ATC 231/82
ATC 231/1982, de 23 de junio
Quien ya había solicitado sus derechos de pensión ante el propio TC,
desestimándose por vicios formales, vuelve a intentarlo. El Tribunal recuerda
que, amén de que el demandante vuelve a incurrir en diversos vicios, su derecho
a la pensión no es de los que se garantizan mediante el recurso de amparo.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:231/1982
FECHA-APROBACION:23-06-1982
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:155/82
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Plazos
procesales: caducidad de la acción por haber agotado sus efectos el acto
impugnado. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a pensión.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 118.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derechos y libertades no susceptibles de amparo
Derecho a pensión.
Exposición clara y concisa de los hechos
Falta.
Plazos procesales
Caducidad de la acción.
PREAMBULO:
La Sección, en su reunión del día de hoy en el asunto indicado, ha dictado el
siguiente auto.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito del pasado 5 de mayo, don Manuel Romero de Lecea, Abogado,
actuando en nombre propio, presenta en este Tribunal recurso de amparo en el que
se solicita se ordene al Consejo Supremo de Justicia Militar dar debido
cumplimiento a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de
marzo de 1978 y, en consecuencia, se proceda a un nuevo señalamiento de la
pensión de retiro que al recurrente corresponde partiendo del haber señalado
para 1976.
Este recurso se presenta tras la desestimación, por Sentencia de 29 de marzo
último de la misma Sala Quinta del Tribunal Supremo, del recurso interpuesto por
el demandante contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 30 de mayo de 1979 y 1 de octubre y 30 de diciembre de 1980.
Los hechos en los que se origina el presente recurso constituyen una larga
cadena de sucesivos acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar, que
partiendo del de 14 de diciembre de 1962 señalan la pensión de retiro que
corresponde al recurrente como escribiente de la Armada. Contra uno de estos
acuerdos interpone el señor Romero de Lecea recurso contencioso-administrativo
que se resuelve por Sentencia de 10 de marzo de 1978 que lo estima parcialmente.
El Consejo Supremo de Justicia Militar, por acuerdos de 23 de octubre y 30 de
mayo de 1979, hace nuevo señalamiento de pensión, que, a juicio del recurrente,
tampoco es la que resultaría de acuerdo con la Sentencia antes citada. El 26 de
julio de 1979, el recurrente solicita de la Sala Quinta del Tribunal Supremo la
ejecución de Sentencia, petición que ésta desestima por Auto de 21 de enero de
1980. También en 1980 (en 1 de octubre y en 30 de diciembre) hay acuerdos del
Consejo Supremo de Justicia Militar que desestiman peticiones del recurrente
basadas en supuestos errores de hecho y, por último, según antes se dice, una
nueva Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1982
por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo
intentado contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 de
octubre y 30 de diciembre de' 1980 de que antes se hace mérito.
El motivo central de tal declaración de inadmisibilidad es el de que el fin que
en el mismo se pretende es la impugnación del acuerdo del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 28 de mayo de 1979, que era ya firme por haber transcurrido
en exceso los plazos previstos en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. A juicio del recurrente, los diversos acuerdos del Consejo Supremo de
Justicia Militar han calculado incorrectamente la pensión de retiro que le
corresponde y, en consecuencia, han infringido el principio de igualdad
consagrado en el art. 14 de la Constitución.
Igualmente los acuerdos producidos con posterioridad a la Sentencia de 10 de
marzo de 1978 han infringido el artículo 118 de la misma Constitución en cuanto
que no han dado el debido acatamiento a lo ordenado por el Tribunal. Por último,
se dice, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sin precisar en cu l de sus
resoluciones, ha violado también el art. 24 al no dar al recurrente una tutela
efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
3. Por providencia de 2 de junio del corriente año, la Sección Tercera de este
Tribunal puso de relieve al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el
plazo común de diez días alegaran lo que consideraran conveniente al respecto,
la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1. falta de claridad y concisión de los hechos en que fundamenta la demanda y el
amparo que solicita (art. 50.1 b de la LOTC);
2. interposición fuera de plazo (art. 50.1 a) en relación con el 44.2. de la
LOTC);
3. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de
amparo constitucional (art. 50.2 a);
4. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión
del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).
4. Evacuando el trámite abierto por la providencia a la que el punto anterior se
refiere, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso por
estimar que se dan las causas de inadmisibilidad que se señalaban en 1., 3. y 4.
lugar, sin hacer pronunciamiento acerca de la que se menciona en 2. término por
no disponer el Ministerio Fiscal de los datos necesarios para ello.
5. El recurrente insiste a su vez en que la defectuosa aplicación de la
legislación sobre actualización de derechos pasivos de que ha sido víctima,
implica una injusta discriminación y, por consiguiente, una clara violación del
art. 14 de la Constitución. Insiste asimismo en que el Consejo Supremo de
Justicia Militar ha violado el art. 118 de la Constitución al no dar
cumplimiento a la Sentencia judicial y que la Sala Quinta del Tribunal Supremo
ha violado el art. 24 de la Constitución, aunque ahora parece precisar que tal
violación se imputa, sobre todo, al Auto dictado por tal Sala el 21 de enero de
1980.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El escrito de alegaciones presentado por el recurrente en trámite de
admisión, no subsana la imprecisión de que adolecía su demanda y que ya fue
señalada por nosotros, en efecto, como posible causa de inadmisión. Esta
imprecisión resulta patente, sin entrar en más detalles, del hecho mismo de que
en la demanda se impugnan, al mismo tiempo, los acuerdos del Consejo Supremo de
Justicia Militar por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en su Sentencia
de 1978 por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y las diversas resoluciones de
ésta nunca suficientemente concretadas, por no haber dado al recurrente una
tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Esta oposición en cuanto
a la determinación de los actos que se estiman lesivos se proyecta en el amparo
que de nosotros se solicita en términos tales, que bastan para considerar
inadmisible el presente recurso.
2. Sin hacer cuestión de cu l sea el tiempo transcurrido entre la fecha de
notificación de la Sentencia de 29 de marzo de 1982 y la de interposición del
presente recurso, es lo cierto que en el mismo no se ataca dicha Sentencia, que
se limita a considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo
intentado por el recurrente por ser ya firmes los actos que en él se atacan.
Estos actos son, como queda dicho, diversos acuerdos del Consejo Supremo de
Justicia Militar, los m s recientes de ellos de 1980, contra los que se intentó,
en vano, la vía de la ejecución de Sentencia y cuya impugnación en esta vía del
amparo constitucional ha de considerarse también ya cerrada por el transcurso
del tiempo. No puede entenderse que la utilización de cualquier medio procesal,
aun a sabiendas de su impracticabilidad, baste, sin embargo, para reabrir el
plazo dentro del cual es posible atacar, a través del amparo constitucional,
actos que son ya firmes.
3. La vulneración del principio de igualdad que se imputa a los acuerdos del
Consejo Supremo de Justicia Militar se argumenta con la defectuosa aplicación
que el mismo hizo, a juicio del recurrente, de las normas sobre actualización de
pensiones. La interpretación que los interesados consideran defectuosa de las
leyes vigentes no puede ser considerada, en sí misma, violatoria del principio
de igualdad si de la misma no resulta una discriminación que sólo puede
argumentarse a partir de una diferencia de trato entre quien la aduce y otras
personas. No es éste, sin embargo, el caso del presente recurso, de manera que
el derecho que ante nosotros se intenta hacer valer no es claramente ninguno de
los garantizados por la Constitución, sino el derecho a una pensión determinada
que, a juicio del recurrente, nace de la normativa vigente y que está siendo
violado por un defectuoso cálculo realizado por los órganos administrativos.
Tampoco es, evidentemente, el art. 118 de la Constitución de los garantizados a
través del amparo constitucional, ni puede entenderse que hay falta de tutela
judicial efectiva cuando los Tribunales han dictado diversos pronunciamientos de
fondo y de forma sobre la petición del recurrente, aunque los mismos no hayan
resultado satisfactorios para el interesado.
4. Por último, es claro que lo que de nosotros se solicita es una corrección en
el cálculo que sirve de base a la fijación de la pensión de retiro del
recurrente y que esta petición no justifica una decisión del Tribunal
Constitucional sobre el fondo de la misma, por lo que ha de entenderse que
concurre también el 4. de los defectos que nosotros señalábamos.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el
presente recurso.
Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.