STC 7/04
Sentencia nº 7/2004, de 9 de febrero de 2004
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de
Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas
Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5316/1997, promovido por don Josu Eguskiza Bilbao,
doña Encarnación Blanco Abad, don Aitor Olabarria Burón, don Francisco Palacios
Capitán, don Francisco Zabala Etxegarai, don Juan Tobalina Rodríguez, doña Paula
García Rodríguez, don Javier Arriaga Goirizelaia, don Kepa Urra Guridi, don Juan
Ramón Rojo González y don Javier Martínez Izaguirre, representados por el
Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos
por el Abogado don Pedro María Landa Fernández, contra la Sentencia de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1995 y contra la
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997,
que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la
anterior resolución. Ha comparecido como parte la Asociación Víctimas del
Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y asistida por el
Letrado Sr. Rodríguez Segura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el
día 18 de diciembre de 1997, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre
y representación de don Josu Eguskiza Bilbao, doña Encarnación Blanco Abad, don
Aitor Olabarria Burón, don Francisco Palacios Capitán, don Francisco Zabala
Etxegarai, don Juan Tobalina Rodríguez, doña Paula García Rodríguez, don Javier
Arriaga Goirizelaia, don Kepa Urra Guridi, don Juan Ramón Rojo González y don
Javier Martínez Izaguirre, interpone recurso de amparo contra las Sentencias
citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para
su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes Srs. Rojo González, Urra Guridi, Tobalina Rodríguez, García
Rodríguez, Olabarría Burón, Egusquiza Bilbao, Palacios Capitán, Blanco Abad y
Arriaga Goricelaya fueron detenidos, junto a otras personas, en diversos
momentos del día 29 de enero de 1992, por su presunta pertenencia en unos casos
y colaboración en otros con la organización terrorista ETA.
Mediante tres Autos de esa misma fecha, el Juzgado Central de Instrucción núm.
2, tras incoar las diligencias previas 25/92, decretó la incomunicación de los
detenidos, por el término máximo de la detención, a solicitud de la Guardia
Civil. Igualmente por Auto se autorizó la prórroga de la detención por el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas. Los detenidos fueron trasladados ese mismo día
29 de enero a los calabozos de la Dirección General de la Guardia Civil en
Madrid, con excepción de Kepa Urra Guridi, quien fue trasladado al Hospital de
Basurto-Bilbao, siendo ingresado inicialmente en la UVI y al día siguiente
trasladado al pabellón penitenciario del mismo centro hospitalario, donde fue
reconocido por el médico forense del Juzgado de guardia de Bilbao, que describe
en sus informes las lesiones sufridas por el detenido.
Los otros detenidos, en los diversos exámenes realizados durante el periodo de
su detención por el médico forense, también relatan haber sufrido malos tratos,
lo que se hace constar en los informes, así como las lesiones que se perciben.
Durante el periodo de incomunicación se les toma declaración en las dependencias
de la Guardia Civil, en presencia de Letrados del turno de oficio, con excepción
del recurrente Urra, que en esa fecha permanece ingresado en el hospital y al
que se toma declaración policial el día 3 de febrero, en el propio hospital,
manifestando que se acoge al derecho de declarar ante el Juez.
Mediante Auto de 2 de febrero de 1992, se alza la incomunicación de los
recurrentes anteriormente citados, con la excepción de Urra, ordenándose el
reconocimiento por parte del médico forense, en cuyos informes se hace constar
que están en condiciones físicas y psíquicas de declarar. Ese mismo día, y tras
haber designado Letrados, son puestos a disposición judicial y declaran en el
Juzgado Central de Instrucción núm. 2. Todos ellos denuncian malos tratos
durante su estancia en las dependencias policiales.
Mediante Auto de 3 de febrero de 1992 se alza la incomunicación a Kepa Urra
Guridi. Por providencia de 4 de febrero de 1992 (f. 1139) el Juzgado Central de
Instrucción ordena que se libre exhorto al Juez de Instrucción Decano de Bilbao
para que reciba declaración a Kepa Urra, que sigue ingresado en el Hospital
Civil de Basurto. No obstante, tal declaración no se produce en ese momento,
pues al Juzgado se le informa que el recurrente fue trasladado el 7 de febrero
de 1992 a la prisión de Carabanchel. Posteriormente el recurrente es trasladado
al Puerto de Santa María (Cádiz), librándose exhorto por el Juez Central de
Instrucción núm. 2 al Juez de Instrucción de esta ciudad, para que le reciba
declaración (f. 1389ss), lo que finalmente se produce el día 14 de abril de 1992
(f. 1598), manifestando el recurrente que sí ha pertenecido a la organización
ETA, negándose a declarar sobre otros extremos.
b) El día 2 de febrero de 1992 es detenido el recurrente Francisco Zabala
Etxegaray, solicitándose su incomunicación «por sus presuntas implicaciones en
actividades a favor de la banda terrorista ETA (m)». La incomunicación se
acuerda mediante Auto de ese mismo día. Igualmente por Auto se autorizó la
prórroga de la detención por el plazo máximo de veinticuatro horas. El día 4 de
abril de 1992 se alza su incomunicación, se le reconoce por el médico forense y
se le recibe declaración en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en la que
se no se afirma ni ratifica en las declaraciones ante la Guardia Civil y
denuncia malos tratos durante su estancia en las dependencias de la Guardia
Civil de Bilbao (ff. 1543ss.).
Mediante Auto de 9 de abril de 1992, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4
decreta su inhibición de las presentes diligencias a favor del Juzgado Central
de Instrucción núm. 2, para su unión a las diligencias previas 25/92.
c) Posteriormente se produce la detención de Javier Martínez Izaguirre, por la
policía vasca, declarando ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 el 18 de
mayo de 1992, en las diligencias previas 205/92. En sus declaraciones (ff.
2106ss.), a preguntas del Juez, manifiesta que no está sometido a ningún tipo de
coacción y que el trato dispensado por la policía ha sido correcto (f. 2152).
d) El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 instruyó contra los recurrentes el
sumario 10/93, por delitos de pertenencia y colaboración con banda armada,
tenencia y depósito de armas y explosivos y falsedad documental, y una vez
concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En el acto de juicio oral, el día 28 de noviembre de 1995, y con carácter
previo, las defensas solicitaron la declaración de nulidad y la suspensión del
juicio, por las torturas sufridas por los procesados en el momento de su
detención y durante el tiempo de permanencia en los locales policiales. La Sala
reconoce la posible existencia de las mismas, haciendo constar que existen
varios procedimientos en tramitación para depurar responsabilidades al respecto.
Por ello, en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia de la Audiencia Nacional
se establece «la no consideración de las declaraciones prestadas ante la
policía, que se hallan viciadas», aunque afirmando simultáneamente que «en el
presente procedimiento existen otras declaraciones no viciadas, prestadas
voluntariamente en las que los procesados han sido asistidos por letrados de su
confianza, dos de ellos los mismos que defienden en el acto de la vista oral, es
por ello que en valoración de la prueba practicada se tendrán en cuenta
exclusivamente tales declaraciones válidamente efectuadas».
e) La Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en Sentencia de
26 de diciembre de 1995, considera probado, entre otros extremos, que los
recurrentes Urra, Rojo y Martínez Izaguirre son miembros del comando Vizcaya, de
la banda terrorista ETA; que los recurrentes Olabarría, Palacios y Zabala
colaboraron con el citado comando en labores de información y otras actividades;
que los miembros del citado comando terrorista se alojaron en el domicilio de
los recurrentes Juan Tobalina y Paula García, al igual que en el de los
recurrentes Josu Egusquiza y Encarnación Blanco; y que el recurrente Javier
Arriaga dio alojamiento a miembros de la organización terrorista y construyó un
zulo para esconder armamento.
Tales hechos se consideran acreditados por la prueba practicada, entre la que se
cita: «las declaraciones judiciales de María Paula García Rodríguez (F. 1101),
de Juan Ramón Rojo González (F. 1095), de Josu Egusquiza Bilbao (F. 1084) y de
Javier Martínez Izaguirre (F. 2106), solamente desvirtuada en parte por las
efectuadas en el acto de la vista oral, hacen considerar al Tribunal, como más
próximas a la verdad y más sinceras las primeras, teniendo mayor espontaneidad
que las prestadas en el acto del juicio»; los testigos que «acreditan la
realidad de las armas intervenidas, las detenciones practicadas y los registros
efectuados»; las pruebas periciales que acreditan «la realidad de las armas y de
la falsedad de los documentos», así como la pericial practicada en el juicio
oral por el equipo de desactivación de explosivos.
Por los citados hechos se condenó a Juan Ramón Rojo y Kepa Urra Guridi, como
autores de un delito de pertenencia a banda armada, de los arts. 173 y 174.3 CP,
a la pena de 7 años de prisión mayor, accesorias y multa de 500.000 pesetas;
como autores de un delito de depósito de armas de guerra, de los arts. 257 y 258
CP, a la pena de 13 años de reclusión menor y accesoria; como autores de un
delito de tenencia de explosivos del art. 264 CP, a la pena de 7 años de prisión
mayor y accesoria; como autores de dos delitos de falsificación de documento de
identidad, del art. 309 CP, a dos penas de 3 meses de arresto mayor y accesorias
y como autores de un delito de tenencia de armas del art. 254 CP, a la pena de
dos años de prisión menor y accesorias. Igualmente se condenó a Javier Martínez
Izaguirre como autor de un delito de depósito de armas de guerra, de los arts.
257 y 258, a la pena de 13 años de reclusión menor y accesoria; como autor de un
delito de tenencia de explosivos del art. 264 CP, a la pena de 7 años de prisión
mayor y accesoria; como autor de dos delitos de falsificación de documento de
identidad, del art. 309 CP, a dos penas de 3 meses de arresto mayor y
accesorias. Y a Juan Tobalina Rodríguez, María Paula García Rodríguez, Javier
Arriaga Goiricelaya, Josu Eguskiza Bilbao, Encarnación Blanco Abad, Aitor
Olabarría Burón, Francisco Palacios Capitán y Francisco Zabala Echegaray se les
condena como autores de un delito de colaboración con banda armada del art. 174
bis a) CP, a la pena de 7 años de prisión mayor, accesorias y multa de 500.000
pesetas.
f) Contra la citada Sentencia, los condenados interpusieron recurso de casación,
por quebrantamiento de forma e infracción de ley, alegándose entre otros motivos
de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un
proceso con todas las garantías. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en
Sentencia de 6 de octubre de 1997, declara no haber lugar al recurso de
casación.
Entiende el Tribunal Supremo (FJ 1) que las declaraciones prestadas ante el
Juzgado no están viciadas por las irregularidades que pudieran tener las
realizadas ante la policía, «pues aquellas fueron verificadas sin que se
atentara a la libertad de quienes la llevaron a cabo» y que «el que el objeto
primordial de las anteriores declaraciones coincidieran con las posteriores no
condiciona en modo alguno el sentido de la declaración. Por otra parte... los
declarantes estaban asistidos por Letrados de su elección». Entiende, por tanto,
que las declaraciones incriminatorias se han prestado sin violación de derechos
fundamentales, por lo que el juzgador a quo podía valorarlas como prueba y
otorgarles o no mayor credibilidad que a las prestadas en el acto del juicio
oral, siendo ésta una cuestión de apreciación probatoria.
En el FJ 2 se rechaza la falta de motivación de los Autos que acordaban la
incomunicación y la prórroga de la detención, integrando su contenido con el
oficio policial, con la siguiente argumentación: «Hay que tener presente que
dichas decisiones se adoptan en los momentos iniciales de la investigación
policial de un delito, por lo que generalmente en la comunicación que se dirige
por la Policía al Juzgado sólo se pueden consignar las circunstancias que fundan
la sospecha del delito. Esas circunstancias que se hacen constar en el escrito
de petición son objeto de valoración judicial para otorgar lo pedido; y por
tanto, deben considerarse incluidas en la resolución que otorga la autorización.
En la motivación, pues, recibe expresión externa esa valoración de
circunstancias que justifican la medida. Desde esa perspectiva, hay que reputar
motivados suficientemente los dos autos cuestionados».
g) Por las denuncias de torturas se incoaron varias diligencias previas,
existiendo las siguientes Sentencias condenatorias, incorporadas a las
actuaciones: Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 7 de noviembre
de 1997 (por la que se condena a tres guardias civiles por delito de torturas en
relación con el recurrente Urra), modificada parcialmente en casación por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998, aplicando un tipo
distinto y rebajando la pena impuesta, pero manteniendo la condena por delito de
torturas; Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya
de 4 de marzo de 1999 (que condena a dos guardias civiles, instructor y
secretario de las diligencias policiales, por tres delitos de torturas a los
recurrentes Palacios, Arriaga y Rojo, en cuanto como superiores jerárquicos
estaban en posición de garante de la salud y la integridad de los detenidos y no
hicieron nada para impedir los malos tratos que se estaban produciendo y de los
que tenían cabal conocimiento), casada y anulada por Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de abril de 2001 (que, pese a estimar probada la existencia de
malos tratos, considera que no existe suficiente prueba de cargo del
conocimiento de los hechos por parte de los superiores jerárquicos); y Sentencia
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de febrero de
2001 (que reconoce la existencia de torturas respecto de los recurrentes
Tobalina y Olabarría y condena por ellas a dos guardias civiles). Todas estas
Sentencias han sido aportadas al presente procedimiento por los recurrentes: la
primera de ellas acompañando la demanda de amparo y las restantes con el escrito
de alegaciones relativo al incidente de suspensión.
3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración de los
derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE, art. 3 CEDH,
art. 7 PIDCP y arts. 12, 13 y 15 de la Convención contra la tortura), a la
asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE, art. 6.3.c CEDH y art. 14.3.c
PIDCP), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14.1
PIDCP) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, art. 6.2 CEDH, art. 14.2
PIDCP).
Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. Tal vulneración se habría producido, no tanto por la inexistencia de
mínima actividad probatoria, sino porque la prueba existente es nula al haber
sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Los recurrentes, en el
momento de ser detenidos, fueron incomunicados en aplicación de la legislación
antiterrorista, lo que supuso la obligatoriedad de declarar ante un abogado de
oficio, así como la imposibilidad de entrevistarse con dicho abogado una vez
terminada la declaración y antes de ser puestos a disposición judicial. Y aunque
las declaraciones prestadas por los detenidos ante la policía no han sido
directamente valoradas por los órganos judiciales, sí lo han sido de forma
indirecta, al valorarse las declaraciones prestadas ante el Juez instructor,
dado que el atestado policial y, en particular, las declaraciones policiales de
los detenidos son la base única y fundamental de lo que luego pregunta el Juez
instructor, hasta el punto de que, de eliminarse las declaraciones policiales,
el Juez no hubiera tenido pregunta alguna que realizar. En consecuencia, si las
declaraciones judiciales traen causa de las declaraciones policiales previas y
éstas se obtuvieron en régimen de incomunicación y bajo tortura, han de
considerarse también declaraciones nulas (en virtud del art. 11 LOPJ) y no
pueden utilizarse en el proceso como prueba de cargo. Y, dado que no han
existido otras pruebas para determinar la responsabilidad de los recurrentes
respecto de los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada, ha de
afirmarse que no existe prueba de cargo válida alguna.
En segundo lugar, y de forma autónoma respecto de la alegación anterior, se
denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del
recurrente Arriaga Goirizelaia, pues ninguna de las sentencias recurridas
determina, en concreto, cuales son los elementos de prueba inculpatorios en los
que se basa la condena por delito de colaboración con banda armada. Se aduce que
la sentencia de instancia se remite a las declaraciones de los coimputados Rojo,
García, Eguskiza y Martínez, pero dado que en las declaraciones de éstos no se
atribuye conducta alguna al recurrente Arriaga y que éste negó taxativamente las
imputaciones cuando ha prestado declaración, hay que apreciar la ausencia
absoluta de prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia.
En tercer lugar, denuncian la vulneración del derecho a la integridad física y
moral, sin que se pueda ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o
degradantes, pues los recurrentes fueron sometidos a torturas y malos tratos
desde el momento de su detención y hasta que fueron puestos a disposición
judicial. La realidad de las torturas se pone de manifiesto en los informe
médico-forenses obrantes en la causa, en las diligencias previas abiertas, en la
Sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 7 de
noviembre de 1997 (que declara probadas las torturas sufridas por el recurrente
Urra Guridi al tiempo de su detención y condena a tres miembros de la Guardia
Civil por dichas torturas), y en el hecho de que la propia Audiencia Nacional
anulara por esa causa el valor probatorio de las primeras declaraciones
prestadas ante la policía. Además, dado que en el momento de ser detenidos
fueron incomunicados en aplicación de la legislación antiterrorista, la
declaración en dependencias policiales se produjo con la presencia de un Abogado
de oficio, con el que no pudieron entrevistarse, ni antes, ni después de la
declaración. Posteriormente, y sin poder hablar con Abogado alguno, fueron
puestos a disposición judicial, donde declaran sobre los mismos hechos sobre los
que habían sido interrogados bajo tortura, y por tanto aún en una situación de
presión y falta de libertad, sin que la presencia de los Abogados designados por
las familias pudiera garantizar su libertad de actuación, puesto que no conocían
las actuaciones policiales, ni pudieron entrevistarse con los declarantes hasta
que éstos hubieron terminado la declaración. Por lo tanto, las declaraciones
judiciales también han de considerarse nulas, en aplicación del art. 11 LOPJ,
por haber sido obtenidas directamente a partir de las previas policiales, en el
marco de la misma detención en la que se habían sufrido los malos tratos y
torturas constatados.
En cuarto lugar, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías, por el desequilibrio y la falta de garantías existentes en el
proceso, en especial la vulneración de los derechos a la defensa y a la
asistencia letrada, pues a los detenidos se les impidió la presencia de un
Abogado de su confianza en la declaración policial y también la primera
declaración judicial (única base de la condena) se produce sin asesoramiento
legal efectivo, pues los Abogados designados por las familias eran meros
testigos de lo que ocurría, al no haber podido entrevistarse previamente con los
acusados. El papel de la defensa se ha visto reducido a una cuestión formal y en
el juicio se ha procedido de forma desequilibrada, vulnerando las garantías de
contradicción y de igualdad procesal entre las partes, al sustentarse la
acusación en actuaciones realizadas sin garantías y sin posibilidad real de
defensa de los acusados.
Por último, se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías por la insuficiente motivación de los Autos en que se acordaba la
incomunicación de los detenidos y la prórroga de la detención más allá de los
tres días previstos en la legislación ordinaria. Dichos Autos no contienen,
según los recurrentes, ni un solo dato concreto referido a los detenidos que
permita conocer el motivo por el que se toma la decisión, ni fundamento de
derecho específico alguno aplicado a los hechos, sino que se trata de meros
formularios que pueden servir para cualquier persona o situación. El hecho de la
incomunicación ha determinado la imposición de un Abogado de oficio en las
dependencias policiales, la imposibilidad de entrevistarse con el mismo o con
otro y ha propiciado que los mismos declarasen contra su voluntad y bajo
tortura, con todas las consecuencias a ello aparejadas en el proceso.
A la vista de todo lo expuesto, se solicita de este Tribunal que se declaren las
vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas, así como que se acuerde la
nulidad de la Sentencia condenatoria en cuanto a las condenas por los delitos de
pertenencia y colaboración con banda armada, al estar basada en diligencias de
prueba que vulneran los derechos fundamentales antes expresados. Por otrosí se
solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias que se impugnan
respecto de los recurrentes Srs. Blanco Abad, Eguskiza Bilbao, Arriaga
Goirizelaia, Olabarrría Burón, Palacios Capitán y Zabala Etxegarai.
4. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2000, se
acordó requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera
testimonio del rollo de casación núm. 199/96.
5. Una vez recibido el citado testimonio, la Sección Segunda de este Tribunal,
mediante providencia de 2 de julio de 2001, acordó la admisión a trámite de la
demanda, requiriéndose a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones e
interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el
procedimiento, con excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo
de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la
correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión,
concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio
Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a los
previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 24 de
julio de 2001, la Sala Primera acordó no acceder a la suspensión solicitada, por
entender que la pena privativa de libertad no tenía carácter efectivo o actual,
al encontrarse los recurrentes en libertad provisional, con independencia de que
la denegación pudiera ser modificada en el curso del proceso constitucional si
surgieran nuevas circunstancias.
Con fecha 11 de noviembre de 2001, tuvo entrada en este Tribunal un escrito de
la representación procesal de los recurrentes, en el que se solicita de nuevo la
suspensión, dado que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por
providencia de 2 de noviembre de 2001, había acordado el ingreso en prisión en
un plazo de cinco días.
A la vista de este escrito, la Sala Primera reabre la pieza de suspensión y
mediante Auto de 12 de diciembre de 2001, acuerda no acceder a la suspensión
solicitada por doña Encarnación Blanco Abad y suspender la ejecución de las
Sentencias impugnadas en los que se refiere a las penas privativas de libertad
respecto de los recurrentes Eguskiza Bilbao, Olabarría Burón, Palacios Capitán,
Zabala Etxegarai y Arriaga Goirizelaia.
El 17 de abril de 2002, la representación procesal de doña Encarnación Blanco
Abad presenta un escrito en el que reitera la solicitud de suspensión, tras
habérsele requerido para que procediese a ingresar en prisión, suspensión
acordada por Auto de la Sala Primera de 9 de mayo de 2002, exclusivamente en lo
referente a las penas privativas de libertad.
7. Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2001 se tiene por
personada a la Asociación de Víctimas del Terrorismo y se acuerda dar vista de
las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común
de veinte días, para que dentro del mismo pudieran presentar alegaciones, de
conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC.
8. La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante escrito que
tuvo su entrada en este Tribunal el 26 de septiembre de 2001, formuló sus
alegaciones, poniendo en conocimiento de este Tribunal la existencia de otras
Sentencias condenatorias que reconocían la comisión de los delitos de torturas.
En concreto, respecto de la denuncia presentada por los recurrentes Palacios
Arriaga y Rojo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó
Sentencia de 4 de marzo de 1999, en la que condenaba a dos guardias civiles,
instructor y secretario de las diligencias policiales, por tres delitos de
torturas. Esta Sentencia se ha anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 2
de abril de 2001, aún reconociendo la existencia de torturas que no puede
imputar al instructor y al secretario en el caso concreto. Y en cuanto a la
denuncia presentada por los recurrentes Tobalina y Olabarria, se dictó Sentencia
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de febrero de
2001, que reconoce la existencia de torturas y condena por ellas a dos guardias
civiles. Este dato lo considera fundamental para el recurso, en la medida que
demuestra que las declaraciones de los ahora demandantes de amparo fueron
obtenidas vulnerando sus derechos fundamentales.
9. El 28 de septiembre de 2001 presentó sus alegaciones la representación
procesal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, en las que solicita la
denegación del amparo y la confirmación de la Sentencia de casación. Esta parte
se opone a cada uno de los motivos del recurso, entendiendo que existe
suficiente actividad probatoria de cargo, porque la condena se basa en las
declaraciones judiciales realizadas libre y conscientemente y ante un Letrado de
libre designación y no en las declaraciones policiales, unidas a la existencia
del depósito de armas, la tenencia de explosivos y la falsedad. Se afirma
igualmente que no consta la existencia de Sentencia firme alguna que declare
probadas las torturas. Se rechaza también la vulneración del derecho a la
asistencia letrada y la falta de motivación de los Autos de incomunicación, que
en ningún momento previo había sido denunciada.
10. El día 30 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa que
se dicte Sentencia desestimando el presente recurso de amparo:
a) Respecto de la primera alegación, comienza destacando el Fiscal que toda la
argumentación de los recurrentes se sustenta en que, siendo nulas las
declaraciones policiales por haberse obtenido mediante torturas, lo son también
las judiciales consecutivas a las mismas, por lo que la valoración de estas
últimas como prueba vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y,
en la medida en que la condena por el delito de pertenencia y colaboración con
banda armada se sustentó exclusivamente en esa prueba, se habría vulnerado
también el derecho a la presunción de inocencia.
Frente a este planteamiento de los recurrentes, debe considerarse -según el
Fiscal- que no todos ellos fueron detenidos en idéntica ocasión y pasaron
simultáneamente a dependencias policiales, pues Javier Martínez Izaguirre lo fue
algunos meses después, por un cuerpo policial distinto, y ni su estancia en
dependencias policiales, ni su declaración, ni el trato recibido han sido
cuestionados en ningún momento. En segundo lugar, que sólo existe una sentencia
condenatoria firme por torturas, respecto del recurrente Kepa Urra Guridi, quien
no prestó declaración en sede policial, ni ante el Juzgado Central de
Instrucción, sino ante el Juez de Bilbao. En tercer lugar, afirma que las
declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción se realizan tras levantarse
la incomunicación, informados de sus derechos y con presencia de un abogado de
su designación, que participó en las mismas, sin que se denunciara irregularidad
alguna, coacción, compulsión o merma de derechos. En cuarto lugar, indica que
ninguno de los presentes en las declaraciones observaron, ni los propios
recurrentes alegaron mal estado, que tampoco fue observado por el médico
forense. Por último, destaca que, excepto Juan Ramón Rojo, ninguno de los
recurrentes ratificó ante el Juez Central de Instrucción las declaraciones
policiales, sino que o manifestaron no recordarlas o las rechazaron.
De todo lo cual se desprende que en las declaraciones judiciales se respetaron
los derechos constitucionales y las formalidades legales, por lo que no pueden
ser tachadas de nulas, ni guardan conexión con la prueba obtenida con
vulneración de derechos fundamentales, no habiéndose vulnerado el derecho a un
proceso con todas las garantías.
Por lo demás, añade que esta no es la única prueba respecto del delito de
pertenencia o colaboración con banda armada, puesto que Kepa Urra, Juan Ramón
Rojo y Martínez Izaguirre reconocieron tal ilícito en el plenario. De otro lado,
las circunstancias y el lugar en que se produjeron las detenciones aparecen
acreditadas por testigos y no se cuestionan, y es claro que los miembros del
comando lo fueron en el domicilio de dos de los recurrentes (Tobalina y García)
y en su compañía y que en el inmueble se ocuparon armas y documentos de la
organización terrorista, hallazgo acreditado testifical y pericialmente y que no
se cuestiona. Igualmente el hallazgo del zulo donde se encontraban las armas y
explosivos consta documentado y lo acreditaron testigos en el plenario, tras ser
señalada su ubicación por Javier Arriaga. Por otra parte, de las extensísimas
declaraciones de Martínez Izaguirre resulta acreditada la puesta a disposición
de la organización de inmuebles por parte de Encarnación Blanco y Josu
Egusquiza, así como la participación de Olabarria, Palacios y Zabala, amen de
las declaraciones de Rojo y de Egusquiza, de los efectos hallados en el
domicilio de los primeros y de lo que se deduce de la documental hallada o
examinada o del descubrimiento de la cárcel del pueblo en construcción en la que
participaba Olabarria.
b) Respecto de la segunda alegación (vulneración de la presunción de inocencia
de Javier Arriaga, por cuanto no aparece imputado en ninguna declaración
judicial) carece de fundamento, pues los hechos que se le imputan (prestar
alojamiento y transporte al comando y construir zulos) aparecen acreditados por
las declaraciones de Martínez Izaguirre y por el hallazgo de los zulos a
indicación de él mismo cuando registraban el caserío, registro debidamente
documentado y que permitió el hallazgo de armas y explosivos, cuya existencia y
condena no se discute, pruebas a las que se refiere la Sentencia condenatoria y
sobre la que depusieron en el plenario multitud de testigos. A lo que añade que
el alojamiento y vehículo proporcionados al comando fue reconocido por los
familiares del recurrente.
c) En cuanto a la tercera alegación (vulneración del derecho a la integridad
física y moral), citando el ATC 970/1987, destaca el Fiscal que dado que la Sala
se abstuvo de valorar las declaraciones policiales ante la verosimilitud de las
alegaciones de malos tratos, en modo alguno el ulterior dictado de una Sentencia
condenatoria puede considerarse vulnerador del alegado derecho. Por otra parte,
las denuncias de malos tratos motivaron la incoación de los pertinentes procesos
penales.
d) Respecto de la cuarta alegación (vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías, en relación con el derecho a la asistencia y defensa por un
letrado de libre designación), sostiene el Fiscal que tras la misma fluye tan
solo la discrepancia con la regulación legal del derecho a la asistencia letrada
en casos de incomunicación como el presente como el presente, cuya conformidad
con la Constitución se estableció en STC 196/1987, en la que se afirma que la
esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada radica en la modalidad
de designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, finalidad que
se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio. En el
presente caso, no se denuncia la actuación de los Letrados designados de oficio
y tras el levantamiento de la incomunicación se prestaron las declaraciones
judiciales con presencia de los letrados de libre designación, que tuvieron una
intervención activa y tras haber denunciado los recurrentes las torturas.
e) Finalmente, respecto de la falta de motivación de los Autos en que se
acordaba la incomunicación y la prórroga de la detención, se rechaza igualmente,
en aplicación de la doctrina establecida en la STC 127/2000, pues las
resoluciones cuestionadas cumplieron estrictamente las previsiones legales en
cuanto al tiempo y autoridad competente para acordarla y el Juez se remite
expresamente a las extensas razones expuestas por la autoridad gubernativa en
los escritos de solicitud, en los que daba cuenta de las detenciones
practicadas, circunstancias en que se habían producido, relación con la banda
terrorista, comando que integraban y hechos delictivos imputados,
investigaciones habidas y hallazgos realizados, mencionando expresamente la
necesidad estricta de la medida a los fines investigatorios.
11. Por providencia de 22 de enero de 2004 se señaló para deliberación y fallo
el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1995, que condenó a los
ahora demandantes de amparo como autores, entre otros, de los delitos de
pertenencia en unos casos y colaboración con banda armada en otros, y contra la
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997,
que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la primera.
Pese a que los recurrentes articulan cinco motivos de amparo, en los que
denuncian la vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la
asistencia letrada y a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia, todas las alegaciones giran en torno a una cuestión: la
obtención de declaraciones autoinculpatorias o incriminatorias para otros en
régimen de incomunicación y bajo tortura, lo que determinaría no sólo la nulidad
de las declaraciones policiales (ya expulsadas del acervo probatorio por la
Sentencia de instancia), sino también la de las declaraciones judiciales
subsiguientes, en virtud del art. 11.1 LOPJ, pues aquellas declaraciones son la
base de lo que luego pregunta el Juez, y son practicadas en situación de presión
y falta de libertad, sin que la presencia de los Abogados designados por las
familias y con los que no habían podido aún entrevistarse pudiera garantizar su
libertad de actuación. Dado que las declaraciones judiciales serían la única
prueba de cargo respecto de los delitos de pertenencia y colaboración con banda
armada, ha de afirmarse que no existe prueba de cargo válida alguna, por lo que
además del derecho a la integridad física y moral, y a un proceso con todas las
garantías, se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. A ello
se añade la denuncia de la ausencia absoluta de prueba de cargo respecto del
recurrente Arriaga, de la vulneración de los derechos a la defensa y a la
asistencia letrada derivada de la situación de incomunicación y de la
insuficiente motivación de los Autos que acordaron la incomunicación y la
prórroga de la detención, situación que determinó la imposición de un Abogado de
oficio y propició las declaraciones contra su voluntad y bajo tortura.
Con independencia del orden en que los recurrentes exponen sus alegaciones,
nuestro examen comenzará por las relativas al derecho a un proceso con todas las
garantías, en relación con los derechos a la asistencia letrada y a la defensa,
en la medida en que de ellas podría derivarse la nulidad de las actuaciones
posteriores, pues los recurrentes imputan a la situación de incomunicación las
subsiguientes vulneraciones de derechos fundamentales que denuncian. A
continuación se analizará la validez como prueba de cargo de las declaraciones
judiciales y la existencia o no de vulneración del derecho a la presunción de
inocencia.
2. Con carácter previo al examen de las alegaciones en el orden que acaba de
mencionarse conviene hacer dos precisiones.
En primer lugar, que aunque los recurrentes invocan no sólo preceptos
constitucionales, sino también artículos del Convenio europeo de protección de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, como recientemente hemos recordado en STC
249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, no le corresponde a este Tribunal, en el
conocimiento del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per
se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o
la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos
fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1
LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos
ser interpretados «de conformidad con la Declaración universal de derechos
humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3).
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la
integridad física y moral (art. 15 CE), la misma reviste aquí carácter
instrumental respecto de las relativas a las garantías de la prueba y a la
presunción de inocencia. No obstante, como el tercer motivo de amparo parece
plantearla también como alegación autónoma, en cuanto tal ha de rechazarse,
porque no es imputable directamente a las resoluciones judiciales aquí
recurridas sino a la actuación policial durante el periodo de la detención. Como
alega el Ministerio Fiscal, ante la verosimilitud de los malos tratos en
dependencias policiales, la Audiencia Nacional se abstuvo de valorar las
declaraciones prestadas ante la policía, por hallarse viciadas, sin que pueda
afirmarse que el posterior pronunciamiento de una Sentencia condenatoria en esas
condiciones lesione el derecho a la integridad física y moral (ATC 970/1987, de
29 de julio, FJ 3; STC 82/1988, de 28 de abril, FJ 4), a salvo de la incidencia
que ello pueda tener en el resto de la prueba y en el derecho a la presunción de
inocencia.
Esta solución es acorde, por otra parte, con la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que reiteradamente, en relación con denuncias de
torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 3 del Convenio europeo), vincula
la apreciación de violaciones de este precepto al incumplimiento por parte de
los Estados firmantes del deber que les impone el Convenio de efectuar una
investigación efectiva para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de los
culpables. Así, en la STEDH de 18 de diciembre de 1996 (caso Aksoy c. Turquía),
tras recordar que el art. 3 contiene unos de los valores fundamentales de la
sociedad democrática y que incluso en las más difíciles circunstancias, como la
lucha contra el terrorismo o el crimen, el Convenio prohíbe en términos
absolutos la tortura o los tratos inhumanos o degradantes, el Tribunal señala
que cuando un detenido es puesto en libertad con evidencia de maltrato, el
Estado está obligado a proporcionar las explicaciones necesarias sobre las
heridas y que de no existir tales incurre en violación del art. 3 CEDH. En la
Sentencia de 25 de septiembre de 1997 (caso Aydin c. Turquía) se insiste en que
la naturaleza del derecho garantizado en el art. 3 del Convenio tiene
implicaciones con el art. 13, de forma que, en tanto que un individuo alega
razonablemente haber sufrido tortura a manos de los agentes públicos, la noción
de «recurso efectivo» implica investigaciones efectivas y adecuadas para
conducir a la identificación y sanción de los responsables. En la misma línea,
las SSTEDH de 11 de abril de 2000 (caso Sevtap Veznedaroglu c. Turquía); 11 de
julio de 2000 (caso Dikme c. Turquía); 21 de diciembre de 2000 (caso Büyükdag c.
Turquía); 1 de marzo de 2001 (caso Berktay c. Turquía).
Por el contrario, la STEDH de 20 de julio de 2000 (caso Caloc c. Francia),
rechaza la violación del art. 3 del Convenio ante la falta de prueba del
carácter excesivo o vejatorio de la actuación policial y la no constatación de
falta de diligencia en la investigación, dado que existieron numerosas
actuaciones en relación con la instrucción de la causa. Y en el presente caso,
ha de tenerse en cuenta que la actuación policial fue denunciada y se abrieron
varias diligencias previas al respecto, como hacen constar los recurrentes, para
depurar las posibles responsabilidades penales, habiendo recaído en algunas de
ellas Sentencias condenatorias.
3. Por lo que respecta a las alegaciones relativas al derecho a un proceso con
todas las garantías se denuncia, por una parte, la insuficiente motivación de
los Autos que acordaron la incomunicación de los detenidos y la prórroga de la
detención y, por otra, la vulneración de los derechos a la defensa y a la
asistencia letrada, al impedirse a los detenidos la presencia de un Abogado de
su confianza en la declaración policial, e impedirse igualmente un asesoramiento
legal efectivo durante la primera declaración judicial, pues los Abogados
designados por las familias no pudieron entrevistarse previamente con los
acusados, vulnerándose las garantías de contradicción e igualdad procesal entre
las partes, e impidiéndose la posibilidad real de defensa. Pues bien, dado que
ello derivaría de la situación de incomunicación decretada, se analizarán en
primer lugar los Autos que la acuerdan y posteriormente las limitaciones de los
derechos a la asistencia letrada y a la defensa de ella derivados.
4. Nuestra doctrina en relación con las exigencias de motivación de las
resoluciones judiciales que acuerdan la incomunicación de los detenidos, aparece
contenida en STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3.
En esta Sentencia afirmamos, apoyándonos en lo declarado en STC 196/1987, de 16
de diciembre, y ATC 155/1999, de 14 de junio, que siendo la incomunicación algo
más que un grado de intensidad en la pérdida de la libertad, dadas las
trascendentales consecuencias que se derivan de esta situación de incomunicación
para los derechos del ciudadano y, en concreto, las limitaciones del derecho a
la asistencia letrada (art. 17.3 CE), la adecuación a la Constitución de las
resoluciones judiciales que la autorizan han de analizarse desde la perspectiva
de un especial rigor.
«Por consiguiente, las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los
detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha
realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego,
que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales
exige (ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4). De manera que es ciertamente
exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación
judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la
adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma
(por todas SSTC 55/1996, de 28 de marzo; 161/1997, de 2 de octubre; 61/1998, de
17 de marzo, y 49/1999, de 5 de abril). Será necesario, asimismo, que consten
como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la
persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión
\019\019entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la
averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se
presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda
hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad''
(SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8, y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). A
estos efectos, ha de tenerse en cuenta que... la finalidad específica que
legitima la medida de incomunicación reside en conjurar los peligros de que
\019\019el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a
ésta propicie que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o
implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su
comisión'' (STC 196/1987, FJ 7; ATC 155/1999, FJ 4).
De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad
deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las
circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo
ello puede \019\019hacer imprescindible que las diligencias policiales y
judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto''
(STC 196/1987, FJ 7; ATC 155/1999, FJ 4).»
5. De la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso concreto cabe
concluir que las resoluciones judiciales impugnadas se ajustan a los requisitos
de legitimidad constitucional que acaban de reseñarse.
a) Como hemos señalado en los antecedentes, la Guardia Civil detuvo a los
recurrentes Rojo, Urra, Tobalina, García Rodríguez, Olabarria, Egusquiza,
Palacios, Blanco Abad y Arriaga, junto a otras personas, en diversos momentos
del día 29 de enero de 1992. Tras las detenciones, se solicita por fax al
Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional la confirmación de la
incomunicación, acompañando a las solicitudes informes en los que se hacen
constar las circunstancias de la detención, así como la presunta implicación de
los detenidos en actividades de la banda terrorista ETA y, en concreto,
relacionadas con el llamado «comando Vizcaya». Existen en las actuaciones tres
solicitudes policiales de fecha 29 de enero de 1992, que dieron lugar a tres
Autos de la misma fecha por los que se decreta la incomunicación. La primera
solicitud policial (ff.1-3 de las actuaciones) relata la detención de los
recurrentes Rojo y Urra, «ambos presuntamente miembros liberados de la banda
armada terrorista ETA, los cuales estaban ocultos en el domicilio propiedad de
Juan Manuel Tobalina Rodríguez... en unión de su esposa María Paulina García
Rodríguez... Ambas personas fueron igualmente detenidas; efectuado registro en
el domicilio consignado, el mismo finalizó con la incautación de dos pistolas
Browing de calibre 9 mm. Parabellum, cuatro cargadores al completo de munición
marca SF año 1974, una placa del Cuerpo Superior de Policía, varios DNI falsos
en unión de permisos de conducción falsos, un sello de la Jefatura de Tráfico,
Tarjetas de Identificación del Ejército de Tierra, varios sobres conteniendo
informaciones sobre miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado, drogadictos,
personal militar, policía autónoma y empresas, 800.000 pesetas en efectivo,
cables, bombillas, regletas y manual para la confección de artefactos
explosivos». Igualmente se da cuenta de la detención en la misma operación de
otras personas, entre las que se encuentran el recurrente Aitor Olabarria Burón.
A la vista de todo ello «se solicita la incomunicación para los detenidos por
sus presuntas actividades a favor de la banda armada terrorista ETA (m) y estar
presuntamente relacionados con el \019\019comando Vizcaya''». Ese mismo día,
como continuación del fax anterior, se realiza una segunda solicitud de
incomunicación (ff. 8-9), en la que se da cuenta de la detención de otras cinco
personas, entre las que se encuentran los recurrentes Palacios, Egusquiza y
Blanco Abad, así como la entrada y registro en los domicilios de éstos últimos,
solicitando «la incomunicación para los detenidos por sus presuntas actividades
a favor de la banda armada terrorista ETA y estar presuntamente relacionados con
el «comando Vizcaya». Finalmente existe una tercera solicitud de incomunicación
(f. 15) en el que, como continuación de las anteriores («Continuación telex
personas relacionadas banda terrorista ETA»), se solicita la incomunicación del
recurrente Xabier Arriaga Goiricelaya.
Tras cada una de esas solicitudes, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2
dicta sendos Autos, todos ellos de fecha 29 de enero, en los que decreta la
incomunicación solicitada, con la siguiente fundamentación: «A la vista de las
razones expuestas por la Autoridad Gubernativa, atendiendo a la necesidad de una
más completa investigación de los hechos, de conformidad con lo que disponen los
artículos 506, 520, 520 bis 2 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
Posteriormente, el día 30 de enero de 1992, la autoridad gubernativa solicita la
prórroga de la detención de ese primer grupo de recurrentes (f 62s.), «con el
propósito de llegar al total esclarecimiento de las acciones terroristas
cometidas contra miembros de las FSE, instalaciones y personas», especificando
los hechos delictivos en los que se consideraba implicados a cada uno de los
detenidos: «Juan Ramon Rojo González... miembro liberado del comando Vizcaya de
ETA-m, huido tras la desarticulación del Comando Donosti, presunto autor del
asesinato en la localidad guipuzcoana de Irún de Francisco Gil Mendoza, y del
Policía Nacional D. José Ansean Castro en Bilbao, y otras acciones terroristas.
Pedro Urra Guridi... miembro liberado del Comando Vizcaya y antiguo colaborador
del comando Araba, al que se le imputa su participación en el asesinato del
Policía Nacional D. José Ansean Castro en Bilbao, y otras acciones terroristas.
A los detenidos Francisco Palacios Capitán... y Aitor Olabarria Burón... se les
presume miembros de un comando legal de apoyo al comando Vizcaya, con
participación en varias acciones terroristas. De igual modo, los detenidos Juan
Manual Tobalina Rodríguez, Paula García Rodríguez... Josu Egusquiza Bilbao,
Encarnación Blanco Abad, Jon Arriaga Goricelaya... Javier Arriaga Goiricelaya...
se les imputa su participación como presuntos miembros colaboradores y de apoyo
a los miembros del Comando liberados en Vizcaya, tanto en sus acciones
terroristas contra miembros de las FSE, instalaciones, etc., como en la
realización de informaciones con las que los miembros liberados llevan a cabo
sus acciones terroristas. Es de resaltar que en el momento de ser detenidos los
miembros liberados del Comando Vizcaya Juan Ramon Rojo González y Pedro Urra
Guridi, éstos se encontraban alojados en el domicilio..., domicilio habitual de
los detenidos en estas dependencias Juan Manuel Tobalina Rodríguez y Paula
García Rodríguez».
A la vista de esta solicitud se dicta un Auto de esa misma fecha en el que se
autoriza la prórroga de la detención hasta un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, «habida cuenta que la prolongación de detención ha sido propuesta dentro
del plazo legal y las razones de necesidad de tal medida para la más completa
investigación de los hechos, se estima justificada de conformidad con el
artículo 520 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
b) El día 2 de abril de 1992 se solicita la confirmación de la incomunicación
del recurrente Zabala y de otra persona, acompañado de un informe (f. 1400 de
las actuaciones) en el que se hace constar que «tras las investigaciones que por
esta Comandancia se vienen realizando sobre miembros de la banda terrorista ETA
y en especial en la provincia de Vizcaya, donde según diversas fuentes
investigadoras e informativas se llegó a tener conocimiento del lugar de
ocultación de personas que pudieran ser miembros de la citada banda, se procedió
a montar un dispositivo policial con el fin de proceder a la detención de las
citadas personas», y se solicita la incomunicación «por sus presuntas
implicaciones en actividades a favor de la banda terrorista ETA (m)». A
solicitud del Fiscal, se interesa la ampliación de datos sobre los motivos de la
detención, lo que realiza la Guardia Civil ese mismo día (f. 1411), haciendo
constar que al detenido Francisco Zabala se le imputa militancia en un comando
legal de apoyo al comando de liberados denominado Vizcaya de ETA, según las
declaraciones de los detenidos Rojo, Olabarria y Palacios Capitán, sin que en
ese momento hubiera constancia de que el Juez conocía la existencia de torturas
en las dependencias policiales.
A la vista de lo cual se dicta un Auto de esa misma fecha, por el que se decreta
la incomunicación solicitada, remitiéndose de nuevo a la solicitud policial, con
una fundamentación idéntica a la anteriormente reproducida.
Ese mismo día se solicita la prórroga de la detención de Zabala, mediante un
escrito (f. 1415) en el que se reseñan múltiples datos inculpatorios extraídos
de la declaración policial de Rojo. A la vista de esa solicitud, se acuerda la
prórroga de la detención hasta un máximo de 24 horas, mediante otro Auto de 2 de
abril, «vistas las razones expuestas por la Autoridad Gubernativa, atendiendo la
necesidad de una más completa investigación de los hechos, de conformidad con
los que dispone los artículos 506, 520 bis 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal».
c) Como puede comprobarse, los Autos impugnados se remiten expresamente a las
razones expuestas por la autoridad gubernativa, haciéndolas suyas, de forma que
el contenido de los informes policiales debe entenderse incorporado al texto de
los Autos. Esta técnica de motivación por remisión, según reiterada
jurisprudencia -por todas, SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 c); 5/2002, de 14
de enero, FJ 2- no resulta contraria a las exigencias constitucionales de
motivación de las medidas restrictivas de derechos fundamentales.
A la vista de lo cual, cabe afirmar que las resoluciones judiciales examinadas,
integradas con las solicitudes gubernativas a las que expresamente se remiten,
no obstante su parquedad, responden al canon constitucionalmente exigible, pues
explicitan tanto el presupuesto de la medida y su procedencia por razón de los
hechos investigados (delitos de terrorismo); los indicios a partir de los cuales
se deduce la conexión con tales hechos de las personas sometidas a
incomunicación, a partir de las diligencias de investigación realizadas
(detenciones y registros) a las que se alude expresamente en las solicitudes
gubernativas, y la necesidad estricta de tal medida para conseguir la más
completa investigación de los hechos. A lo que ha de añadirse, como hiciéramos
en STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 c), que nos encontramos ante delitos de
terrorismo, que son precisamente los supuestos para los que el legislador ha
previsto las situaciones de incomunicación y prórroga de la detención (art. 520
bis LECrim), realizando de este modo una previa ponderación de la necesidad de
incomunicación en estos casos, que exime de un mayor razonamiento acerca de la
necesidad de la medida para alcanzar la finalidad que la legitima, «ya que ésta
puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada
probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a
incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos
sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas».
6. Los recurrentes denuncian también, la vulneración de los derechos a la
defensa y a la asistencia letrada por un letrado de su libre elección, invocando
el art. 24.2 CE.
Al respecto, debe destacarse -como aduce el Ministerio Fiscal- que, una vez
levantada la incomunicación, los recurrentes fueron informados de sus derechos y
declararon asistidos de Abogados nombrados por sus familias, Letrados que
intervinieron activamente en esa primera declaración judicial, habiéndoseles
permitido plantear preguntas, como se desprende del examen de las citadas
declaraciones que constan en las actuaciones, y sin que los recurrentes
formularan queja o protesta alguna ante el Juez instructor acerca de su falta de
asesoramiento. Por tanto, no puede sostenerse -ni es éste el sentido de la
denuncia formulada- que las posibilidades de asistencia letrada y defensa de los
recurrentes se hayan visto mermadas una vez levantada la incomunicación.
Lo que realmente se está cuestionando es el hecho de que a los detenidos, en
aplicación de los arts. 520 bis y 527 LECrim, se les incomunicara, impidiéndoles
la asistencia de un Abogado de su confianza durante la declaración policial, así
como la entrevista posterior a esa declaración, y que la declaración a presencia
judicial se realizara sin haber podido entrevistarse previamente con los
Abogados designados por las familias. En definitiva, se discute la legitimidad,
desde el punto de vista del derecho a la asistencia letrada y a la defensa, de
las restricciones de estos derechos legalmente establecidas para las situaciones
de incomunicación.
Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la
legitimidad constitucional del art. 527 apartado a) LECrim en la STC 196/1987,
de 11 de diciembre, estableciendo, en primer lugar, que el derecho a la
asistencia letrada tiene una doble proyección constitucional, reconociendo
nuestra Constitución, por una parte en el art. 17.3 CE el derecho del
«\019\019detenido'' en las diligencias policiales y judiciales como una de las
garantías del derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo,
mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco de la tutela
judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido,
especialmente del penal, según declaran las SSTC 21/1981, de 15 de junio, y
48/1982, de 5 de julio, y, por tanto, en relación con el \019\019acusado'' o
\019\019imputado''» (FJ 4). Por tanto, y frente a lo alegado por los
recurrentes, el derecho fundamental en cuestión en el momento de la detención es
el consagrado en el art. 17.3 CE y no el que corresponde al acusado en el
proceso penal.
De esa doble consagración constitucional hemos derivado un distinto contenido
esencial del derecho en cada uno de los supuestos, sin que quepa afirmar que la
confianza del detenido en el Abogado que le asiste en su detención (que integra
lo que hemos denominado contenido normal del derecho), forme parte del contenido
esencial del derecho fundamental. «La esencia del derecho del detenido a la
asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación
del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la
Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado,
que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y
esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de
oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente
al Letrado de libre designación» (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5).
No obstante, también hemos declarado que la privación de la posibilidad de libre
elección de Abogado y su consiguiente nombramiento imperativo de oficio,
«constituye una indudable restricción del derecho, que el legislador no puede
imponer a su libre arbitrio, pues las limitaciones de los derechos fundamentales
requieren no sólo que respeten su contenido esencial, sino también que sean
razonables y proporcionadas al fin en atención al cual se establecen» (FJ 5 de
la citada STC 196/1987), concluyendo que la medida de incomunicación del
detenido adoptada bajo las condiciones legales previstas en la Ley y la
limitación temporal del ejercicio del derecho a la libre designación de Abogado,
que no le impide proceder a ella una vez cesada la incomunicación, «no puede
calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada».
A la vista de lo cual debemos afirmar que, habiéndose decretado la
incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la
permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la
asistencia letrada se ha declarado, no puede apreciarse la denunciada
vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el
art. 17.3 CE.
7. Nos corresponde analizar ahora lo que constituye el objeto central del
presente proceso de amparo, esto es, la validez como prueba de cargo de las
primeras declaraciones prestadas por los recurrentes ante el Juez instructor.
Con carácter previo debe hacerse una precisión respecto de las declaraciones
judiciales cuya validez se está cuestionando en la demanda de amparo, que son
sólo aquellas en que se dan las circunstancias que sirven de base a la queja:
situación de detención incomunicada por un periodo de cinco días, durante los
que se denuncian torturas y malos tratos y declaración ante el Juez
inmediatamente posterior a la situación de incomunicación y torturas. Hemos de
advertir que ni las declaraciones judiciales de Urra ni las de Martínez
Izaguirre se producen en la misma situación. En el primer caso, porque aun
habiendo existido situación de incomunicación, denuncia de torturas y ulterior
Sentencia condenatoria declarando probadas éstas, el recurrente permaneció
varios días ingresado en el hospital y no declaró ante el Juez de instrucción
hasta varios meses después, como se hizo constar en los antecedentes de hecho.
Por lo demás, en sus declaraciones, tanto en fase sumarial como en el juicio
oral, Urra se limita a manifestar que es miembro de ETA sin incriminar a nadie
más, y sin que esas declaraciones se hayan utilizado como prueba de cargo
respecto de las condenas por colaboración con banda armada. Por lo que respecta
a las declaraciones judiciales de Martínez Izaguirre, como también se hizo
constar en los antecedentes, son prestadas en circunstancias completamente
distintas, sin que conste en el procedimiento la existencia de denuncia alguna
de tortura o malos tratos. Por el contrario, ante el Juez de instrucción
manifiesta que no está sometido a ningún tipo de coacción y que el trato
dispensado por la policía autónoma vasca había sido correcto (f. 2152).
8. Respecto de las declaraciones judiciales de los demás recurrentes, consta en
las actuaciones que los detenidos fueron llevados a presencia judicial tras
haberse dictado Auto en el que se alzaba la incomunicación, que había durado
cinco días, y después de haber sido examinados por el médico forense, quien
dictaminó que se hallaban en condiciones físicas y psíquicas de declarar, tras
haber sido instruidos de sus derechos (entre ellos el de no declarar contra sí
mismos y no confesarse culpables) y haber designado Letrado de su confianza. En
definitiva, la declaración judicial de estos inculpados se realizó formalmente
con todas las garantías constitucionales frente a la autoincriminación, e
incluso en el caso del recurrente Sr. Rojo, consta al folio 1097 de las
actuaciones que declara actuar sin coacción ni presión de ningún tipo.
Esas garantías formales -y en particular los derechos a no declarar contra sí
mismo y a no confesarse culpable- se articulan como «medio eficaz de protección
frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima» (SSTC 161/1999, de
27 de septiembre, FJ 4.b; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; en el mismo sentido,
SSTEDH, de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia; de 8 de febrero de
1996, caso John Murray c. Reino Unido, º 45; de 17 de diciembre de 1996, caso
Saunders c. Reino Unido, º 68-69; de 20 de octubre de 1997, caso Servès c.
Francia, º 46;de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, º 64), es decir, son un
instrumento de garantía de la libertad del detenido al prestar su declaración.
En este sentido, hemos establecido que al imputado, en cuanto sujeto del proceso
penal, «ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que
ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma
declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones» (STC
197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6). Así, la libertad de quien declara como
imputado en un proceso penal constituye, por tanto, el presupuesto material de
su validez como prueba de cargo. Por tanto, la misma debe ser efectivamente
garantizada pues, de lo contrario, las declaraciones no pueden considerarse
prueba válida para enervar la presunción de inocencia.
Ciertamente, en supuestos muy diferentes del aquí enjuiciado, hemos declarado
que «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar,
cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración»
(STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4.b;en el mismo sentido STC 8/2000, de 17
de enero, FJ 10). Pero también hemos destacado que la validez de la confesión
dependerá «de las condiciones externas y objetivas de su obtención», debiendo
tenerse en cuenta para determinar si se ha producido en condiciones de ser
aceptada y de basar en ella la condena penal «los factores concurrentes en cada
caso» (STC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4 y, citándola, STC 161/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4.c).
Pues bien, en los casos decididos por estas Sentencias, no sólo se habían
respetado formalmente las garantías, sino que de las actuaciones no se
desprendía indicio alguno de la existencia de coacción o violencia por parte de
las fuerzas policiales actuantes para que se efectuaran declaraciones en ningún
sentido, por lo que las circunstancias concurrentes permitían apreciar la
espontaneidad y voluntariedad de la declaración a partir de la constatación del
respeto de las garantías formales. Por el contrario, en el presente caso, desde
el momento inicial se denuncia por parte de los recurrentes la existencia de
malos tratos y torturas durante el tiempo de permanencia en las dependencias
policiales. Una denuncia que no cabe calificar de infundada, pues aparece
reflejada en los informes emitidos diariamente por el médico forense durante el
periodo de incomunicación, en los que se hace referencia a las lesiones
apreciadas, se reitera ante el Juez Central de Instrucción y al comienzo del
juicio oral y durante el desarrollo del mismo, se considera verosímil por la
Sala al dictar Sentencia (que reconoce su posible existencia «ante las
abundantes manifestaciones, todas ellas detalladas, efectuadas no sólo por los
procesados, sino por parte de los testigos propuestos»), y se confirma
posteriormente, en algunos casos, en los correspondientes procedimientos penales
abiertos para la investigación de los malos tratos denunciados.
Por tanto, en el momento de dictar Sentencia, la Audiencia Nacional contaba con
una serie de datos que le permitieron concluir la verosimilitud de la existencia
de torturas durante el periodo de permanencia en dependencias policiales, lo que
le lleva a expulsar del acervo probatorio las declaraciones prestadas ante los
funcionarios policiales, por hallarse viciadas. Sin embargo, respecto de las
declaraciones judiciales inmediatamente posteriores al levantamiento de la
incomunicación, afirma la Sala sentenciadora que las mismas no están viciadas y
son plenamente valorables, al haber sido prestadas voluntariamente, con todas
las garantías y sin ningún tipo de coacción o amenaza, siéndoles leídos sus
derechos, conociendo la autoridad ante la que prestaban declaración y asistidos
por Letrados de su confianza, dos de ellos los mismos que los defendieron en el
acto de la vista oral, que no hicieron constar protesta alguna ni circunstancia
invalidante de la declaración prestada.
Pues bien, es cierto -como afirma la Sentencia- que la declaración judicial en
sí misma se practicó formalmente con todas las garantías y, desde luego, no se
imputa al Juez instructor el ejercicio de violencia o coacción alguna. No
obstante, en las circunstancias que acaban de relatarse, no puede afirmarse que
con ello quede materialmente garantizada la libertad de actuación de quienes
durante cinco días habían sido sometidos a torturas y malos tratos, en régimen
de incomunicación y, sin solución de continuidad, sin haber podido entrevistarse
con ninguna persona de su confianza, ni tampoco con el Abogado que les asistía,
son llevados a presencia judicial para declarar sobre los mismos hechos acerca
de los que han sido interrogados policialmente bajo tortura. Pues el efecto de
la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación
del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa
aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva
puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva.
Así, pues, el cumplimiento de las garantías formales legalmente previstas -que
en circunstancias normales permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de
la declaración sin mayores indagaciones, como anteriormente se señaló-, en las
presentes circunstancias excepcionales, no puede llevarnos a la misma
conclusión. En tales circunstancias, hubiera sido necesario eliminar la sospecha
de falta de libertad (en la declaración judicial) mediante algún tipo de
actuación del órgano judicial, orientada a obtener garantías materiales de la
existencia de la misma, es decir, de la no influencia anímica de las torturas y
malos tratos en ese momento posterior (por ejemplo: retrasar suficientemente la
toma de declaración; permitir la entrevista previa con los Abogados o recabar
algún tipo de informe médico o psicológico adicional sobre ese extremo
concreto). Esa diligencia reforzada del órgano judicial en la tutela de los
derechos fundamentales de los recurrentes, más allá de las garantías formales
legalmente previstas, resultaba exigible en el caso concreto a la vista de los
derechos fundamentales en juego, de la gravedad de la vulneración y de la
absoluta necesidad de tutela de los mismos en ese contexto.
Por tanto, debemos concluir que las declaraciones prestadas ante el Juez Central
de Instrucción, inmediatamente posteriores al cese de la incomunicación, están
también viciadas por la tortura previamente ejercida sobre los imputados
declarantes, en la medida en que su efecto coactivo podía seguir incidiendo en
la libertad de éstos, y sin que ello se viese eficazmente contrarrestado por la
obtención por el Juez de garantías materiales. No se trata, como plantean los
recurrentes, de un problema de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida,
cuya nulidad derivaría de su conexión con la anterior, sino de una prueba nula
en sí misma al no haber sido practicada con las suficientes garantías
materiales, lo que la invalidaría para su consideración como prueba de cargo.
9. No obstante lo expuesto, conviene destacar que ello es insuficiente para
otorgar el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia
respecto de los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada, pues
para ello la condena hubiera debido sustentarse exclusivamente en dichas pruebas
inválidas o ineficaces. En efecto, desde la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4,
venimos destacando que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar
lesionada la presunción de inocencia, y que ello sucederá «si la condena se ha
fundado exclusivamente en tales pruebas; pero si existen otras de cargo válidas
e independientes, podrá suceder que... la presunción de inocencia no resulte,
finalmente, infringida» (en el mismo sentido, SSTC 161/1999, de 27 de
septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 8/2000, de 17 de enero,
FJ 10; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5).
Nos corresponde, por tanto, analizar, en primer lugar, si existen otras pruebas
de cargo válidamente practicadas. Y, constatada la existencia de esas otras
pruebas, hemos de decidir si a partir del análisis de las resoluciones
judiciales, se puede concluir o no que la condena, respecto de los citados
delitos, se ha fundado en esas otras pruebas de cargo válidas, pues del
resultado de este análisis dependerá el contenido de nuestro fallo. En efecto,
si existieran otras pruebas válidas de cargo, pero éstas requirieran una nueva
valoración por parte de la Sala sentenciadora, procedería acordar la retroacción
de actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que fueran los
órganos judiciales quienes la realizaran, pues a este Tribunal no le compete
valorar pruebas (por todas, STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 14). Por el
contrario, si del examen de la Sentencia condenatoria pudiera llegarse a la
conclusión de que las pruebas cuya nulidad hemos apreciado no resultan
indispensables ni determinantes para el fallo de culpabilidad, sino que, por el
contrario, éste puede seguir asentándose en el resto de la prueba practicada
válidamente conforme al razonamiento contenido en las resoluciones judiciales,
por haber llevado a cabo una «valoración y fundamentación probatoria expresa de
cada uno de los medios de prueba, motivando su contenido incriminatorio», no
procedería acordar la retroacción de actuaciones (por todas, STC 12/2002, de 28
de enero, FJ 5 y las allí citadas).
10. Pues bien, al respecto ha de destacarse que el fundamento jurídico 5 de la
Sentencia de la Audiencia Nacional señala, como prueba practicada y valorada
para acreditar los hechos probados, junto a las declaraciones sumariales de
María Paula García Rodríguez, Juan Ramón Rojo y Josu Egusquiza (cuya invalidez
acaba de declararse), otras cuya validez ni siquiera ha sido cuestionada en el
presente procedimiento y que pueden considerarse de cargo. Son las siguientes:
a) En primer lugar, la declaración sumarial de Javier Martínez Izaguirre, con
remisión expresa al folio 2106, declaración que -como anteriormente se señaló-
se practica en circunstancias completamente distintas, sin que en ningún momento
del procedimiento se hayan denunciado torturas o malos tratos. En la misma,
mucho más extensa y detallada que las otras, el acusado Martínez Izaguirre
reconoce su pertenencia a ETA Militar y, en concreto, al comando Vizcaya, relata
diversas acciones del comando, muchas de ellas llevadas a cabo junto a los
recurrentes Urra y Rojo (también miembros del comando), e identifica como
colaboradores, relatando el tipo de colaboración prestada, entre otros, a los
recurrentes Tobalina (ff. 2120, 2144, 2145, 2148), Eguskiza (ff. 2121; 2147),
Arriaga (ff. 2121 y 2122, 2147), Aitor Olabarría (ff. 2123, 2145, 2147),
Francisco Zabala («Patxo»; ff. 2119, 2123, 2145) y Francisco Palacios (ff. 2123,
2145, 2147). Preguntado por la infraestructura del comando, hace referencia al
piso propiedad de los recurrentes Tobalina y García Rodríguez, en el que ha
permanecido en diversas ocasiones (f. 2120), al facilitado por Josu Eguskiza (f.
2121), propiedad de éste y de Encarnación Blanco Abad, en el que ambos conviven,
y al caserío de Urrigoitia de Javier Arriaga (f. 2121), manifestando que todas
estas personas sabían que eran de ETA.
Ciertamente, estas declaraciones sumariales, practicadas ante el Juez de
instrucción con todas las garantías, no fueron ratificadas en el acto del juicio
oral (salvo en lo referente a su propia pertenencia a ETA), pero consta en las
actuaciones que se introdujeron en el mismo a través del interrogatorio del
imputado, garantizándose de este modo la triple exigencia constitucional de toda
actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación (por todas,
recientemente SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ
10). Como señalábamos en esta última Sentencia es «ese interrogatorio
subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en
presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que
satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción
de inocencia, de manera que en tales casos el órgano judicial podrá fundar la
condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio,
tenga mayor credibilidad... Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias
reseñadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar
credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la
defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que
tenga por oportunas» (STC 155/2002, FJ 10 y todas las allí citadas).
Por otra parte, al tratarse del testimonio de un coimputado, su validez como
prueba de cargo estaría subordinada -conforme a nuestra jurisprudencia- a la
existencia de una mínima corroboración, sin la cual no puede hablarse de base
probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 157/1997,
de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de
junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11),
exigencia que puede considerarse sobradamente cumplida en el presente caso, en
el que no sólo existen múltiples elementos de corroboración, sino incluso otras
pruebas de la veracidad de lo afirmado, cuya validez no se cuestiona en el
recurso: la confesión en el juicio oral por parte de Rojo y Urra de su
pertenencia a ETA; su detención en el domicilio de los recurrentes Tobalina y
García Rodríguez (acreditada por testigos); el resultado de los registros
practicados en los domicilios de algunos de los recurrentes, debidamente
documentados en las actuaciones; así, en los folios 263 y siguientes, consta el
resultado del registro en el domicilio de Tobalina y García Rodríguez, en el que
se incautan dos pistolas «Browning 9 mm. Parabellum», ropa de los miembros del
comando, documentos de identidad y de conducir falsificados, numerosa
documentación relativa a miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado e
instrumentos para la confección de explosivos, entre ellos dos bombonas de
camping gas; en los folios 299ss., el resultado del registro en el domicilio de
Eguzkiza y Blanco Abad, en el que se incautan dos trozos de cadenas de 1 metro,
siete candados con llaves, fotografías y notas; al folio 245, el registro en el
domicilio de Aitor Olabarría, en el que se incautan agendas, notas y planos; al
folio 357, el registro en el domicilio de Francisco Palacios y en los folios 419
ss., en el domicilio y en el bar de Francisco Zabala, en el que se incautan 32
fotografías, hojas manuscritas, cuadernos de apuntes, folio 422.
A ello ha de añadirse el hallazgo de los zulos con armas, explosivos y placas de
matrícula, cuya ubicación fue señalada por Xabier Arriaga en el momento de su
detención, tal como consta al folio 426 de las actuaciones y fue ratificado por
dos testigos en el acto del juicio oral.
b) En segundo lugar, a las declaraciones en el acto del juicio oral, en las que
los recurrentes Urra, Rojo y Martínez Izaguirre reconocieron su pertenencia a la
organización terrorista, aunque el resto de los recurrentes niega haber
colaborado con ETA. En el fundamento jurídico séptimo de dicha Sentencia se hace
referencia expresa a que la autoría de los delitos de pertenencia a banda
armada, entre otros, es reconocida por los recurrentes Urra y Rojo.
c) En tercer lugar, se hace referencia a que «los testigos acreditan la realidad
de las armas intervenidas, las detenciones practicadas y los registros
efectuados».
d) Por último, se cita la prueba pericial practicada «(f. 1572, 1618, 1631)»,
que acredita «la realidad de las armas y la falsedad de los documentos»
intervenidos, «así como la practicada en el juicio oral por los peritos del
equipo de desactivación de explosivos».
Por tanto, aunque es escaso el esfuerzo argumental realizado en la Sentencia
condenatoria al valorar las pruebas practicadas y fundamentar en ellas el relato
fáctico, pese a ello, y de los datos extraídos de la simple lectura de las
actuaciones y de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, sin
realizar valoración alguna, puede concluirse que las declaraciones judiciales de
los acusados invalidadas por las torturas previas, no resultaron indispensables
ni determinantes para el fallo de culpabilidad y que, eliminadas aquellas
declaraciones del acervo probatorio, la condena sigue asentándose eficazmente en
el resto de la prueba válidamente practicada (fundamentalmente en las
declaraciones sumariales de Martínez Izaguirre, introducidas en el acto del
juicio oral y corroboradas por las detenciones, el resultado de los registros y
el hallazgo de los zulos), tal como se infiere del propio razonamiento contenido
en la Sentencia condenatoria, razón por la cual no procede acordar la
retroacción de actuaciones para el pronunciamiento de una nueva Sentencia sino
la desestimación del recurso, por no apreciarse vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (SSTC 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4;171/1999, de 27 de
septiembre, FJ 15; 238/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 12/2002, de 28 de enero,
FJ 5).
Fallo:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Josu Eguskiza Bilbao y otros.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera.-Pablo García Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado
Barrio.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.