ATC 287/83
ATC 287/1983, de 15 de junio
Periodistas y políticos aparentemente implicados en el Golpe de Estado acusan a
“Diario 16” de señalarlos en este sentido como inmersos inminentemente en
procesos judiciales. Recurren en amparo por el archivo de su querella por
calumnia en tanto entendían que violaba su honor y su libertad ideológica y
periodística. El TC señala que la vulneración de sus derechos no se había
producido directamente por la resolución impugnada.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:287/1983
FECHA-APROBACION:15-06-1983
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO:128/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión
del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 16.1.
Artículo 18.1.
Artículo 20.1.
Artículo 20.4.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
Inexistencia.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 3 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo,
presentada el día anterior en el Juzgado de Guardia, promovida por el Procurador
don Alfredo Berriatúa Alzugaray, en nombre y representación de don Joaquín
Aguirre Bellver, de cuyo escrito y documentación acompañada se desprenden los
siguientes hechos:
A) En el número 486 del semanario, “Cambio 16” de 23 de marzo de 1981 se publicó
artículo sin firma denominado “Los civiles del golpe”, en el que se contienen
las afirmaciones siguientes:
“Bajo el seudónimo "Almendros", el Gobierno ha descubierto hasta ahora a doce
militares y civiles, muchos de ellos vinculados al fallido golpe militar. Los
militares, según las mismas fuentes son los Tenientes Generales Carlos Iniesta-Cano
y Fernando de Santiago y Díaz de Mendívil, el Coronel de Inteligencia don José
Ignacio San Martín Fuentes y el Comandante de Navío don Camilo Menéndez.
Entre los civiles formaban el colectivo "Almendros" los periodistas don Joaquín
Aguirre Bellver, don Ismael Medina y don Antonio Izquierdo, los políticos
franquistas don Gonzalo Fernández de la Mora, don Federico Silva Muñoz y don
Luis Jáudenes y los escritores y pensadores don Ángel Palomino y don Jesús Fueyo,
entre otros, han desmentido su pertenencia a este Colectivo.
Todos ellos, poco a poco, van a ser llamados a declarar a la Dirección General
de Seguridad, según las informaciones de "Cambio 16". "A medida que se vayan
teniendo datos sobre sus actividades y en la medida en que éstas les comprometan
con el frustrado golpe militar, van a tener que pasarse por la Puerta del Sol",
reveló la policía”.
B) Mediante escrito de 26 de mayo de 1981 se formuló por el recurrente demanda
de conciliación previa a la querella por calumnia y, al no lograrse avenencia
por escrito de 14 de julio de 1981 se formuló ésta, dirigiéndola contra don Juan
Tomás de Salas Castellanos y don José Oneto Revuelta, Presidente del Consejo de
Administración y Director, respectivamente, de la mencionada revista.
Instruido sumario por el Juzgado núm. 5 de Madrid, se recibió declaración a los
querellados, denegándose las demás diligencias solicitadas por estimarlas
innecesarias.
C) Por Auto de 26 de octubre de 1981 el Juzgado Instructor declaró concluso el
sumario, entendiendo improcedente el procesamiento de los querellados.
Interpuesto contra dicha resolución recurso de reforma, fue denegado por Auto de
21 de diciembre de 1981 contra el que se formalizó apelación resuelta en el
mismo sentido denegatorio por Auto de 15 de diciembre de 1982, al entender la
Sala que ni la imputación de pertenencia al colectivo “Almendros” es
constitutiva de delito, ni lo es tampoco la afirmación relativa a posibles
indagaciones policiales. Dicho Auto, según afirma el recurrente, le fue
notificado el 7 de febrero de 1983.
D) La demanda entiende que tal resolución vulnera el art. 18.1 de la C.E., en
relación con los arts. 16.1 y 20.1 y 4 del mismo texto, por lo que solicita se
anule, decretando el procesamiento de los interesados.
2. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección Primera de este Tribunal
Constitucional acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo
común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la
posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, carecer la demanda
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal
Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
3. En el plazo citado, el Ministerio Fiscal alegó que los Jueces habían
determinado que no había existido un ataque al honor en la noticia publicada
sobre el recurrente y que por consiguiente no se había vulnerado el art. 18.1 de
la Constitución, sin que ese criterio valorativo del juzgador ordinario pueda
ser sustituido por el Tribunal Constitucional por lo que interesaba la
inadmisión del recurso por el motivo señalado en la providencia antes referida.
El recurrente en su escrito de alegaciones reiteró su opinión de que la noticia
en cuestión vulneraba su derecho al honor al atribuirle la comisión de un delito
y el de la libertad ideológica (art. 16.1 de la Constitución) por el hecho de
que nadie puede ser sometido a persecución difamatoria por el hecho de tener y
expresar, en su condición de periodista, sus propias convicciones políticas.
Concluye pidiendo la admisión del recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso se basa en que los Tribunales al no admitir la querella
interpuesta por calumnia contra el Presidente del Consejo de Administración y el
Director de una revista en que se había publicado una noticia en que según el
recurrente se le imputaba la supuesta participación en el delito de rebelión
cometido el 23 de febrero de 1981, habían vulnerado su derecho al honor (art.
18.1 de la Constitución en relación con los arts. 16.1 y 20.1 y 4 de la misma).
2. El recurso se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid por
el que se deniega definitivamente la admisión de la querella, es decir, contra
un acto de un órgano judicial, por lo que el recurso de amparo no es admisible m
s que si la vulneración del derecho invocado tiene su origen “inmediato” en
dicho órgano (art. 44.1 de la LOTC).
En este caso se invoca fundamentalmente el derecho al honor (art. 18.1 de la
Constitución) que habría sido vulnerado por un delito de calumnia y
concretamente por la acusación de haber estado vinculado el recurrente al
denominado golpe militar del 23 de febrero. Pero el Auto impugnado niega
precisamente, en forma expresa, tras un análisis razonable de la noticia
periodística que motivó la querella, que en dicha noticia se atribuya al
recurrente la vinculación al citado golpe y, por tanto, su participación en un
delito (el de rebelión militar), por lo que no puede decirse que la resolución
del órgano judicial provoque lesión alguna al honor del querellante.
3. De todo lo expuesto resulta que la presente demanda carece manifiestamente de
contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que
procede la inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En consecuencia: Se declara la inadmisión del recurso formulado por el
Procurador don Alfredo Berriatúa Alzugaray, en representación de don Joaquín
Aguirre Bellver. Archívense las actuaciones.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.