ATC 211/83
ATC 211 /1983, de 19 de enero
Se solicita el reconocimiento de unos derechos económicos si bien se adolece de
diversos vicios procesales, por lo que se desestima la petición.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:21/1983
FECHA-APROBACION:19-01-1983
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:220/1982
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14 a 29 y 30.2.
Artículo 53.2.
Decreto 1120/1966, de 21 de abril. Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
de Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
En general.
Decreto 1211/1972, de 13 de abril. Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
del Personal Militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo 8.
Decreto 1408/1966, de 2 de junio. Adaptación de la Ley de Procedimiento
Administrativo a los Ministerios del Ejército, Marina y Aire.
Artículo 1.
Artículo 47. c).
Artículo 79.2.
Disposición Final Segunda.
Decreto 1599/1972, de 15 de junio. Reglamento de la Ley de Derechos Pasivos del
Personal Militar.
Artículo 5.
Artículo 6.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 44.1.
Artículo 49.2.b).
Artículo 50.1.b).
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 18 de junio de 1982, presentó doña Rita Gómez García escrito ante este
Tribunal, alegando que, precisando interponer recurso de amparo contra fallo del
Consejo Supremo de Justicia Militar en relación con pensión de su difunto padre,
se le proveyera de Abogado y Procurador en turno de oficio para formalizar el
mismo, basándose en los hechos que resumía en un escrito que acompañaba.
2. La Sección por providencia accedió a lo solicitado, y ofició al Consejo
General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores para que designara dichos
profesionales en turno de oficio, lo que hicieron en favor del Letrado don
Julián García Alonso y del Procurador don Natalio García Rivas, a quienes se dio
conocimiento de su designación para los efectos consiguientes, formulando
escrito el Procurador, solicitando se requiera a la actora para que aportara al
Letrado las copias de las resoluciones a que se refería en su anterior escrito.
Así se acordó, y la recurrente presentó escrito acompañado de documentación
variada, de la que se dio traslado al Letrado, para que formulara demanda o se
excusare.
3. El Procurador referido, con firma del Letrado, presentó la demanda, en la que
en síntesis se alegó: que el padre de la actora, Suboficial de Artillería,
prestó servicios en el Ejército durante nueve años, ocho meses y dos días,
agregándosele por tiempo de campaña tres meses y catorce días, haciendo un total
de diez años, un mes y dieciséis días, reconocidos en la hoja de servicios.
Alegando también que sirvió en África dos años, once meses y diecinueve días,
haciendo un total de servicios de doce años, siete meses y veintiún días. Que
dicho Suboficial falleció de epidemia en El Ferrol, declarada oficialmente, el
mes de enero de 1918, asimilándose a los muertos en campaña. Que la viuda
solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión de pensión de
viudedad, que le fue denegada por resolución de 25 de abril de 1978, por no
tener el causante diez años de servicios efectivos. La hija del mismo, aquí
actora, el 20 de marzo de 1980, solicitó del mismo organismo pensión de
orfandad, que fue desestimada por resolución de 24 de septiembre de 1980, y
recurrida en reposición, la Sala de Gobierno del Consejo le informa que le había
sido denegada la pensión con fecha 13 de diciembre de 1978, devolviéndole el
recurso y mandando darle cuenta del dictamen, confundiendo su recurso de
reposición con otro anterior entablado por su madre. Jurídicamente se funda el
recurso de amparo en la violación del art. 14.1 de la C.E., al negársele la
pensión de orfandad, pues no se le computó a su padre el tiempo servido en
campaña que se cuenta como doble, siendo nulas las resoluciones referidas del
Consejo, y especialmente la del dictamen que se refiere a su recurso de
reposición, de 14 de noviembre de 1980, por confundirlo con el anterior de su
madre, por carecer de fecha, y por no serle notificado con los requisitos
legales, dejándola indefensa. Suplica admitir la demanda contra las resoluciones
de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 24 de
septiembre de 1981, y otras sin fecha del mismo año, que resuelve el recurso de
reposición de 14 de noviembre de igual año, por ser nulas en derecho y por
lesionar los derechos legales, dictándose sentencia anulando tales resoluciones
por violación del art. 14 de la Constitución, reconociendo a la actora el
derecho a la pensión de orfandad ocasionada por la muerte de su padre y
condenando a dicho Consejo Supremo a adoptar cuantas medidas y providencias sean
precisas para el pleno restablecimiento del derecho lesionado, retrotrayendo sus
efectos a la época de defunción del causante.
4. La Sección por providencia acordó poner de manifiesto las siguientes causas
de inadmisión:
1. Falta de agotamiento de la vía judicial precedente [art. 44.1 a) de la LOTC];
2. Haber sido presentada la demanda fuera del plazo de veinte días, a partir de
la notificación recaída en el proceso judicial [art. 44. a) de la LOTC];
3. Deducir la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de
amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC];
4. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte de este Tribunal [art. 50.2 c) de la LOTC].
Concediendo plazo común al Ministerio Fiscal y a la concurrente para
alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal se refiere a las dos causas de inadmisión formales, que
por estimarlas admisibles hacen, a su juicio, innecesario entrar en el examen de
las otras dos de índole sustantivo. Afirma que no se intentó con posterioridad a
las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar acceder a los
Tribunales ordinarios del orden contencioso-administrativo a través del
procedimiento especial de la Ley 62/1978 de 29 de diciembre, ni por el
procedimiento ordinario de la Ley de 27 de diciembre de 1956, incumpliéndose el
requisito exigido en el art. 44.1 a), en relación con la disposición transitoria
segunda dos de la LOTC, incurriéndose en el motivo de inadmisión del art. 50.1
b). La demanda se insta contra resoluciones de dicho Consejo de 24 de septiembre
de 1980, y otra posterior de dicho año, sin constar mes ni día, si bien consta
una última resolución de 18 de diciembre, notificada el 28 de enero de 1982.
Cuando se formuló la demanda había transcurrido con exceso el plazo de veinte
días desde la última notificación judicial, que en el caso de examen no ofrece
punto de partida, al no haber acudido a dicha vía. Lo que supone el motivo de
inadmisión del art. 50.1 a), en relación con los arts. 23 y 44 de la LOTC.
Solicitó auto inadmitiendo la demanda y archivando las actuaciones.
6. El Procurador de la parte recurrente formuló escrito negando la presencia de
dichas causas de inadmisión, por estimar que, si no se agotó la vía judicial
procedente, fue debido a que el Consejo Supremo dictó un acto nulo, cuya nulidad
se solicita en amparo. Que la demanda se formuló dentro de plazo, porque, al ser
nulo dicho acto, la nulidad puede pedirse en cualquier tiempo. Que la demanda se
apoya en la infracción de derechos constitucionales protegidos, cual son los
arts. 41 y 14 de la C.E. Y que dicha demanda tiene contenido constitucional,
porque se han violado los arts. 41 y 14 acabados de citar. Solicitando se admita
a trámite la misma, hasta llegar a dictarse Sentencia de fondo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. De la interpretación conjunta de los arts. 53.2 de la Constitución y de los
arts. 43.1 y 44.1 de la LOTC, deriva con evidencia que el recurso de amparo no
es una vía procesal inmediata y directa, ni tampoco una primera instancia, que
puedan utilizar los ciudadanos para defender los derechos y libertades públicas
reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Ley Fundamental, sino que se halla
concebido y otorgado como un recurso subsidiario y mediato, por exigir agotar,
antes de su planteamiento ante este Tribunal, la vía judicial que
jurisdiccionalmente sea procedente, contra la disposición, acto o simple vía de
hecho del Gobierno, de sus Autoridades o Funcionarios, o usar todos los recursos
posibles dentro del ámbito judicial, cuando la violación de dichos derechos o
libertades se deban a una acción u omisión de los Jueces o Tribunales; por lo
que, de omitirse el cumplimiento de esta necesaria exigencia, se incurre en la
causa de inadmisión del amparo, derivada de los artículos al principio
indicados, en relación con el 50.1 b) de la LOTC.
2. La parte recurrente en amparo apoya su pretensión primera en que las
resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 24 de septiembre de
1980, y otra sin fecha, pero posterior al recurso de reposición, de 14 de
noviembre de 1981, formulado contra aquella decisión, y anterior a la
notificación de su rechazo, ocurrida el 28 de enero de 1982, son nulas por no
resolver lo pedido ni concederle pensión de orfandad, y singularmente, por no
serle notificada la última resolución cumpliendo los requisitos exigidos en el
art. 79.2 del Decreto 1408/1966, de 2 de julio, adaptando la Ley de
Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares; ejercitando además
otra pretensión para que se declarara su derecho a obtener la pensión de
orfandad ocasionada por la muerte de su padre en el año de 1918, y condenando al
Consejo Supremo a concedérsela. Pero resulta de toda evidencia que ambas
pretensiones se ejercitan per saltum ante este Tribunal sin agotar las vías
judiciales procedentes contra ellas, ya que contra las decisiones indicadas, que
en definitiva denegaron el derecho a dicha pensión, y notificaron
defectuosamente la última notificación de ellas, debió interponer el necesario
recurso contencioso-administrativo, apoyado, de un lado, en el art. 47 c) del
citado Decreto, para conseguir la declaración de nulidad de la notificación por
los Tribunales de tal jurisdicción, y, de otro, con fundamento en los arts. 1 y
disposición final segunda del repetido Decreto de 1966, en relación con el art.
6.1 de la Ley de Derechos Pasivos 1120/1966, de 21 de abril, y con el art. 8 del
Decreto 1211/1972, de 13 de abril, sobre derechos pasivos del personal militar,
y por fin, con los arts. 5 y 6 del Decreto de 15 de junio de 1972, núm. 1.599,
Texto Refundido del Reglamento para la aplicación de los derechos pasivos al
personal militar, debió haber segundo el propio cauce contencioso-administrativo
otorgado contra las decisiones de dicho Consejo Supremo de Justicia Militar, que
resuelvan sobre pensiones, constituyendo una vía judicial previa de ineludible
observancia, que tenga que seguirse indudablemente antes de acceder al recurso
de amparo; por lo que, en definitiva, al no actuar de dicha manera exigida en
Ley, se dio lugar al defecto insubsanable de referencia, que impone la
inadmisión del amparo y su archivo, por lo que, al acogerse esta causa, resulta
innecesario examinar las demás puestas de relieve para no admitir el recurso por
este Tribunal, por afectar al fondo, y operar la indicada por su carácter
procesal y previo como impeditiva de su examen.
FALLO:
Por todo lo expuesto, al Sección acordó: No admitir a trámite el recurso
formulado por el Procurador don Natalio García Rivas, en representación de doña
Rita Gómez García, archivándose las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres.