ATC 349/83
ATC 349/1983, de 13 de septiembre
Brigada de Caballería solicita ascenso en virtud de normativa de mutilados, lo
cual fue rechazado por el Ministerio de Defensa, tras la vía judicial pertinente
alega una vulneración del artículo 24. 1 CE que el TC considera totalmente
carente de fundamento.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:349/1983
FECHA-APROBACION:13-07-1983
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y
Truyol.
NUMERO-REGISTRO:301/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: limitación del
recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 94.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Limitación del recurso de apelación.
PREAMBULO:
La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso de amparo
promovido por don Bruno Baquedano Muñoz.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Bruno Baquedano Muñoz, Brigada del Arma de Caballería y caballero
mutilado permanente, solicitó en su día ser ascendido al empleo de Teniente de
la Escala Auxiliar de Caballería, al amparo del art. 19.1 de la Ley de
Mutilados, de 11 de marzo de 1976.
Esta petición fue desestimada por el Ministerio de Defensa en resolución de 8 de
enero de 1980, por considerarse que el precepto invocado se refería a ascensos
reglamentarios por antigüedad y dentro de la Escala, Arma o Cuerpo a que el
interesado perteneciera, por lo que no podía ser aplicable al señor Baquedano.
Dicho señor interpuso un recurso de reposición, en la vía administrativa, que
fue desestimado por resolución del Ministerio de Defensa de 31 de julio de 1980.
En la Resolución que resolvió el recurso de reposición se añadía a lo que con
anterioridad había sido manifestado, que el señor Baquedano había renunciado al
curso de aptitud para el ingreso en la Escala Auxiliar en el año 1975, con la
consecuencia aneja a tal renuncia, consistente en ser declarado no apto para el
ascenso.
Contra los mencionados actos administrativos don Bruno Baquedano Muñoz interpuso
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue resuelto
por Sentencia de la Sección Tercera de dicha Audiencia, que desestimó el
recurso.
Intentó el señor Baquedano interponer contra la Sentencia de la Audiencia
Nacional, fechada el 5 de mayo de 1982, un recurso de apelación ante el Tribunal
Supremo y la Audiencia Nacional, en providencia de 12 de julio de 1982, declaró
no haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, por
considerar la cuestión decidida como cuestión de personal y por entender que de
conformidad con el art. 94 de la Ley de esa jurisdicción y el art. 6 del Real
Decreto-ley de 4 de enero de 1967, el recurso de apelación no se daba.
Con fecha 26 de julio de 1982, don Bruno Baquedano Muñoz interpuso ante la
Audiencia Nacional un recurso de súplica solicitando que se le admitiera a
trámite el recurso de apelación intentado, pero la Sala de dicho Tribunal acordó
desestimar dicho recurso por Auto de 12 de noviembre de 1982.
2. Contra el Auto de la Audiencia Nacional últimamente referido, el Procurador
de los Tribunales don Felipe Ramos, en nombre de don Bruno Baquedano, presentó
ante este Tribunal un recurso de amparo, que fue tramitado con el núm. 496/1982,
en el que alegó la violación de los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución, y en
el que se solicitaba que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y el
derecho del solicitante del amparo a recurrir en apelación contra la Sentencia
de 5 de mayo de 1982.
Tras la correspondiente sustanciación, el recurso de amparo mencionado fue
declarado inadmitido por Auto de la Sección Tercera de este Tribunal de 2 de
marzo de 1983. En el mencionado Auto se puso de manifiesto que las alegaciones
de los arts. 14 y 17 de la Constitución carecían por completo de contenido
constitucional, añadiéndose al final del Auto que si el tema que se discutía
había de constreñirse a la recurribilidad en apelación de la Sentencia
pronunciada por la Audiencia Nacional, el camino que el recurrente había tenido
que seguir era el del recurso de queja ante el Tribunal Supremo, dado que lo que
se pretendía era sostener que dicho Tribunal era el que debía decir la última
palabra, de suerte que, al no haberse hecho así, la vía judicial previa al
amparo constitucional no había quedado agotada. 3. Por escrito de 15 de marzo de
1983, la representación de don Bruno Baquedano Muñoz se dirigió a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando que interponía
recurso de reposición contra el Auto de 12 de noviembre de 1982 y pidiendo,
subsidiariamente, que se le expidiera y entregara el correspondiente testimonio
de la resolución que recayera para interponer el recurso de queja.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechazó de
plano la pretensión últimamente aludida, y el señor Baquedano Muñoz, en escrito
de fecha 4 de mayo de 1983, ha acudido de nuevo ante este Tribunal interponiendo
un nuevo recurso de amparo, pidiendo ahora que se decrete la nulidad de la
providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
de 22 de marzo del presente año, por considerar que le ha producido indefensión.
4. Por resolución fechada el 8 de junio pasado, la Sección Cuarta acordó poner
de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula en el
art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera
carecer de contenido que justifique una decisión del mismo, y otorgó un plazo de
diez días al solicitante del amparo y al Fiscal general del Estado para que
alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.
El Fiscal ha presentado sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso, y
el recurrente ha insistido en él alegando de nuevo que se le ha hecho objeto de
indefensión.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo sobre la que en la actualidad se decide, segunda de las
que propone don Bruno Baquedano Muñoz, carece manifiestamente de contenido que
justifique una decisión de este Tribunal. Don Bruno Baquedano Muñoz no ha traído
a este Tribunal -seguramente no podía hacerlo- la suerte de su pretendido
derecho sustantivo de fondo, que es el de ser ascendido a Teniente de la Escala
Auxiliar de Caballería. Ha alegado simplemente el derecho que a los ciudadanos
reconoce el art. 24 de la Constitución, que es el derecho a una tutela judicial
efectiva, que consiste en el derecho a abrir un proceso, a efectuar dentro de él
todas las alegaciones que el particular estime conducentes a la defensa de sus
intereses y a practicar pruebas, así como el derecho a obtener una resolución
judicial fundada. En este sentido, debemos decir que la cuestión litigiosa,
relativa como se ha dicho al derecho de ascender en su situación militar y a las
consecuencias que pudo tener la renuncia que en su día hizo el interesado a
seguir un curso de aptitud para el ascenso, ha quedado suficientemente expuesta
ante los Tribunales de Justicia en forma que no puede lícitamente decirse que le
haya producido indefensión.
2. Como este Tribunal ha señalado en diferentes ocasiones, la limitación del
recurso de apelación, que excepcionalmente se produce del art. 94 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para las cuestiones de personal no
entraña por sí sola violación del art. 24 de la Constitución.
3. Finalmente, hay que poner de manifiesto que el rechazo de la tardía
pretensión de suscitar un recurso de reposición y subsidiariamente un recurso de
queja, para solventar el antes mencionado problema de la interpretación del art.
94 de la Ley de la Jurisdicción y de la admisibilidad de las apelaciones en las
cuestiones de personal, no puede tampoco considerarse como violación del art. 24
de la Constitución, por lo que la actual pretensión de amparo carece de
contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad de este recurso
de amparo.
Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.