ATC 24/81
ATC 24/1981, de 18 de febrero
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:24/1981
FECHA-APROBACION:18-02-1981
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:214/1980
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: suspensión. Principio de igualdad.
Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Jurisdicción militar.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda:
carencia. Derecho a proceso público sin dilaciones indebidas. Prisión
provisional: duración. Abogado y Procurador: renuncia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 14.
Artículo 17.
Artículo 17.4.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.c).
Artículo 49.1.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 6.1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 387.
Artículo 6.12.
Artículo 691.
Artículo 692.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 504.
MATERIAS:
Abogado y Procurador
Renuncia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
En general.
Derecho a un proceso sin dilaciones
En general.
Derecho al Juez ordinario
En general.
Jurisdicción militar
En general.
Plazos procesales
Suspensión.
Prisión provisional
Duración.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don J.M.C. presentó inicialmente diversos escritos en los que interpuso
conjuntamente recurso de amparo en nombre propio, con relación al sumario 185/79
del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, y en nombre de don J.M.Q.B. y
don A.O.G., con referencia a la causa núm. 35/79 del Juzgado Permanente Militar
de San Fernando.
2. Por Auto de 15 de octubre de 1980, previa la tramitación correspondiente, la
Sala acordó denegar la acumulación de acciones efectuada y formar autos
separados correspondientes -por lo que ahora interesa- al recurso interpuesto en
nombre de don J.M.Q.B. y don A.O.G., una vez que formalizaran la demanda con
sujeción a lo dispuesto en los arts. 44 y 49 y Disposición transitoria segunda
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC),
acompañando los documentos preceptivos. A cuyo efecto se otorgaba un plazo de
diez días con apercibimiento de caducidad del recurso.
3. La demanda se formalizó mediante escrito de 4 de noviembre de 1980, con el
Suplico de que se suspenda el acto de los poderes públicos y de que se produzca
la inhibición de la Autoridad militar.
Los hechos que relata la demanda son, sustancialmente, los siguientes:
a) En 8 de marzo de 1979 fueron detenidos los recurrentes en Sanlúcar de
Barrameda y puestos a disposición del Juez de esa localidad, que ordenó su
ingreso en prisión. Los hechos que se les imputan son el uso indebido de
uniforme y el de falsedad en tarjeta de identidad, previstos y penados -añaden-
en los arts. 309 y 324 del Código Penal Común.
b) En fecha 26 de mayo de 1979, fueron requeridos por el Juzgado Militar
Permanente de Jerez de la Frontera, que les hizo saber que habían sido puestos a
su disposición por el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda.
c) Los solicitantes del amparo ponen también de manifiesto las actuaciones que
han llevado a cabo en relación con la inhibición de la jurisdicción ordinaria,
que estiman improcedente.
En cuanto a los principios constitucionales que consideran infringidos, la
demanda cita los artículos de la Constitución números 9, 24, 117, 123, 124.8 y
14. En concreto, y en relación con los arts. 14 y 24, únicos de los citados que
regulan derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de recurso de
amparo, los recurrentes manifiestan que se consideran discriminados ante la Ley
por no estárseles respetando sus derechos constitucionales en el sumario 35/79 (art.
14), y que se han violado los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución
porque se les ha negado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Por último, hace referencia a que a los recurrentes se les ha dificultado e
impedido el derecho a defenderse por medio de su Letrado don J.M.C., por causa
de las dificultades surgidas en orden a si estaba colegiado o no en Barcelona y
a si figuraba o no como defensor de los solicitantes del amparo.
4. Entre los documentos aportados por los recurrentes deben señalarse los
siguientes:
a) El Auto de procesamiento y prisión preventiva de don J.M.Q.B., dictado en 9
de mayo de 1979 por el Juzgado Permanente de la Zona Marítima del Estrecho, en
San Fernando. A los solos efectos procesales, y sin perjuicio de ulterior
calificación, los hechos que se relatan partiendo de la detención de los dos
recurrentes, ambos paisanos -se afirma en el Auto- constitutivo de un delito de
utilización de uniforme de la Marina de Guerra española, previsto y penado en el
art. 307 del Código de Justicia Militar y otro de falsificación de tarjetas
militares de identidad y uso de ellas, previsto y penado en el art. 309 del
Código Penal Común. Asimismo, el cuarto Considerando indica que, en atención a
la pena señalada y circunstancias concurrentes y a tenor de lo dispuesto en el
art. 673 y siguientes del Código de Justicia Militar, la situación en que deber
permanecer el procesado es la de prisión preventiva.
b) Dos comunicaciones de 13 de septiembre de 1979, dirigidas, respectivamente, a
cada uno de los recurrentes, por las que se les notifica el Decreto del día
anterior por el que se acuerda no conceder la situación de libertad provisional
solicitada.
c) El Decreto del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho, de
21 de diciembre de 1979, por el que acuerda no conceder la libertad provisional
a los solicitantes del amparo, de conformidad con el dictamen del Auditor y por
sus propios fundamentos.
El Auditor parte de dos puntos de referencia fundamentales: de una parte, la
calificación jurídica de los hechos por los que ambos procesados son
perseguidos, y de otra los antecedentes penales de los mismos. Dice así en su
informe:
el Auditor, al ordenar al Juzgado Instructor la elevación de los autos para su
estudio, y llevar a cabo éste, se encuentra con dos puntos de referencia
fundamentales: de una parte, la calificación jurídica de los hechos por los que
ambos procesados son perseguidos; de otra parte, los antecedentes penales de los
mismos. Ambos individuos se encuentran procesados por un supuesto delito de
utilización ilegítima del uniforme militar, previsto y penado en el art. 387 del
Código de Justicia Militar con una pena de hasta seis años de prisión y, por
otro, de falsificación de documentos de identidad, previsto y penado en el art.
309 del Código Penal Común, al que se señala una pena de arresto mayor y otra de
multa. A la vista de estos procesamientos, y habida cuenta sobre todo de la
penalidad prevista para ambos delitos, cabría conceder la libertad provisional a
ambos procesados, toda vez que ninguna de las penas excede del límite de seis
años. Ahora bien, existe un segundo dato que el Auditor no puede ignorar sobre
todo pensando que una de sus misiones es la de velar por la garantía del
cumplimiento de la Ley, y son los antecedentes penales de ambos procesados,
especialmente los de J.M.Q.B.: efectivamente, dicho individuo, en la Hoja de
Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia cuenta con un largo historial
delictivo, de seis causas instruidas y en las que recayó sentencia por delitos
de falsedad en documentos de identidad, de uso indebido de uniforme militar, de
quebrantamiento de condena y de numerosas estafas; estos antecedentes
prácticamente obligan al Tribunal sentenciador, en el caso de estimar probados
los dos delitos ahora perseguidos, a imponer, bien la pena en su grado máximo,
bien la pena superior en grado, lo que supondría una condena superior a los seis
años. El procesado A.O.G. presenta en sus antecedentes penales una condena por
robo a doce años y un día, más dos condenas por hurto, a penas inferiores. Ante
estos hechos y antecedentes, y aún admitiendo que las penas que en su día
pudieran ser impuestas no excedan de seis años, es indudable que la conducta de
ambos procesados requiere la adopción de medidas especiales para evitar que
puedan eludir la acción de la Justicia; es también de tenerse en cuenta que,
junto a tales circunstancias los procesados llevan en prisión solamente nueve
meses. Por todo ello, el Auditor es de dictamen que no ha lugar a acordar
modificación alguna en la situación personal de los procesados en la presente
Causa, A.O.G. y J.M.Q. B., quienes deber n permanecer en la situación de prisión
preventiva a disposición del Juzgado Instructor.
d) Otro Decreto del propio Almirante de 7 de enero de 1980, por el que deniega
el beneficio de libertad provisional a don A.O.G., debiendo practicarse las
diligencias pendientes a la mayor brevedad, a fin de elevar los autos al período
de plenario.
e) Escrito de conclusiones provisionales del defensor de los recurrentes,
evacuando el traslado de calificación que se le confiere por la providencia de
22 de abril de 1980.
f) Una nota informativa del Secretario de Gobierno de la Audiencia Territorial
de Barcelona, de 18 de enero de 1980, sobre el curso y desarrollo del proceso
penal seguido contra el señor J.M.Q.B. en virtud del Sumario 114/1979 del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en la que se hace referencia a la
manifestación del Procurador del procesado, señor Flores, de que el Letrado
señor M.C. no reside en Barcelona, no estando colegiado en dicha ciudad.
g) Un saluda de 27 de agosto de 1980, del General Jefe del Gabinete del Ministro
de Defensa, en la que comunica al señor M.C. que, según informe del Auditor de
la Zona Marítima del Estrecho, no se encuentra acreditado como defensor de los
procesados.
h) Por último, es necesario hacer una referencia al escrito de los recurrentes
de 19 de diciembre de 1980, dirigido al Capitán General de la Zona Marítima del
Estrecho, en el que se refieren expresamente a los veintidós meses de duración
de la prisión preventiva sin celebrar un juicio legal.
5. En 26 de noviembre de 1980 la Sección acordó tener por formados los autos con
el testimonio del Auto de 15 de octubre de 1980, demanda y documentos
desglosados, y conceder un plazo de diez días a los recurrentes y Ministerio
Fiscal a fin de que, dándoles vista de las actuaciones, manifiesten si a su
juicio las consideran completas. Igualmente acordó requerir a los recurrentes
para que, dentro del expresado plazo, presenten las copias preceptivas.
6. En 15 de diciembre de 1980, el Fiscal General del Estado manifiesta que no
considera completas las actuaciones y que de no aportarse las copias deber darse
los autos el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, sin
perjuicio de otras posibles causas de inadmisión.
7. Por escrito de 20 de diciembre de 1980, el Abogado de los recurrentes señor
M.C. acompañó determinados documentos. Y en 22 de diciembre presentan escrito
los procesados en relación al cumplimiento del requisito de las copias.
8. En 14 de enero de 1981 la Sección acuerda unir a las actuaciones los escritos
presentados y al propio tiempo hacer saber a los recurrentes la posible
existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer
la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte
del Tribunal Constitucional. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la
LOTC, se acuerda conceder a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal
un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.
9. En 15 de enero de 1981 los recurrentes formulan un escrito en el que, entre
otras alegaciones, ponen de manifiesto que la duración de veintidós meses de la
prisión preventiva a pesar de que el Sumario estaba concluso y cerrado a los
seis meses de su inicio, es una violación del derecho constitucional previsto en
el art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso público
sin dilaciones indebidas.
10. En 27 de enero de 1981 el Fiscal General del Estado formula alegaciones por
las que interesa se acuerde la inadmisión del recurso.
11. En 22 de enero de 1981, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez presenta
escrito por el que renuncia a la representación de los solicitantes del amparo.
12. En 28 de enero de 1981, la Sección acuerda dar traslado de esta renuncia a
los recurrentes a fin de que procedan a la designación de nuevo Procurador o, en
su caso, soliciten su nombramiento en turno de oficio. Asimismo, acuerda se haga
saber a la Procuradora antes mencionada que, hasta tanto no se acepte su
renuncia, habrá de continuar con la representación conferida.
13. Mediante telegrama de 10 de febrero de 1981, el señor J.M.Q.B. solicita se
le nombre Procurador de oficio.
14. En 11 de febrero tiene entrada en este Tribunal un telegrama enviado por el
señor M.C. en el que hace referencia a que el señor A.O.G. ha sido puesto en
libertad.
15. En 13 de febrero de 1981 tiene entrada en este Tribunal un escrito
presentado por el Abogado señor M.C. en el Juzgado de Guardia el día 3 anterior,
último día del plazo concedido para formular las alegaciones a que se refiere el
antecedente octavo. En tal escrito se solicita la suspensión del plazo fijado,
al haber cesado en la representación doña Esther Rodríguez Pérez y no haberse
encargado de la misma el Procurador de oficio solicitado.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente Auto determinar si procede acceder a la solicitud de
suspensión de plazo formulada por el Letrado señor M. C. y, caso negativo,
decidir acerca de si existe la causa de inadmisión del recurso consistente en
carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia por
parte del Tribunal Constitucional. Por último, en el supuesto de que se admita
el recurso, procedería el nombramiento de Procurador de oficio y, asimismo,
iniciar la pieza separada de suspensión.
2. La Sala entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada, dado que
la renuncia de la Procuradora no ha sido aceptada por este Tribunal y se le ha
notificado que habrá de continuar en la representación conferida hasta tanto se
produzca la aceptación. Por ello, tal renuncia no constituye una causa que
justifique la suspensión del plazo para alegaciones a que se refiere el
antecedente octavo, que ha transcurrido sin que se formule alegación alguna.
3. La pretensión que se formula en la demanda se fundamenta en la presunta
violación de dos preceptos de la Constitución que regulan derechos y libertades
fundamentales, que son el art. 14, que regula el principio de igualdad, y el
art. 24.2, en cuanto regula el derecho al Juez ordinario predeterminado por la
Ley. Se alude también a la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la
norma fundamental.
4. Respecto al art. 14, que regula el principio de igualdad, no se contiene
alegación alguna en la demanda que permita apreciar que haya podido producirse
tal infracción.
5. En cuanto a la pretendida infracción del art. 24.2, que regula el derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley, debe observarse que el art. 117.5,
establece que la Ley regular el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense. Esta remisión a la Ley ha sido desarrollada por
la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia
Militar, de acuerdo con la cual la Jurisdicción Militar conocer de los
procedimientos que se instruyan contra cualquier persona por los delitos
comprendidos en el Código (art. 6.1, en su nueva redacción), entre los que se
encuentran el de usurpación de funciones y uso indebido de uniforme militar.
Resulta así la competencia de la jurisdicción militar tanto en el Código
anterior a la Constitución (arts. 6, núm. 12, y 387), como después de su reforma
con posterioridad a la norma fundamental, sin que se muestre razón alguna para
dudar en este punto de la constitucionalidad de la Ley, ya que el bien jurídico
protegido por el Código es, en este caso, sin duda, de carácter militar.
6. Por último, y en relación con la indefensión alegada, es claro que la misma
no se ha podido producir por las dificultades surgidas en relación a la
colegiación y falta de acreditación como defensor del Letrado señor M.C.
[antecedentes 4, f) y g)].
7. En virtud de las consideraciones anteriores, procede declarar la
inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido
que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
8. Antes de terminar el presente Auto, la Sala entiende que debe hacer una
referencia a dos posibles motivos de amparo no aducidos en la demanda, que es el
momento procesal adecuado de acuerdo con el art. 49.1 de la LOTC, pero sí
aludidos a lo largo de los diversos escritos que han formulado los recurrentes
ante el Tribunal. Se trata de la duración de la prisión provisional y del
derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, temas que afectan
especialmente al señor Q.B., que sigue en situación de
a) Respecto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas,
establecido en el art. 24.2 de la Constitución, ha de observarse que implica el
derecho a que el proceso se tramite en un plazo razonable, por razones de
seguridad jurídica; la privación provisional de libertad incide, además, sobre
el derecho de libertad a que se refiere el art. 17 de la Constitución, lo que
justifica una preferencia en la tramitación de tales procesos, dentro de la
recta administración de justicia. Por ello, dado el tiempo de duración de la
prisión provisional sin que, al parecer, haya recaído Sentencia, tal derecho
podría -en hipótesis- estar afectado, pero el Tribunal no puede emitir juicio
sobre este punto ni admitir el recurso en razón de este derecho hasta tanto no
se invoque formalmente en el proceso ante la jurisdicción militar (art. 44.1 c)
de la LOTC) para que acuerde lo procedente en orden a la mayor rapidez en la
tramitación o valore en Derecho las causas justificadas que la impiden. Después
de lo cual podrá acudirse en amparo, en su caso, ante este Tribunal, que no es
una primera instancia jurisdiccional.
b) En cuanto a la duración de la prisión provisional el art. 17.4 de la
Constitución remite su duración máxima a la Ley, y tal duración no ha sido
superada (arts. 691 y 692 del Código de Justicia Militar, e incluso 504 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal en la nueva redacción dada por la Ley de 22 de
abril de 1980, en conexión con el art. 387 del Código de Justicia Militar).
Problema distinto es si existen causas razonables para mantener la privación de
libertad dado el tiempo transcurrido, cuya valoración corresponde a la Autoridad
judicial. La petición de libertad provisional puede reiterarse para que en
atención a las circunstancias se acuerde lo procedente, sin perjuicio del
posible recurso de amparo.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto
en nombre de don J.M.Q.B. y don A.O.G., en relación con el sumario instruido a
los mismos. Notifíquese esta resolución a la representación de los recurrentes y
al Ministerio Fiscal. Póngase asimismo en conocimiento del Almirante Capitán
General de la Zona Marítima del Estrecho. Archívense las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.