ATC 104/83
ATC 104/1983, de 9 de marzo
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:104/1983
FECHA-APROBACION:9-03-1983
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:57/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos
judiciales.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Recursos judiciales.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Muñecas
Aguilar.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El recurrente don Jesús Muñecas Aguilar, representado por el Procurador don
Jesús Guerrero Laverat, presentó ante este Tribunal Constitucional, en 3 de
febrero de 1983, escrito de demanda de recurso de amparo contra el Auto de 29 de
diciembre de 1982 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declara
no haber lugar a la admisión de los motivos sexto y séptimo de fondo del recurso
de casación interpuesto en su día contra Sentencia del Consejo Supremo de
Justicia Militar. En la relación fáctica, el recurrente manifiesta lo siguiente:
El Consejo Supremo de Justicia Militar, por Sentencia de 3 de junio de 1982,
condenó al señor Muñecas Aguilar, como autor de un delito consumado de rebelión
militar, a la pena de tres años, seis meses y las accesorias legales de prisión.
Contra esta resolución, el condenado interpuso recurso de casación por
infracción de Ley y quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850, 851 y
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confeccionando cinco motivos de
quebrantamiento de forma y seis motivos de infracción de Ley. Por Auto de 29 de
diciembre de 1982, la Sala declaró no haber lugar a la admisión de los motivos
sexto y séptimo de fondo del recurso formulado. El motivo sexto inadmitido y
formulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley Penal, se refiere a unos
télex enviados por Su Majestad el Rey al Capitán General de la III Región
Militar y tratan de probar la inocencia del Capitán don Jesús Muñecas Aguilar,
entendiendo el recurrente que la no admisión por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo incide en acto manifiestamente anticonstitucional. El motivo séptimo,
formulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, también rechazado, impide llevar como prueba objetiva la certificación
general de la Guardia Civil obrante al folio 9155 de la Causa, en la que consta
que determinados servicios de la Guardia Civil son requeridos verbalmente,
confirmándose con posterioridad por escrito. En este motivo basa y fundamenta su
recurrente su inocencia constitucional, por la forma como fue requerido para
prestar servicios al igual que en otras ocasiones, el día 23 de febrero de 1981,
y que como consecuencia de la orden recibida sufre la pena impuesta por el
Consejo Supremo de Justicia Militar. Termina su escrito de demanda suplicando
que en su día se dicte Sentencia por la que se declare que el Auto de 29 de
diciembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viola el art. 24 de la
Constitución Española, en cuanto a la inconstitucionalidad del Juez especial, y
en cuanto a la no admisión de pruebas de tanta categoría y responsabilidad para
basar la presunción de inocencia, y con pronunciamiento expreso y concreto se
declare inconstitucional tal proveído, quedando nulo y sin efecto en la
jurisdicción del Tribunal Supremo, Sala Segunda.
2. Por providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección Cuarta de este Tribunal
Constitucional acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de
inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, y en el 50.2
b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un
plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. El recurrente, señor Muñecas Aguilar, por medio de su Procurador, señor
Guerrero Laverat, presentó escrito de alegaciones en el que, con relación al
motivo de inadmisión del art. 50.1 b), hace constar que la demanda se acomoda a
lo determinado en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exposición
sucinta y numerada de los hechos y fundamentos de derechos y fija con claridad y
precisión lo que se pide en el suplico de la misma. En cuanto a la causa de
inadmisión contenida en el art. 50.2 b) estima el recurrente que la petición que
ha efectuado tiene contenido constitucional, toda vez que en su demanda ha
denunciado o ha tratado de denunciar el rechazo de los motivos 8, 10 y 11 de
fondo del recurso formulado. En cuanto al motivo 8, por clarísima violación del
art. 24.2 de la Constitución, puesto que al nombrar un Juez especial, señor
García Escudero, se ha privado al señor Muñecas de su derecho al Juez natural
“ordinario predeterminado por la Ley”. El Tribunal Constitucional es el único
que puede decidir si el Decreto 287/1981, de 26 de febrero, sobre nombramiento
de Juez especial, viola el art. 24 de la Constitución. Se postula, por tanto, en
este recurso de amparo un acto de Gobierno como es el de un Decreto-ley que
confiere una jurisdicción en una causa trascendente a un Juez especial, hecho
anticonstitucional a todas luces. Igualmente considera el recurrente de carácter
y contenido constitucional la petición de amparo por el rechazo de las pruebas
presentadas para demostrar su inocencia. Basa su amparo en la propia doctrina
del Tribunal Supremo, que ha fijado que no puede rechazar esos documentos si
rechazándolos queda en peligro el derecho fundamental del procesado a ser
presunto inocente. El contenido constitucional viene impuesto por la propia
norma legal de la Constitución, de la que el Tribunal es su fiel y auténtico
intérprete y su recurso no lo presenta como una instancia superior al Tribunal
Supremo, sino por aplicación de una norma constitucional.
El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones manifiesta que por
medio de la demanda el recurrente se limita a interesar la declaración de
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de una resolución judicial y, a
través del proceso de amparo, ni puede postularse directamente una declaración
de inconstitucionalidad, ni es factible la inconstitucionalidad de las
resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, la única petición concreta que
figura en el suplico de la demanda es la relativa a que quede nulo y sin efecto
en la jurisdicción del Tribunal Supremo, Sala Segunda, lo resuelto por ella, y
el art. 49.1 de la LOTC exige que se fije con “precisión el amparo que se
solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera
vulnerado”, por lo que la demanda no se ajusta a tal exigencia, incidiendo en el
motivo de inadmisión del art. 50.1 b). Por otro lado, en la demanda se destaca
un tema ya resuelto por el Tribunal Constitucional, cual es el relativo a la
designación de Juez especial por los medios y las formalidades del art. 143 del
Código de Justicia Militar. Sostiene el Fiscal que se está en presencia de un
acto del Gobierno que debió ser impugnado directamente, en su momento, por lo
que es clara la extemporaneidad de volver sobre dicho aspecto del proceso. Así
lo tiene declarado el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto de 12 de
noviembre de 1981, recaído en el proceso de amparo 146/1981, que dice que la
impugnación debió hacerse en la forma y por la vía legalmente prevista, que no
puede ser otra que la señalada por la disposición transitoria segunda, 2, de la
LOTC. Es indudable, por tanto, que el recurso incide en la causa de inadmisión
señalada por el art. 50.2b), por lo que está llamado a su desestimación. En
cuanto a la no admisión como instrumentos probatorios de los que la parte
señala, la Sala Segunda del Tribunal Supremo pone de manifiesto que no se trata
de la admisión o inadmisión de determinados documentos auténticos, sino que los
documentos en cuestión no merecen la calificación de documentos auténticos. Por
otra parte, el motivo del recurso se propuso de forma improcedente, al incidir
en el supuesto que se contempla en el art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por lo que no puede alegarse falta de garantías procesales cuando el
propio interesado no ejerce su actividad según las normas que regulan tales
garantías. Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto
declarando la inadmisión de la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se sostiene que existe una violación del
art. 24 de la Constitución por el hecho de que una decisión de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo de Justicia haya rechazado algunos concretos motivos de un
recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en amparo, contra una
Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y esta alegación no puede ser,
como es manifiesto, razón suficiente para articular un recurso de amparo de
carácter constitucional, ni para entender vulnerados los derechos de este tipo,
pues como con reiteración viene sosteniendo este Tribunal, el art. 24 de la
Constitución otorga de manera directa el derecho a un proceso justo y a la
observancia de las garantías procesales que allí se mencionan para obtener lo
que el precepto denomina la tutela jurisdiccional efectiva. Y aunque dentro del
marco del art. 24 hay que entender incluido, como también este Tribunal ha dicho
ya, el derecho a los recursos contra la Sentencia condenatoria en sede penal, es
asimismo cierto que tales recursos han de interponerse, formalizarse y
sustanciarse concordemente con las reglas del Derecho procesal ordinario, que no
por ello se convierten en materia constitucional, menos aún cuando el recurso de
que se trata es un recurso de naturaleza tan peculiar como el de casación, que
exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de forma enderezados a que
pueda cumplir la función para la que se encuentra constituido, como es el
control de la legalidad y el eventual control de la existencia de vicios in
procedendo.
2. Por todo lo antes dicho, ha de entenderse que no hay derechos
constitucionales del recurrente que hayan sido violados, pues no ha formulado
reparo alguno contra el juicio y el recurso ha de sustanciarse de acuerdo con la
Ley; todo ello sin entrar a dilucidar, por innecesario, la procedencia de que
este Tribunal, en la vía de amparo, pueda convertirse en un organismo de control
de un proceso que se encuentre todavía desarrollándose.
FALLO:
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a la admisión del
recurso de amparo de que queda hecho mérito.
Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.