STc 76/05
Sentencia nº 76/2005, de 4 de abril de 2005
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez
Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera,
don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2182-2002, promovido por José Álvarez Martínez y
otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil
y asistidos por el Abogado don Ángel García Núñez, contra la Sentencia núm.
335/2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió el recurso interpuesto
contra las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Defensa de 11 y 15 de
septiembre y 30 de junio de 1998, por las que se desestimaron las peticiones
interpuestas por los recurrentes para que se les concediese el complemento de
dedicación especial desde la última de las dos fechas siguientes: 1) la de su
embarque en la fragata Extremadura; y 2) la fecha de la primera vez en que se
concedió a algún suboficial de la fragata Extremadura por causa de su
antigüedad; y con ello el abono de los atrasos correspondientes; para don José
Manuel López Rodeiro desde la fecha de embarque en la 31 escuadrilla de
escoltas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10
de abril de 2002 doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre
y representación de don José Álvarez Martínez, don Gabriel Martínez Barrientos,
don Antonio Amor Rodríguez, don Pedro L. Palmeiro Cayón, don José Genaro Vázquez
Hermida, don José Luís Ramos Sánchez, don Jesús Olivares Romero, don José Daniel
Lagoa Barro, don Alberto Guerrero Gil, don Alberto Moreira García, don Joaquín
Pareja Sánchez, don Miguel Ángel Romero Corral, don Juan Ramón Buján Morado, don
Francisco Falcón Rodríguez, don Roberto González Bargas, don Luís Landrove
Ramos, don Sigifredo Mateo Herranz, don José Félix Sánchez García, don José A.
Hernández González, don Francisco J. García Pereiro, don David Miñambres
Boixereu, don Jaime J. Cinza Caneiro, don Gabriel Valenzuela Santana, don Carlos
Antonio Gómez Casal, don Fernando Suárez González, don Eduardo Fernández
Fernández, don Yago José Torrente Barroso y don José Manuel López Rodeiro,
interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho
mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos y
alegaciones que, a continuación, se extractan:
a) Los recurrentes solicitaron que les fuese abonado el complemento de
dedicación especial desde la última de las dos fechas siguientes: 1) la de su
embarque en la fragata Extremadura; y 2) la fecha de la primera vez en que se
concedió a algún suboficial de la fragata Extremadura por causa de su
antigüedad; y con ello el abono de los atrasos correspondientes. Por su parte
don José Manuel López Rodeiro solicitaba el abono y reconocimiento del
complemento de dedicación especial desde la fecha de embarque en la 31
escuadrilla de escoltas. Basaban su petición en que dicho complemento se había
venido asignando en función de la antigüedad, por lo que resultaba
discriminatorio y no adecuado a su finalidad, por ello, entienden los
recurrentes, se había incurrido en una actuación arbitraria y en desviación de
poder.
Las referidas solicitudes fueron desestimadas por el Subsecretario de Defensa,
por lo que los demandantes interpusieron recurso contencioso administrativo que
fue parcialmente estimado por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
b) El 27 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó la
Sentencia 335/2002, recurrida en amparo, en cuyo fallo se anulan las
resoluciones del Subsecretario de Defensa y, además declara el derecho de los
recurrentes a percibir el complemento de dedicación especial desde la primera
vez en que se concedió a algún suboficial de la fragata Extremadura por causa de
su antigüedad o bien, en el caso de don José Manuel López Rodeiro, en la 31
escuadrilla de escoltas, a partes iguales con los suboficiales que lo hayan
recibido hasta el momento en que los recurrentes comenzaron a percibir el
complemento, dividiendo lo abonado exclusivamente a éstos entre todos ellos, con
desestimación del resto del recurso. En el fundamento jurídico tercero de la
Sentencia se decía "conlleva la estimación de la demanda, pero que
necesariamente ha de ser parcial, porque, siguiendo el criterio establecido por
esta misma Sala en Sentencias que resuelven idéntica cuestión y además han de
respetarse las limitaciones del crédito presupuestario, de forma que procede
limitar la condena al período en que se acredita la infracción legal y al
principio de igualdad, que es desde la fecha en que por primera vez se concedió
a algún Suboficial, en el caso de todos reclamantes, fuera del cual se ignora lo
que ha sucedido, por lo que procede repartir a partes iguales entre los actores
y los Suboficiales las cantidades percibidas exclusivamente por estos últimos en
el plazo que se especifique en el fallo".
c) Alegan los recurrentes que Sentencias anteriores a la recurrida en amparo, de
la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habían
ordenado que les fuese abonado a los recurrentes en aquellos procedimientos el
complemento de dedicación especial en las condiciones solicitadas, a excepción
de la condena en costas. En una de las Sentencias, que aportan en términos de
contraste, se reconocen esos derechos a un suboficial destinado en la fragata
Extremadura y a dos suboficiales destinados en la 31 escuadrilla de escoltas; en
otra, también en otro supuesto idéntico, se reconocen derechos, en este caso a
miembros de la fragata Baleares. Las demandas que dieron lugar a tales
procedimientos eran idénticas con excepción del nombre de los demandantes, pero
la respuesta judicial fue distinta. No se probó que tuviese la Administración
limitaciones presupuestarias, sin embargo en la Sentencia combatida se acuerda
estimar parcialmente la reclamación al acordar un reparto de las cantidades ya
pagadas como complemento, entre los que las hubieran percibido y los
demandantes. La Sentencia impugnada en el recurso de amparo, por tanto, a juicio
de los recurrentes, infringe el derecho a la igualdad (art. 14 CE), puesto que
situaciones de hecho idénticas, solicitadas con fundamentaciones jurídicas
idénticas, se resolvieron por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia de manera radicalmente distinta en sus consecuencias.
También a juicio de los recurrentes infringe el derecho del art. 24.1 CE.
Alegan también que la Sentencia recurrida no toma en cuenta el art. 4.4 del Real
Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por
el que se aprueba el Reglamento general de retribuciones del personal de las
Fuerzas Armadas, que establece que "los criterios de concesión serán
determinados por el Ministro de Defensa, dentro de los créditos que se asignen
específicamente para esta finalidad".
d) La Sentencia de contraste, dictada por la misma Sección y Sala, de 20 de
junio de 2001, recaída en procedimiento contencioso administrativo en que se
habían recurrido otras resoluciones del Subsecretario de Defensa, declara "el
derecho de los actores a percibir en concepto de complemento de dedicación
especial como Suboficiales de las Fragatas Andalucía, Asturias, Baleares,
Extremadura, de la ETEA o de la 31 Escuadrilla de Escoltas, durante su
permanencia en las mismas, en igual cuantía, en que dicho complemento fue
abonado al Suboficial mas antiguo de los en ella destinados, con abono de los
atrasos correspondientes desde entonces en el caso de que ya formasen parte de
la dotación respectiva". En dicha Sentencia, a diferencia de la que es objeto
del recurso, sí se aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Tribunal
Constitucional para apoyar su fallo y fundamentos jurídicos, concretamente de
este Tribunal cita la Sentencia 294/1994, de 7 de noviembre (aunque por error se
indique que es del año 1984), y la STC 32/1982, de 7 de junio.
e) Finaliza la demanda suplicando que se admita a trámite y, tras la tramitación
oportuna, se acuerde por este Tribunal la anulación de la Sentencia recurrida en
amparo por ser nula de pleno derecho al haber resuelto con infracción del
principio de igualdad amparado por el artículo 14 CE en relación con el 24.1 CE,
al haber fallado, sobre hechos idénticos, con idénticos fundamentos jurídicos,
de una manera distinta y perjudicial para los recurrentes así como lo hizo en
otras ocasiones, y por tanto solicitan que se reconozca el derecho de los
recurrentes en los mismos términos que en la Sentencia 782/2001, de 20 de junio
de 2001, de la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Subsidiariamente piden que se
declare que en el procedimiento que dio origen a la Sentencia recurrida en
amparo, se han vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes por
incumplir el órgano judicial el mandato del art. 24.1 CE al fundamentar el fallo
en la falta de disponibilidad presupuestaria, sin que nadie hubiera probado
dicha falta de disponibilidad, con los demás pronunciamientos inherentes a tal
declaración.
3. Por providencia de 22 de septiembre de 2003 de la Sección Tercera, se acordó
conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez
días para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC, formulen,
con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimen
pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda.
4. Por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, actuando en nombre de los
demandantes de amparo, se presentó escrito el día 14 de octubre de 2003, en el
que se evacuaba el traslado concedido, reiterando de forma sintética las
vulneraciones denunciadas en la demanda y se finalizaba solicitando que se
procediera por este Tribunal a la admisión de la demanda y que se dicte
Sentencia en los términos interesados.
5. El Ministerio Fiscal, en relación a la denuncia de vulneración del art. 24 CE
en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14
CE), por haberse apartado arbitrariamente y sin justificación alguna la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la
Sentencia recurrida del criterio mantenido en las resoluciones precedentes,
recuerda los requisitos establecidos por este Tribunal en SSTC 176/2000, 57/2001
y 122/2001, concluyendo que, en el presente caso, al tratarse de dos Sentencias
anteriores y próximas en el tiempo, en que se resuelve un supuesto de hecho
sustancialmente idéntico desde la perspectiva jurídica con la que se les
enjuició, existe una igualdad normativa, llegándose a conclusiones absolutamente
contrapuestas en el aspecto que se denuncia, por lo que parecen cumplirse las
prescripciones, desde el punto de vista constitucional, en orden a determinar la
vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, ya que la
modificación del criterio no llega a fundamentarse por el órgano judicial, no
ofreciéndose la razón de tal cambio de opinión, lo que hace que aparezca como
fruto de un respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sin
constituir una nueva solución aplicable a casos futuros, lo que supone, a juicio
del Ministerio Fiscal, la afectación del referido derecho. Concluye, por tanto,
indicando que interesa la admisión a trámite de la demanda por no carecer
manifiestamente de contenido constitucional.
6. Por la Sala Segunda se dictó providencia el 11 de diciembre de 2003 en la que
se acordaba la admisión a trámite de la demanda y, en consecuencia, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se dirigiera comunicación a
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a las
partes del procedimiento con exclusión de la recurrente en amparo.
7. Una vez personado el Abogado del Estado, por diligencia de ordenación de 17
de junio de 2004 se acordó tener por personado y parte al mismo en el
procedimiento y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar alegaciones de
conformidad con lo prevenido en el art. 52.1 LOTC.
8. El Abogado del Estado, tras extractar las pretensiones de los recurrentes,
comienza analizando la vulneración planteada en la demanda de modo subsidiario,
la referida al derecho de los recurrentes consagrado en el art. 24.1 CE al "no
fundamentarse en el fallo lo referente a la constricción de los derechos
constitucionales de los recurrentes a la disponibilidad al no tenerse en cuenta
las pruebas practicadas en los autos". Esta segunda pretensión, dice el Abogado
del Estado, parece reprochar a la Sentencia una insuficiente motivación de la
condena a la Administración limitada a las previsiones presupuestarias, y por
otro lado, parece postular una revisión de los hechos en el sentido de no
haberse acreditado -por la Administración- la existencia efectiva de límites en
las disponibilidades presupuestarias relativas al complemento de dedicación
especial. Esta revisión del factum se basaría en una indebida apreciación de la
prueba realizada. En realidad ninguna de estas objeciones tendría encaje en el
art. 24 CE. Ni la revisión de los hechos, ni la relativa a la correcta
aplicación de la carga de la prueba son en sí mismas cuestiones que se enmarquen
en el precepto constitucional invocado.
Parece ocioso, dice el Abogado del Estado, cuestionar la existencia de
limitaciones presupuestarias; ello, no sólo es algo inherente a cualquier forma
de gasto público, sino que el concepto mismo de esta retribución se vincula a la
cuantía que se fije para ella, hallándose así específicamente establecido en la
regulación del complemento cuestionado, según recuerdan tanto la Sentencia
impugnada como la presentada como modelo por los mismos recurrentes, y esa
limitación había sido alegada por la propia Administración demandada como
justificación de haber seleccionado como beneficiarios del complemento de
dedicación especial a los suboficiales más antiguos como criterio más sencillo
de selección de perceptores del complemento, por tanto, a juicio del Abogado del
Estado, la pretensión subsidiaria, no sólo carece de encaje en el precepto
constitucional que se invoca, sino que viene a contener elementos
contradictorios entre sí: la Sentencia revoca el acto impugnado por haber
aplicado las cantidades presupuestadas según un criterio -el de la antigüedad-
distinto al previsto en la norma.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley
(art. 14 CE), por la desviación del Tribunal sentenciador de sus precedentes
judiciales supuestamente representados en las Sentencias 782/2001 y 865/2001, de
compartir el complemento de dedicación especial entre sus beneficiarios
iniciales y los recurrentes -al contrario que las citadas resoluciones en que
por el mismo Tribunal habrían reconocido a los recurrentes el mismo derecho que
a los primitivos beneficiarios pero sin las mermas que origina la concurrencia
de unos y otros-, entiende el Abogado del Estado que se justificaría por el
principio de legalidad. En efecto, si el criterio aplicado (el de la antigüedad)
no era conforme a Derecho por su falta de conexión con las actividades o
iniciativas extraordinarias que condicionan la percepción del CDE, tampoco sería
conforme a Derecho extender la concesión de aquélla a los más modernos, porque
la modernidad no tendría mejor engarce que la antigüedad en la regulación
positiva de la remuneración. Una extensión indiferenciada del complemento a
favor de todos los suboficiales -antiguos o modernos- implicaría una máxima
contradicción con la propia excepcionalidad y singularidad que se reconocen como
rasgos definitorios de esta clase de retribución.
Sigue diciendo el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada difiere de las
anteriores en su fundamentación, en sus precedentes reconocidos y hasta en la
propia composición personal del Tribunal. Se adentra el Abogado del Estado en
una crítica de las Sentencias aportadas por la demandante en las que se
igualaban situaciones a costa de una significativa objetivación de este
complemento retributivo, en el sentido de entenderlo vinculado a determinados
empleos o destinos genéricos según la organización dispuesta: "a acomodarlo a la
organización de los servicios, es lo que podía hacer la Administración", pero no
conferir el derecho a recibirlo a unos y excluir a otros que desempeñen "puestos
semejantes". En suma, para la Sentencia aportada el complemento cuestionado es
una retribución más, asociada al desempeño de puestos de trabajo; si no se
concretaban debidamente esos puestos tendrán derecho todos los que desempeñaran
puestos de trabajo con contenido semejante, pareciendo indicarse que la
Administración no tiene otra competencia en esta materia que la puramente
organizativa de los servicios.
Admite el Abogado del Estado que en la Sentencia impugnada hay una sensible y
consciente divergencia de criterios, pero que por ello no puede hablarse de
modificación de criterio, puesto que la composición de la Sala es diferente a la
que dictó la Sentencia traída a comparación. En cuanto a los precedentes que
invoca la Sentencia, a juicio del Abogado del Estado, los que se deben tomar en
cuenta a esos efectos no son los que pretenden los actores, sino los que refiere
la Sentencia: "siguiendo el criterio de esta misma Sala en idéntica cuestión" (FJ
3), la equiparación con el complemento de productividad es lo que impide una
generalización en el tiempo y el respeto a los límites presupuestarios. Así,
sigue diciendo el Abogado del Estado, tanto las Sentencias aportadas con la
demanda, como la impugnada, coinciden tanto en descalificar la selección de los
premiados por el complemento de dedicación especial según el criterio de
antigüedad, como en reconocer como lesionados por el acto a quienes se
encuentran en la misma situación; pero difieren las Sentencias en el mecanismo
de restauración del derecho. Para las Sentencias aportadas como precedentes, que
asociaban el complemento a determinado género de puestos de trabajo, venía a
funcionar como un sumando común de los conceptos retributivos ordinarios. Para
la Sentencia impugnada, que concibe el complemento de dedicación especial como
un premio al esfuerzo individual más que como una obligación retributiva común,
la previsión cuantitativa ha de tener una dimensión esencial, la de ser una
percepción intensamente condicionada, y por ello, eventual. Por eso, la igualdad
se restablece en la Sentencia, no mediante la extensión del derecho por la
simple ampliación de los reconocidos como beneficiarios, sino mediante su
compartición entre los que han cobrado o vienen cobrando el complemento y los
recurrentes, puesto que, como consecuencia de la prueba practicada, los últimos
han acreditado idénticos esfuerzos y méritos extraordinarios que los primeros.
Por ello, concluye el Abogado del Estado, el reproche de la inmotivación de la
Sentencia impugnada es absolutamente injusto, porque, en trance de comparar las
Sentencias aportadas por los demandantes con la impugnada, no es difícil
reconocer la superioridad de esta última al combinar las exigencias
presupuestarias con el principio de igualdad (haciendo aplicación del principio
a igual mérito igual derecho), en tanto que las Sentencias aportadas acaso
satisfagan también las exigencias de la igualdad, pero lo hacen -generalizando
la extensión subjetiva del derecho- a costa de quebrantar el principio
reconocido como rector de la normativa aplicada, cifrado en el carácter
individual y excepcional de la retribución. La quiebra de los límites
presupuestarios, es en esencia, una vulneración de la Ley.
Al entender el Abogado del Estado que la diferencia estriba en una divergencia
interpretativa de normas administrativas, cuyas premisas explican con toda
claridad los diferentes efectos alcanzados, concluye que no se puede objetar
nada a la impugnada desde el punto de vista del derecho de igualdad.
9. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito el día 8 de julio de
2004. Según el Fiscal la cuestión a resolver es si ha resultado vulnerado el
art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley,
por haberse apartado arbitrariamente y sin justificación alguna la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la
Sentencia recurrida, del criterio mantenido en las resoluciones precedentes.
Sobre ello recuerda que, según reiterada doctrina constitucional, los principios
de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten
arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal
Constitucional, en numerosas ocasiones, que se produce una violación del art. 14
CE en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley cuando el
mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho
enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos
anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que
justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma
legalidad; fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la
propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el
cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida
anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o de un
criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial,
evitando así el cambio irreflexivo o arbitrario (SSTC 176/2000, 57/2001 y
122/2001).
El Fiscal a continuación transcribe nuestra Sentencia 13/2004, FJ 2, en la que,
recordando a su vez la doctrina recogida en la STC 106/2003, de 2 de junio, se
establecen los requisitos para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE: a) La
acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo
puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las
precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente
iguales hayan resuelto de forma contradictoria. b) La existencia de alteridad en
los supuestos contrastados; es decir, de "la referencia a otro", exigible en
todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la
comparación consigo mismo. c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por
tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse
éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para
desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley. d) La
ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio
de criterio, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.3 CE), que obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar
caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos
sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación, que
justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta
y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada
(SSTC 111/2002, 6 mayo, FJ 6, ó 106/2003, de 2 de junio, FJ 2).
El Fiscal, aplicando dicha doctrina constitucional al presente supuesto,
constata en primer lugar la adecuación del término de comparación que se aporta
en la demanda de amparo, al tratarse de dos Sentencias anteriores y próximas en
el tiempo, que proceden del mismo órgano jurisdiccional y resuelve un supuesto
de hecho sustancialmente idéntico desde la perspectiva jurídica con la que se
les enjuició, al existir una igualdad de la normativa aplicada. Y, analizando
los antecedentes y la fundamentación jurídica de las resoluciones, llega a la
conclusión de que el asunto sometido a la consideración de la Sala fue
exactamente el mismo, llegándose, no obstante, a conclusiones distintas en un
aspecto trascendente para los demandantes, pues en la recurrida se afirma la
imposible superación de los límites del crédito presupuestario, mientras que en
las dictadas en fechas 20 de junio y 4 de julio de 2001 se justifica
extensamente en su respectivo fundamento de derecho cuarto la posibilidad de
superar las limitaciones del crédito presupuestario, al rechazar la capacidad de
la Administración para denegar el abono de un complemento cuando se han
determinado los criterios de concesión y éstos se cumplen por determinados
funcionarios; de otro, al afirmar que al Ministerio de Defensa correspondía la
elaboración del correspondiente anteproyecto de gastos para su remisión al
Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de su inclusión en la Ley de
presupuestos; y en fin, al invocar sendas sentencias del Tribunal Supremo y el
Tribunal Constitucional que, en interpretación del propio órgano judicial,
apuntalan la razón de su fallo. Por el contrario, sigue diciendo el Ministerio
Fiscal, en la Sentencia de 27 de marzo de 2002, ahora recurrida en amparo, sólo
se incluye en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero la parca
expresión de que "y además han de respetarse las limitaciones del crédito
presupuestario. por lo que procede es repartir a partes iguales entre los
actores y los Suboficiales las cantidades percibidas exclusivamente por estos
últimos".
Por tanto, concluye el Fiscal, se cumplen las prescripciones que desde el punto
de vista constitucional se imponen en orden a determinar la existencia o no de
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que la
modificación del criterio en uno y otro caso no llega a fundamentarse de manera
alguna, no ofreciéndose la razón de tal cambio de opinión ni remisión a otra
resolución en que se justifique; lo que hace que el mismo aparezca como fruto de
una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sin
constituir manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio
general aplicable a los casos futuros, lo que, en opinión del Ministerio Fiscal,
supone la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
consagrado en el art. 14 CE. Por todo ello el Fiscal, de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 86.1 inciso primero, 52.3 y 53 LOTC, interesa de la Sala
que dicte sentencia en que se otorgue el amparo solicitado y, en su virtud: se
declare la vulneración del derecho de los actores a la igualdad en la aplicación
de la Ley del art. 14 CE y se acuerde la nulidad de la Sentencia 335/2002 de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, dictada el 27 de febrero de 2002, en el recurso
5/99, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la misma, para que
se dicte otra respetuosa con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
que se declara vulnerado.
10. Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló el día 4 de abril para
deliberación de la presente Sentencia.
Fundamentos:
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia
335/2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resolvió el recurso 5/99,
interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Defensa de
fechas 11 y 15 de septiembre y 30 de junio de 1998, núm. de referencia
433C-2976/98-13 a 433-3002/98-13, y la 433C-4671/96-13.
Como se ha expresado en los antecedentes los recurrentes remitieron sendas
instancias al Ministerio de Defensa, en las que solicitaban el abono del
complemento de dedicación especial al igual que lo habían percibido sus
compañeros más antiguos, por entender que la antigüedad no podía establecerse
como criterio válido de discriminación para su percepción. En vía administrativa
se desestimaron las solicitudes.
La Sentencia impugnada 335/2002, de 27 de febrero de 2002, de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, estimó parcialmente la demanda, diciendo: "declaramos el derecho de los
recurrentes a percibir el complemento de dedicación especial desde la fecha de
la primera vez en que se concedió a algún Suboficial de la Fragata Extremadura
por causa de antigüedad, o bien, en el caso de don. José Manuel López Roderio,
en la 31.ª Escuadrilla de Escoltas, a partes iguales con los Suboficiales que lo
han percibido hasta el momento en que los recurrentes comenzaron a percibir el
referido complemento, dividiendo lo abonado en exclusiva a éstos entre todos
ellos; con desestimación del resto del recurso. Sin expresa condena en costas".
Mantienen los recurrentes que la Sentencia es contraria al principio de igualdad
en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) porque el mismo órgano había fallado en
ésta de manera distinta a otras Sentencias que han sido aportadas. Pues, aunque
en todas las resoluciones se había entendido que no podía discriminarse por
razón de la antigüedad para el percibo del complemento referido por la analogía
de las tareas y actividades realizadas, en la Sentencia combatida la estimación
era parcial -a diferencia de otras Sentencias de la misma Sala-, porque en ésta
se acordaba repartir entre todos los suboficiales que realizaban el mismo
cometido lo percibido sólo por los más antiguos a partes iguales por razón de
falta de disponibilidad presupuestaria, en tanto que las Sentencias de contraste
únicamente habían declarado el derecho a percibir el mismo complemento los
reclamantes que el percibido por sus compañeros más antiguos y, por tanto, sin
tener que fraccionar ni compartir lo ya recibido por éstos. Por lo tanto en este
reparto, que lleva a la Sala a estimar parcialmente la demanda, basan los
recurrentes la vulneración del derecho a la igualdad. En cuanto a la denunciada
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se invoca
por no haberse probado en el procedimiento esa presunta falta de disponibilidad
presupuestaria que daba por cierta la Sentencia y que es el motivo de la
adopción del acuerdo impugnado de reparto.
El Ministerio Fiscal ha interesado, como consta en el antecedente de hecho
noveno de la presente resolución, el otorgamiento del amparo solicitado, al
considerar que el órgano judicial no respetó el derecho a la igualdad ante la
Ley de los demandantes de amparo por haber variado sin motivo, en la Sentencia
combatida, el criterio mantenido en otros supuestos idénticos enjuiciados por la
misma Sala.
Por su parte se opone a la pretensión de los recurrentes el Abogado del Estado,
invirtiendo el orden en el tratamiento de las vulneraciones aducidas. En cuanto
al derecho a la tutela judicial efectiva entiende el Abogado del Estado que la
Sentencia combatida no precisaba prueba alguna para declarar la limitación
presupuestaria, ésta se justifica en su propia naturaleza jurídica, inherente a
cualquier gasto público, habiendo sido alegada en el procedimiento judicial por
la Administración en los oficios remitidos. En cuanto a la vulneración del
derecho a la igualdad entiende el Abogado del Estado que en la Sentencia
recurrida se adopta un criterio más ajustado a las exigencias presupuestarias,
más acorde con el criterio selectivo de atribución del complemento especial, que
le aleja de la generalidad para la que no está pensado y, por otra parte, el
cambio de criterio no es tal, atendida la distinta composición de la Sección
sentenciadora en el Tribunal, pero, en todo caso, mantiene el Abogado del Estado
que no concurre el requisito de ausencia de motivación del cambio de criterio,
éste se justificaría en favor de la legalidad, al ser el criterio elegido en la
Sentencia impugnada más acorde a la norma legal que regula el complemento que se
reclama por los recurrentes y de cuya regulación legal precisamente debe
partirse.
2. Hemos dicho en la Sentencia 117/2004, de 12 de julio, recaída en el recurso
de amparo 2971-2002, en un supuesto sustancialmente idéntico, seguido a
instancia de suboficiales de la Armada, embarcados en la Unidad de buceo de la
zona marítima del Cantábrico, en cuya demanda -al igual que en la que ha dado
lugar al presente recurso-, se denunciaba la vulneración del derecho a la
igualdad y a la tutela judicial efectiva por los mismos motivos que en el
presente recurso, que "En efecto, la Sentencia recurrida no es una resolución
aislada que, de manera irreflexiva o arbitraria, realice un cambio ocasional o
inesperado de una línea jurisprudencial mantenida en las Sentencias ofrecidas
como término de comparación, sino que se trata de una Sentencia que reproduce la
doctrina establecida en resoluciones anteriores, en concreto, al menos, en la
Sentencia núm. 335/2002, de 27 de febrero, objeto del recurso de amparo núm.
2182-2002, y continuada incluso en resoluciones posteriores, entre otras, en las
Sentencias núms. 938/2002, de 29 de mayo; 1598/2002, de 23 de octubre;
1599/2002, de 23 de octubre; 1818/2002, de 20 de noviembre; 303/2003, de 12 de
marzo, y 760/2003, de 30 de julio.
Por consiguiente, no existe una ruptura ocasional y aislada de la jurisprudencia
mantenida en las Sentencias de contraste, sino un cambio de criterio
jurisprudencial que se sucede temporalmente y que, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional conferida con carácter exclusivo al órgano judicial ex
art. 117.3 CE, responde a una distinta concepción jurídica igualmente razonable
y fundada en Derecho, sustentada, en concreto, en la normativa reguladora del
complemento de dedicación especial, en la que expresamente se prevé que la
cuantía del referido complemento será determinada "dentro de los créditos que se
asignen específicamente para esta finalidad" (art. 4.4 Real Decreto 1494/1991,
de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de retribuciones
del personal de las Fuerzas Armadas), señalando el órgano jurisdiccional en
algunas de las Sentencias continuadoras de la nueva línea jurisprudencial, al
condicionar el derecho a percibir el mencionado complemento al crédito
presupuestario a tal fin asignado, que no le corresponde arrogarse funciones
legislativas, de modo que el reconocimiento del derecho a percibir el referido
complemento ha de efectuarse dentro del límite que el presupuesto destinado a
tal concepto permita.
Ha de concluirse, pues, que la decisión judicial impugnada en modo alguno
aparece como mera consecuencia del voluntarismo selectivo al que este Tribunal
se ha referido en otras ocasiones, respondiendo, por el contrario, a un cambio
jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente
para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e
inesperado. En consecuencia, ha de desestimarse la denunciada vulneración del
principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley".
"6. E igual suerte desestimatoria merece la queja de los demandantes de amparo
relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
pues, abstracción hecha de la falta de desarrollo argumental de este motivo de
amparo, es suficiente con señalar, frente a su alegato, que es la propia
normativa reguladora del complemento de especial dedicación la que condiciona o
limita su cuantía a los créditos presupuestarios específicamente destinados a
ese complemento, y, por consiguiente, es la base en la que se funda la decisión
judicial de reconocerles su derecho a la percepción del referido complemento de
acuerdo con las correspondientes previsiones presupuestarias y dentro de sus
límites."
La doctrina establecida en esta Sentencia debe entenderse de aplicación al
supuesto examinado -prueba de ello es que se menciona el presente recurso de
amparo-por tratarse de un supuesto sustancialmente idéntico, por lo que resulta
innecesario entrar en el examen de fondo de las vulneraciones deducidas en la
demanda, dando por reproducidos dichos razonamientos. En consecuencia procede la
desestimación de la demanda.
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Álvarez Martínez y
otros.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay
Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.