constitucional y legalmente
tienen asignados por el art. 8.1 CE. Por ello, si bien la particular relación de
sujeción especial en que se encuentran los militares no puede ser aducida como
fundamento para justificar toda limitación al ejercicio de sus derechos
fundamentales, no cabe considerar contrarias a dichos derechos, aquellas
disposiciones legales limitativas de su ejercicio que resulten estrictamente
indispensables para el cumplimiento de su misión (SSTC 21/1981, de 15 de junio,
FJ 15, y 31/2000, de 3 de febrero, FJ 4), entre las que, indudablemente, han de
situarse todas las que sean absolutamente imprescindibles para salvaguardar ese
valor esencial en toda institución militar, que es la disciplina".
Sin embargo, como también señalamos en la STC 115/2001, FJ 8, del carácter
esencial que tiene la disciplina en los cuerpos e institutos armados no se
deriva que, frente al régimen general de reconocimiento en la jurisdicción
castrense del derecho a ejercitar la acusación particular y comparecer como
parte en el procedimiento, tal régimen deba excepcionarse cuando entre inculpado
y ofendido medie una relación de subordinación jerárquica. Es, por lo tanto,
imprescindible indagar por qué la oposición entre partes, con sujeción a las
normas procesales y bajo la autoridad de un Juez o Tribunal, puede suponer
riesgo cierto de menoscabo o deterioro de la disciplina militar, conforme al
concepto jurídico que de la misma ha acuñado la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, en la consolidada línea jurisprudencial a la que antes ya se aludió.
7. Pues bien, como ya afirmamos en nuestra STC 115/2001, FJ 9, y hemos de
reiterar ahora, la relación jerárquica entre los miembros de las Fuerzas
Armadas, exteriorizada en el rango atribuido por los diversos empleos militares
en que se halla estructurada y en el mando a ellos asociado, cumple su cometido
en el ámbito que le es propio, es decir, en los aspectos atinentes a la
organización y funcionamiento de la Administración militar, para lograr de este
modo tanto la plena operatividad del principio constitucional de eficacia que se
predica de dicha Administración, al igual que de las restantes Administraciones
públicas (art. 103.1 CE), como el efectivo y cabal cumplimiento de la misión
encomendada por el art. 8.1 CE a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional. Por ello el valor o principio de la disciplina
militar no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del
proceso, en cuanto éste es instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de
pretensiones, y ello aunque tal proceso, como el sustanciado por la jurisdicción
militar en averiguación y castigo de los delitos y faltas militares, ofrezca
algunas peculiaridades, que deberán, en todo caso, atenerse a la exigencia del
art. 117.5 CE, de estar reguladas "de acuerdo con los principios de la
Constitución".
No cabe olvidar, por otra parte, que el posible menoscabo de la disciplina
militar que pudiera hallar justificación en una anterior configuración de la
jurisdicción militar, en cuanto directamente vinculada ésta a los mandos
militares, no encuentra en nuestro actual ordenamiento jurídico respaldo alguno,
por cuanto tal jurisdicción es desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados
y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función
jurisdiccional (art. 117.1 y 5 CE) y desvinculados por completo del mando
militar.
De suerte que el proceso penal ante la jurisdicción castrense se erige en la
garantía máxima de la disciplina militar en su núcleo sustancial y justamente
respecto de las vulneraciones más graves de dicha disciplina, por lo que sólo
poniendo en duda la condición y aptitud de la jurisdicción militar para
desempeñar su cometido, como jurisdicción sometida a los principios
constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías
sustanciales del proceso y de los derechos de defensa (por todas, SSTC 60/1991,
de 14 de marzo, y 113/1995, de 6 de julio), cabría apreciar que el
enfrentamiento procesal entre militares unidos por una relación de subordinación
jerárquica es causa de potencial deterioro de la disciplina militar. No siendo
constitucionalmente admisible tal duda, no existe tampoco fundamento para temer
que los órganos de la jurisdicción castrense no vayan a ser capaces de aplicar
lo dispuesto en la Ley Orgánica de la jurisdicción militar (arts. 149 y
siguientes) en orden a preservar el orden y respeto debido en los procesos, ni
para temer que el ejercicio de la acusación particular por parte del agraviado
contra el ofensor, siendo ambos militares ligados por relación jerárquica de
subordinación, pueda socavar la disciplina exigible en la organización militar,
pues el enfrentamiento en el proceso penal militar -en contra de lo que sostiene
el Fiscal General del Estado en sus alegaciones no tiene por qué perjudicar la
disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho.
Por otra parte, la pretensión de evitar enfrentamientos procesales entre
militares subordinados, por el riesgo de que tales contiendas jurídicas generen
secuelas de animadversión, susceptibles de mantenerse fuera del proceso en que
han surgido, afectando al mantenimiento de la disciplina como factor de cohesión
de la organización militar, que es la justificación aducida por el Abogado del
Estado y el Fiscal General del Estado para sostener la constitucionalidad de los
preceptos cuestionados, se contradice con otros preceptos de la legislación
procesal militar.
Así, el militar agraviado por un presunto delito o falta cometido por un
superior (o inferior) jerárquico está obligado a formular denuncia ante el Juez
Togado Militar, el Fiscal Jurídico Militar, o la Autoridad militar que tuviere
más inmediatos (arts. 130.6 y 134 LOPM), hasta el punto de que el incumplimiento
del deber de denunciar constituye un delito contra la Administración de la
Justicia Militar (art. 181 del Código penal militar). Existe, pues, un deber de
denunciar, que supone ya una suerte de enfrentamiento preprocesal, sin quiebra
alguna para la disciplina militar y, sin embargo, no se permite al denunciante,
por el hecho de su condición de militar ligado por relación jerárquica de
subordinación al denunciado, personarse como acusación particular en el proceso
penal incoado, en su caso, tras dicha denuncia.
Asimismo, como ya señalamos en la STC 115/2001, FJ 10, resulta que el art. 14.1
LOJM prevé que "la jurisdicción a que está atribuido el conocimiento del delito
que tenga señalada legalmente pena más grave conocerá de los delitos conexos",
con lo que puede suceder que la jurisdicción penal ordinaria juzgue, por
conexión, de delitos militares, en cuyo caso no opera la exclusión de los arts.
108.2 LOJM y 127.1 LOPM ahora cuestionada, sin que se alcance a comprender por
qué la contienda entre militares en el proceso penal común no afecta a la
disciplina militar y sí, en cambio, exista tal afectación cuando el
enfrentamiento procesal se produce en el proceso penal militar. Por otra parte,
en materia de prueba, la propia Ley procesal militar permite los careos entre
inferior y superior, cuidando el Juez Togado "especialmente de que en modo
alguno se produzca quebranto de la disciplina y de que el careado de inferior
empleo no se vea coartado en sus manifestaciones" (art. 179 LOPM); a lo que se
ha de añadir que, en la mayoría de los procesos penales militares iniciados por
denuncia, el ofendido, aunque no comparezca como parte ejerciendo la acusación
particular, intervendrá normalmente en calidad de testigo del Fiscal Jurídico
Militar, que ejerce la acusación pública, por lo que tampoco se salvaguarda en
tales casos la imagen, pretendidamente lesiva de la disciplina, de un inferior
litigando contra un superior o a la inversa.
En definitiva, y volviendo a nuestra argumentación principal, respecto de la
cual las anteriores consideraciones sobre la legislación procesal militar no
eran más que un simple reforzamiento, la prohibición del ejercicio de la acción
penal, en calidad de acusador particular, contenida en el art. 108.2 LOJM y en
el art. 127.1 LOPM, no encuentra justificación constitucional suficiente en la
protección de la disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se
asienta la organización de las Fuerzas Armadas y del instituto armado de
naturaleza militar como es la Guardia Civil, por lo que conculca el principio
constitucional de igualdad en la ley garantizado por el art. 14 CE.
8. Afirmada la vulneración del art. 14 CE por los preceptos legales referidos,
en cuanto excluyen el ejercicio de la acusación particular por parte del
agraviado por el delito o falta cuando ofensor y ofendido sean militares ligados
por relación jerárquica de subordinación, hemos de apreciar, también, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión
garantizada por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al
impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de la acción
penal a determinados miembros de la institución militar.
El art. 24.1 CE asegura a cualquier ciudadano la posibilidad de recabar, en
defensa de su derechos e intereses legítimos, la tutela de los Jueces y
Tribunales ordinarios, garantía de la que no pueden verse privados, en razón de
su especial sujeción a la Administración, los militares (SSTC 21/1981, de 15 de
junio, FJ 15, y 31/2000, de 31 de enero, FFJJ 4 y 6, por todas), puesto que el
resultado querido por el art. 117.5 CE es que los órganos de la jurisdicción
castrense "en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial
efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24
de la Constitución" (STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 7).
Más concretamente, por lo que se refiere al ejercicio de la acción penal en el
proceso penal militar, y como hemos señalado ya en los fundamentos jurídicos 4 y
5 de la presente resolución, si bien es cierto que el derecho a intervenir como
acusación particular en el proceso es un derecho de estricta configuración
legal, y no una exigencia dimanante del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), no lo es menos que, una vez reconocido por el
legislador el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares, este
derecho se configura como un ius ut procedatur, como manifestación específica
del derecho a la jurisdicción. Y de este modo la posibilidad real de
manifestarse como parte en el proceso sólo puede sufrir excepción en los
supuestos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden
intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o
preponderante, ya que, "aunque el derecho a la tutela judicial efectiva es de
configuración legal, el legislador ha de respetar siempre su contenido esencial
(art. 53.1 CE) de suerte que no son constitucionalmente admisibles obstáculos
... que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC
3/1983, 99/1985, 60/1989, 164/1991, 48/1995, entre otras)" (SSTC 76/1996, de 30
de abril, FJ 2, y 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11).
Por consiguiente, para que la exclusión o prohibición del ejercicio de la
acusación particular que, frente al régimen legal general, efectúan los
preceptos examinados, pudiera considerarse constitucionalmente legítima, hubiera
sido necesario que tal excepción tuviera justificación objetiva y razonable, lo
que ya hemos dicho que no se concurre, a lo que se añade que la eliminación de
tal facultad de constituirse en parte procesal para formular la acusación
particular conduce a un resultado carente de proporcionalidad, pues el
sacrificio del derecho del perjudicado por un delito a ejercer la acción penal
no se orienta a la finalidad de proteger otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos de superior relevancia, ya que el mantenimiento
de la disciplina, como factor de cohesión de la institución militar, que es el
bien constitucionalmente relevante (SSTC 21/1981, de 15 de junio, 97/1985, de 29
de julio, 180/1985, de 19 de diciembre, 107/1986, de 24 de julio, 371/1993, de
13 de diciembre, y 115/2001, de 10 de mayo) que se invoca tanto por el Abogado
del Estado como por el Fiscal General del Estado como justificación de la
excepción establecida por los preceptos legales cuestionados, no se ve
comprometido, por las razones que ya quedaron expresadas, al examinar este
supuesto a la luz del art. 14 CE, por el hecho de admitir que la acusación
particular pueda ser también ejercitada en el proceso penal militar en los casos
en que exista relación jerárquica de subordinación entre ofensor y ofendido.
9. La inconstitucional prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad
de acusador particular, establecida en los preceptos examinados, viene
acompañada de la exclusión del ejercicio ante la jurisdicción castrense de la
acción civil derivada del delito o falta militar por razón de la relación
jerárquica de subordinación, de suerte que se remite al perjudicado a la
jurisdicción civil -se sobreentiende que una vez concluido el proceso penal
militar- para ejercitar tal acción (art. 108, párrafo 2, inciso final LOJM).
Ciertamente, del art. 24.1 CE no puede derivarse la exigencia de que la acción
civil derivada de delito deba ir aneja a la acción penal y ejercitarse
necesariamente en el proceso penal, sino que el legislador dispone de una amplia
libertad para configurar la regulación procesal del ejercicio de la acción civil
ex delicto. No obstante, una vez que el legislador ha optado por establecer,
como regla general, que el agraviado y perjudicado por el delito pueda ejercer
en el proceso penal militar conjuntamente con la acción penal la acción civil
derivada, salvo que opte por reservarse el ejercicio de la acción civil ante la
jurisdicción civil, cualquier excepción a esta regla general debe superar un
juicio de razonabilidad y proporcionalidad para que pueda ser considerada
constitucionalmente legítima.
Pues bien, la exclusión o prohibición del ejercicio de la acción civil derivada
del delito o falta en el proceso militar en el caso de que exista relación
jerárquica de subordinación entre el militar perjudicado y el militar ofensor,
ni resulta suficientemente justificada ni es proporcional al sacrificio de
derechos impuesto, por lo que constituye por sí misma una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tal como ya declaramos en
la STC 115/2001, FJ 12.
En efecto, al impedirse al perjudicado por el delito o falta militar que,
actuando su interés legítimo, se constituya como actor civil en la causa penal
militar, ejercitando al efecto la adecuada pretensión resarcitoria, se está
obstaculizando la obtención y efectividad del deber de reparación a cargo del
responsable criminal, sin que para ello ofrezca justificación suficiente el
principio de jerarquía entre los diversos empleos militares ni esté, en modo
alguno, concernida la disciplina propia de la institución militar, dado que
mediante dicha pretensión resarcitoria no se persigue la inculpación y condena
penal del militar acusado, sino tan sólo la fijación de la adecuada
indemnización de la lesión producida en los bienes y derechos del militar
agraviado por el hecho punible.
10. La anterior conclusión no queda enervada por la cláusula de remisión a la
jurisdicción ordinaria antes mencionada, pues no sólo se ocasiona una inevitable
dilación en la obtención de la reparación a que el militar perjudicado pueda
tener derecho, sino que el ejercicio ante la jurisdicción civil de la pretensión
resarcitoria va a resultar condicionado por el relato de hechos probados de la
sentencia dictada por la jurisdicción castrense, en un proceso en el que el que
no ha podido intervenir el militar que ha sufrido los daños y perjuicios cuya
reparación pretende obtener. En efecto, la jurisdicción civil está vinculada por
las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que las mismas
declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan y por
las absolutorias en cuanto declaren la inexistencia del hecho delictivo del que
la acción civil hubiera debido nacer, toda vez que el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
demandan, como ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4, tuvimos ocasión
de sostener, que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para
los órganos del Estado" o, dicho en otras palabras, no caben pronunciamientos
contradictorios en virtud de los cuales resulte que "unos mismos hechos
ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue",
pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica (SSTC
62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27
de febrero, FJ 5; y 59/1996, de 15 de abril, FJ 2, por todas).
De modo que el militar perjudicado que no pudo ejercer la acusación particular
ni tampoco la acción civil aneja en el proceso penal militar, por razón de la
relación jerárquica de subordinación, verá constreñido su derecho de defensa,
sus posibilidades de alegar y probar en relación con los hechos, cuando pretenda
ejercitar la acción de responsabilidad civil derivada de ilícito penal ante la
jurisdicción ordinaria una vez concluido el proceso penal militar, lo que
evidencia la falta de justificación y la desproporción de la cortapisa
establecida en los arts. 108.2 LOJM y 127.1 LOPM.
11. En virtud de lo razonado hemos de concluir que la prohibición del ejercicio
de la acción penal, en calidad de acusador particular, así como de la acción
civil derivada de delito o falta, en el ámbito del proceso militar, cuando
ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinación, contenida en el art. 108.2 LOJM y en el art. 127.1 LOPM, no
encuentra justificación constitucional suficiente en la protección de la
disciplina militar y en el principio jerárquico en que se asienta la
organización de las Fuerzas Armadas y de los institutos armados de naturaleza
militar, ni resulta proporcionada a la pretendida finalidad de preservar la
disciplina militar, por lo que conculca el principio constitucional de igualdad
en la ley reconocido por el art. 14 CE y el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE, en su
vertiente de acceso a la jurisdicción.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 108, párrafo 2,
de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de
la jurisdicción militar, así como del art. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica
2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso "excepto cuando ofendido
e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinación".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de 2004.-María Emilia Casas
Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier
Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay
Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala
Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
Voto:
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
respecto de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm.
2885-2004, planteada por el propio Pleno del Tribunal Constitucional en relación
con los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1981, de 15 de julio, de la
competencia y organización de la jurisdicción militar, y art. 127, párrafo 1, de
la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por este Voto
particular mi disidencia respecto del criterio mayoritario del Pleno en que se
basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi respeto personal a los
Magistrados que con el suyo han dado lugar a la Sentencia.
En la medida en que la fundamentación de la Sentencia es en realidad una
reproducción de la de la STC 115/2001 del mismo Pleno, en la que se estimó el
recurso de amparo a la sazón planteado, y se planteó a su vez al Pleno cuestión
de inconstitucionalidad respecto a los artículos citados en el encabezamiento, y
que respecto de dichos fundamentos expresé mi opinión disidente en el Voto
particular formulado en dicha Sentencia, considero suficiente, sin necesidad de
mayor extensión aquí, remitirme globalmente al contenido de dicho Voto, dándolo
aquí por reproducido, que se publicó junto con la Sentencia en el "Boletín
Oficial del Estado" núm. 137, de 8 de junio de 2001.
En tal sentido dejo evacuado mi Voto.
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro. -Vicente Conde Martín de
Hijas.-Firmado y rubricado.