ATC 327/83
ATC 327/1983, de 6 de julio
Coronel de Infantería entiende vulnerado el artículo 24 CE en las iregularidades
habidas en el proceso de calificación para el ascenso. Se desestima la demanda
por defectos procesales.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:327/1983
FECHA-APROBACION:6-07-1983
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:183/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva
de Jueces y tribunales: irregularidades en el procedimiento. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.2.
Artículo 50.1.a).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Irregularidades procesales.
Plazos procesales
Caducidad de la acción.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 24 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (TC)
demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan
Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don José
Manuel Fidalgo Fernández, Coronel de Infantería de Marina, por presunta
violación del art. 24.1 de la C.E.
2. Según se desprende de la demanda el recurrente dirigió el día 30 de abril de
1982 al excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada un
escrito en el que narra que en julio de 1978, y como consecuencia de los
ascensos a General de Brigada del Cuerpo de Infantería de Marina, fue adelantado
por dos Coroneles más modernos por lo que pasó a “s/n”, o sea congelado para
todo ascenso.
En el mismo mes de julio presentó un recurso especial de revisión ante el
Consejo Superior de la Armada, que fue desestimado por mayoría de votos y,
posteriormente un recurso contencioso-administrativo por defectos de
procedimiento, que fue desestimado por el Tribunal Supremo en marzo de 1982.
3. Por presuntas irregularidades habidas, según el recurrente, en su proceso de
calificación para el ascenso, y estimando que los hechos pudieran ser
constitutivos de delito, según el título XI del Código de Justicia Militar, lo
puso en conocimiento del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada a los
efectos oportunos.
Iniciado un expediente secreto, informó el Auditor haciendo referencia la
resolución del recurso de revisión en que, por el Consejo Superior de la Armada,
se desestimaron las peticiones del recurrente, por entender que las
irregularidades denunciadas no tenían entidad para variar la calificación. Por
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, se desestimó igualmente el
recurso, por entender ésta que los actos impugnados son válidos y que no ha
habido indefensión por parte del recurrente, y, finalmente, hubo resolución
denegatoria de la Sala Especial de revisión del Tribunal Supremo recaída en
febrero de 1982, sin resultado positivo para el recurrente en amparo.
Por todo ello estimó el Auditor que las irregularidades denunciadas no
produjeron un cambio en la calificación y dejaron al recurrente indefenso y, en
consecuencia, no revela intencionalidad dolosa por parte del entonces Vocal del
“Órgano de Trabajo” que intervino en la clasificación y contra el que se dirigió
la denuncia.
4. El 12 de julio de 1982, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central
resolvió, de acuerdo con el dictamen del Auditor, cuya resolución fue notificada
al recurrente el 14 de septiembre de 1982 en el sentido que más tarde se dirá .
El 22 de diciembre de 1982 solicitó el recurrente que la resolución se le
notificase en la forma prevenida a la Ley de Procedimiento Administrativo, dado
que no se le hacía saber los recursos procedentes contra ella, denegándose dicha
petición por resolución de 4 de febrero de 1983, al entender que contra la
resolución de 12 de julio de 1982, que le niega la apertura del procedimiento
judicial, no cabía recurso administrativo.
5. En virtud de los hechos anteriores, el recurrente en amparo entiende que la
resolución del Almirante Jefe citado de la Jurisdicción Central de Marina, en la
medida en que cierra el acceso a la vía judicial, implica una denegación del
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E.,
por lo que solicita se le restablezca en el mismo, ordenando que con revocación
de la decisión de 4 de febrero de 1983, se le dé acceso al proceso penal
militar.
6. La Sección Segunda dictó providencia el 27 de abril de 1983 poniendo de
manifiesto la existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1) no acompañar
a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el
procedimiento judicial o administrativo procedente, de conformidad con lo
prevenido en el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC) en relación con el art. 50.1 b) de la misma; 2) presentarse la demanda
fuera del plazo de veinte días que previene el art. 44.2 de la mencionada LOTC
en relación con el citado art. 50.1 b), y 3) carecer la demanda manifiestamente
de contenido que justifique una decisión por parte de este TC de conformidad con
el art. 50.2, b), de la LOTC. Se le otorgaba un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro de dicho término alegaran lo
que estimaran procedente y subsanara este último el defecto señalado en el
apartado 1).
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 12 de mayo de 1983, pide se dicte Auto
acordando la inadmisión de la demanda de amparo al incidir en los motivos que se
recogen en el art. 50.1 a) y b) y 50.2 b) en relación con los restantes del
citado cuerpo de la LOTC. Por su parte, el recurrente, en su escrito de 14 de
mayo de 1983, presenta sus alegaciones junto con los documentos que le fueron
pedidos en la providencia de la Sección Segunda de fecha 27 de abril de 1983, y
pide tenga el TC a bien acordar la continuación del procedimiento hasta dictar
resolución definitiva en la petición de amparo formalizada ante el mismo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En la providencia de 27 de abril de 1983, la Sección Segunda del TC señalaba
la existencia de la causa de inadmisión subsanable de no acompañar la demanda la
copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento
judicial o administrativo que se recurre. El demandante de amparo, junto con su
escrito de 14 de mayo de 1983, presenta los documentos de referencia por lo que
dicha causa ha de ser considerada como subsanada.
2. Por lo que se refiere a la presentación de la demanda fuera de plazo, se
comprueba que efectivamente la resolución impugnada de fecha 4 de febrero de
1983 llegó a poder del recurrente antes del día 10 de febrero del mismo año en
que fue presentada por el recurrente ante el Secretario relator del Juzgado
Togado Militar de Instrucción para su cotejo con el original de la resolución de
referencia. De ello se deduce que había llegado a conocimiento del recurrente la
resolución al menos para esta fecha y que fue presentada la demanda en el TC con
fecha 24 de marzo de 1983, es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo
de veinte días que previene el art. 44.2 de la LOTC en relación con el art.
50.1, a), de la misma. En razón de ello la demanda debe ser declarada
inadmisible.
3. Finalmente, a mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que el delito
denunciado ante la Jurisdicción de Marina por el recurrente fue una posible
falsedad en documento oficial. Para que ésta tenga trascendencia penal, es
necesario la existencia de lesividad que no concurre en las irregularidades
denunciadas por el recurrente desde el momento en que los órganos oportunos de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ha puesto de manifiesto este TC
en su Sentencia núm. 39/1983, de 17 de mayo (R.A. 208/1980, “Boletín Oficial del
Estado” de 17 de junio de 1983, supl. 144), han declarado que tales omisiones e
irregularidades eran intrascendentes para la clasificación del recurrente a
efecto de su ascenso.
Por otro lado, la decisión de no abrir procedimiento penal, en base al informe
del Auditor que se acompaña, es una decisión judicial fundada en derecho, con
independencia de que sea o no favorable a las pretensiones formuladas por el
denunciante.
FALLO:
En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado con la referida
decisión el derecho a la tutela judicial objetiva y que se haya violado el art.
24.1 de la C.E., por lo que hay que concluir que la demanda carece además
manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este TC.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.