ATC 137/82
ATC 137/1982, de 14 de abril
Un Capitán de la Armada plantea la posible vulneración de su derecho a obtener
la tutela judicial (art. 24. 1º CE) al haberse archivado su denuncia. El
Tribunal recuerda que lo que es preciso es que la decisión judicial sea fundada,
pese a no ser favorable al demandante.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:137/1982
FECHA-APROBACION:14-04-1982
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:31/82
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión.
Recurso de amparo: no es recurso de revisión.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Indefensión.
Recurso de amparo
No es recurso de revisión.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Manuel Sánchez Alonso, Capitán de Navío del Cuerpo General de la Armada,
en situación de retirado, por escrito presentado el 2 de febrero de 1982,
interpuso recurso de amparo, solicitando se declare la nulidad de la resolución
de 15 de diciembre de 1981 del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de
Marina, que acordaba el archivo de la denuncia por él formulada el 26 de
noviembre de 1981 contra el Almirante excelentísimo señor don Enrique Barbudo
Duarte, por vulnerar el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución
(C. E.), y se ordene a dicho Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina
y al Consejo Supremo de Justicia Militar que tramiten dicha denuncia conforme al
art. 517 del Código de Justicia Militar.
2. Subsanado el defecto de postulación mediante escrito presentado en el plazo
concedido al efecto, por el que se personaba, en nombre del recurrente el
Procurador don Antonio Roncero Martínez con asistencia de Letrado, se inició el
trámite de inadmisión en virtud de providencia de este Tribunal Constitucional
de 10 de marzo de 1982 por la posible concurrencia de la causa prevista en el
art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y se otorgó
diez días comunes al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formularan
alegaciones.
3. El trámite de alegaciones fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito
presentado el 22 de marzo pasado interesando la inadmisión del recurso, y por la
representación del recurrente en el del 30 del mismo mes solicitando la admisión
y tramitación del amparo instado.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso plantea una posible vulneración del derecho a obtener la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 de la C. E.) como consecuencia del archivo de la
denuncia del recurrente acordada por el Almirante Jefe de la Jurisdicción
Central de Marina. A este respecto es doctrina reiterada de este Tribunal
Constitucional contenida en diversos Autos (30 de septiembre de 1981, Recurso de
Amparo 156/1981, y de 18 de noviembre del mismo año, Rec. Amparo 203/1981 y
233/1981) que no se viola el citado derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.
E. si se obtiene una decisión judicial fundada en derecho, con independencia de
que sea o no favorable a las pretensiones formuladas por el denunciante o el
querellante.
2. En el presente caso la resolución impugnada de 15 de diciembre de 1981
dispone la terminación del presente Expediente de Varios y su archivo previa
notificación al promovente. La misma se toma de conformidad con los argumentos
contenidos en el dictamen del Auditor, que el Almirante Jefe de la Jurisdicción
Central hace suyos y referidos a la naturaleza del acto administrativo colegiado
del Consejo Superior de la Armada y no de acto individual de uno de sus
componentes, el que dictaminó sobre la no concurrencia de causas de
incompatibilidad del Almirante Barbudo y también respecto del recurso
contencioso-administrativo en el que, según dicho Auditor, pretende el
promovente situar la presunta denuncia y que sólo podría considerarse como tal,
siempre según el mismo Auditor, de haberse promovido en el ámbito jurídico
penal. De esta forma, y con independencia de la adecuación o no de dichos
fundamentos en la que no cabe entrar, conforme a su propia naturaleza, al
decidirse un recurso de amparo, no resulta posible cuestionar siquiera la
vulneración invocada. Para ello sería necesario que el Tribunal Constitucional
calificara penalmente los hechos denunciados, sustituyendo así el criterio
valorativo de la correspondiente Autoridad Judicial, en este caso Militar, lo
que le está vedado al Tribunal Constitucional, como ha tenido ocasión de señalar
ya en su Auto de 26 de noviembre de 1980 (Recurso de Amparo 173/1980).
FALLO:
Por las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos.