ATC 203/83
ATC 203/1983, de 4 de mayo
El recurrente alega el principio de igualdad frente a las resoluciones relativas
a sus haberes pasivos, en relación con los militares que prestaron su servicio
durante la guerra, a quienes se les reconocía un mayor porcentaje del sueldo. No
obstante, el Tribunal desestima el recurso porque “los supuestos de hecho no son
coincidentes”. (FJ único).
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:203/1983
FECHA-APROBACION:4-05-1983
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Pera.
NUMERO-REGISTRO:144/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones. Contenido constitucional
de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley de 12 de julio de 1940. Ejércitos del Aire y Tierra y Marina de Guerra: Pase
a reserva, retiro o escalas complementarias.
En general.
Ley de 13 de diciembre de 1943. Modifica la Ley de 12 de julio de 1940:
Pensiones extraordinarias de retiro.
En general.
Orden del Ministerio de Defensa, de 29 de marzo de 1980. Abono de tiempo de
servicios en los tres Ejércitos.
En general.
Orden del Ministerio del Ejército, de 25 de febrero de 1947. Personal Militar.
Quinquenios.
En general.
Real Decreto-ley 10/1976. de 30 de julio. Concede Amnistía.
En general.
Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a Militares que tomaron parte
en la Guerra Civil.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Pensiones.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Valentín
Rodríguez Suárez.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En 9 de marzo pasado se presentó en nombre de don Valentín Rodríguez Suárez
demanda de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14
de enero anterior, confirmatoria de resoluciones del Consejo Supremo de Justicia
Militar de 18 de febrero y 26 de junio de 1981, sobre haberes pasivos estimando
infringido el art. 14 de la Constitución, suplicaba se declarase el derecho que
le asiste a que su haber pasivo se fije en el 90 por 100 de la base reguladora.
2. La Sección por providencia de 6 de abril acordó oír al demandante y al
Ministerio Fiscal sobre la posible existencia de las dos siguientes causas de
inadmisión: la regulada por el art. 51.1 b) en relación con el 49.1 de la Ley
Orgánica de este Tribunal; y la que regula el 50.2 b) de la misma Ley.
El Ministerio Fiscal ha expuesto que no se ha invocado en el proceso
contencioso-administrativo el derecho constitucional vulnerado, y que carece de
contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, ya que no se
ha producido en su caso un trato discriminatorio sino el adecuado a una
situación que es desigual de aquellas a las que pretende equipararse.
La representación demandante puntualizó que el amparo que se solicitó fue
siempre una igualdad de trato y que el contenido constitucional de su pretensión
de amparo queda cubierto por el invocado art. 14 de la Constitución.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El demandante entiende se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución en
las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, así como en la
Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimatoria del
recurso contencioso-administrativo que dedujo contra aquéllas, que fijaron su
haber pasivo como militar retirado por edad en 24 de septiembre de 1962,
cifrándolo en el 60 por 100 del sueldo regulador (en el testimonio de la
Sentencia consta que fue en el 80 por 100), siendo que le corresponde el 90 por
100, salvo que se le dé un trato desigual al que se otorga a otros militares,
tanto a los que prestaron servicio en una como en otra zona durante la guerra de
1936 a 1939, a todos los cuales se les viene reconociendo el 90 por 100 del
sueldo regulador.
De cuanto expone el recurrente, y del examen de la legislación aplicable a unos
y otros supuestos, concretamente las leyes de 12 de julio de 1940 y 13 de
diciembre de 1943, Real Decreto-ley de Amnistía de 30 de julio de 1976, Real
Decreto-ley de 6 de marzo de 1978 y Ordenes de 25 de febrero de 1947 y 29 de
marzo de 1980, se infiere que los supuestos de hecho no son coincidentes puesto
que en lo que afecta al reclamante, como él mismo expone, paso en 1962 a la
situación de retirado por razón de edad, bien que ingresara en el Ejército antes
de 1936, y sirviera primero en una zona y luego en otra, mientras que la
normativa que invoca -de que se hizo mérito- atribuye el porcentaje del noventa
del sueldo regulador a los retirados con car cter forzoso, y siendo ello así es
clara la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo
establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, por carecer manifiestamente
la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
FALLO:
En su virtud la Sección acuerda la inadmisión de este recurso.
Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.