ATC 103/81
ATC 103/1981, de 1 de octubre
Enfermera militar antes de la Guerra Civil exige la pensión correspondiente,
como consecuencia de la normativa de amnistía. Al no constar que la demandante
estuviera en el ámbito de aplicación de la amnistía. La falta de presupuestos
procesales impide una decisión material.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:103/1981
FECHA-APROBACION:21-10-1981
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:1/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza. Agotamiento vía judicial
procedente: inexistencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14 a 29 y 30.2.
Artículo 53.2.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 44.1.a).
Artículo 50.1.a).
Disposición Transitoria Segunda, 2.
Real Decreto-ley 10/1976. de 30 de julio. Concede Amnistía.
Artículo 1.
Artículo 4.
Artículo 7.
Artículo 8.
Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a Militares que tomaron parte
en la Guerra Civil.
Artículo 1.
Artículo 4.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Legitimación
Recurso de amparo.
Recurso de amparo
Naturaleza.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 31 de diciembre de 1981, doña Asunción Pastor Barrio presentó escrito
formulando recurso de amparo, en solicitud de que se le concediera el reingreso
en el Ejército o su retiro con rango y tarjeta militar.
2. Que habiéndose nombrado Procurador y Abogado de oficio para que representaren
y defendieren, respectivamente, a la recurrente, luego de haberse solicitado por
aquéllos fuera complementada la documentación, formalizaron demanda exponiendo:
que la señora Pastor llegó a ostentar como enfermera militar el grado de
Teniente en el Ejército, y citando el art. 2 del Real Decreto-Ley de 30 de julio
de 1976 sobre amnistía, y el art. 8 que otorga haber pasivo a los amnistiados
con el sistema de pensiones regulado por la Ley de 12 de julio de 1942, e
invocando el art. 14 de la Constitución que contiene el principio de igualdad
ante la Ley, termina solicitando se otorgue a la recurrente en su calidad de
enfermera militar titulada, con rango de Teniente, la pensión correspondiente
desde la fecha en que se promulgó el Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976 ya
citado, o alternativamente, desde la fecha que el Tribunal establezca.
3. Que esta Sección Segunda abrió el trámite de inadmisión del recurso por no
haberse agotado la vía judicial previa, de acuerdo con lo establecido en el art.
53.2 de la Constitución y en los arts. 43.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
4. El Ministerio Fiscal se mostró conforme con la inadmisión propuesta y con su
causa, ya que la pretensión de la demanda se ejercitó directamente ante el
Tribunal Constitucional, cuando el Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976
señala los órganos judiciales y administrativos competentes para conocer de las
solicitudes de amnistía, ante las cuales debe comparecer la autora para defender
su petición.
5. La defensa de la recurrente en amparo alegó que el proceso estaba ya admitido
desde el principio del año en curso, al presentar aquélla su escrito y haber
originado diversas actuaciones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Según claramente deriva del art. 53.2 de la Constitución y de los artículos
43.1 y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso de
amparo no es una vía procesal inmediata y directa, ni tampoco una primera
instancia que pueda utilizar el ciudadano para la defensa de los derechos y
libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Ley Fundamental, sino
que es concebido como un recurso subsidiario y mediato, al exigirse agotar
previamente a su formulación la vía judicial procedente contra la disposición,
acto jurídico o simple vía de hecho del Gobierno, de sus autoridades o
funcionarios, o usar todos los recursos posibles dentro del ámbito judicial,
cuando la violación de dichos derechos o libertades se deba a una acción u
omisión de los Jueces o Tribunales ordinarios; estableciendo la disposición
transitoria segunda, dos de la LOTC que en los supuestos de falta de
procedimiento legalmente fijado y de ausencia de desarrollo de las previsiones
del anteriormente citado art. 53.2 ser el cauce a seguir previamente el
contencioso-administrativo ordinario, o el configurado en la sección segunda de
la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales.
2. La pretensión contenida en la demanda de amparo se concreta materialmente en
que se otorgue a la recurrente, en su calidad de enfermera militar titulada, que
prestaba servicio antes del 18 de julio de 1936 con el rango de Teniente
alcanzado posteriormente, la pensión que corresponda a tal empleo, abonándosela
desde la promulgación del Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976.
3. Esta Ley núm. 10/76, que concede amnistía de todos los delitos de
intencionalidad política y de opinión -art. 1.1-, incluso de los delitos
militares de rebelión y sedición -art. 1.2-, cometidos antes de su fecha
-artículo 1.6- y que deben aplicar las autoridades judiciales correspondientes
-art. 4.1-, contra cuyas resoluciones podrán interponerse los recursos
establecidos en la legislación vigente -art. 7.1-, establece también que los
militares amnistiados no ser n reintegrados en sus empleos ni carreras, de los
que ser n definitivamente separados, si fueron condenados a penas que produjeron
pérdida de empleo, concediéndoles, sin embargo, el derecho a percibir el haber
pasivo que pudiera corresponderles -art. 8-; beneficio este último que en otro
sentido m s amplio otorgó el Real Decreto-Ley 6/78 de 6 de marzo, a los
Oficiales, Suboficiales y Clases pertenecientes a las Fuerzas Armadas que
tomaron parte en la guerra civil y que tuvieren consolidado su empleo con
anterioridad al 18 de julio de 1936, siempre que solicitaren del Ministerio de
Defensa el pase a la reserva -arts. 1 y 4.
4. En la demanda no se alega que la recurrente sufriera condena por delito
militar, ni que fuera separada de su empleo, ni que obtuviera amnistía, por lo
que se desconoce concurran los supuestos exigidos para aplicar el Real
Decreto-Ley 10/76 de 30 de julio, y tampoco consta que recurriera contra las
posibles resoluciones contrarias a sus peticiones agotándose la vía judicial o
la contencioso-administrativa, esta última en el caso de que se le hubiere
rechazado el derecho a la pensión; sin embargo, la propia actora, en su escrito
inicial -pero no en el de demanda posterior-, inconcretamente alega que solicitó
el reingreso en el Ejército y cita el Real Decreto-Ley 6/78, de 6 de marzo,
apareciendo que tal petición le fue denegada por la Subsecretaría del Ministerio
de Defensa el 6 de noviembre de 1979, según oficio que adjunta, por estimar que
no era profesional antes del 18 de julio de 1936, como exige el art. 1 de dicha
Ley, sin que conste tampoco que contra dicha resolución utilizara la vía
contencioso-administrativa que determina la disposición transitoria segunda,
dos, de la LOTC, no negándose por la representación de la recurrente estas
omisiones, en su escrito de alegaciones, cuando se pusieron de manifiesto en el
trámite de inadmisión, ni presentándose documentación que las desvirtuara, por
lo que en cualquiera de los dos supuestos indicados dejó de agotar la
indispensable vía judicial previa que imponen los arts. 43.1 y 44.1 a) y que
resulta impeditiva del acceso directo al recurso de amparo como al principio se
argumentó, incurriendo en la causa de inadmisión precisada en el art. 50.1 a) de
la LOTC.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:
Denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por doña Asunción Pastor
Barrio.
Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y uno.