ATC 103/81
ATC 103/1981, de 23 de octubre
Abogados de los militares golpistas (Tejero y otros) exigen la admisión de
ciertas personas como coadyubantes en el recurso de amparo que formuló otro
golpista. El Tribunal recuerda a los abogados el deber de colaborar con la
justicia y la necesidad de fundamentar míninamente las peticiones, como no se
había hecho. Contiene votos particulares (Fernández Viagas, que estima que sí
debieron ser tenidos por personados los demandantes pues tenían un evidente
interés legítimo. Por su parte, el mag. Díez de Velasco, quien también entiende
que los directamente afectados (Pascual y Tejero) debieron ser admitidos como
coadyubantes.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:103/1981
FECHA-APROBACION:23-10-1981
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Fernández y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:146/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Solicitud de coadyuvancia: desestimación. Coadyuvante: requisitos.
Litisconsorcio activo: codemandante. Legitimación: recurso de amparo. Votos
particulares.
PREAMBULO:
El Pleno, en su sesión del día de la fecha y en el asunto indicado, ha acordado
dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador Sr. Corujo, en nombre y representación de don Antonio Tejero
Molina, presentó un escrito ante este Tribunal el 19 de septiembre, en el que
pide que su representado sea tenido por personado y por interviniente y
coadyuvante en el recurso de amparo 146/81.
2. El Procurador Sr. Murga, en nombre y representación de don José Pascual
Gálvez, presentó el día 24 de septiembre un escrito idéntico en todos sus puntos
al anterior, aunque naturalmente referido a su representado.
3. Ese mismo día, nueve Letrados de los procesados en la causa militar 2/81
presentaron otro escrito en el que suplican que se les tenga por personados y
partes intervinientes en el recurso de amparo 146/81 y que en consecuencia se
les dé traslado para alegaciones como partes coadyuvantes. Los Letrados
firmantes del escrito envían junto a él copias de otros tres remitidos en su día
al Consejo General de la Abogacía Española, al Decano del Colegio Notarial y al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que se contienen diversas
manifestaciones a propósito de la tramitación de la causa militar 2/81 y sobre
el recurso de amparo 146/81, pero no relativas a su solicitud de ser tenidos en
éste como coadyuvantes.
Para la resolución sobre estas tres peticiones, el Pleno del Tribunal ha tenido
en consideración los siguientes
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El Tribunal, dada la identidad de los pedimentos contenidos en los tres
escritos y aplicando el principio de economía procesal, ha considerado
conveniente decidir sobre las tres peticiones en una sola resolución y ha
preferido la forma de Auto a la simple providencia, ambas posibles en el
supuesto presente según el art. 86.1 de la LOTC, para poder motivar su decisión.
2. Este Tribunal, en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia de 8 de
abril de 1981 expuso unas consideraciones que, aunque referidas allí de modo
explícito a quienes interpongan recursos de inconstitucionalidad, son
trasladables en términos generales a todos los procesos de la justicia
constitucional y, muy en concreto, aplicables a quienes han presentado los tres
escritos referidos en los antecedentes. Afirma este Pleno que es carga de los
recurrentes colaborar con la justicia del Tribunal, y que, cuando dicha carga no
se cumple, se incurre, como sucede con los autores de los citados escritos, en
una falta de la diligencia procesalmente exigible, que es la de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar. Los firmantes de los escritos
referidos no justifican su petición de ser tenidos como intervinientes y
coadyuvantes en ningún precepto legal, ni de la LOTC, ni de ningún otro cuerpo
normativo de nuestro ordenamiento, ni argumentan en favor de su pretensión,
aunque sí utilizan expresamente argumentos en relación con el amparo solicitado
por el Sr. Cid Fortea, antes de que el Tribunal haya resuelto admitirlos o no
como intervinientes. Centrando la cuestión en lo concerniente a su posible
intervención en el recurso 146/81, procede analizar si los ahora solicitantes
podrían ser tenidos como coadyuvantes en el presente caso.
3. Con independencia del momento procesal en que han sido interpuestas, las
peticiones de los Sres. Tejero Molina y Pascual Gálvez deben ser rechazadas, por
las siguientes razones:
Ni en la Constitución (art. 162.1 b), ni en la Ley Orgánica (art. 41 y sigs.)
hay precepto alguno que dificulte el litisconsorcio inicial activo en relación
con el recurso de amparo, de modo que varias personas supuestamente lesionadas
en algunos de sus derechos fundamentales o libertades públicas pueden actuar
como codemandantes y constituir así una figura de pluralidad de la parte actora,
cada uno de cuyos componentes tendría el carácter de parte principal.
También es posible que personas con un interés idéntico que les legitime
activamente para interponer un recurso de amparo constitucional frente a
determinado acto de un poder público actúen separadamente y den lugar así, en
principio, a otros tantos procesos de amparo con identidad de objeto, que
podrían ser acumulados por el Tribunal de conformidad con el art. 83 de la LOTC
para formar un único proceso en aras de la unidad de tramitación y de decisión.
4. Con arreglo al art. 162.1 b) de la Constitución está legitimada para
interponer el recurso de amparo, además del Ministerio Fiscal y el Defensor del
Pueblo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. No es,
pues, requisito necesario para la legitimación la defensa de un derecho
subjetivo, sino que basta la existencia de un interés legítimo. Ante la amplitud
con que se regula la legitimación en el proceso de amparo constitucional, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, la figura del coadyuvante
del demandante queda lógicamente disminuida en la LOTC, con arreglo a la cual
sólo puede tener cabida en el supuesto regulado por el art. 46.2, esto es, en
los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del
Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados conocidos u otros posibles
interesados intervengan como codemandantes o como coadyuvantes, beneficiándose
del cumplimiento por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo de los
requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica, y apoyando un recurso
interpuesto por quienes actúan en defensa de un interés general. Como el
presente recurso ha sido interpuesto por un ciudadano a título personal, no
puede considerarse inserto en el citado art. 46.2 y, por consiguiente, la
solicitud de coadyuvancia de los Sres. Tejero y Pascual Gálvez carece de apoyo
legal y no puede ser admitida.
Los Sres. Tejero y Pascual Gálvez, que solicitan intervenir como coadyuvantes en
este proceso, están en la causa militar 2/81 en la misma situación que el Sr.
Cid Fortea, por lo que, al querer intervenir en el proceso presente, tratan de
defender su propio derecho. Hubieran podido, como se ha visto en el fundamento
anterior, actuar como codemandantes desde el momento inicial, o interponer
separadamente, dentro del plazo de veinte días previsto por la Ley Orgánica y
previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el art. 41 y sigs. de
la LOTC, su propio recurso de amparo, pues han estado legitimados para ello. Lo
que no puede admitirse, fuera del supuesto antes analizado con relación al art.
46.2 de la LOTC inaplicable a este caso, es que quienes están legitimados para
ser parte principal actora vengan al proceso sin cumplir los requisitos
temporales legalmente exigidos para ello.
5. Es claro que a los Letrados firmantes del escrito de que se ha hecho mención
en el punto tercero de los antecedentes no se les puede aplicar el razonamiento
contenido en el párrafo anterior. Solicitan en nombre propio ser tenidos como
coadyuvantes de la parte actora en el recurso 146/81, pero, a falta de una
argumentación explícita que ellos no han aducido, este Tribunal entiende que no
pueden tener interés, diferente al que pudiera asistir a sus defendidos en la
causa militar 2/81, para ser admitidos como coadyuvantes en el presente proceso
de amparo constitucional, y por tanto rechaza su petición.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar las peticiones
formuladas por el Sr. Tejero, el Sr. Pascual Gálvez y los nueve Letrados
firmantes del escrito antes reseñado.
Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado señor Fernández Viagas 1. Me considero
en el deber de disentir de este Auto -al amparo del art. 90.2 de la LOTC-, según
la opción discrepante que defendí en la deliberación. La discrepancia afecta a
la decisión adoptada y a su fundamentación: estimo, en efecto, que el Sr. Tejero
Molina, el Sr. Pascual Gálvez y los nueve Letrados de los procesados en la causa
militar 2/81 debieron ser tenidos por personados y por intervinientes y
coadyuvantes en el recurso de amparo 146/81 como solicitaron, respecto a los dos
primeros, sus respectivos Procuradores y directamente, para sí, los nueve
Letrados que se mencionan.
2. Lo afirmado por este Tribunal, en Sentencia de 8 de abril de 1981, que cita
el fundamento segundo del Auto del que disentimos, respecto a la carga de los
recurrentes de colaborar con la justicia del Tribunal facilitándole la
fundamentación que razonablemente es de esperar, se refiere, como allí
expresamente se dice, al análisis de la cuestión de fondo. Y, aun así, también
se reconoce que la falta de diligencia del recurrente no permite al Tribunal no
pronunciarse sobre él. En todo caso, esta doctrina no puede ser extrapolada al
ámbito del Derecho Procesal, con olvido del principio iura novit curia, sobre
todo si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la normativa que rige
el proceso.
3. En el caso que nos ocupa, esta normativa es clara: el art. 162.1 b) de la
Constitución española legitima para interponer recurso de amparo, además de al
Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, a toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo.
En desarrollo de este precepto constitucional el Capítulo Primero del Título III
de la LOTC contempla, al lado de la figura del demandante (art. 46.1 a) y b), la
del codemandante -que puede asumir el agraviado que no demandó por propia
iniciativa, cuando el recurso lo promueve el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal (art. 46.2)- y la del coadyuvante del recurrente, que puede serlo quien
ostente un interés legítimo en el recurso, aunque no fuera agraviado por la
decisión, acto o hecho en razón del cual se formuló (art. 47.1), que también
previene el caso opuesto: el de quien fuere favorecido por el acto, que, como
tal, puede comparecer como demandado.
4. El interés de los Sres. Tejero y Pascual Gálvez es evidente por estar, como
afirma la resolución de que disentimos, en la misma situación que el Sr. Cid
Fortea, en la causa militar 2/81; los nueve Letrados ostentan un interés que, en
efecto, no es sustancialmente diferente del de sus defendidos, pero que es un
interés legítimo, en los ámbitos personal y profesional, que les es propio y
peculiar: el de conseguir el éxito de dicha defensa.
En atención a todo lo expuesto, los solicitantes debieron ser tenidos por
coadyuvantes.
Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo
Haciendo uso de la facultad que me ha sido conferida por el art. 90.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reflejo mi opinión discrepante en
el presente voto particular, tanto por lo que se refiere a parte de la decisión
como a la fundamentación, contenida en el Auto de 23 de octubre de 1981, y
relativo a la petición de varias personas para que se las tenga por
intervinientes y coadyuvantes en el recurso de amparo 146/1981.
Mis discrepancias se refieren a los fundamentos jurídicos cuarto y quinto del
Auto de referencia que paso seguidamente a exponer:
1. La posición del coadyuvante en el proceso constitucional considero que puede
tener cabida en supuestos distintos a lo regulado por el art. 46.2 de la LOTC,
pues el art. 47.1 acoge con amplitud al coadyuvante -sin distinguir si es del
demandante o del demandado-, ya que, como claramente estipula dicho precepto,
pueden ocupar dicha posición procesal los que ostenten un interés legítimo en el
recurso formulado. La noción de interés es lo suficientemente amplia para que
puedan actuar en el proceso constitucional en calidad de coadyuvante aquellos
que se consideren interesados sin m s limitaciones que la legitimidad del
interés por el cual actúan.
En el caso de aquellas dos personas que han solicitado actuar como coadyuvantes
a título individual en el recurso de amparo 146/1981 no cabe sostener que les
falte la legitimidad y el interés y menos que no se verían favorecidos con una
acogida favorable de las pretensiones del recurrente en vía principal.
2. Respecto al escrito de un grupo de Letrados de los procesados en la causa
militar núm. 2/1981, considero que su no admisión como coadyuvantes no debe
derivar de la no existencia de un interés diferente al de sus defendidos, sino
de que no han acreditado cu l sea, en este caso, dicho interés ni las personas
que lo ostentan y a quienes ellos dirigen legalmente y silenciando incluso si
actúan o no en su nombre.
En atención a todo lo expuesto, considero que los Sres. Pascual y Tejero
debieron ser admitidos como coadyuvantes en el recurso 146/1981 y no así el
grupo de Letrados de los procesados en la causa militar núm. 2/1981 por no haber
demostrado en nombre de quién actúan en concreto y dirigen legalmente.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.