ATC 108/81
ATC 108/1981, de 29 de octubre
La suspensión de la incorporación a filas en virtud del recurso de amparo no
implica una perturbación grave del interés general que se manifiesta en la
defensa de España. Sólo se trata de una demora.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:108/1981
FECHA-APROBACION:29-10-1981
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:253/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: orden de
incorporación a filas: procedencia. Objeción de conciencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 30.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 56.1.
MATERIAS:
Objeción de conciencia
En general.
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Orden de incorporación a filas: procedencia.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sala ha dictado el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito de 10 de octubre de 1981, la Procuradora doña Pilar Marta
Bermejillo de Hevia, en representación de don Carlos Lozano Campos, interpone
demanda de amparo, por posible violación de los arts. 14, 16.2 y 30.2 de la
Constitución, contra la resolución de la Junta de Clasificación y Revisión
Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho, en la que se deniega a su
representado por no ser de carácter religioso la objeción de conciencia que
alega la prórroga de 4. clase, caso a) que había solicitado y se ordena su
incorporación a filas con el sexto llamamiento de 1981.
2. En el otrosí de la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión de
dicha orden, alegando que su ejecución haría perder al amparo su finalidad.
3. Por providencia de 23 de octubre, la Sección Primera de este Tribunal, una
vez admitida a trámite la demanda, acuerda abrir la correspondiente pieza
separada de suspensión y, de acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), concede al Ministerio Fiscal y al recurrente un
plazo común de dos días para que aleguen lo que estimen conveniente en orden a
la suspensión solicitada.
4. En el plazo concedido, el recurrente reitera su solicitud y el Ministerio
Fiscal, en su escrito de alegaciones, se opone a la misma por considerar que el
interés general puede verse gravemente perturbado, ya que la mera alegación del
art. 30 de la Constitución vendría a servir de instrumento para eludir la
obligación de prestación del servicio militar.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la LOTC impone la suspensión de la ejecución del acto de los
poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando
la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su
finalidad, pudiendo sólo denegarse en este supuesto la suspensión si de ella
pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si, en el supuesto de que
este Tribunal considerase en su día procedente otorgar el amparo solicitado, la
incorporación a filas y permanencia en el servicio militar de don Carlos Lozano
Campos durante el tiempo que media entre el próximo 2 de noviembre y la fecha en
que quede resuelto este recurso le causaría un perjuicio irreversible.
Sobre esta cuestión entiende la Sala que, puesto que en definitiva el contenido
del recurso de amparo solicitado se traduce en la no incorporación a filas, la
permanencia en el servicio militar durante cualquier período de tiempo
frustraría con carácter irreversible la finalidad del amparo solicitado.
3. Por otra parte, entiende la Sala que no se dan los supuestos que
justificarían la denegación de la suspensión de acuerdo con el art. 56.1 de la
LOTC. En efecto, no puede decirse, como afirma el Ministerio Fiscal, que la
suspensión podría producir una perturbación grave al interés general que en este
caso concreto, según se desprende del propio art. 30 de la Constitución, es la
defensa de España, ya que, si llegara a desestimarse el recurso, la suspensión
no habría significado m s que una demora en la fecha de incorporación a filas
del recurrente.
4. Dado que en el incidente de suspensión no corresponde examinar el fondo de la
cuestión que el recurso plantea, resulta improcedente en este momento entrar a
considerar las alegaciones del Ministerio Fiscal acerca de los motivos que
pudieran llevar a la desestimación del recurso.
FALLO:
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala acuerda la suspensión de la orden
de incorporación a filas de don Carlos Lozano Campos, lo que se comunicar a la
Comandancia Militar de Marina de M laga a los efectos oportunos.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.