STC 119/04
Sentencia nº 119/2004, de 12 de julio de 2004
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia
Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo
y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7164-2002, promovido por Víctor Manuel Franco
Carrero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González
Rivero y asistido por la Abogada doña Carolina Martell Ortega, contra el Auto de
21 de noviembre de 2002, dictado en el sumario número 57-07-2002, por el
Tribunal Militar Territorial Quinto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha
sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido
Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17
de diciembre de 2002, doña Beatriz González Rivero, Procuradora de los
Tribunales, en nombre y representación de don Víctor Manuel Franco Carrero,
asistido de la Letrada doña Carolina Martell Ortega, interpuso recurso de amparo
contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento
de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación
se exponen:
a) El 18 de septiembre de 2001, el demandante de amparo, soldado MPTM, denunció,
ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de Las Palmas de Gran
Canaria, los supuestos malos tratos sufridos, en la noche del día 4 de octubre
de 2000, cuando se encontraba con los componentes de su unidad, llevando a cabo
maniobras militares.
b) Incoadas diligencias previas y tras llevarse a cabo las actuaciones tendentes
al esclarecimiento y comprobación de los hechos, se acordó, por Auto de 18 de
junio de 2002, elevar las citadas diligencias al sumario 52-07-2002,
decretándose el procesamiento y libertad provisional, como autores de un
presunto delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 106 del
Código penal militar, del capitán Guillermo Carrasco Zaldive (entonces jefe de
la Compañía de Zapadores del Batallón de Ingenieros XVI y oficial al mando de
las maniobras, del teniente, hoy capitán, Francisco Flores Benavides, y del
sargento, hoy sargento primero Luís Miguel Carrión Pareja (entonces jefe y
auxiliar, respectivamente, de la Unidad de Máquinas) y, como coautores, de los
soldados MPTM Salvador Sánchez Ramírez y Yerai Zebensui Domínguez Moreno
(pertenecientes a la Unidad de Máquinas).
c) Luego, con fecha 3 de octubre de 2002, el demandante presentó escrito ante el
Juzgado solicitando que se le tuviera por parte en las actuaciones, en calidad
de perjudicado, a fin de ejercitar las acciones civiles y penales que
procediesen.
d) El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 dictó Auto, el día 22 de
octubre de 2002, acordando no acceder a la petición del demandante de amparo de
personarse como parte en las actuaciones con el carácter de acusador particular,
para ejercer acciones penales y civiles contra los oficiales, suboficiales y
soldados por él denunciados.
En el mencionado Auto, tras indicar que los arts. 127 de la Ley Orgánica
procesal militar (LOPM) y 108 de la Ley Orgánica de competencia y organización
de la jurisdicción militar (LOM), después de establecer el derecho de toda
persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos a mostrarse parte en el
procedimiento como acusador o actor civil, lo excepcionan en el caso de que el
ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinados, y tras citar diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que
determina que es superior todo militar que ejerce mando respecto de otro, ya sea
en función de su empleo más elevado, ya sea en atención al cargo o función que
desempeña, se llega a la conclusión de que en este caso, entre denunciante y
perjudicados -soldado MPTM y capitanes y sargento primero-, existía en el
momento de la comisión de los hechos tanto relación jerárquica específica por el
mando directo que ejercían sobre los últimos sobre el primero, como la relación
jerárquica genérica que se produce entre el superior en empleo y el inferior, lo
que le impide ejercer tanto la acusación particular como la acción civil.
Seguidamente hace el Auto referencia a las SSTC de 10 de mayo y 2 de julio de
2001, que otorgaron el amparo en casos idénticos al actual y acordaron plantear
ante el Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 108.2 LOM
y 127.1 LOPM, afirmando que la admisión de un recurso o de una cuestión de
inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni la aplicación de los preceptos
cuya constitucionalidad se cuestione y, por tanto, su aplicación, que es
vinculante para los órganos de la Jurisdicción Militar.
e) El demandante de amparo interpuso recurso de queja contra el anterior Auto,
que fue desestimado por Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto, de 21 de
noviembre de 2002, al considerar que concurren todos los elementos que los arts.
108.2 LOM y 127.1 LPM contienen para impedir la personación del demandante de
amparo en calidad de acusador particular.
3. La demanda de amparo plantea que esta resolución lesiona el derecho
constitucional de igualdad en la ley reconocido en el art. 14 CE, así como el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art.
24.1 CE.
La concisa demanda de amparo se limita a hacer referencia y citar ampliamente
diversos pasajes de las SSTC 115/2001, de 10 de mayo, y 157/2001, de 2 de julio,
que estiman sendos recursos de amparo formulados por los interesados, contra
sendos Autos confirmatorios de recursos de queja interpuestos por idénticas
razones a las que concurren en este caso, esto es, denegación de la personación
de los recurrentes como acusación particular en los procedimientos a que las
mismas se refieren. A continuación, aduce que tales razonamientos son de
rigurosa aplicación a este caso, entendiendo que no existe justificación
suficiente para denegar la personación del demandante como acusación particular
en la protección de la disciplina militar, y menos aún en el principio
jerárquico en que se asienta la organización de las Fuerzas Armadas, toda vez
que la vinculación del demandante con las Fuerzas Armadas está limitada a los
efectos de finalización del expediente de aptitud psicofísica que le ha sido
incoado.
Concluye su escrito de demanda suplicando al Tribunal Constitucional que dicte
Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de
la resolución judicial impugnada, el reconocimiento de sus derechos a la
igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento del
recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales, admitiéndose su
personación como parte, con el carácter de acusador particular, para ejercer las
acciones penales y civiles que a su derecho conviniere.
4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 5 de junio de
2003, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto
en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales
competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran
sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 2 de julio de 2003, se
personó en el presente recurso de amparo al Abogado del Estado.
Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2003, la Sala Primera acordó
tenerle por personado, así como dar vista de las actuaciones por un plazo común
de veinte días para alegaciones, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a
las partes personadas.
5. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante
escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de
septiembre de 2003, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando la
demanda de amparo, con base en las argumentaciones que realiza, que resumen,
según indica las consignadas en las cuestiones de inconstitucionalidad ya
planteadas ante el Tribunal Constitucional sobre el art. 108.2 LOM y el art.
107.1 LPM, y que a continuación se sintetizan.
a) La doctrina de la STC 115/2001, corroborada por la STC 157/2001, supone el
abandono de la jurisprudencia constitucional que sirvió de orientación al
legislador para dictar los dos preceptos cuestionados, contenida en el ATC
121/1984 y STC 97/1985, y que establecía que la unidad y la disciplina de las
Fuerzas Armadas es el fundamento último en razón del cual el constituyente
previó una jurisdicción militar específica en el ámbito penal castrense. Y para
ese bien constitucionalmente protegido, es legítimo que el legislador prohíba
contiendas o litigios entre militares ligados orgánicamente cuando se
desarrollan ante esa peculiar jurisdicción, lo que se justifica en la medida en
que se aprecie una conexión discernible con la finalidad protectora de precepto.
Por ello, es legítimo excluir la acusación particular en aquellos supuestos en
que el enfrentamiento procesal como acusador y acusado tendría lugar entre
militares vinculados por una relación jerárquica de subordinación.
b) Seguidamente, realiza un examen crítico de la argumentación contenida en los
fundamentos jurídicos 9 a 12 de la STC 115/2001, que reitera la STC 157/2001.
Afirman estas resoluciones que el principio de disciplina militar tiene su
propio ámbito en la esfera administrativa y no debe proyectarse sobre el
proceso, pues éste aparece como instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de
pretensiones, máxime cuando la jurisdicción militar es desempeñada por Jueces
Togados y Tribunales Militares independientes y desvinculados del mando. Sin
embargo, considera el Abogado del Estado que las consecuencias que sobre la
disciplina pueden tener los enfrentamientos procesales no parecen estar en
función de los órganos que desempeñan la potestad jurisdiccional militar o de
las decisiones que estos puedan adoptar, ni tampoco de la mera declaración
testimonial que pueda prestarse en el proceso, sino del comportamiento procesal
de cada parte en la defensa de sus respectivas pretensiones. También alega que,
aunque ciertamente es posible que, por conexión, pudiera conocer del delito
militar la jurisdicción ordinaria, en la cual no regirían los preceptos
cuestionados y tendría lugar el enfrentamiento procesal, ello únicamente pone de
manifiesto la insuficiente inclusividad de las normas cuestionadas, que no ha
incluido estos procesos penales ante la jurisdicción ordinaria, cuando debía
haberlo hecho.
c) De otro lado, sostiene que la prohibición legal de aparecer como parte activa
en el proceso penal militar cuando ofendido e inculpado sean militares
vinculados por relación jerárquica de subordinación no deja al agraviado por el
supuesto delito sin vía de derecho para hacer valer sus pretensiones. En cuanto
a la pretensión punitiva, que nunca comprende el derecho a que se condene al
acusado, el legislador penal militar simplemente impide su ejercicio autónomo e
independiente por el ofendido, obligándole a contar con la participación del
Fiscal Jurídico Militar. Y en cuanto a la acción civil, puede ejercerla ante la
jurisdicción de ese orden, de manera que sólo se le impide aparecer como actor
civil en el proceso penal militar. Pero con ello no se le menoscaba el derecho a
acceder a la jurisdicción ni el derecho a la defensa; simplemente el legislador
impone un cauce determinado al ejercicio de la acción, la utilización del
proceso civil ante los tribunales ordinarios. Es decir, que no hay realmente
impedimento u obstaculización definitiva para la obtención de una reparación
efectiva, sino simplemente un aplazamiento, puesto que la indemnización podrá
obtenerse efectivamente -a valores actualizados- ante el Juez civil ordinario.
Por otro lado, la norma sólo se refiere al ejercicio de la acción civil por el
propio agraviado, sea como acusador particular o como mero actor civil. Aun sin
intervenir el agraviado en una u otra calidad, nada hay en la LOM o en la LPM
que impida al Fiscal Jurídico Militar ejercer la acción civil junto con la
penal, en beneficio del ofendido. El agraviado puede, pues, optar por que el
Fiscal Jurídico Militar ejerza dentro del proceso penal militar la acción civil
-con facultad, pues, de dirigirle peticiones sobre esta materia- en vez de
ejercitarla independientemente ante la jurisdicción civil ordinaria.
Lo que no puede es ejercerla personalmente, y ello porque el peligro para la
disciplina está, no en el tipo de pretensión deducida, penal o civil, de
punición o de sustitución/indemnización, sino en que la acción civil sea
ejercida en el contexto de un proceso penal llevado a efecto ante la
jurisdicción militar, la propia del ámbito estrictamente castrense. No puede
acusarse de arbitraria o desproporcionada la ponderación hecha por el legislador
militar entre los riesgos ciertos o, al menos, muy probables, que para la
disciplina representa el ejercicio de la acción civil en el contexto de un
proceso penal militar en que figuran en posiciones contrapuestas personas
vinculadas por una relación de subordinación, por un lado; y el simple
aplazamiento del ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción ordinaria,
por el otro. Del art. 24.1 CE difícilmente puede inferirse que el civilmente
perjudicado por un delito ostente el derecho fundamental a la deducción de su
pretensión restitutoria, reparatoria o indemnizatoria en el proceso penal. Por
otra parte, le decisión del juez civil -es decir, la posibilidad de dictar
sentencia según derecho- no es obstaculizada lo más mínimo por el hecho de que,
en una acción civil de responsabilidad ex delicto, resulten prejudiciales los
pronunciamientos de la previa sentencia penal firme. Y se produciría igualmente
si, en un proceso penal ordinario, el perjudicado se hubiera reservado el
ejercicio de la acción civil por la responsabilidad nacida del delito castigado
por el tribunal penal. Finalmente, tampoco se aprecia ninguna ventaja
comparativa por el hecho de que el perjudicado hubiera podido ostentar la
posición de actor civil dentro del proceso penal militar, que es la prohibición
legal de cuya constitucionalidad se duda ahora.
En el proceso penal el actor civil debe limitar su actividad alegatoria a la
responsabilidad civil y nada más que a ella, de manera que los pronunciamientos
penales de la sentencia -sobre los que nada habrá podido alegar y probar- serán
tan determinantes de la responsabilidad civil como si la acción para ejercerla
se ejercitara separadamente y en vía civil, Por otro lado, el derecho de tutela
judicial efectiva garantiza una respuesta judicial fundada en derecho, no la
estimación de la pretensión.
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este
Tribunal el día 1 de octubre de 2003, en el que reiteró los argumentos expuestos
en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante
escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de octubre
de 2003, en el que interesó se dictase Sentencia estimando la demanda de amparo
en los términos y con los fundamentos expuestos en las SSTC 115 y 157/2001, o,
tras dictarse la sentencia que recaiga en las cuestiones de inconstitucionalidad
en este momento pendientes, con base en las siguientes argumentaciones.
El Ministerio Fiscal considera que existe sustancial identidad, de objeto y
derechos fundamentales alegados en amparo, entre la presente demanda y los
recursos de amparo estimados por las SSTC 115/2001 y 157/2001. En ambos se
invocan los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e igualdad en
la ley (art. 14 CE), que resultarían vulnerados por aplicación de los arts. 127
LPM; y 108 LOM, en sus incisos correspondientes, en todo caso, o por aplicación
de los mismos en el sentido menos favorable a los derechos fundamentales en
conflicto, que ha conducido a denegar al recurrente su condición de acusador
particular. El objeto y los fundamentos de la demanda son los mismos: derecho a
personarse y necesidad de que los arts. 127 y 108 citados no impidan aquel
derecho a los militares vinculados por una relación jerárquica de subordinación
porque ello sería contrario a los derechos protegidos en los arts. 24.1 y 14 CE
y podría revelar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos procesales en sus
incisos pertinentes. Dado que estas alegaciones, planteadas de modo
sustancialmente idéntico en ambas demandas de amparo, han sido ya resueltas en
las tan citadas SSTC 115/2001 y 157/2001, procede resolver la demanda de amparo,
en este caso, en los términos y con los fundamentos expuestos en las referidas
sentencias, o tras dictarse la sentencia que recaiga en las cuestiones de
inconstitucionalidad en este momento pendientes.
8. Por providencia de fecha 7 de julio de 2004, se señaló para deliberación y
fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del
Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52, de 22 de octubre de 2002, confirmado
en queja por el Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto, de 21 de noviembre
de 2002, por el que se desestimó la pretensión del recurrente en amparo, soldado
MPTM, de personarse en el sumario núm. 52-7-2002 con el carácter de acusador
particular para ejercitar acciones penales y civiles contra los oficiales y
suboficiales por él denunciados y de los que depende jerárquicamente, y contra
los soldados asimismo por él denunciados. Ambas resoluciones judiciales fundaron
la denegación de la personación en lo dispuesto en el art. 108, párrafo 2, de la
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la
jurisdicción militar (LOM) y en el art. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica
2/1989, de 13 de abril, procesal militar (LOPM), preceptos que vedan la
comparecencia en concepto de acusador particular y actor civil «cuando ofendido
e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de
subordinación», en los términos del último de los preceptos legales citados.
El demandante de amparo imputa, en primer lugar, a ambas resoluciones judiciales
una aplicación rigurosa e inadecuada del presupuesto de hecho de la excepción
recogida en ambos preceptos, negando que concurra en el caso la relación
jerárquica de subordinación entre el recurrente y los oficiales superiores
denunciados, por cuanto al demandante de amparo le ha sido prorrogado su
compromiso profesional con las Fuerzas Armadas exclusivamente a los efectos de
finalizar el expediente de actitud psicofísica que le ha sido incoado. Luego, en
segundo lugar, lo que constituye el verdadero problema o cuestión de fondo de la
presente demanda de amparo, considera que los preceptos indicados suponen una
clara vulneración de los derechos a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
El Abogado del Estado, con base en las argumentaciones que han quedado
sucintamente reproducidas en los antecedentes de esta Sentencia, se opone a la
estimación de la demanda de amparo. El Fiscal, asimismo con apoyo en las
alegaciones que quedan referenciadas en los antecedentes, interesó se dictase
Sentencia estimando la demanda de amparo en los términos y con los fundamentos
expuestos en las SSTC 115/2001, de 10 de mayo, y 157/2001, de 2 de julio, o tras
dictarse la Sentencia que recaiga en las cuestiones de inconstitucionalidad en
este momento pendientes.
2. Carece de consistencia la queja que el recurrente en amparo dirige a las
resoluciones judiciales impugnadas por efectuar una aplicación rigorista e
inadecuada del supuesto de hecho de los preceptos en que se contiene la
excepción a la que venimos aludiendo, al considerar que no concurre en el caso
el requisito condicionante de que siendo denunciante y denunciados militares
«existe entre ellos relación jerárquica de subordinación».
Como hemos dicho en la STC 157/2001, de 2 de julio, FJ 3, la interpretación del
concepto legal «relación jerárquica de subordinación», que emplean tanto el art.
108, párrafo 2, LOM, como el art. 127, párrafo 1, LOPM, corresponde en principio
a los Jueces y Tribunales militares. La que se ha realizado en este caso en las
resoluciones judiciales impugnadas en modo alguno cabe tildarla de ilógica,
arbitraria, desprovista de razonabilidad o desproporcionada, habida cuenta, no
sólo de la superioridad de los empleos militares de los denunciados en relación
con el que ostenta el demandante de amparo (los primeros, capitanes y sargento
primero, y el segundo soldado MPTM), sino también del destino de unos y otro en
la misma unidad, no quebrándose esa relación jerárquica por el hecho de que el
recurrente en amparo, en el momento de instar su personación en el sumario,
hubiera dejado de prestar servicios en la unidad en que se encontraba cuando
ocurrieron los hechos y se hubiera prorrogado su compromiso con las Fuerzas
Armadas únicamente hasta la conclusión del expediente de aptitud psicofísica,
pues tal circunstancia podría en su caso matizar, pero en modo alguno romper, la
relación jerárquica de subordinación entre denunciante, quien continúa en la
situación administrativa de servicio activo, y denunciados. Procede, en
consecuencia, rechazar también esta queja y concluir que los Autos impugnados no
han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo
al aplicar los antes mencionados preceptos legales.
3. La cuestión central de la presente demanda de amparo, y que mayor enjundia
constitucional presenta, queda así circunscrita a determinar si los arts. 108,
párrafo 2, LOM y 127, párrafo 1, LOPM contradicen las exigencias del principio
de igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en cuanto vedan en el proceso penal militar el ejercicio de la acusación
particular y de la acción civil cuando el perjudicado y el inculpado sean
militares y exista entre ellos una relación jerárquica de subordinación.
El Pleno de este Tribunal, en la STC 115/2001, de 10 de mayo, y la Sala Segunda,
en la STC 157/2001, de 2 de julio, al resolver el recurso de amparo, se ha
pronunciado sobre la compatibilidad entre los indicados arts. 108, párrafo 2,
LOM, y 127, párrafo 1, LOPM, con las exigencias del principio de igualdad (art.
14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a cuyos
razonamientos jurídicos procede remitirse y tener por reproducidos ahora en el
caso que nos ocupa (FFJJ 4 a 12), habiendo llegado a la conclusión de que «la
prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de acusador particular,
contenida en el art. 108, párrafo 2, LOM, y en el art. 127, párrafo 1, LOPM, no
encuentra justificación constitucional suficiente en la protección de la
disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se asienta la
organización de las Fuerzas Armadas y de los Institutos armados de naturaleza
militar como es la Guardia Civil, por lo que conculca el principio
constitucional de igualdad en la ley ex art. 14 CE y, al propio tiempo, lesiona
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado
en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con
el mandato contenido en el art. 117.5, inciso final, del texto constitucional,
precepto este que exige al legislador, al regular el ejercicio de la
jurisdicción militar, que lo haga "de acuerdo con los principios de la
Constitución"».
Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado. Como dijimos en nuestra
STC 186/1989, de 13 de noviembre, FJ 2, no resulta necesario que la Sala haga
uso de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC, puesto que las SSTC 115/2001 y
157/2001, han elevado ya al Pleno de este Tribunal la cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 108, párrafo 2, LOM y con el art.
127, párrafo 1, LOPM, respecto del inciso, por lo que se refiere a este último
precepto, «excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre
ellos relación jerárquica de subordinación».
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por Víctor Manuel Franco Carrero y, en su
virtud:
1. Reconocer los derechos del recurrente en amparo a la igualdad en la Ley (art.
14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Declarar la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52,
de 22 de octubre de 2002, y del Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto, de
21 de noviembre de 2002, recaídos en el sumario núm. 52/07/02.
3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto de que la
solicitud del recurrente en mostrarse parte en la causa como acusador particular
sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez
Tremps.-Firmado y rubricado.