ATC 210/82
ATC 210/1982, de 9 de junio
Quien en anterior auto había visto denegada su solicitud de nulidad de la
decisión de no estimar su denuncia presentada, vuelve a intentarlo estimando que
el TC no había negado su petición materialmente. El Tribunal vuelve a denegar su
solicitud.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:210/1982
FECHA-APROBACION:9-06-1982
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:122/82
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en
idéntico supuesto: se da la concurrencia. Auto de inadmisión: pende resolver
sobre el fondo del asunto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Recurso de
amparo: no es recurso de revisión. Acumulación de procesos constitucionales.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.c).
MATERIAS:
Acumulación de procesos constitucionales
Improcedencia.
Auto de inadmisión
Puede resolver sobre el fondo del asunto.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
En general.
Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto
Se da la concurrencia.
Recurso de amparo
No es recurso de revisión.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Manuel Sánchez Alonso, Capitán de Navío del Cuerpo General de la Armada,
en situación de retirado, interpuso recurso de amparo mediante escrito
presentado el 7 de abril de 1982, solicitando se declare la nulidad de la
resolución de 15 de diciembre de 1981 del Almirante Jefe de la Jurisdicción
Central de Marina que acordó la terminación y archivo del expediente de varios
incoado para sustanciar la denuncia formulada por el recurrente en amparo contra
el Almirante Excmo. Sr. don Enrique Barbudo Duarte, así como la nulidad del Auto
de 17 de febrero de 1982 dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar por
el que desestimó el recurso de queja interpuesto contra la resolución anterior.
El solicitante de amparo ha invocado la pretendida violación del derecho
reconocido en el art. 24.1 de la C. E. y ha suplicado se ordene a dicho
Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina, así como al Consejo Supremo
de Justicia Militar, que tramiten dicha denuncia conforme al art. 517 del Código
de Justicia Militar y disposiciones concordantes.
En dicho escrito solicitaba también el recurrente la acumulación de este recurso
al anteriormente interpuesto con el núm. 31/1982.
2. El anterior recurso de amparo núm. 31/1982 interpuesto por el mismo
recurrente y por el que se solicitaba se declarase la nulidad de la misma
resolución de 15 de diciembre de 1981 del Almirante Jefe de la Jurisdicción
Central de Marina, por vulnerar el art. 24.1 de la C. E., y se ordenase a dicho
Almirante Jefe y al Consejo Supremo de Justicia Militar que tramitasen la
denuncia antes referida conforme al art. 517 del Código de Justicia Militar, fue
declarado inadmisible por Auto de esta misma Sección de 14 de abril de 1982.
3. La Sección Segunda dictó providencia con fecha de 5 de mayo de 1982 poniendo
de manifiesto la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter
insubsanable de haber desestimado este Tribunal un recurso de amparo del mismo
recurrente en supuesto sustancialmente igual (según lo dispuesto en el art. 50.2
c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ), por carecer la
demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de
este Tribunal Constitucional (de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC).
Concediéndose, en aplicación del artículo 50 de la referida Ley Orgánica, un
plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que
dentro del mismo alegasen lo que estimasen procedente.
4. El Ministerio Fiscal, despachando dicho trámite, alegó que el examen del
contenido de la demanda de amparo ponía de manifiesto una esencial coincidencia
con otra demanda de amparo del mismo recurrente de fecha 1 de febrero de 1982,
que dio lugar al procedimiento núm. 31/1982, en el que recayó Auto de 14 de
abril acordando declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones,
lo cual evidenciaba la necesidad de por aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC
declarar inadmisible el recurso, con archivo de las actuaciones, por haber
recaído anteriormente igual resolución en otro recurso de contenido y pretensión
esencialmente coincidentes.
5. El recurrente afirma en sus alegaciones que este Tribunal no ha desestimado
en el fondo su anterior recurso de amparo, puesto que fue declarado inadmisible,
añadiendo por otra parte determinados argumentos contra el anterior Auto de esta
Sección de 14 de abril de 1982.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
El art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla, como uno de los
motivos de inadmisibilidad, el que el Tribunal Constitucional hubiera
desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.
Motivo cuya concurrencia es posible apreciar en el caso que nos ocupa, pues es
indudable que el recurso de amparo anteriormente presentado por el propio
recurrente y que dio lugar al procedimiento núm. 31/1982 sólo difiere del actual
en que éste fue interpuesto una vez recaído el Auto del Consejo Supremo de
Justicia Militar desestimatorio del recurso de queja previamente formulado
contra la resolución de 15 de diciembre de 1981, pero sin que por el demandante
de amparo se haya alegado vulneración alguna por parte del Consejo Supremo de
Justicia Militar del derecho a que se refiere el art. 24.1 de la C. E., ni de
ningún otro derecho constitucional, salvo la que pudiera estar constituida por
la mera ratificación de la resolución del Almirante Jefe de la Jurisdicción
Central antes señalada. Lo cual hace que en ambos recursos de amparo sean
sustancialmente iguales, no sólo los supuestos contemplados, sino también las
pretensiones ejercitadas ante este Tribunal Constitucional.
Y, por otra parte, el que el anterior recurso de amparo núm. 31/1982 no haya
sido desestimado por Sentencia, sino declarado inadmisible por Auto no impide la
aplicabilidad a este supuesto del art. 50.2 c) de la LOTC. En efecto, aunque es
cierto que las resoluciones procesales denominadas Autos dirimen generalmente
cuestiones que no suele formar parte del fondo del asunto y si también suele
sucede que la inadmisión a limine de un recurso impide generalmente entrar a
examinar dicho fondo, no debe desconocerse que ello puede no ser siempre así. Un
ejemplo de esta posibilidad es el constituido por los Autos de inadmisión por el
motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la carencia
manifiesta la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este
Tribunal Constitucional, razón que motivó la declaración de inadmisibilidad del
anterior recurso 31/1982. Pues, en efecto, dicha causa de inadmisión reside en
el fondo del asunto, por lo que la apreciación de tal motivo sólo puede tener
lugar una vez analizado el fondo de la cuestión, análisis que fue practicado por
este T. C. al dictar el anterior Auto de 14 de abril de 1982, equivaliendo en
consecuencia la inadmisión decretada en dicho Auto a una desestimación en el
fondo por carencia manifiesta de contenido de la pretensión ejercitada ante este
T. C. Por otra parte, en este caso tampoco podría el T. C., en virtud del efecto
de la cosa juzgada, entrar a conocer de un asunto sobre cuyo fondo ya dictó
resolución.
2. A mayor abundamiento, cabría reproducir con referencia al caso que nos ocupa
-ello constituye una demostración m s de la ociosidad de volver sobre un asunto
ya fallado- las mismas razones que llevaron a este Tribunal a apreciar en el
referido Auto de 14 de abril de 1982 la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y, por lo tanto, la referencia a la
doctrina reiterada por este T. C. de que no se viola el derecho reconocido en el
art. 24.1 de la C. E. si se obtiene una decisión judicial fundada en derecho,
con independencia de que sea o no favorable a las pretensiones formuladas por el
denunciante o el querellante, doctrina aplicable con mayor razón todavía al caso
que nos ocupa, dado que el solicitante en amparo no sólo obtuvo del Almirante
Jefe de la Jurisdicción Central de Marina la resolución de 15 de diciembre de
1981 ya impugnada en el precedente recurso de amparo, sino que también ha
obtenido del Consejo Supremo de Justicia Militar el Auto de 17 de febrero de
1982 resolviendo el recurso de queja formulado por él mismo contra la mencionada
resolución. Constituyendo evidentemente dicho Auto del Consejo Supremo de
Justicia Militar una resolución fundada en derecho, por m s que pueda no ser
favorable a las pretensiones formuladas por el recurrente ante la Jurisdicción
Militar, y estando vedado por otra parte a este T. C., según lo preceptuado por
el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, entrar a conocer de los hechos que dieron
lugar al proceso ante aquella jurisdicción, así como, en consecuencia, revisar
la calificación o valoración de tales hechos en los que los órganos de la
Jurisdicción Militar fundamentaron sus resoluciones, doctrina acorde con la ya
establecida por Auto de este Tribunal de 26 de noviembre de 1980 (Rec. amparo
núm. 173/1980).
3. Una vez declarados inadmitidos los dos recursos interpuestos, carece de
objeto la petición del demandante de amparo de que se acumulen ambos
procedimientos.
FALLO:
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el
recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.