ATC 115/81
ATC 115/1981, de 12 de noviembre
De nuevo militar golpista (Cid Fortea), sobre falta seguimiento del art. 24. 2!
(juez predeterminado por la ley). El Tribunal rechaza peticiones por defectos
formales de la demanda. El magistrado Fernández Viagas, en voto particular
entiende que debió estimarse el amparo
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:115/1981
FECHA-APROBACION:12-11-1981
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Díez de Velasco, Rubió,
Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Fernández y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:146/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: error en la fecha de notificación.
Derecho a Juez ordinario. Imputabilidad directa de la violación a acción u
omisión del órgano judicial: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente:
inexistencia. Voto particular.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 164.1.
Artículo 24.
Artículo 53.2.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
Artículo 6.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.1.
Artículo 42.
Artículo 43.1.
Artículo 44.
Artículo 44.1.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.2.b).
Artículo 90.2.
Artículo 95.2.
Disposición Transitoria Segunda, 2.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 1.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Derecho al Juez ordinario
En general.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
Inexistencia.
Plazos procesales
Error en la fecha de la notificación.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El señor Cid Fortea, Capitán de Intendencia y procesado en la causa militar
2/1981, que se instruye ante el Consejo Supremo de Justicia Militar para el
esclarecimiento de los hechos que culminaron en el asalto al Congreso de los
Diputados el 23 de febrero de 1981, interpuso ante este Tribunal demanda de
amparo el día 30 de mayo por presunta violación por los poderes públicos del
art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho que todos tienen al Juez
ordinario predeterminado por la Ley. Acompañaba a su demanda copia de un
incidente de nulidad total de actuaciones, planteado en su día por el recurrente
ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el cual pedía que éste declarara
la nulidad del Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, por el que se nombró el
Juez Instructor Especial de la citada causa, así como también la nulidad de todo
lo actuado y la retroacción del expediente del proceso militar mencionado hasta
su momento inicial. Al incidente en cuestión puso fin el Consejo Supremo por
medio de un Auto denegatorio fechado a 28 de abril de 1981.
2. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 14 de julio de 1981 recabó para
sí, de conformidad con el art. 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), el conocimiento del presente recurso de amparo que
inicialmente había correspondido en reparto a la Sala Primera.
3. El día 24 de julio el Pleno acordó abrir el trámite por el art. 50.1 de la
LOTC, indicando la posible existencia en este caso de tres causas de
inadmisibilidad:
a) falta de precisión del amparo que se solicita (art. 49.1 de la LOTC);
b) carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión
del Tribunal (art. 50.2 b) de la LOTC), y
c) presentación de la demanda fuera de plazo (art. 50.1 a) de la LOTC). En
providencia de ese día otorgó a las partes un plazo común para alegaciones.
4. El día 24 de julio, el señor Cid Fortea presentó ante este Tribunal un
escrito pidiendo la inmediata suspensión del acto objeto del recurso. Formada la
correspondiente pieza separada, abierto el trámite previsto en el art. 56.2 de
la LOTC y habiendo presentado sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el Tribunal,
por Auto de 29 de julio, acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.
5. Por escritos datados a 19, 23 y 22 de septiembre, los señores Tejero Molina,
J. Pascual Gálvez y nueve Letrados de procesados en la causa militar 2/1981,
respectivamente, solicitaron ser tenidos como intervinientes y coadyuvantes en
el recurso de amparo 144/1981. El Tribunal denegó tales peticiones por Auto de
23 de octubre de 1981.
6. El Tribunal, por providencias del Pleno de 13 y 20 de octubre acordó no
admitir y devolver al interesado dos escritos del señor Cid Fortea presentados
por su Procurador señor Corujo. Asimismo el Pleno, por providencia de 20 de
octubre, acordó no admitir y devolver al señor Tejero Molina un escrito
presentado en su nombre por el mismo Procurador el 15 de octubre.
7. En el trámite de admisibilidad a que se ha hecho referencia en el punto 3 de
estos antecedentes el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, señor Cid
Fortea, presentaron oportunamente sus respectivas alegaciones. En su escrito, el
Fiscal General del Estado pide que este Tribunal proceda a dictar resolución
denegando la admisión de la demanda con imposición de costas al demandante. Por
su parte, el recurrente, además de formular varios suplicos por otrosí, reitera
al Tribunal su pretensión y pide la admisión de su demanda y la continuación del
proceso de amparo.
A la vista de ambos escritos de alegaciones el Tribunal, por providencia de 13
de octubre y con base en el art. 84 de la LOTC, acordó comunicar a las partes la
eventual existencia de otras dos causas de inadmisión:
a) por incumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 b) de la LOTC, y
b) por incumplimiento del requisito exigido por el art. 43.1 de la misma Ley.
En consecuencia, el Tribunal acordó igualmente dar traslado de los respectivos
escritos a las partes y abrir un plazo común de cinco días para que alegasen
sobre los expresados motivos de inadmisión.
En su correspondiente escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal estima
procedente que este Tribunal acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por
don José Cid Fortea y entiende que concurren las dos causas de inadmisibilidad a
que se refería la providencia de 13 de octubre. Por su parte, el recurrente
afirma (punto 4 de su escrito de 20 de octubre) que la violación del derecho o
libertad es imputable de modo directo o inmediato a la acción del Juez Especial
y que (puntos 16 y sigs.) la vía judicial previa se encuentra totalmente
agotada, por lo cual reitera su petición de amparo por violación de su derecho
al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así como también formula por otrosí
una nueva petición, a la que se hará referencia m s adelante en el fundamento
sexto de esta resolución.
Para adoptarla, el Pleno ha tenido en cuenta los siguientes
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Acerca de la posible presentación de la demanda fuera de plazo el recurrente
aduce en sus dos escritos de alegaciones la existencia de errores materiales, no
imputables al recurrente, en la fecha de notificación del Auto del Consejo
Supremo de Justicia Militar de 28 de abril, que explica satisfactoriamente las
dudas que a este respecto tuvo el Tribunal, por lo que no se aprecia la
existencia de esta causa de inadmisión.
2. En su escrito de interposición del recurso el demandante no precisó contra
qué acto se dirigía, pues en algunos pasajes afirmaba ir contra resolución
judicial firme y definitiva del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de
abril, en otros parecía impugnar el nombramiento de Juez Especial y en ocasiones
se dirigía contra la actuación del Juez Especial. En su primer escrito de
alegaciones, aunque el recurrente afirma que no existe falta de precisión del
amparo que se solicita, sí subsiste la indeterminación de cu l es el acto objeto
de su impugnación, pues unas veces parece dirigirse contra una vía de hecho
política y en otros momentos muestra su indecisión al elegir el objetivo de su
recurso. Finalmente, en su segundo escrito de alegaciones, además de orientar su
impugnación contra la acción del Juez Especial, no despeja la incógnita respecto
a si se dirige contra Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de
abril de 1981 o contra el Real Decreto de 26 de febrero de 1981. Examinemos
ambos términos de la disyuntiva, no sin antes indicar que la apertura de un
nuevo trámite de alegaciones acordada en la providencia del 13 de octubre no
tuvo otra finalidad que la de dar ocasión al demandante en amparo y al
Ministerio Fiscal para que alegasen respecto a otras dos posibles causas de
inadmisión, suscitada una de ellas por el Fiscal en su primer escrito de
alegaciones, donde señala con reiteración que no ha agotado el recurrente la vía
judicial previa (art. 44.1 b) de la LOTC), y la otra por el propio demandante
quien en el punto 6 de su primer escrito de alegaciones afirma que la violación
tiene su origen inmediato y directo en la omisión de un órgano jurisdiccional:
el Excmo. Consejo Supremo de Justicia Militar.
3. Si el acto infractor frente al cual se solicita amparo es el citado Auto, es
claro que nos encontramos ante un supuesto de los regulados por el art. 44 de la
LOTC, esto es, ante una presunta violación de un derecho fundamental por acto de
un órgano judicial, que en este caso sería el Consejo Supremo de Justicia
Militar. Tal violación consiste, según el suplico de la demanda, en la
infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado
en el art. 24 de la Constitución. Ahora bien, como afirma el Ministerio Fiscal,
en su escrito de 19 de octubre, la iniciación por el señor Cid Fortea del
incidente de nulidad de actuaciones ante el Consejo Supremo de Justicia Militar
presupone que la supuesta violación de su derecho al Juez ordinario ya se había
realizado cuando el ahora recurrente en amparo acudió al Consejo Supremo de
Justicia Militar y, en efecto, el señor Cid Fortea, en su escrito dirigido al
Consejo el 20 de abril, planteando el mencionado incidente, ya afirmaba que el
Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, es nulo. Por consiguiente, cuando el
Consejo en su Auto de 28 de abril declara inadmisible el escrito del señor Cid
Fortea y se muestra conforme con el Real Decreto 287/1981, no puede en modo
alguno afirmarse que la supuesta violación del derecho fundamental al Juez
ordinario tengan, como exige el art. 44.1 de la LOTC, su origen inmediato y
directo en ese acto judicial, pues tanto el recurrente en su escrito al Consejo
como la resolución de éste están apuntando a un presupuesto lógico y fáctico,
que es el Real Decreto 287/1986, de 26 de febrero.
Así, pues, la demanda de amparo del señor Cid Fortea, en la medida en que se
dirige contra el citado Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, debe ser
declarada inadmisible por carecer de un requisito legal (art. 50.1 b) de la
LOTC), ya que la supuesta violación de un derecho fundamental atribuida por el
recurrente a un acto de dicho órgano judicial no es imputable de modo directo e
inmediato a éste.
4. La posible violación del derecho al Juez ordinario predeterminando por la Ley
debió buscarla el recurrente en el Real Decreto 287/1981, por el que procedió el
Gobierno a nombrar un Juez instructor del sumario de la causa militar 2/81, y
contra éste debió dirigirse, impugnándolo como acto infractor de su derecho.
Ahora bien, el proceso de amparo constitucional no es una vía primaria de
defensa de los derechos y libertades fundamentales. La Constitución, en su art.
53.2 faculta a cualquier ciudadano para que reclame su tutela ante los
Tribunales ordinarios... y, en su caso a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Por su parte, el art. 14.1 de la LOTC, al iniciar la
regulación del amparo constitucional, declara que éste ha de entenderse sin
perjuicio de la tutela general de los derechos fundamentales y libertades
públicas encomendada a los Tribunales de justicia. Antes de acudir en amparo
ante el Tribunal Constitucional hay que agotar, salvo en los supuestos regulados
por el art. 42 de la LOTC, lo que la m s reciente y autorizada doctrina denomina
el filtro procesal, que tiene, pues, carácter previo.
Esto es así de modo indubitable por lo que concierne a los actos del Gobierno,
que sólo podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la
vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC). En el caso que nos ocupa, el
Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, es, sin duda posible, un acto del
Gobierno, con independencia del carácter jurisdiccional o no de su contenido,
irrelevante a los efectos de su necesaria impugnación previa. Y ésta debió
agotarse en la forma y por la vía legalmente prevista, que no puede ser otra,
por ahora, que la señalada por la disposición transitoria segunda, dos, de
nuestra Ley Orgánica, como reiteradamente afirma el Ministerio Fiscal en sus dos
escritos de alegaciones.
En efecto, el art. 53.2 de la Constitución prevé que la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se habrá de
realizar por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad, pero como el legislador ordinario no había acometido todavía la
tarea de regular tal procedimiento, la disposición transitoria segunda, dos, de
la LOTC estableció que en tanto no sean desarrolladas las previsiones del art.
53.2 de la C.E., se entender que la vía judicial previa a la interposición del
recurso de amparo está la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada
en la sección segunda de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre. El precepto
transcrito es imperativo (se entender ) y es válido en términos generales para
la defensa de cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas,
porque a tal efecto dispone de que el ámbito de la citada Ley 62/1978 se
entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el
expresado art. 53.2 de la Constitución, y por consiguiente también al derecho al
Juez ordinario. Como en el momento actual subsiste la situación de
provisionalidad regulada por la citada disposición transitoria, y como el Real
Decreto 287/81, en cuanto acto jurídico del Gobierno es uno de los supuestos
incluidos en el art. 43.1 de la LOTC, es claro que el recurrente debió
impugnarlo ante la vía contencioso-administrativa ordinaria (con apoyo en el
art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de
diciembre de 1956) o ante la configurada por el art. 6 y siguiente de la Ley
62/1978, de 26 de diciembre.
Al no haberlo hecho así, no ha agotado la vía judicial procedente (artículo 43.1
de la LOTC) y, por falta de este requisito legal, su demanda no puede ser
admitida (art. 50.1 b) de la LOTC).
5. En su providencia de 24 de julio, el Tribunal comunicó a las partes la
posible existencia de la causa de inadmisibilidad recogida por la LOTC en su
art. 50.2 b). Habiéndose apreciado la existencia de las causas de
inadmisibilidad recogidas en los fundamentos 3 y 4 del presente Auto, el
Tribunal entiende que no es necesario entrar en el análisis de la concurrencia
de esta otra causa.
6. El recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso como en los
de alegaciones, ha formulado otros muchos pedimentos laterales. Es materialmente
imposible acceder a alguno de ellos por inexistencia del supuesto de hecho en
que se basa, como sucede con su petición, formulada por otrosí en su último
escrito de alegaciones, de que se le dé traslado del informe emitido en este
caso por la Abogacía del Estado, ya que tal informe no existe. Es jurídicamente
imposible conceder algún otro, por no concurrir el supuesto jurídico en que se
funda, como ocurre con su pedimento de que se le dé, en caso de desestimación
del recurso, certificación de los votos reservados, ya que en los procesos
constitucionales no existen tales votos reservados, aunque sí cabe la existencia
de votos particulares, cuya publicidad garantiza la Constitución en su art.
164.1 y la Ley Orgánica de este Tribunal en su art. 90.2, donde expresamente se
dispone que tales posibles votos particulares se incorporar n a la resolución.
Algunas peticiones caen fuera de la competencia de este Tribunal o no guardan
relación con la litis planteada, por lo que hay que entender que el recurrente
las ha formulado tan sólo en términos de defensa. Otras peticiones, finalmente,
corresponden a momentos procesales ulteriores a la admisión de la demanda, por
lo que, no admitida ésta, carece de sentido.
Aunque el Ministerio Fiscal pidió en su primer escrito de alegaciones la
imposición de costas al demandante, el Tribunal no accede a ello por entender
que no se dan en este caso los supuestos a que se refiere el art. 95.2 de la
LOTC.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal en Pleno acuerda la inadmisión de la
demanda interpuesta en nombre de José Cid Fortea.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado señor Fernández Viagas
1. He de expresar -al amparo del art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional- mi discrepancia de este Auto, en coherencia con la opinión que
defendí en la deliberación, consistente en que se acordara la admisión de la
demanda interpuesta en nombre de don José Cid Fortea.
2. El Auto de que disiento reconoce expresamente que no concurre la posible
causa de inadmisión que, en un principio, el Tribunal había detectado: la
presentación de la demanda fuera de plazo. En cuanto a la manifiesta carencia de
contenido constitucional en la misma, no considera preciso su examen. Y así
reduce el fundamento de la inadmisión a la falta de un presupuesto procesal: el
agotamiento de la vía judicial previa.
3. La tesis aceptada, mayoritariamente, por el Pleno del Tribunal parte del
supuesto de que la violación del derecho que el recurrente acusa debe basarse en
el Real Decreto por el que el Gobierno procedió a nombrar Juez instructor del
sumario para la Causa militar y contra el que no se puede ejercitar el recurso
de amparo sin haber agotado la vía judicial.
No entramos -porque el Auto no profundiza en él, ni es preciso para sostener la
opinión discrepante de este Magistrado- en el tema de la posible naturaleza
judicial del acto por el que el Gobierno designa un Juez, ni en la cuestión,
quiz controvertible, de la exigencia de agotamiento de la vía judicial respecto
a las simples vías de hecho.
4. Pero lo cierto es que el amparo se solicita por el recurrente -quiz no
exclusivamente, pero, al menos, concurrentemente- contra el Auto del Consejo
Supremo de Justicia Militar que denegó la solicitud de nulidad del Real Decreto
que nombró al Juez.
La resolución de que discrepamos mantiene que la violación denunciada no dimana
del Auto del Consejo de modo directo e inmediato, puesto que existe un
presupuesto lógico y fáctico que es el Real Decreto.
Tal interpretación omite que el sostenimiento del propio ámbito constitucional
de cada uno de los poderes del Estado es exigible a los respectivos órganos
estatales por cualquier ciudadano que tuviere interés en ello. Cuando, ante una
pretensión de esta índole, un Tribunal la desestima, al no sostener su
competencia frente a la posible injerencia del Gobierno, no puede decirse que
esta decisión no sea causa originaria de la violación de modo inmediato y
directo por el hecho de que preexista un acto emanado de otro ámbito de poder,
si este acto precisamente implica exceso de atribuciones. Sobre la viabilidad de
la pretensión no se puede decidir sin entrar en el fondo, lo que exige la
admisión y la tramitación del recurso.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.