ATC 250/82
ATC 250/1982, de 16 de julio
Militar separado de su esposa, por resolución judicial debía abonar una cantidad
económica en concepto de alimentos. Ante el repetido impago el juez solicita
retención de cantidad correspondiente a la Administración militar. No obstante,
el interesado señala que el art. 707 del Código de Justicia Militar sólo permite
la retención de una cuarta parte de sus haberes. Ante este hecho, la mujer alega
la vulneración del artículo 14 CE y solicita por ello que se eleve una cuestión
de constitucionalidad. El TC desestima la cuestión planteada porque el juez no
elevó la misma como formalmente era preciso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:250/1982
FECHA-APROBACION:16-07-1982
SALA: Pleno (Sección Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y Begué.
NUMERO-REGISTRO:71/1982
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO: Cuestión de inconstitucionalidad: Inadmisión.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 163.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.
Artículo 37.1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 707.
Artículo 709.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Inadmisión.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado la Sección Primera del Tribunal en Pleno ha acordado
dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por Auto de medidas provisionales de 26 de julio de 1980, dictado en el
proceso de separación matrimonial promovido por doña María Luisa Núñez Benito
contra don Luís Báguena Salvador, Teniente Coronel de la Guardia Civil, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid impone al marido el deber
de abonar en concepto de alimentos la cantidad de 60.000 pesetas mensuales. Ante
el repetido impago de dicha pensión y tras los oportunos requerimientos, el
Juez, en providencia de fecha 25 de noviembre de 1981, acuerda dirigir
requerimiento al órgano competente de la administración militar para que retenga
al señor Báguena la cantidad correspondiente a la pensión mensual establecida en
el Auto de medidas provisionales.
2. Contra dicha providencia el interesado interpone recurso de reposición
alegando que la providencia impugnada es contraria a derecho ya que la retención
de haberes de los Jefes del Ejército está limitada a la cuarta parte, por
mandato expreso del art. 707 del Código de Justicia Militar, y aquí se ha
sobrepasado el límite legal. Por Auto de 16 de diciembre de 1981 el Juez declara
no haber lugar a la reposición de la citada providencia, que mantiene en todos
sus extremos.
3. Por escrito de 18 de febrero de 1982, el Coronel Jefe de la Sección de
Administración y Contabilidad de la Dirección General de la Guardia Civil
comunica al Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 14 que, una vez recibida
en esa Sección la orden de retención contenida en la providencia de 25 de
noviembre de 1981, fue elevada, según lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 710 del Código de Justicia Militar, a la Autoridad Judicial de la
Primera Región, la cual dictó el correspondiente Decreto que se acompaña. En
dicho Decreto, de fecha 28 de diciembre de 1981, el Capitán General de la
Primera Región Militar, de conformidad con el Dictamen de su Auditor, acuerda la
retención de la cuarta parte del haber líquido percibido por el Teniente Coronel
de la Guardia Civil don Luis Báguena Salvador, computándose a tal efecto como
haberes, además de los sueldos, las gratificaciones y cuantos devengos perciba
por todos sus conceptos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 707.2 del
Código de Justicia Militar.
4. Instruida de dicho Decreto por providencia de 29 de enero de 1982, la esposa
demandante dirige escrito al Juzgado solicitando el planteamiento al Tribunal
Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 709 por vía del
707,2. del Código de Justicia Militar, respecto de los arts. 14, 8.1 y 118 de la
Constitución, en cuanto que el primero de los artículos citados en función del
segundo restringe a la cuarta parte el embargo de los haberes o sueldos
militares y esto, en el caso de las esposas e hijos de militares afectados por
los procesos solutorios de conflictos conyugales, representa una desigualdad por
razón de condición social y circunstancia personal que es discriminatoria
respecto de los restantes ciudadanos que se hallen en situación idéntica
litigiosa, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad de los
españoles ante la Ley proclamado en el art. 14 de la Constitución.
5. Por escrito de 22 de febrero de 1982, el señor Báguena se opone al
planteamiento de la citada cuestión de inconstitucionalidad, alegando que no es
éste el momento procesal adecuado y que la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional sólo autoriza la admisibilidad de dichas cuestiones en los casos
que han de ser resueltos por Sentencia.
6. Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 1982, el Juez de Primera
Instancia del Juzgado núm. 14 de Madrid plantea la cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
7. La Sección Primera de este Tribunal dicta providencia, de fecha 25 de marzo,
acordando oír al Fiscal General del Estado en el plazo de diez días sobre la
posible inadmisión de dicha cuestión, por entender que no se dan las condiciones
procesales exigidas en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC): Audiencia previa al Ministerio Fiscal y planteamiento de la cuestión en
auto motivado en el que se especifique y justifique en qué medida la decisión
del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
8. En escrito de 14 de abril de 1982, el Fiscal General del Estado insta del
Tribunal Constitucional la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por
no haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal y por no haberse planteado dicha
cuestión en el momento procesal oportuno y mediante Auto con el contenido
legalmente fijado.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión de inconstitucionalidad, como ha afirmado este Tribunal en su
Sentencia de 1 de junio de 1981, no es una acción concedida para impugnar de
modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un instrumento
puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble
obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la
Constitución. Tal doctrina explica por qué la Constitución en su art. 163 y la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 35 exigen que entre la Ley
cuestionada y el fallo ha de existir la concreta relación de que este último
dependa de la validez de aquélla, no pudiendo el órgano judicial plantear la
cuestión sino en el momento de dictar o adoptar una resolución en la que haya de
aplicar la norma legal cuya validez se cuestiona.
Esta exigencia de fondo da lugar, a su vez, al requisito procesal contenido en
el párrafo segundo del mismo art. 35: El órgano judicial ha de plantear la
cuestión mediante auto en el que especifique y justifique en qué medida la
decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. El Tribunal
Constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre la necesidad de que el fallo
haya de basarse en la norma cuestionada, porque es el Juez ordinario quien ha de
decidir qué normas ha de aplicar en la resolución que adopte; como indica la
Sentencia de 1 de junio de 1981 antes citada, le basta, para juzgar acerca de la
admisibilidad de la cuestión, con la apariencia de que tal fundamentación sea
efectivamente procedente. Pero no podría ni siquiera comprobar si existe o no la
apariencia mencionada, y la cuestión de inconstitucionalidad podría verse
desvirtuada en su función, si el Juez no pusiese de manifiesto por qué plantea
la cuestión, esto es, si no indica qué resolución debe dictar y de qué modo su
contenido resulta afectado por la validez de la norma cuya constitucionalidad
somete a examen.
2. En el presente caso se han incumplido manifiestamente los requisitos
mencionados, ya que la decisión definitiva de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad no se ha adoptado mediante auto, limitándose el Juez a
dictar una providencia sin hacer referencia alguna en ella a la resolución que
estima necesario dictar ni a la forma en que ésta viene condicionada por lo
dispuesto en los arts. 707 y 709 del Código de Justicia Militar.
3. Por otra parte, tampoco se ha tenido en cuenta el requisito, establecido
asimismo en el art. 35 de la LOTC, que exige la audiencia previa del Ministerio
Fiscal, con la finalidad de que éste pueda alegar lo que considere conveniente
acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
FALLO:
En consecuencia, y de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC, la Sección
acuerda que no procede admitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en Auto núm. 960/1980, sobre
medidas de separación provisional, sin perjuicio de que pudiera decidirse su
admisión en el caso de que el Juez considerase necesario plantearla de nuevo una
vez subsanados los defectos mencionados en los fundamentos anteriores.
Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.