ATC 109/81
ATC 109/1981, de 30 de octubre
Militar golpista (Tejero) recusa a un magistrado del Tribunal Constitucional
porque manifestó en la prensa que “el 23 de febrero fue un tremendo atentado a
la Constitución y un acto absolutamente incalificable”. El Tribunal señala que
el señor Tejero no era parte en el proceso de amparo, por lo que no puede
recusar a un magistrado del mismo, a la vez de advertir la falta de presupuestos
para solicitar la misma.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:109/1981
FECHA-APROBACION:30-10-1981
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Díez de Velasco, Begué, Díez-Picazo,
Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Fernández y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:146/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Solicitud de recusación: denegación. Presidente del Tribunal
Constitucional: recusación.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 80.
Ley de 15 de septiembre de 1870. Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 427.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 59.
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 189.
Artículo 191.
MATERIAS:
Recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional
Presidente del Tribunal Constitucional.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena
Sierra, Vicepresidente: don Manuel Díez de Velasco y Vallejo, doña Gloria Begué
Cantón, don Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y
Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer y Morant, don Ángel Escudero del Corral, don
Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha conocido de
la solicitud de recusación hecha por el Procurador don Juan Corujo López
Villamil, en representación de don Antonio Tejero Molina.
Resultan de las actuaciones los siguientes
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador señor Corujo presentó escrito de recusación del Excmo. Sr.
Presidente del Tribunal, don Manuel García-Pelayo y Alonso, el día 23 de octubre
actual. Pide en el suplico que, en su día, teniendo por solicitada la abstención
del Excmo. Sr. don Manuel García-Pelayo, y para el supuesto de que no se
efectuase, se tenga por planteada la recusación por enemistad manifiesta. Dice
el escrito que el Excmo. Sr. García-Pelayo efectuó unas manifestaciones a los
periodistas que pueden sintetizarse en dos afirmaciones:
1) el 23 de febrero fue un tremendo atentado a la Constitución y un acto
absolutamente incalificable, y
2) no hay que olvidarse de la razón de Estado.
Añade que debe ejercitarse el deber de abstención y para el supuesto de que
dicho deber no se ejercite, le recusa por enemistad manifiesta.
2. El Procurador señor Corujo y López Villamil compareció ante este Tribunal
Constitucional el día 19 de septiembre pasado en nombre del señor Tejero Molina,
interesando se le tuviera como parte coadyuvante. El Pleno denegó esta petición
en resolución del día 23 de octubre de 1981, cuya parte dispositiva dice: ...
desestimar las peticiones formuladas por el señor Tejero....
3. El 26 de octubre el Excmo. Sr. Presidente rechazó la abstención, por no
encontrarse comprendido en causa legítima de recusación. El día siguiente se
acordó convocar el Pleno para el día 30. En la reunión de este día se deliberó y
votó.
El Pleno ha considerado los siguientes
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el art. 427 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos comprendidos en la remisión que hace
el art. 80 de la LOTC, dice quiénes pueden recusar. El principio general
establecido es que sólo las partes legítimas pueden recusar, comprendiéndose
tanto las que sean parte como aquellas que tengan derecho a serlo, pero éstas
sólo podrá n proponer la recusación una vez que se personen en el proceso de que
se trate. Pues bien, el señor Tejero no es parte en el proceso de amparo,
distinto, como es obvio, del proceso penal que contra él se sigue ante la
jurisdicción militar. Y sin este requisito no puede tener participación en el
debate principal ni en sus incidencias. Falta, por tanto, el primero de los
presupuestos de admisibilidad de la recusación.
2. Es presupuesto también de la admisibilidad, esto es, de la admisión a trámite
de la recusación, el que el escrito exprese concreta y claramente la causa de
recusación, comprendida en el art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero
no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos
concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan
-en principio- los que configuran la causa invocada. El relato que la defensa
del señor Tejero hace en su escrito, y que infiere de una reseña periodística,
ninguna relación guarda con los conceptos del art. 189, causa 10., de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Es, por esto, inequívocamente infundada la recusación.
Falta de modo patente otro de los presupuestos de admisibilidad.
3. Entre los contenidos que, según es común interpretación jurisprudencial y
doctrinal, caben en la resolución que dice el art. 198 de la Ley de
Enjuiciamiento (o de su equivalente, art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal) está el de denegar la recusación por falta de los presupuestos de la
misma. Esta es, justamente, la decisión procedente en el caso que enjuiciamos,
pues ni recusa quien puede hacerlo ni se aduce una causa en que legítimamente
pueda fundarse la recusación.
FALLO:
Por lo expuesto, denegamos la solicitud de recusación de que se ha hecho mérito.
Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.