ATC 391/82
ATC 391/1982, de 15 de diciembre
Teniente de infantería mutilado reclama derechos pasivos, sin la preceptiva
asistencia letrada y cometiendo otros defectos formales, por lo cual es
desestimada su demanda.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:391/1982
FECHA-APROBACION:15-12-1982
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:380/1982
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Postulación: Inexistencia. Agotamiento de la vía judicial
procedente: Inexistencia. Plazos procesales: Caducidad de la acción. Contenido
constitucional de la demanda: Carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 3.
Artículo 43.1.
Artículo 43.2.
Artículo 49.
Artículo 50.1.a).
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Artículo 80.
Artículo 81.1.
Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento Administrativo.
Artículo 126.
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil.
En general.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Plazos procesales
Caducidad de la acción.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección Segunda de la Sala Primera de este
Tribunal Constitucional (T.C.), ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Secretaría general de la Subsecretaría del entonces Ministerio del
Ejército, por escrito de 15 de octubre de 1976, comunicó a la Dirección General
de Mutilados de Guerra por la Patria que el señor Ministro de Defensa había
resuelto desestimar la petición formulada por don Manuel Castro Taboada,
Teniente de Infantería y Capitán honorario, Caballero mutilado permanente de
guerra por la Patria, en solicitud de complemento de función, regulado por el
Decreto de 22 de febrero de 1973.
2. Don Manuel Castro Taboada, por escrito que tuvo entrada en este T.C. el día
10 de agosto de 1982, sin asistencia de Abogado y Procurador, recurre en amparo
ante este T.C., con fundamento en la Ley de Mutilados de 26 de diciembre de
1958, la Ley de 28 de diciembre de 1966, el Decreto de 22 de febrero de 1973 y
la Ley 5/1976, de 11 de marzo, disposiciones que regulan esta materia, alegando
que el día 15 de marzo de 1964 cumplió la edad, que motivó el pase a la
situación de retirado, para que se le abone el complemento de función desde la
fecha que determina el Decreto de 22 de febrero de 1973, que regula la
percepción de dicho complemento por el personal militar, con los efectos
económicos que puedan corresponderle.
3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. acordó, por providencia de
29 de septiembre de 1982, notificar a don Manuel Castro Taboada, lo que se
efectuó el día 17 de noviembre de 1982, en la Parroquia de Cortegada-Lalín
(Pontevedra), la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
1. Falta de postulación según lo preceptuado en el art. 81.1 de la LOTC;
2. No exponer con claridad los hechos de la demanda, no citando los preceptos
constitucionales infringidos y no fijando con precisión el amparo con fundamento
en el art. 49.1 de la LOTC;
3. No acompañar las copias y documentos preceptivos fijados en el art. 49.2 y 4
de la LOTC;
4. No agotamiento de la vía administrativa y judicial, de acuerdo con el art.
43.1 de la LOTC;
5. Interposición del recurso fuera de plazo, en los términos del art. 43.2 de la
LOTC;
6. Carecer la demanda de contenido constitucional, con sujeción al art. 50.2 b)
de la LOTC. En la Providencia de referencia se otorgaba un plazo de diez días al
solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones, pudiendo el
recurrente, en dicho término, subsanar los defectos señalados en los apartados
1., 2. y 3.
4. El Ministerio Fiscal hizo constar, en síntesis, en su escrito de alegaciones
que era obvia la existencia de defectos subsanables que incidían en los arts. 81
y 49 de la LOTC, no haciendo posible la intervención del interesado el no
cumplimiento de los requisitos de representación y asistencia letrada. Hacía
constar, además, que faltaba en la cuestión planteada el agotamiento de la vía
judicial y al ser dictada la última resolución que le afectaba el día 28 de
octubre de 1976, concurrían los motivos de inadmisión recogidos en el art. 50.1
b), en relación con el art. 43.2 y 43.1 de la misma. El informe de la Fiscalía
General del Estado concluía señalando que el recurrente no debe ser oído en
tanto no procediese a la designación de Letrado y otorgase poder a Procurador y
que procedía se dictase Auto, declarando la inadmisión de la demanda de amparo
por concurrir los motivos que se contemplan en los arts. 50.1 a) y b), en
relación con los arts. 43.2, 43.1, 49.1 y 50.2 b) de la LOTC.
5. Transcurrido con exceso el plazo concedido en la providencia de 29 de
septiembre de 1982, no se recibió escrito del recurrente en el que formulase
alegaciones y no subsanó los defectos señalados como tales en la referida
providencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 80 de la LOTC considera aplicable ante la jurisdicción constitucional
y con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente,
entre otras materias, a la comparecencia en juicio.
El recurrente en amparo, don Manuel Castro Taboada, ha debido comparecer en este
proceso representado por Procurador y asistido de Letrado, motivo subsanable que
fue notificado, en ejecución de la providencia dictada por la Sección Segunda de
la Sala Primera de este Tribunal el día 29 de septiembre de 1982.
El solicitante no ha alegado su posible condición de Letrado y no ha procedido a
subsanar la causa de inadmisión derivada del incumplimiento de lo preceptuado en
el art. 81.1 de la LOTC.
2. Tratándose de una resolución administrativa dimanante del Ministro de Defensa
que, con fecha de 28 de octubre de 1976, desestimó la pretensión del solicitante
del amparo, éste no recurrió en la vía administrativa previa ni en la judicial.
Lo primero, porque dejó de interponer el preceptivo recurso de reposición, al
amparo de lo previsto en el art. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
lo que, de modo expreso, se le hizo constar en la resolución notificada al
recurrente. Por otro lado, y una vez agotada dicha vía, pudo interponer el
preceptivo recurso contencioso-administrativo, lo que no realizó, siendo
competente, en este caso, la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se incumple, de este modo, el requisito previsto en el art. 43.1 de la LOTC, en
relación con el art. 50.1 b) de la misma.
3. El recurso promovido es además extemporáneo al haberse formulado fuera de
plazo, dado que la última resolución dictada con fecha 28 de octubre de 1976,
según consta en los antecedentes, le fue notificada por la Jefatura Provincial
de Mutilados de Pontevedra el día 30 de noviembre de 1976. Por ello ha
transcurrido, con exceso, el término previsto en el art. 43.2 de la LOTC.
4. Finalmente, el recurso de amparo interpuesto carece de contenido que
justifique una decisión por parte de este T.C., en aplicación del art. 50.2 b)
de la LOTC, pues se trata de un escrito con una clara pretensión inserta en el
ámbito administrativo y consistente en el reconocimiento de un complemento a la
función desde la fecha que determina el Decreto de 22 de febrero de 1973, por el
que se regulan las retribuciones complementarias del personal militar y
asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, sobre dicha pretensión el
T.C. carece de competencia, ni en vía principal ni prejudicial, por aplicación
de los arts. 2 y 3 de la LOTC. Por otro lado no aparece en lo actuado acreditada
la vulneración de un derecho o libertad fundamental, causante de una lesión, y
no se cita en el escrito del recurrente ningún precepto constitucional
infringido.
FALLO:
Concurriendo los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) y b) de la
LOTC, en relación con el art. 43.2 y 43.1, así como los previstos en los arts.
49 y 50.2 b) de la misma y por las razones alegadas, la Sección Segunda de la
Sala Primera de este T.C. acuerda declarar inadmisible el recurso promovido, con
archivo de las actuaciones previa notificación a la parte solicitante del amparo
y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.