ATC 146/83
ATC 146/1983, de 13 de abril
Coronel detenido e incomunicado por auto entiende violados sus derechos y en
concreto su presunción de inocencia en tanto que el auto de procesamiento
únicamente afirmaba que “existen indicios racionales para suponer”. El TC
recuerda que si bien es precisa una base suficiente en los autos de
procesamiento, éstos no deben confundirse con una sentencia condenatoria, por lo
cual desestima el recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:146/1983
FECHA-APROBACION:13-04-1983
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO:426/1982
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: delimitación
mínima. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Derecho a la
presunción de inocencia: Auto de procesamiento.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Artículo 44.1.c).
Artículo 49.1.
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Artículo 54.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 553.
MATERIAS:
Auto de procesamiento
Derecho a la presunción de inocencia.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la presunción de inocencia
Auto de procesamiento.
Invocación formal del derecho vulnerado
Delimitación mínima.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Luis Muñoz Gutiérrez, Coronel de Artillería, es detenido el día 2 de
octubre de 1982 en su domicilio y conducido al Servicio Geográfico del Ejército
donde queda totalmente incomunicado, siendo objeto de interrogatorios los días 3
y 6 del mismo mes. El día 7 se le notifica el auto de procesamiento como
presunto autor de un delito contenido en el art. 291 en relación con el 286. 1.
del Código de Justicia Militar (CJM). En el auto, junto al procesamiento, se
decreta el mantenimiento de la incomunicación acordada el 2 de octubre de 1982 y
la elevación a prisión preventiva de la detención provisional.
2. Basándose en el art. 554 del CJM, don Luís Muñoz presenta recurso de
revocación contra dicho Auto, por entender que el procesamiento dictado
“constituye un atentado y una violación a los derechos individuales de la
persona”.
Por resolución de 13 de octubre de 1982, notificada el 14 de octubre, el Capitán
General de la Primera Región Militar acuerda desestimar el referido recurso de
revocación.
3. En escrito de 2 de noviembre de 1982 don Juan Corujo López Villamil,
Procurador de los Tribunales, en representación de don Luís Muñoz Gutiérrez,
recurre en demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional contra el Auto de
7 de octubre de 1982 dictado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1
de Madrid en Causa 200/1982 y contra el Decreto de la Autoridad Judicial de la
Primera Región Militar de 13 de octubre de 1982, por vulneración del derecho a
la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución. Alega el
recurrente que el Auto de procesamiento no contiene motivación alguna, en contra
de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose
a afirmar en su único “Resultando” que “de lo hasta ahora actuado existen
indicios racionales para suponer que...(los procesados) ... puestos de acuerdo,
proyectaron un plan en el que, con la intervención de Unidades de las Fuerzas
Armadas, se lograra la sustitución del sistema político vigente, a cuyo fin el
Coronel don Luís Muñoz Gutiérrez se encargó de la elaboración de dicho plan,
reuniéndose diversas veces con los otros dos Jefes mencionados, cambiando
impresiones sobre la marcha de lo proyectado y su realización con éxito”, lo que
pone también de manifiesto que el procesamiento se ha basado en una suposición y
no en una afirmación de hechos indiciarios.
4. Por providencia de 10 de diciembre de 1982 la Sección Primera de la Sala
Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar al recurrente la
posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter
insubsanable: ser la demanda defectuosa, al no concurrir el requisito de haber
invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una
vez. conocida la infracción, hubiere lugar para ello [art. 50. 1 b)] en conexión
con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y carecer
la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte
del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)]. Asimismo, según lo dispuesto en el
art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo de diez días al recurrente y al
Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen
pertinente.
5. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de alegaciones en escrito de 22 de
diciembre de 1982,sostiene que en el recurso de amparo presentado concurren los
motivos de inadmisión señalados en la mencionada providencia. En primer término
-señala referencia genérica a la “violación de los derechos individuales de la
persona” no constituye la invocación formal del derecho fundamental
presuntamente vulnerario a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC. En segundo
lugar, el recurso carece de contenido constitucional, pues el recurrente centra
el debate en una cuestión semántica que se desvirtúa fácilmente con el análisis
gramatical de las palabras a que el litigio se contrae. Según el Diccionario de
la Real Academia Española, la primera acepción de la palabra suponer es “dar por
sentada y existente una cosa”, por lo que resulta evidente que lo que el Juez
Instructor afirma en el Auto de procesamiento es la existencia de unos hechos
que él califica a los solos efectos de instrucción. Por otra parte, la incoación
de un sumario, la adopción de severas medidas aseguratorias y la práctica de
diligencias revelan que la actuación del Juez no se fundamenta en meras
hipótesis o conjeturas, sino en indicios racionales, que le han llevado a
pronunciarse sobre la afirmación, provisional por el momento, de una conducta
que puede ser delictiva. En consecuencia, dado que el auto de procesamiento, en
términos legales, no puede afectar a la presunción de inocencia, pues ésta
permanece incólume hasta el mismo instante de la condena, el Ministerio Fiscal
concluye que no se ha producido la violación alegada por el recurrente y que en
el recurso concurren los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en
relación con el 44.1 c), y 50.2 b) de la LOTC.
6. El recurrente, a su vez, en escrito de 27 de diciembre de 1982 alega que no
se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1
c), pues el recurso se dirige contra el Decreto de la Autoridad Judicial Militar
de 13 de octubre de 1982 y, al no existir causa procesal en el procedimiento
castrense para impugnar dicho Decreto no ha podido hacer en dicho procedimiento
ninguna invocación del derecho constitucional vulnerado.
Por lo que se refiere a la falta de contenido constitucional de la demanda de
amparo, el recurrente afirma que ha sometido al conocimiento de este Tribunal
materia de su exclusiva competencia, como es la supuesta violación del derecho
reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que tampoco, a su juicio,
concurre la segunda causa de inadmisión señalada.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el 50.1 b) del mismo texto legal,
establece como condición de admisibilidad de la demanda de amparo “que se haya
invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan
pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”.
Para rebatir la concurrencia del correspondiente motivo de inadmisión, alega el
recurrente en primer término que el objeto de impugnación es el Decreto de 13 de
octubre de 1982, por el que se resolvió en sentido desestimatorio el recurso
contra el Auto de procesamiento, y que, por otra parte, en su escrito
solicitando la revocación iba implícita una referencia al derecho constitucional
presuntamente vulnerado.
Ambas argumentaciones, sin embargo, han de rechazarse. En cuanto a la primera
procede afirmar que, de haber habido vulneración de la presunción de inocencia
ésta habría tenido lugar en el momento de dictarse el Auto de procesamiento dado
que la ulterior resolución confirmatoria se limita a mantener el estado creado
por la anterior; así lo ha reconocido el propio recurrente al dirigir, en primer
término, el “Suplico” de su escrito de demanda “contra el Auto de procesamiento
de 7 de octubre de 1982”.
Por lo que respecta a la segunda argumentación, la única expresión del escrito
solicitando la revocación de dicho Auto en que pudiera basarse el cumplimiento
del mencionado requisito es la aseveración de que el procesamiento recurrido
“constituye un atentado y una violación a los derechos individuales de la
persona”.
Este Tribunal, entendiendo que los derechos fundamentales constituyen la esencia
misma del régimen constitucional y que, en consecuencia, no cabe someter su
protección en vía de amparo a formalismos desprovistos de significado material,
ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigurosa del requisito
en cuestión: mas tal rechazo del entendimiento puramente formalista no ha
llegado, ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto
de su propia Ley Orgánica, a la que, de acuerdo con la Constitución, se halla
sometido y que responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que
se desprende claramente del art. 53.2 de la Constitución. Por ello, en diversas
declaraciones cual las contenidas en las Sentencias de 26 de enero de 1981 y 30
de marzo del mismo, ha ido concretando que, si bien la invocación formal exigida
por el art. 44.1 c) de la LOTC no requiera la mención del artículo concreto de
la constitución en que se proclame el derecho, ni siquiera la de su nomen iuris,
si ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a
conocer de las concretas vulneraciones aducidas, lo que requiere, al menos, una
delimitación del contenido del derecho que se dice violado.
Pues bien, tal delimitación no puede estimarse efectuada por una referencia
genérica, como en el presente caso, a los derechos individuales de la persona,
fórmula indeterminada e imprecisa, que no llama al órgano jurisdiccional a
pronunciarse, en concreto, sobre si ha sido o no violado alguno de ellos.
2. Aun cuando las razones anteriormente expresadas bastarían, por sí mismas,
para entender inadmisible el recurso, puede igualmente aducirse la carencia
manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional,
aludida en el art. 50.2 b) de la LOTC, al no aparecer violado ninguno de los
derechos o libertades susceptibles de amparo. No basta, en efecto, para cumplir
con el requisito exigido en el art. 49.1 de la LOTC, conque se citen los
preceptos constitucionales que se estimen infringidos, como parece entender el
recurrente, sino que la invocación ha de efectuarse con un mínimo fundamento, de
modo que, si de la demanda y documentos aportados con ella aparece claramente
que las violaciones invocadas carecen de base o que, aun pudiendo tenerla, la
satisfacción del derecho solicitada por el recurrente escapa a las competencias
de este Tribunal, no puede entenderse cumplido el mencionado requisito,
resultando procedente la inadmisión del recurso.
Tal ocurre, precisamente, en el presente caso, por lo que se refiere a la
aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el
art. 24.2 de la Constitución, como consecuencia del auto de procesamiento
impugnado y el ulterior Decreto confirmatorio del mismo.
Y ello es así, en primer lugar, porque la argumentación del recurrente se apoya
en una expresión del Auto de procesamiento (“existen indicios racionales para
suponer”) que, ni semánticamente tiene el alcance que el recurrente le atribuye,
ni interpretada literalmente implica que el procesamiento se base en una simple
conjetura. El instructor afirma que existen los indicios racionales exigidos por
el art. 553 del CJM. Tales indicios, que no son todavía ni pueden ser pruebas,
hacen suponer, no afirmar, los hechos que a continuación relata, evidentemente
constitutivos de delito. La expresión “suponer” no se halla, pues, en la
resolución impugnada, utilizada para expresar una sospecha sin base, sino un
juicio de probabilidad, racionalmente fundado en un conjunto de indicios, que
es, justamente, lo que el procesamiento exige.
De otra parte, y en segundo lugar, la resolución de procesamiento no es sino una
formalización de la imputación, que constituye al imputado, procesalmente, en
parte. Como tal formalización, el procesamiento no puede, por su misma
naturaleza, vulnerar la presunción de inocencia que es, en principio, un derecho
del imputado a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad. Así lo ha
reconocido este Tribunal (Auto de 25 de octubre de 1982, R.A. 203/1982) al
afirmar que la “propia naturaleza del auto de procesamiento, que no cabe
confundir con una sentencia condenatoria, hace que dicho procesamiento sea
compatible con la presunción de inocencia”.
3. El procesamiento, pues, no vulnera por sí mismo la presunción de inocencia,
pero en el caso de que se dictara arbitrariamente, sin un mínimo fundamento
indiciario, podría vulnerar el derecho a la tutela efectiva que todos pueden
esperar de los Jueces y Tribunales, tal y como dispone el art. 24.1 de la
Constitución.
Sin embargo, el procesamiento dictado contra el solicitante de amparo no
responde a este supuesto. La resolución recurrida contiene los requisitos
fijados en el art. 553 del Código de Justicia Militar y se halla cimentada en
una previa actividad probatoria, como se puso de manifiesto en el debate
parlamentario y como se reconoce en el propio escrito de demanda al hablar de
los interrogatorios y registros practicados y de la abundante documentación
ocupada.
Por ello, dadas las limitaciones de este Tribunal Constitucional a la hora de
valorar los hechos objeto del proceso [art 44.1 b) de la LOTC] y la
imposibilidad de efectuar cualquier clase de consideración sobre la actuación de
los órganos jurisdiccionales (art. 54 de la LOTC), es evidente que el amparo
solicitado no puede otorgarse al no aparecer violado de forma manifiesta el
derecho fundamental alegado por el recurrente.
FALLO:
Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo
interpuesto por don Luis Muñoz Gutiérrez y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.