ATC 104/80
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ATC 104/1980, de 26 de noviembre
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:104/1980
FECHA-APROBACION:26-11-1980
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:91/1980
RECURSO-TIPO :Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial.
Derecho al honor. Actos anteriores a la constitución del Tribunal
Constitucional.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Disposición Transitoria Segunda.
MATERIAS:
Actos anteriores a la Constitución
En general.
Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional
Agotamiento de sus efectos.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
En general.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito de 24 de julio de 1980, el Procurador de los Tribunales don
Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don J.F.F., formula recurso de
amparo contra resolución firme del Consejo Supremo de Justicia Militar. La
pretensión se precisa en el suplico en el sentido de interponerla contra las
decisiones del Consejo Supremo de Justicia Militar que desestimaron por
resolución expresa o t cita los recursos interpuestos pidiendo la nulidad de la
actuación del Tribunal de Honor -por ilegalidad de su constitución-, solicitando
se dicte Sentencia por la que declarando la nulidad de la resolución del
Tribunal de Honor ilegalmente constituido ordene la constitución de nuevo
Tribunal de Honor con estricta observancia de las normas que rigen su
constitución.
2. En los hechos de la demanda se indica que don J.F.F., entonces Capitán de
Artillería, fue separado del servicio por decisión del Tribunal de Honor. Según
los documentos que acompaña, en 29 de noviembre de 1945, el Consejo Supremo de
Justicia Militar entendió que tal decisión cumplía las formalidades y requisitos
legalmente exigidos.
El señor F.F. señala que ha impugnado la constitución del Tribunal de Honor y
como prueba acompaña diversos documentos, entre ellos su escrito de 22 de enero
de 1973 que hace referencia a las diversas ocasiones en que se ha dirigido al
Consejo Supremo de Justicia Militar solicitando que se declarase la nulidad del
Tribunal de Honor y la reposición de las actuaciones al momento en que la
nulidad se había producido.
El último escrito de petición presentado es el de 19 de febrero de 1980, que le
ha sido devuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 15 de marzo
siguiente, por no considerar procedente el trámite seguido en su petición ante
dicho Consejo.
3. En los fundamentos de derecho de su demanda -en concreto en el segundo-, la
parte actora precisa que en ninguno de los escritos presentados ha planteado la
cuestión de fondo, es decir, la procedencia o improcedencia de la resolución
tomada por el Tribunal de Honor. Tampoco ahora -añade- entra en el fondo de la
cuestión. Acude al amparo del Tribunal, porque el Consejo Supremo de Justicia
Militar no ha resuelto la ilegalidad de la constitución del Tribunal de Honor.
En concreto, fundamenta su recurso de amparo en el art. 18.1 de la Constitución
que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
6. El Fiscal General del Estado, en escrito de 4 de octubre de 1980, entiende
que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por referirse a resoluciones
anteriores a la entrada en vigor de la Constitución, y por tener un contenido
que escapa al marco del recurso de amparo.
4. Por providencia de 19 de septiembre de 1980, la Sala acordó otorgar al
Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para alegar lo
que a su derecho convenga respecto al motivo de inadmisión siguiente: carecer la
demanda, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la propia Ley, de contenido
que justifique una decisión por parte de este Tribunal, tanto por el carácter de
los hechos aducidos, en relación con su incidencia en el orden constitucional,
objeto del recurso de amparo, como por corresponder a actuaciones finalizadas
por resolución firme con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.
5. Por escrito de 8 de octubre de 1980, la parte actora evacua el trámite de
alegaciones en el sentido de sostener la procedencia de admitir el recurso.
Entiende -además de lo señalado en la demanda- que su petición de amparo se
fundamenta también en el art. 24 de la Constitución, ya que -a su juicio- al no
haberse respetado el automatismo absoluto en la composición del Tribunal de
Honor, se le ha privado de su derecho al Juez predeterminado por la Ley,
situándole en indefensión absoluta, ya que -indica- en el procedimiento de los
Tribunales de Honor la única garantía que tiene el acusado es el mencionado
automatismo. Por otra parte, señala en orden al hecho de que las actuaciones
finalizaron por resolución firme con anterioridad a la entrada en vigor de la
Constitución, que la resolución que le separó del servicio en virtud del fallo
del Tribunal de Honor no ha agotado sus efectos por las razones que expone.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos de Derecho
1. Para decidir acerca de la procedencia de admitir o no el recurso de amparo
interpuesto, es preciso determinar si carece o no manifiestamente de contenido
que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Debiendo
entenderse la expresión carecer manifiestamente en el sentido de que sea
notoria, patente y clara la falta de contenido que justifique la decisión del
Tribunal, de forma tal que haga innecesario un desarrollo ulterior del proceso
hasta su resolución en forma de Sentencia.
2. En el presente caso, es claro, a juicio de la Sala, que la violación del
derecho alegado no es imputable de modo directo e inmediato a las resoluciones
del Consejo Supremo de Justicia Militar, dado que, como es obvio, tal violación,
caso de existir, se habría producido ya en el acto previo de nombramiento de los
miembros del Tribunal de Honor. Al no darse el requisito exigido en el art. 44.1
b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según el cual la presunta
violación del derecho o libertad ha de ser imputable de modo inmediato y directo
a una acción u omisión del órgano judicial, el recurso presentado carece
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal
Constitucional.
3. Ahora bien, aunque se partiera de que el acto impugnado es el nombramiento
del Tribunal de Honor, que es el que hipotéticamente privó al recurrente de su
derecho al Juez Ordinario, y le colocó -según su tesis- en situación de
indefensión y afectó a su derecho al honor, resulta que tal acto es muy anterior
a la fecha de constitución del Tribunal Constitucional y ha agotado sus efectos,
dado que los actos de nombramiento de Tribunales ad hoc, como es el de Honor, se
agotan cuando el Tribunal se constituye, reúne, delibera, vota, decide y su
decisión -previos en su caso los trámites y recursos legales- deviene firme, por
lo que tal Tribunal desaparece del mundo jurídico. En consecuencia, también en
este caso es patente que el recurso carecería de contenido que justificara una
decisión del Tribunal Constitucional, de acuerdo con la disposición transitoria
segunda de la LOTC, que establece para que las resoluciones anteriores a la
constitución del Tribunal sean susceptibles de recurso de amparo el requisito de
que no hayan agotado sus efectos.
4. Por último, aun si se entendiere que el recurso se dirige contra la decisión
del Tribunal de Honor, tendría que haberse producido una relación de causalidad
directa e inmediata entre la presunta irregularidad del nombramiento y el
contenido de la decisión, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC antes
citado, lo que el recurrente no aduce en absoluto al indicar expresamente que no
entra en tal contenido ni en la procedencia o improcedencia de la resolución
tomada por el Tribunal de Honor, como afirma textualmente.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
Declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales,
don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don J.F.F., contra decisión
del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.