ATC 422/83
ATC 422/1983, de 28 de septiembre
Reclamación de una recompensa militar por parte de un militar que se veía
discriminado respecto de dos compañeros de armas que, a su juicio, gozaban de
idénticas condiciones el profesionales que él, estimándose por ello que , el
Tribunal recuerda que la equiparación que puede solicitar el ciudadano “es en la
legalidad y no fuera de ella, ya que el principio de igualdad resulta
exclusivamente invocable y defendible ante situaciones conformes al ordenamiento
jurídico, pero nunca para alcanzar ilegales efectos por vía asimilativo, como si
existiera un derecho a ser tratados con igual vulneración de la norma” (FJ 1º),
ello es así porque las recompensas de los compañeros del demandante habían sido
otorgadas saltándose la normativa entonces vigente.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:422/1983
FECHA-APROBACION:28-09-1983
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:383/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley.
Recompensas militares: principio de igualdad. Contenido constitucional de la
demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 9.3.
Ley 15/1970, de 4 de agosto. Normas Reguladoras de Recompensas Militares.
Artículo 12.2.
Artículo 12.4.
Artículo 6.5.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Igualdad en la aplicación de la Ley.
Recompensas militares.
Recompensas militares
Principio de igualdad.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 3 de junio de 1983 se recibió en el Registro de este Tribunal un escrito
de don Serafín Gómez Mateos, General de Brigada de Infantería, y Caballero
Mutilado, en el que relatando determinados hechos y fundamentos de derecho,
suplicaba se declarase nula y sin efecto la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 7 de abril de 1983, por no ajustarse a derecho y privarle de unos beneficios,
creando una situación discriminatoria, con lesión moral y material en relación a
sus compañeros mutilados.
2. La Sección, por providencia, acordó no admitir la comparecencia personal del
recurrente, y existiendo falta de postulación procesal, le requirió para que
subsanara el defecto, otorgándole el plazo de diez días, para que compareciera a
medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado. Lo que así efectuó con la
representación del Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y la dirección del
Letrado don Manuel del Corral, formulando demanda de amparo, en la que en
síntesis se expuso: que contra acuerdo del Ministerio de Defensa interpuso
recurso Contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de dicha
jurisdicción de la Audiencia Nacional, solicitando la concesión del 20 por 100
de su sueldo, en la pensión de la Medalla Militar individual, con independencia
de otro 20 por 100 que venía percibiendo legalmente, dictándose Sentencia el 7
de abril de 1983 desestimando dicho recurso, interponiendo apelación ante el
Tribunal Supremo por discriminarle en relación a sus compañeros, apelación que
no fue admitida por providencia de 13 de mayo, por tratarse de un proceso de
personal. En los fundamentos de derecho expone dos casos en que dice se ha
realizado la concesión del 20 por 100 a dos compañeros en su misma situación, y
rebate la argumentación de la Sentencia recurrida, copiando el art. 14 de la C.E.
Suplicando se dicte Sentencia, concediéndole el 20 por 100 de su sueldo en la
pensión de la Medalla Militar individual que posee, con independencia de otro 20
por 100 que viene percibiendo, en aplicación del art. 12.4 de la Ley 15/1970, de
4 de agosto, y art. 13.4 del Reglamento de dicha Medalla, aprobado por Decreto
2.422, de 23 de agosto de 1975, dejando nula y sin efecto la referida Sentencia
de la Audiencia Nacional.
3. La Sección en providencia tuvo por personado al Procurador, y acordó poner de
manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2 b)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda
manifiestamente de contenido constitucional, que exigiera una decisión de fondo
por parte del mismo, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la
parte actora para que alegaren lo que estimaren conveniente.
4. El recurrente, en dicho trámite, alegó: que el recurso se basaba en la
discriminación que padece en relación a otros compañeros de armas, que en
idénticas condiciones profesionales que él les ha sido otorgada una pensión m s
favorable, como derecho anejo a la Medalla Militar individual que posee,
cumpliendo los requisitos del art. 12.4 de la Ley 15/1970, lo que no estimó la
Audiencia Nacional, por lo que entiende vulnerado el art. 14 de la C.E.,
suplicando se dictare Sentencia admitiendo la pretensión ejercitada.
5. El Ministerio Fiscal, al propio efecto, manifestó: que el recurso carece
claramente de contenido constitucional, por no existir quebrado el principio de
igualdad, pues no basta comparar los casos, sino exponer las circunstancias de
ellos, examinando los presupuestos f cticos para determinar si existe
discriminación, lo que no se hace, imposibilitando la conclusión y la
comparación que ha de hacerse desde la legalidad. Y aunque no se cita lesión del
art. 24.1 de la C.E., tampoco cabría estimarse falta de tutela judicial, porque
la Sentencia es razonada, y no puede hacerse objeto de mero recurso de legalidad
por este Tribunal sobre decisiones de los Jueces ordinarios.
Manifestando que procedía inadmitir el recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El importante principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la
Constitución se establece en favor de los españoles, rechazando las
discriminaciones personales y sociales que enumera, como distinciones
perjudiciales a pretexto de circunstancias no imputables al individuo, debiendo
indispensablemente ponerse en relación o conectarse este texto con el necesario
respeto a la norma que exige la legalidad, ya que la igualdad que otorga la Ley
fundamental es ante la Ley; por lo que si la desigualdad discriminatoria se
produce en la aplicación de los poderes públicos de la Ley, y entre ellos por la
efectividad judicial otorgada a la misma, resulta necesario establecer a cu l de
las dos partes que constituyen el indispensable término de comparación se trata
dentro de la igualdad, porque la equiparación que puede solicitar y alcanzar el
ciudadano que se considere discriminado es en la legalidad y no fuera de ella,
ya que el principio de igualdad resulta exclusivamente invocable y defendible
ante situaciones conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca para alcanzar
ilegales efectos por vía asimilativa, como si existiera un derecho a ser
tratados con igual vulneración de la norma, o dentro de las mismas consecuencias
contra legem, según conocida doctrina reiterada de este Tribunal.
2. El recurso de amparo lo fundamenta el actor en padecer discriminación en
relación a otros dos compañeros de armas, que en idénticas condiciones
profesionales que él, por ser todos poseedores de la Medalla Militar individual,
obtuvieron, con independencia del 20 por 100 del sueldo de su empleo, otro 20
por 100 m s por aplicación del art. 12, apartado 4., de la Ley 15/1970, de 4 de
agosto, sobre normas reguladoras de recompensas militares, siendo así que este
último incremento le fue denegado al recurrente, primero por acto del Ministerio
de Defensa de 19 de noviembre de 1980 y luego por la Sentencia de 19 de abril de
1983 de la Sección Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional -única que recurre-, cuando dicho actor cree reunir los requisitos
objetivos y subjetivos establecidos en la citada norma, que le fueron negados,
con infracción del art. 14 de la Constitución que establece el principio de
igualdad ante la Ley, en su relación con el 9.3 de la misma.
Con independencia de no constar claramente determinado que los términos de
comparación elegidos con los dos compañeros que cita sean iguales en sus
circunstancias al del actor, porque no se determinan los presupuestos f cticos
que exhaustivamente en ellos concurren, para realizar la oportuna valoración
sobre la discriminación, y aun partiendo hipotéticamente de su asimilación,
resulta necesario determinar el alcance y contenido de la norma legal invocada
según la situación de hecho existente, para determinar si procede igualar ante
la Ley los supuestos contemplados, o si lo que se pone de manifiesto es la
presencia de una igualdad fuera de la Ley, repudiada según la doctrina antes
expuesta.
3. Al margen de la concesión por la posesión de la Medalla Militar individual en
un 20 por 100 del sueldo del empleo que tengan asignado sus titulares, que no es
objeto de discusión, el art. 12.2 de la Ley 15/1970 citada, les otorga el
derecho al empleo superior inmediato bajo los mismos supuestos y condiciones que
se establecen en el art. 6, apartado 5., esto es, cuando pasen por edad o
inutilidad física a la condición de retirados; sin embargo, el p rrafo 4. del
mismo art. 12 establece que si llegado el momento del pase a la condición de
retirado el titular de la Medalla Militar no pudiera obtener ascenso por haber
alcanzado ya la categoría m xima en el Arma, Cuerpo o Escala correspondiente, se
le compensar con un incremento del 20 por 100.
Según el propio recurrente afirma en su escrito inicial, al cumplir los sesenta
y cuatro años le fue aplicado el apartado 2. de la Ley 15/1970, por lo que fue
promovido al empleo de General de Brigada de Infantería; y según la Sentencia
recurrida, la Orden que llevó a cabo la citada promoción al empleo de General
con car cter efectivo, tuvo lugar señalando expresamente que dicho ascenso se
originaba por “aplicación de lo dispuesto en el apartado 2. del art. 12 de la
Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas”.
De todo ello resulta evidente que legalmente no se aplicó el apartado 4. -con el
incremento del 20 por 100 otorgado para el caso de no poder ascender por haber
alcanzado la categoría m xima en el Arma, Cuerpo o Escala-, porque se le
concedió el derecho otorgado en el apartado 2., esto es, el ascenso al empleo
superior inmediato, como beneficio derivado de la posesión de la Medalla, y que
es incompatible con la anterior ventaja. Según informa el propio actor, el
acuerdo en el que se le aplicó dicho apartado 2. del art. 12, acaeció el 12 de
octubre de 1980, que era el momento del pase a la condición de retirado.
Como lo que en amparo pretende el actor es que se le conceda un beneficio que
sólo tendría base legal si no se hubiera concedido el ascenso al empleo superior
inmediato, es evidente que sea cual sea la situación alegada de sus compañeros
con quienes se quiere establecer la comparación, la Sentencia de la Audiencia
Nacional está en todo ajustada a derecho, por aplicar correctamente la legalidad
vigente, lo que significa que la pretendida equiparación a la situación de
dichos compañeros, si fuera idéntica a la del demandante, sería una equiparación
en la ilegalidad, que como al principio se argumentó, indudablemente no ampara
el art. 14 de la Constitución, todo lo que determina finalmente entender
aplicable la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por
carecer la demanda manifiestamente de contenido, que exija una decisión en
Sentencia de este Tribunal, luego de agotarse todos los trámites procesales.
FALLO:
La Sección acordó:
Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don
Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del Excmo. Sr. don Serafín Gómez
Mateos y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.