STC 74/04
Sentencia nº 74/2004, de 22 de abril de 2004
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives
Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7159-2002, promovido por don Iñigo Tapias García,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y
asistido por la Abogada doña María Begoña González Fleitas, contra la Sentencia
de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que
desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal
Militar Territorial Quinto de 21 de diciembre de 2001, que confirmó la sanción
de pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente como autor de una falta
leve prevista en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del
régimen disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte el Abogado del Estado y
ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni
Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. El día 17 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal un escrito, firmado por la representación procesal del recurrente, don
Iñigo Tapias García, mediante el cual se interpuso recurso de amparo contra las
resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su
resolución, son los siguientes:
a) El guardia civil don Iñigo Tapias García, con destino en la patrulla del
Servicio de Protección a la Naturaleza de la Tercera Compañía de la Comandancia
de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, se encontraba de baja para el
servicio cuando, previa citación, el 23 de diciembre de 2000 se presentó ante el
Teniente Jefe interino de su compañía, el cual le informó de que debía
presentarse en el botiquín de la unidad, ante el Comandante médico al objeto de
verificación de los motivos de su baja médica. El referido Teniente,
aprovechando la presencia del demandante, le informó de que iba a proceder a la
iniciación de procedimiento oral, previsto para las faltas leves en la Ley
Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil,
por unas posibles réplicas desatentas realizadas a su persona el día anterior. A
ello contestó el guardia civil que, si daba cuenta de él, en relación con ese
incidente del día anterior, también él daría parte del Teniente por haberle
ordenado comparecer a su presencia estando de baja para el servicio.
b) Toda vez que el oficial consideró que estas últimas manifestaciones pudieran
ser constitutivas de falta, el 28 de diciembre de 2000 le instó para que
expresara cuanto en su descargo considerara pertinente, lo que el guardia civil
don Iñigo Tapias García hizo, alegando que venía acompañado de una Abogada, a la
que no se permitía su presencia en ese trámite de audiencia; que hace unos días
había cursado un escrito dando cuenta de determinadas irregularidades, aún sin
tipificar por la autoridad, y que, en base a ello y al art. 53.3 de la Ley
procesal militar (LOPM), consideraba que debía recusar al instructor. A ello
añadió que negaba las acusaciones que se le habían hecho, no deseando declarar
otra cosa.
c) El 29 de diciembre de 2000 el indicado Teniente Jefe interino de la compañía
le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta
leve consistente en «la falta de respeto a los superiores y, en especial, las
razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos», prevista en el art.
7.14 LODGC, a causa de que el 23 de diciembre de 2000, al ser informado por él
mismo, en su condición de superior, de la apertura de un procedimiento por falta
leve, le contestó que, si daba cuenta de él, en relación con ese incidente del
día anterior, también él daría parte del Teniente por haberle ordenado
comparecer a su presencia, estando de baja para el servicio.
d) El interesado interpuso contra la Resolución sancionadora un primer recurso
de alzada, que fue desestimado por Resolución del Comandante Segundo Jefe de la
Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife de 2 de febrero de
2001 y contra esta Resolución presentó un segundo recurso, que fue desestimado
por Resolución del Coronel Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil de 4
de abril de 2001.
e) Contra tales Resoluciones formuló el sancionado recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar
Territorial Quinto (con sede en Santa Cruz de Tenerife).
Admitido a trámite el recurso el Tribunal Militar Territorial acordó, en el
curso del procedimiento, su recibimiento a prueba mediante Auto de 13 de julio
de 2001. El recurrente propuso diversa prueba documental y testifical, recayendo
Auto de 11 de septiembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Militar
Territorial denegó la práctica de la prueba testifical y parte de la documental
por considerar que se referían a cuestiones ajenas al hecho sancionado, al que
estimó indiferente la mayor o menor empatía entre el oficial y el guardia civil
o las medidas tomadas por el oficial en circunstancias distintas a la
enjuiciada. Contra el anterior Auto, el demandante interpuso recurso de súplica,
que fue desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2001.
El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2001 desestimando el
recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
f) Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del
demandante manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la
misma, recurso que se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar
Territorial de 11 de febrero de 2002. Debidamente emplazado y comparecido ante
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo formalizó el recurso de casación, que
se fundamentó en cinco motivos: 1) Denegación de la práctica de pruebas
propuestas con la finalidad de acreditar la existencia de animadversión del
mando sancionador hacia el recurrente. 2) Vulneración del derecho a la
asistencia letrada en el trámite de audiencia del procedimiento disciplinario.
3) Conculcación del art. 53.3 LOPM, regulador de la causa de recusación
invocada, y consiguientemente del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE). 4) Vulneración del principio de presunción de inocencia. 5)
Conculcación del art. 25 CE, por no concurrir los elementos del tipo
disciplinario aplicado.
g) El recurso de casación, registrado con el núm. 65-2002, fue desestimado
mediante Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 18 de
noviembre de 2002, que confirmó íntegramente los pronunciamientos del Tribunal
Militar Territorial Quinto.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Así: a) En primer lugar
aduce el demandante la indefensión sufrida como consecuencia de habérsele
denegado la práctica de aquellas pruebas que le hubieran permitido desvirtuar la
que, a su vez, fue la única prueba de cargo apreciada para sancionarle, esto es,
la percepción directa de los hechos por el propio mando sancionador. b) Alega
también la violación del principio de presunción de inocencia por ausencia de
prueba de cargo que permita la imposición de la sanción, argumentando que la
percepción directa de los hechos por el mando no constituye una prueba plena e
incontrovertible, máxime en el presente caso, en que esa percepción era la única
prueba de cargo y se le había denegado la práctica de pruebas propuestas con el
fin de demostrar la animadversión del referido mando hacia su persona. c)
También se invoca la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías
por no haberse admitido la recusación del mando que impuso la sanción, que fue
quien instruyó el expediente y quien le tomó declaración en el trámite de
audiencia; añade que el referido mando había sido denunciado por el recurrente,
imputándole la comisión de un delito, lo que constituye la causa de recusación
prevista en el art. 53.3 LOPM.
d) Finalmente aduce la violación del derecho a la asistencia letrada, ya que,
estando su Abogada en las dependencias donde había sido citado, se denegó su
presencia en el trámite de audiencia; argumenta que el carácter no preceptivo de
la asistencia letrada en ciertos procedimientos no impide que el interesado
pueda hacer uso facultativo de la misma, máxime dada la circunstancia de que iba
a prestar declaración ante un mando al que había denunciado cuatro días antes;
por lo demás la presencia de la Abogada en nada perjudicaba a la finalidad de
reponer la disciplina supuestamente quebrantada.
4. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2003, conforme al art.
50.5 LOTC, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que acreditara
fehacientemente la fecha de notificación, a su representación procesal, de la
Sentencia de 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo; para que aportara copia de la Sentencia de 21 de diciembre de
2001, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto; para que aportara
copia del escrito de formalización del recurso de casación; y para que
facilitara el nombre del Letrado que lleve la dirección técnica del recurso;
apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las
actuaciones.
Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2003 la parte demandante facilitó
la información y aportó los documentos requeridos.
5. Por providencia de 1 de abril de 2003 la Sección Tercera de este Tribunal
acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de
diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de
dicho término, alegaran, con las aportaciones documentales que procedieran, lo
que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de
inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c
LOTC).
El demandante de amparo presentó su escrito el 24 de abril de 2003, formulando
alegaciones mediante las que sostenía la admisión a trámite del recurso,
reiterando el planteamiento realizado en la demanda.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 5 de mayo de 2003, solicitó la
admisión a trámite de la demanda de amparo por no aparecer prima facie como
carente de contenido constitucional y por ser imprescindible, para enjuiciarla,
conocer las actuaciones administrativas y judiciales a que se alude en las
Sentencias recaídas.
6. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este
Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor
de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo, al Tribunal Militar Territorial Quinto y a la
Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife para que remitieran
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes
(respectivamente, del recurso de casación núm. 65-2002, del recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 10-2001 y del
expediente disciplinario), interesando al propio tiempo que se emplazara a
quienes fueron parte en el recurso ante la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, a excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para
que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
7. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, mediante diligencia de
ordenación de 22 de enero de 2004 se acordó tener por personado al Abogado del
Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las
actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días,
al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que,
dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que a su derecho
convinieran.
8. El día 12 de febrero de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de
alegaciones del Abogado el Estado, en el que solicitó la denegación de la
petición de amparo. Expone que el art. 18 LODGC impone a todo mando el deber de
corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no
subordinados directamente, y el de sancionarlas por sí mismo, si tiene potestad
para ello; que en ese deber de corrección se sitúa uno de los pilares de la
disciplina militar, dada la necesidad de la inmediata corrección de las
conductas desobedientes, desatentas, o incluso amenazantes, como sucedía en el
caso de autos. Añade que, desde un punto de vista tanto teórico como práctico,
no sería razonable propugnar que la corrección de estas conductas hubiera de
condicionarse a trámites de procedimiento más pausados y lentos, con una
diferenciación personal entre denunciantes, instructores y órganos
sancionadores; por ello el legislador, respetando una práctica tradicional y
común, ha previsto un mecanismo de corrección inmediato y directo; de modo que
las infracciones leves se pueden, y se deben, sancionar en acto único o
inmediato, sin ruptura.
Descendiendo al presente caso particular defiende la suficiencia probatoria que
concurre para sancionar la infra0cción, basada en la apreciación directa del
mando, reforzada por el dato de que la amenaza de denuncia del guardia civil al
superior se cumplió efectivamente; esto es, la prueba del hecho no sólo está en
lo que dice el oficial, sino en la plena concordancia de lo dicho por él con la
conducta del propio denunciante.
En orden a la queja del denunciante de habérsele impedido la práctica de pruebas
tendentes a acreditar la animadversión del oficial sancionador hacia su persona
argumenta el Abogado del Estado el nulo relieve de las simples disposiciones de
ánimo -traducibles en el agrado, simpatía o aversión- de los jefes respecto de
sus subordinados. La acción correctora del superior jerárquico no puede
condicionarse a una prueba acerca del fondo psicológico del corrector, por lo
que la prueba pretendida era indeterminada en su alcance e intranscendente en
sus efectos. Añade que, desde la perspectiva de las garantías procesales,
resulta improcedente referir las causas de abstención y recusación previstas
para las faltas graves a las faltas leves, en cuya regulación,
significativamente, se omite cualquier referencia a ello por la simplicidad y
ejemplaridad del procedimiento. De lo contrario bastaría la aparición de una
causa de recusación claramente prefabricada, como, a su juicio, sucede
patentemente en el caso de autos, para neutralizar y hacer imposible la
actuación correctora y sancionadora de los mandos naturales.
En relación con la queja de vulneración del art. 24 CE, en su proyección de
derecho a la asistencia letrada, por haberse denegado al recurrente la presencia
de su Abogada en el trámite de audiencia que le fue conferido en el
procedimiento sancionador, señala el Abogado del Estado que la proyección de los
derechos del art. 24 CE a los procedimientos administrativos es procedente
siempre que esas garantías sean compatibles con el procedimiento y con las
debidas matizaciones que impongan el caso y las circunstancias. Añade que en el
supuesto de las faltas disciplinarias leves se impone un tratamiento sencillo,
en el que priman las exigencias de la disciplina, pues una cosa es la asistencia
letrada -que puede desarrollarse en toda su amplitud, tanto en los momentos
anteriores a la acción correctora, como en la impugnación de las sanciones-, y
otra distinta que su presencia se imponga como instrumento de una contradicción
procesal dentro de un sencillo procedimiento administrativo.
9. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 25 de febrero de 2004,
reiterando la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por
no concurrir otra prueba de cargo que la supuesta percepción directa del mando,
lo que la propia Sentencia impugnada reconoce que no constituye una prueba plena
e incontrovertible. Ello pese a que el recurrente, no sólo negó los hechos, sino
que propuso prueba tendente a desvirtuar lo manifestado por el mando, prueba que
le fue absolutamente denegada en el proceso contencioso-disciplinario.
Expresa que también se ha vulnerado el art. 24 CE al denegarse la presencia de
su Abogada en el trámite de audiencia, máxime cuando la misma estaba presente en
la Comandancia de la Guardia Civil, junto con el recurrente, y por tanto ninguna
dilación se habría producido, pues no se pedía la suspensión del acto para ir
asistido de la Abogada, sino que ya compareció acompañado de ella. Añade que la
indefensión es doble: primero, porque se le obliga a renunciar a la defensa
técnica; y, segundo, porque se trataba de la declaración ante un mando que
mantenía malas relaciones con el guardia civil que iba a ser oído.
Entiende igualmente probada la vulneración del art. 24.2 CE, en su vertiente de
derecho a un proceso con todas las garantías, por incurrir la Sentencia en una
falta absoluta de motivación sobre la inaplicación del art. 53.3 LOPM. Argumenta
que ha quedado acreditado que el mando ante el que se practicaba el trámite de
audiencia, y que a la postre impuso la sanción, había sido denunciado por el
demandante cuatro días antes de recaer la resolución sancionadora, lo que puso
de manifiesto en el mismo momento del trámite de audiencia. Sostiene que el
propio mando, conocedor de que había sido denunciado, tendría que haberse
abstenido de practicar el trámite de audiencia y delegar su realización en otro
mando o poner los hechos en conocimiento de un superior y que fuera éste quien,
en su caso, impusiera la sanción.
10. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó el 27 de febrero de
2004 su escrito de alegaciones, en el que estima vulnerados los derechos a la
práctica de las pruebas pertinentes para la defensa y a la asistencia letrada
(art. 24.2 CE), solicitando el otorgamiento del amparo y la anulación de las
resoluciones impugnadas, incluida la que impuso la sanción, y que se
retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que
se denegó la presencia de la Letrada y la valoración de la animadversión
alegada, con el fin de que, respetando las garantías exigibles en la tramitación
de este procedimiento, se resuelva por los órganos competentes con arreglo a
Derecho. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el alcance de la
aplicación al ámbito administrativo sancionador de las garantías procesales
constitucionalizadas en el art. 24.2 CE señala que el demandante no propuso en
vía administrativa la práctica de las pruebas que sí solicitó posteriormente
ante la jurisdicción militar, de modo que, no habiendo sido propuestas aquéllas
en tiempo y forma adecuados, no puede alegar ahora una indefensión que deriva
única y exclusivamente de su propia negligencia.
No obstante, a pesar del anterior razonamiento, el Ministerio Fiscal añade que,
debido al carácter oral y breve del procedimiento, debió permitírsele la
práctica de la prueba interesada pues, aunque no la formuló con claridad cuando
recusó al Teniente, es lo cierto que la invocación de la animadversión ya se
encontraba implícita en su denuncia de recusación, y que la no reclamación y
consiguiente valoración de la denuncia invocada por el actor y el rechazo de la
prueba con el solo argumento de que era inútil o impertinente, no colma las
exigencias constitucionales; las pruebas interesadas por el actor para demostrar
la supuesta animadversión que hacia él sentía el Teniente que le sancionó eran
procedentes porque tenían una finalidad clara y explícita, y porque podían
practicarse sin afectar a la esencia del procedimiento sumario seguido. Si la
única prueba de su acción era el testimonio directo del Teniente, resultaba
relevante comprobar si existía, desde antes, una animadversión del oficial que
podía sancionarle.
En orden al derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) señala el Ministerio
público que, si bien es cierto que no era obligatoria (art. 38 LODGC), ello no
significa que no fuera admisible, máxime cuando es la parte quien trae al
Letrado, lo designa libremente y pide su comparecencia. No hubo razón alguna en
el presente caso para rechazar la presencia de la Letrada en el trámite de
audiencia, ni ésta se iba a retrasar, porque la Letrada ya se encontraba allí;
ni su presencia podía alterar o chocar con la especialidad propia del proceso
sancionador; ni la petición era para el nombramiento de un Abogado gratuito,
sino que se presentaba uno de libre designación. Por todo lo cual estima que su
rechazo careció de fundamento.
Por último señala el Ministerio Fiscal que la queja relativa a la vulneración
del derecho al Juez imparcial, que parece invocar el sancionado al referirse a
la recusación del instructor y al derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en principio carece de contenido constitucional, pues el
procedimiento administrativo sancionador no permite la aplicación al mismo, in
toto, de esa garantía, y porque la denuncia presentada contra el jefe que le
sancionó no fue anterior al inicio del procedimiento. Ello sin perjuicio de que,
si se estimara el recurso de amparo, de las pruebas que en su momento se
practicasen pudiera resultar un interés directo del mando en el caso instruido o
la aplicación al caso de la doctrina vigente sobre Juez imparcial por resultar
motivos para la abstención del instructor o para su apartamiento del caso.
Finalmente, en lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia, estima que,
en principio, no aparece vulnerado, pues la sanción se ha impuesto con
fundamento en la declaración del testigo directo que fue sujeto pasivo de la
frase sancionada.
11. Por providencia de 19 de abril de 2004, se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Militar
del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto
de 21 de diciembre de 2001, que confirmó la sanción de pérdida de un día de
haberes impuesta al recurrente como autor de una falta leve prevista en el art.
7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la
Guardia Civil (en adelante, LODGC). La sanción impugnada fue impuesta por
Resolución del Teniente Jefe interino de la Tercera Compañía de la Comandancia
de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de diciembre de 2000,
confirmada en alzada por Resolución del Comandante Segundo Jefe de la
Comandancia de 2 de febrero de 2001 y ésta, a su vez, por Resolución del Coronel
Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil, de 4 de abril de 2001. En
consecuencia, como reiteradamente hemos venido diciendo aunque el suplico de la
demanda se contrae sólo a las resoluciones judiciales, hemos de entenderlo
ampliado a las resoluciones administrativas de que traen causa y que son lógica
y cronológicamente presupuestos de dichas resoluciones judiciales (por todas
SSTC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 1, y 132/2001, de 8 de junio, FJ 1).
La demanda tiene carácter mixto, en la medida en que, junto a las vulneraciones
de derechos fundamentales atribuidas a las resoluciones administrativas (art. 43
LOTC), se imputa una vulneración autónoma a las resoluciones de los órganos de
la jurisdicción militar que confirmaron aquéllas (art. 44 LOTC), por lo que,
como hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 47/2001, de 15 de febrero,
FJ 4; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 4; 26/2002, de 11 de febrero, FJ 3 y 159/2003,
de 15 de septiembre, FJ 2), nuestro enjuiciamiento se iniciará con el examen de
las lesiones aducidas frente a las resoluciones administrativas, una vez
delimitado el objeto de la demanda de amparo.
2. El recurso de amparo trae causa de la sanción de pérdida de un día de haberes
impuesta al recurrente, guardia civil, por el Teniente Jefe interino de su
Compañía como autor de una falta leve consistente en «la falta de respeto a los
superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los
mismos», prevista en el art. 7.14 LODGC, a causa de que el 23 de diciembre de
2000, al ser informado por el propio Teniente de la apertura de un procedimiento
por falta leve, por unas supuestas réplicas desatentas ocurridas el día
anterior, el recurrente contestó que si daba cuenta de él, en relación con ese
incidente del día anterior, también él daría parte del Teniente por haberle
ordenado comparecer a su presencia estando de baja para el servicio.
El demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas la garantías (art. 24.2 CE) y a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tales vulneraciones tendrían su
origen en las siguientes causas: a) Haberse denegado la práctica de aquellas
pruebas que hubieran permitido desvirtuar la que, a su vez, fue la única prueba
de cargo apreciada para sancionarle, esto es, la percepción directa de los
hechos por el propio mando sancionador. b) Haber sido sancionado sin pruebas de
cargo, ya que la percepción directa de los hechos por un superior no constituye
una prueba plena e incontrovertible, máxime dada la animadversión del referido
oficial hacia su persona. c) No haberse admitido la recusación del indicado
mando, que había sido denunciado por el recurrente ante el Director General del
cuerpo por supuestas irregularidades, lo que constituye la causa de recusación
prevista en el art. 53.3 de la Ley Orgánica procesal militar (LOPM). d) No
haberse permitido la presencia de su Abogada durante la práctica del trámite de
audiencia del procedimiento sancionador.
3. La cuestión suscitada en este recurso de amparo, en consonancia con los
procesos previos de los que trae causa (contencioso-disciplinario militar y
ulterior recurso de casación), puede desdoblarse, a efectos expositivos, en dos
ámbitos diferenciados. En el primero de ellos se sitúan las quejas relativas a
la tramitación y resolución del expediente disciplinario; dichas quejas se
dirigen tanto contra la actuación administrativa como contra la posterior
fiscalización de la misma efectuada por los órganos de la jurisdicción militar,
y parten de una fundamentación común: la preconizada aplicabilidad al
procedimiento administrativo disciplinario de las garantías constitucionales de
carácter procesal previstas en el art. 24 CE para el enjuiciamiento penal. En un
segundo ámbito se ubica la denuncia dirigida contra la denegación de
determinados medios de prueba por los órganos de la jurisdicción militar en el
curso del proceso contencioso-disciplinario preferente y sumario.
El examen de las quejas dirigidas contra la actuación administrativa impugnada
debe ir precedido del recordatorio de nuestra doctrina sobre la traslación a los
procedimientos administrativos sancionadores de las garantías constitucionales
consagradas en el art. 24 CE, condicionada a que se trate de garantías que
resulten compatibles su naturaleza (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3).
Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar
procedimiento alguno se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume
la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio
abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad se pueden citar
el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la
asistencia letrada, trasladable al caso con ciertas condiciones; el derecho a
ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la
inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de
inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de
la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la
utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el
derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los
medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el
art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC
7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de
febrero, FJ 3; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ
5; y 54/2003, de 24 de marzo FJ 3).
4. Siguiendo a la demanda en el orden expositivo de las quejas que atañen a la
actuación administrativa hemos de examinar, en primer lugar, la denuncia de
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegándose
por el demandante de amparo la ausencia de prueba de cargo que permita la
imposición de la sanción por entender que la percepción directa de los hechos
por el mando no constituye una prueba plena e incontrovertible, máxime en el
presente caso, en que al recurrente se le denegó la práctica de aquellas pruebas
que le hubieran permitido acreditar la animadversión que hacia su persona sentía
el oficial que impuso la sanción.
Debemos comenzar por recordar, una vez más, la vigencia del derecho a la
presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador. «Según
tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ...
pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un
procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.
En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción
esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin
que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier
insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio"
[SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2]. De
entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado
(enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2),
resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la
exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración
pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio
diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, FJ
4).
Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este
Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuado por la
Administración sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la
razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato
fáctico resultante (por referencia al proceso penal, STC 249/2000, de 30 de
octubre, FJ 3)» (SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ab initio, y 131/2003, de 30
de junio, FJ 7).
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la
desestimación de este motivo del recurso, ya que la percepción directa por los
superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están
subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la
presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de
actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en
modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda
alguna, actividad probatoria de cargo. Cuestión distinta es la concerniente a si
al demandante de amparo se le denegó indebidamente la práctica de otras pruebas
que hubieran podido contrarrestar la referida prueba de cargo; sobre ello se
tratará al examinar la queja de vulneración del derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes para la defensa.
5. Se aduce también por el demandante de amparo la infracción del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haber apreciado, ni la
Administración ni la jurisdicción militar, la causa de recusación prevista en el
art. 53.3 LOPM, consistente en «estar o haber sido denunciado o acusado por
alguna de las partes como responsable de algún delito o falta», alegando que el
mando que impuso la sanción, que fue quien practicó el trámite de audiencia,
había sido denunciado por el recurrente ante el Director General del cuerpo por
la comisión de determinadas irregularidades.
Tanto la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo como
la del Tribunal Militar Territorial Quinto no consideran aplicable en el
procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la sanción de faltas leves
el régimen de abstención y recusación recogido en el capítulo III del título IV
de la referida Ley, relativo al expediente disciplinario por faltas graves y muy
graves. Previamente las resoluciones administrativas impugnadas añadían al
anterior razonamiento el de estimar que la presentación de la denuncia, después
de serle anunciada al recurrente la apertura del procedimiento y cuatro días
antes de recaer la resolución sancionadora aparecía como una argucia, sin que se
aprecie indicio alguno que pudiera llevar a pensar que el referido oficial se
había conducido por motivos distintos a los que resultaban propios.
De conformidad con nuestra doctrina hemos de recordar que el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías
-entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador- es una garantía
característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento
administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos
del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la
misma medida de los órganos administrativos (SSTC 22/1990, de 15 de febrero, FJ
4, y 76/1990, de 26 de abril, FJ 8.a; AATC 320/1986, de 9 de abril, FJ 4, y
170/1987, de 11 de febrero, FJ 1). Como ya se expresó en la STC 22/1990, de 15
de febrero (FJ 4), no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene
operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal
al Derecho administrativo sancionador se trata; esta delicada operación no puede
hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al
procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten
compatibles con su naturaleza. De este modo en distintas ocasiones el Tribunal
Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el instructor de un
procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a
resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales
(STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4).
En consecuencia, la interpretación y aplicación del régimen de abstención y
recusación de quienes integran los órganos administrativos pertenece al ámbito
de la legalidad ordinaria, sin que pueda utilizarse la vía del recurso de amparo
para revisar la realizada por los Tribunales, en este caso por la jurisdicción
militar, ya que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia
judicial en la que puedan debatirse problemas de mera legalidad ordinaria (ATC
170/1987, de 11 de febrero, FJ 2).
6. El demandante de amparo alega también, como con mayor detalle se ha expuesto
en los antecedentes que, una vez que le fue comunicada la incoación del
procedimiento sancionador y que se iba a proceder a la práctica del trámite de
audiencia, solicitó que pudiera estar presente una Abogada que le había
acompañado hasta las dependencias oficiales, lo que fue denegado por el Teniente
en atención a que, tratándose de un procedimiento oral por falta leve, la Ley
11/1991, de 17 de julio, no contempla la posibilidad de que el interesado cuente
con asistencia letrada, a diferencia de lo previsto para los expedientes
sancionadores por falta grave o muy grave. A su vez el criterio del Tribunal
Militar Territorial Quinto, confirmado por la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, fue el de entender que el oficial que no permitió la presencia de la
Letrada pudo haber actuado de otra manera, pero que haciéndolo como lo hizo no
vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que cualquiera de las dos
soluciones era legalmente correcta ante la falta de una prohibición o
disposición en un sentido o en el contrario, ya que, así como en relación al
expediente disciplinario por faltas graves y muy graves (regulado en el capítulo
III del título IV de la Ley Orgánica 11/1991) de 17 de junio, se prevé (en el
art. 42 de la citada Ley) que el expedientado pueda contar en todas las
actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento de un Abogado
o del militar que designe al efecto, por el contrario no existe una norma
semejante en el capítulo II, regulador del procedimiento oral para faltas leves,
que fue el seguido en el caso ahora examinado.
El acto de los poderes públicos que en este proceso de amparo se impugna tiene
su origen en el ejercicio de la potestad disciplinaria vigente en el seno de la
Administración militar, cuya singularidad tiene reconocimiento constitucional ex
art. 25.3 CE. Ahora bien, la extensión de los derechos fundamentales a todos los
ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las
limitaciones a su ejercicio basadas en la «relación de sujeción especial» en que
se encuentran ciertas categorías de personas sólo sean admisibles en la medida
en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o
función derivada de aquella situación especial (STC 21/1981, de 15 de junio, FJ
15). En consecuencia las restricciones al ejercicio del derecho de asistencia
letrada sólo resultarán admisibles en la medida en que ese ejercicio resulte
incompatible con la finalidad del procedimiento disciplinario.
La razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la
corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia
Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino
también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplinar militar
cuando concurren infracciones de esa naturaleza. Por tanto, se hace preciso
valorar si el modo en que el demandante pretendió contar con asistencia letrada
resultaba incompatible con la necesidad de un pronto restablecimiento de la
disciplina quebrantada. Para ello debemos considerar dos datos: primero, que el
hecho motivador de la actuación disciplinaria se habría producido el día 23 de
diciembre de 2000 y que para la práctica del trámite de audiencia se señaló el
día 28 del mismo mes; y, segundo, que la Abogada cuya presencia pretendía el
recurrente se encontraba ya en las dependencias oficiales en el momento en que
se iba a practicar el indicado trámite de audiencia, por lo que su realización
no hubiera sufrido demora alguna por la circunstancia de que al mismo hubiera
asistido la Letrada. En consecuencia hemos de concluir que la finalidad del
rápido restablecimiento de la disciplina militar, fundamento, como hemos dicho,
del procedimiento oral sumario para la corrección de las infracciones leves
regulado en el art. 38 LOGC, no resultaba comprometida, y que la restricción al
derecho a la asistencia letrada careció de justificación desde la perspectiva
constitucional.
7. Con independencia de la actuación administrativa examinada, la demanda
atribuye directamente a los órganos de la jurisdicción militar la vulneración
del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art.
24.2 CE) en la medida en que el recurrente pretendió desvirtuar la principal
prueba de cargo mediante la incorporación de otras pruebas cuya práctica fue
denegada.
La consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de
los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) puede sintetizarse así en sus
líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de
septiembre, FJ 3; y 131/2003, de 30 de junio, FJ 3):
«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el
ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo
una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén
facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que
atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes
(SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de
diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996,
de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre;
198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de
diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la
relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de
enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la
prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC
149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de
junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo;
26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el
ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre;
89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de
noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y
pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o
corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una
nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente
para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función
cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin
motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad
arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea
imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993,
de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de
febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre,
FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2;
78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido
en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
'decisiva en términos de defensa' (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998,
de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000,
FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es
decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante,
lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de
las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente
haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la
demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación
recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996,
de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el
recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se
quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de
30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien
en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la
resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse
aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de
diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ
3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que
el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá
apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo
busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ
3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ
2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).»
8. Reproducida, en lo esencial, la doctrina constitucional sobre la materia,
debemos examinar, en primer lugar, la circunstancia de que las pruebas denegadas
no fueran propuestas en el curso del procedimiento administrativo sancionador,
sino en el recurso contencioso-disciplinario, lo que lleva al Ministerio Fiscal
a cuestionar la relevancia constitucional de la vulneración aducida en atención
a que, no habiéndose propuesto previamente en la vía administrativa la práctica
de las pruebas que sí se solicitaron posteriormente ante la jurisdicción
militar, no podría alegarse ahora una indefensión que deriva única y
exclusivamente de la propia negligencia, al no haber sido propuesta la prueba en
tiempo y forma adecuados.
Este óbice no puede ser acogido, desde el entendimiento de que el procedimiento
administrativo no supone una primera instancia procesal en relación con el
posterior recurso contencioso-disciplinario militar, sino que éste constituye,
por el contrario, un proceso plenario en el que pueden practicarse todo tipo de
pruebas admisibles. Al igual que el recurso contencioso-administrativo el
recurso contencioso-disciplinario militar no ha de fundarse necesariamente en lo
ya alegado previamente ante la Administración demandada, sino que, siempre que
no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se
estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen
alegado o no al agotar la vía administrativa. Así se desprende del art. 482
LOPM, según el cual en la demanda y en la contestación podrán «alegarse cuantos
motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía
disciplinaria», y así ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal
cuando ha tenido ocasión de enjuiciar resoluciones judiciales que partían de un
entendimiento extraordinariamente rígido del llamado carácter revisor de la
jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 5, y
202/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Esa posibilidad de incorporar en el proceso
judicial motivos de impugnación no planteados en la vía administrativa debe
conllevar el derecho a aportar las pruebas que acrediten las alegaciones
planteadas ex novo. Por tanto las pruebas fueron solicitadas en el momento
procedimental adecuado (tras dictarse por el Tribunal Militar Territorial Quinto
el Auto de 13 de julio de 2001, mediante el que acordó el recibimiento del
procedimiento a prueba).
Seguidamente resulta preciso examinar la relevancia y virtualidad exculpatoria
de las pruebas propuestas y denegadas, que fueron: la declaración de cuatro
miembros de la Guardia Civil (a fin de que testificaran sobre el trato
profesional al recurrente por parte del Teniente que le impuso la sanción
impugnada y sobre la animadversión de éste hacia su persona), así como que se
libraran oficios a la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife
a fin de que: a) Se certificara por el Comandante de puesto de la capital si en
diciembre del año 2000 recibió orden expresa del Teniente de que participara
inmediatamente cualquier novedad que tuviese relación con el recurrente, y si es
cierto que cuando se ordenó la agregación del recurrente a su unidad pidió la
orden por escrito, lo que le fue denegado por el Teniente; igualmente sobre si
el 15 de enero de 2001 recibió orden, junto a otros guardias civiles, de que
anotaran todas las entradas y salidas de la vivienda del guardia civil
recurrente. b) Se remitiera copia testimoniada del libro de registro de entradas
y salidas del acuartelamiento, indicando la razón de por qué la única entrada y
salida de guardias civiles que se registra es la del recurrente, y si tal
anotación obedece a una orden del Teniente. c) Se certifique por el Comandante
del puesto si el Teniente prohibió la entrada y presencia de la Abogada del
recurrente en una declaración, llegando el mismo a extender una certificación
acreditativa de tal extremo.
El Tribunal Militar Territorial Quinto, mediante Auto de 11 de septiembre de
2001, confirmado en súplica por el de 2 de noviembre de 2001, aprecia la
impertinencia de estas pruebas por no guardar relación con el objeto del
procedimiento, argumentando que «el conjunto de la prueba documental y
testifical no admitida se refiere a cuestiones ajenas a este hecho, al que es
indiferente la mayor o menor empatía entre el Oficial y el Guardia Civil o las
medidas tomadas por el Oficial en circunstancias distintas a la presente y que
podrían ser en su caso objeto de otro tipo de análisis jurídico». Al resolver
sobre el recurso de casación la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo razona
en lo siguientes términos: «Ya en la sentencia recurrida se da cumplida
respuesta a esta alegación (también planteada ante el Tribunal de instancia) que
recoge lo que ya en los autos de 11 de septiembre y 2 de noviembre de 2001 había
manifestado con mayor extensión dicho Tribunal. Dado que los razonamientos
contenidos, tanto en la sentencia impugnada como en los referidos autos, no
pueden ser considerados arbitrarios ni ilógicos y que, por otra parte -como
reiteradamente se ha declarado por esta Sala- el derecho a proponer y practicar
prueba no es ilimitado y que la negativa a la aceptación de los medios de prueba
es válida, siempre que la misma se fundamente y sea razonable, ha de concluirse
que tales requisitos concurren en el caso presente sin que pueda considerarse
que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se le ha
producido indefensión al recurrente. Ha de desestimarse, por tanto, este primer
motivo de casación».
En definitiva, el criterio de los órganos de la jurisdicción militar ha sido el
de considerar que la posible animadversión del Teniente que impuso el correctivo
disciplinario hacia el guardia civil sancionado no guarda relación con el objeto
del procedimiento y, por ello, debe quedar al margen de la actividad probatoria
a desarrollar en el proceso. Sin embargo debe considerarse que la prueba de
cargo que sustenta la resolución sancionadora no es otra que la percepción por
el propio oficial que sanciona, que fue, al mismo tiempo, el destinatario de la
réplica desatenta que se atribuye al guardia civil sancionado. Esto es,
coinciden en la misma persona la condición de destinatario de la ofensa y de
autoridad sancionadora. Desde tal singularidad, cuya corrección no se cuestiona
en este procedimiento de amparo, no puede calificarse de irrelevante que pueda
existir una previa animadversión del sancionador hacia el sancionado, pues, en
definitiva, que el ordenamiento jurídico atribuya al propio ofendido la
competencia para sancionar al ofensor se sustenta en la presunción iuris tantum
de que la potestad disciplinaria se ejercitará sin sombra de irregularidad o
desviación de poder. Puesto que, mediante algunas de las pruebas cuya práctica
se denegó, a lo que se aspiraba era a combatir la eficacia probatoria de la
apreciación personal del mando sancionador, hay que concluir que la denegación
in genere de las mismas vulneró el derecho del recurrente a utilizar los medios
de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), provocando con ello la indefensión
proscrita por nuestra Constitución.
9. Resta únicamente por determinar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1
LOTC, que el alcance del amparo otorgado, por la vulneración de los derechos a
la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa (art. 24.2 CE), será el de restablecer al recurrente en los derechos
fundamentales indicados, anulando las resoluciones recaídas, tanto judiciales
como administrativas, retrotrayendo las actuaciones al trámite administrativo de
audiencia al recurrente a fin de que se practique de forma respetuosa con su
derecho a la asistencia letrada.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Iñigo Tapias García y, en consecuencia:
1. Declarar que se han vulnerado los derechos del demandante a la asistencia
letrada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2
CE).
2. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular la Resolución del Teniente
Jefe interino de la Tercera Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de
Santa Cruz de Tenerife de 29 de diciembre de 2000, la Resolución del Comandante
Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife de
2 de febrero de 2001, la Resolución del Coronel Jefe de la Zona de Canarias de
la Guardia Civil de 4 de abril de 2001, así como los Autos de 11 de septiembre y
2 de noviembre de 2001 y la Sentencia de 21 de diciembre de 2001 del Tribunal
Militar Territorial Quinto y la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo de 18 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de casación núm.
65-2002.
3. Retrotraer las actuaciones al momento del trámite administrativo de audiencia
al recurrente para que se practique de forma que sea respetuosa con su derecho a
la asistencia letrada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro.-Tomás S. Vives
Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.