ATC 11/83
ATC 11/1983, de 12 de enero
Varios recurrentes frente a la desestimación de varias pruebas propuestas en una
causa militar. El TC desestima las peticiones por que entiende que no se ha
agotado la vía judicial previa
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:11/1983
FECHA-APROBACION:12-01-1983
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Tomás.
NUMERO-REGISTRO:418/1982
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado. Agotamiento de
recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la
demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Artículo 62.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 13.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 850.1.
MATERIAS:
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Inexistencia.
Invocación formal del derecho vulnerado
En general.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don Josep María
Loperena Jene, don Jordi Oliveras Badía, doña Eva Labarta Ferrer, don José
Fermín Arraiza Rodríguez-Montes, don Mateo Seguí Parpal, don Francesc Arnau
Arias, don Ignacio Doñate Sanglas, doña Carmele Barandiarn Santiago, doña Miren
Arrate Elcoroiribe Garitano, don Jordi Puig Panyella, don Jesús Javier Urquijo
Muruaga, don José María Iza Unamuno, don Pablo José Ibarreche Azpeitia, don
Emilio Sagarzazu Mutuberría, don Luis María Lacasta Egea y don Vicente Gorricho
Marticorena.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito del pasado 30 de octubre, el Procurador de los Tribunales don
Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don José María Loperena
Jene y otros, Abogados unos y procesados otros en la causa ordinaria de 4 de
abril de 1981 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región
Militar, presentan recurso de amparo contra el Decreto de 13 de septiembre de
1982 del Excmo. Sr. Capitán General de la IV Región Militar, dictado en dicha
causa y, ad causam, contra el dictamen del Excmo. Sr. Auditor de 10 de
septiembre de 1982.
Se alega que el citado Decreto por el que se resuelve en sentido desestimatorio
el recurso presentado por los recurrentes contra la resolución del Juzgado
Togado Militar de Instrucción núm. 1, por la que se rechazaban determinadas
pruebas propuestas por los recurrentes, viola libertades y derechos reconocidos
en los arts. 14 y 24 de la C.E.
Solicitan que se declare la nulidad del indicado Decreto, se reconozca el
derecho constitucionalmente garantizado de los recurrentes y se les reponga en
el uso de los mismos, ordenando a la autoridad militar que, previa la
declaración de pertinencia, acuerde la práctica de las pruebas propuestas.
2. Por providencia del pasado día 1 de diciembre, la Sección Tercera acordó
poner de manifiesto a los solicitantes de amparo la posible existencia de las
siguientes causas de inadmisibilidad:
1. La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
2. La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la misma Ley Orgánica.
3. La del art. 50.2 b) de aquella Ley, por falta de contenido constitucional en
cuanto al recurso interpuesto por los Letrados defensores en la causa 4/1981.
Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de
este Tribunal, se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a
los solicitantes del amparo, dentro del cual podrían presentar las alegaciones
que estimasen convenientes.
Al evacuar este trámite la representación de los recurrentes alega que no existe
ninguna de las mencionadas causas, por lo que el recurso debe ser admitido a
trámite. Respecto de la primera de ellas alega, como ya había hecho
anteriormente, que contra el Auto del Capitán General de la IV Región Militar no
cabe ya recurso útil alguno, por lo que, de acuerdo con la doctrina establecida
por este Tribunal debe entenderse anulada la condición necesaria para la
admisión del recurso de amparo y éste debe ser admitido en aras del principio de
economía procesal.
Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisión mencionadas,
aduce que en los recursos formulados ante el Excmo. Sr. Capitán General de la IV
Región Militar, bien fuera en el cuerpo del escrito, bien mediante otrosí, se
hizo ya invocación de la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución,
precisando incluso que tal invocación se hizo a efectos de la posible
interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se remite a
las actuaciones en donde tales manifestaciones figuran.
Por último, y en lo que se refiere a la causa de inadmisión que figuraba en
tercer lugar, sostiene que una interpretación no restrictiva del art. 24 de la
Constitución, en relación con el art. 43 del Estatuto General de la Abogacía
(Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio), obliga a entender que el derecho a la
defensa es un derecho inherente a la profesión letrada en la que los Abogados
españoles deben ser amparados.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurren las tres causas de
inadmisión indicadas en nuestra providencia, pues el trámite procesal de la
causa en la que se ha producido la decisión recurrida no se encuentra agotado,
ni hay constancia alguna de que, en su momento, se haya invocado formalmente la
violación del derecho constitucional que ahora se aduce ni, por último, los
temas que ante él se traen tienen trascendencia en el orden de la jurisdicción
constitucional.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Las afirmaciones que en el escrito de alegaciones de los recurrentes se hacen
respecto de la invocación en momento oportuno del derecho constitucional que se
pretendía violado y la remisión que en prueba de tal invocación se hace
igualmente a escritos concretos, obliga a entender, en este trámite, que la
posibilidad de existencia de la segunda de las causas de inadmisibilidad que
nuestra providencia detectaba ha quedado descartada.
2. No sucede lo mismo, sin embargo, respecto de la primera que indicábamos, cuya
mayor trascendencia es patente. A tenor de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley
9/1980, de 6 de noviembre, en relación con el art. 850.1x de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, frente a la Sentencia que en su día dicte el Consejo de
Guerra, podrá acudirse en efecto al recurso de casación por quebrantamiento de
forma. Sólo a partir de este momento podría quedar expedita, en su caso, la vía
para acudir en amparo ante este Tribunal, sin que en modo alguno quepa, como
pretenden los recurrentes, por razón de economía procesal, prescindir del
agotamiento de la vía judicial ordinaria, acudiendo antes de que ella haya
finalizado, al recurso constitucional de amparo cuya propia naturaleza de
remedio excepcional impide utilizarlo antes de que se hayan agotado
infructuosamente todos los medios que el ordenamiento ofrece.
3. Tampoco han despejado las alegaciones del recurrente la presunción que
nuestra providencia recogía de que en el recurso planteado se diera tampoco como
causa de inadmisión, aunque referida sólo a aquellos recurrentes que ostentan la
condición de Abogados y no la de procesados, la causa de inadmisión que
recogíamos en tercer lugar. Es evidente, en efecto, que una cosa son los
derechos que a los profesionales de la abogacía reconoce su estatuto y otra bien
distinta los derechos fundamentales que a todos los españoles garantiza la
Constitución y para cuya defensa se instituye, como último recurso, el de amparo
ante este Tribunal. Es obvio que el derecho a obtener la tutela efectiva de los
Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
faculta a todos los españoles para pedir de los órganos del Poder Judicial una
decisión fundada en derecho a cerca de lo que tienen por tales. Si los Abogados
recurrentes se hubieran visto impedidos de ejercer ante los órganos de la
Justicia Militar o ante cualquier órgano del Poder Judicial las funciones
propias de su profesión, podrían haber acudido ante los órganos judiciales
competentes para buscar el remedio oportuno y si estos órganos se hubiesen
negado a resolver, eventualmente también ante este Tribunal. No habiéndose
producido tal supuesto no cabe en modo alguno sostener que se han visto
lesionados en su derecho fundamental y es forzoso concluir, por tanto, que la
pretensión que ante nosotros deducen no puede justificar una decisión de este
Tribunal.
FALLO:
En razón de lo expuesto la Sección ha acordado declarar la inadmisión del
presente recurso.
Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.