ATC 100/82
ATC 100/1982, de 24 de febrero
Quien se había declarado objetor de conciencia pide la prórroga de su obligación
de incorporarse a filas, el Tribunal accede a dicha suspensión pues de lo
contrario perdería sentido el recurso de amparo a posteriori.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:100/1982
FECHA-APROBACION:24-02-1982
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:418/81
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: orden de
incorporación a filas: procedencia. Objeción de conciencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 16.2.
Artículo 30.2.
Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre. Reglamento de la Ley General del Servicio
Militar.
Artículo 433.
Artículo 434.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 56.
MATERIAS:
Objeción de conciencia
En general.
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Orden de incorporación a filas: procedencia.
PREAMBULO:
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de don
Francisco Manuel Galacho Martín, presentó el día 31 de diciembre de 1981, ante
este Tribunal, demanda de amparo, alegando la posible violación de los arts. 14,
16.1 y 2, y 30.2 de la Constitución, por la resolución de la Junta de
Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho, de
fecha 4 de noviembre de 1981, denegándole la incorporación aplazada al servicio
militar, pedida como objetor de conciencia, debiendo de incorporarse a filas con
el segundo llamamiento de 1982. En el otrosí de dicha demanda, solicitó la
suspensión de la orden de incorporación a filas, en tanto se sustanciaba el
recurso, pues si fuera fallado después de la fecha de incorporación a filas, el
recurso de amparo perdería su finalidad.
2. La Sección Segunda de este Tribunal dictó providencia el 17 del mes en curso,
admitiendo a trámite la demanda, y acordando formar pieza separada de
suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal,
al Abogado del Estado como representante de la Administración, y a la parte
actora, para que alegasen lo que estimaren conveniente en orden a la suspensión
solicitada.
3. No realizó la parte solicitante del amparo alegación alguna. El Ministerio
Fiscal formuló escrito precisando en definitiva, no encontrar motivos legales de
oposición a la solicitud de suspensión. Y el Abogado del Estado alegó que debía
valorarse la conducta del recurrente como participante en la formación del
perjuicio irreparable que fundamenta la petición de suspensión, y estimarse la
posible perturbación grave de los intereses generales, lo que conducía a la
denegación de la suspensión pretendida por aquél.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El acto emanado de los poderes públicos que se combate en el recurso de
amparo constitucional como presuntivamente lesivo, puede ser objeto de
pretensión de suspensión de su ejecución, según el art. 56 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC), cuando su material efectividad,
previsiblemente ocasione un perjuicio particular al recurrente, que haría perder
al amparo su finalidad por originar una situación irreversible; pero este
principio puede dejarse de aplicar, si concurre alguna de las dos excepciones
que dicha norma precisa; cuando la suspensión determine perturbación grave de
los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas
de un tercero; a cuyo fin debe hacerse una ponderación racional de los valores
personales, comunitarios o de otros sujetos encontrados entre sí, para conocer
los de naturaleza preferente, que conduzcan, bien al otorgamiento o bien a la
denegación de la referida suspensión.
2. Que siendo la pretensión esencial ejercitada en el proceso, la de conseguir
el recurrente, como objetor de conciencia, prórroga de incorporación a filas,
hasta que se dicte la Ley que prevé el art. 30.2 de la Constitución,
estableciendo con las debidas garantías, dicho derecho de objeción y la posible
prestación social sustitutoria, es evidente, que de no suspenderse el acto que
dispone la inmediata incorporación a filas del solicitante, se le originaría un
perjuicio personal irreversible, sin posible restitución posterior, ya que su
permanencia en el servicio mientras se tramita y resuelve la pretensión, haría
perder al amparo su finalidad y dejaría sin virtualidad alguna su posible
derecho, estando en principio protegido por una norma constitucional abstracta,
en vías de próxima y concreta regulación legal, y como ya precisó el Auto de
este Tribunal de 29 de octubre pasado, si fuera desestimado el recurso, sólo
significaría una demora o retraso en la fecha de incorporación a filas.
3. En contra de lo acabado de exponer, no pueden admitirse los dos argumentos
expuestos por el Abogado del Estado, tendente el primero a negar que la
incorporación a filas ocasione el perjuicio irreparable que haga perder al
amparo su finalidad, porque el solicitante cooperó con su conducta a crear la
situación que le beneficia, cuando pudo bloquear dicha incorporación recurriendo
en alzada la orden con eficacia suspensiva -arts. 433 y 434 del Reglamento de la
Ley General del Servicio Militar, de 6 de noviembre de 1969-, sin que lo
hiciera, pues con ello se plantea una cuestión de fondo que no es posible
decidir anticipadamente en vía incidental concreta, sobre si el recurso de
alzada es de carácter potestativo u obligatorio, antes de entablar el amparo, y
además debe de tenerse en cuenta que no consta ni puede estimarse esta
contribución causal en quien se ampara en un derecho que cree corresponderle, y
evita ejercitar un remedio que cree no debe realizar, por así estimarlo
jurídicamente su Letrado; y dirigido el segundo a poner de relieve la presencia
de la excepción legal operante contra la suspensión, por la presencia de
perturbarse gravemente los intereses generales, basada en la posible
trascendencia publicitaria de la concesión de aquel beneficio, con la posterior
formulación de amparos en masa, sobrecargadas de asuntos, dilación de los plazos
para el fallo, y dificultad de variación del criterio permisivo del Tribunal
otorgando la suspensión del acto recurrido, con argumentación que debe
rechazarse, porque se opera con encadenadas hipótesis, sólo meramente posibles
en el futuro, apartándose de la realidad presente sobre la que el Tribunal
actúa, que sólo manifiesta tres recursos de amparo en tramitación promovidos por
objetores de conciencia, en número exiguo que no puede amparar tal previsión,
dado el carácter individual y singularísimo de la excusa, y que no incide sobre
el interés general, pero si el porvenir confirmara el evento indicado, haciendo
prevalente el interés colectivo sobre el individual, resultaría posible tener en
estima el cambio en la ponderación de los valores y adaptar la doctrina
constitucional a una nueva realidad fáctica, evitando los posibles fraudes o
abusos y los perjuicios a la comunidad; sin que por ello pueda atenderse tampoco
a la propuesta, de no bastar la mera alegación de la objeción de conciencia,
debiéndose exigir un principio de prueba sobre la seriedad de la causa, porque
ello supondría, por un lado, prejuzga el alcance de la futura Ley, y por otro,
interpretar prematuramente y en vía incidental el contenido y eficacia del art.
16.2 de la Constitución.
FALLO:
La Sala acordó, por todo lo expuesto, la suspensión de la orden de incorporación
a filas de don Francisco Manuel Galacho Martín, lo que se comunicar a la
Comandancia Militar de M laga a los oportunos efectos.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos.