ATC 43/83
ATC 43/1983, de 2 de febrero
Un coronel y teniente coronel de Artillería acusados de tramar un derrocamiento
de régimen política entienden vulnerado su derecho a la presunción de inocencia
en la causa penal militar contra ellos iniciada en el auto de procesamiento al
cual atacan. Consideran que no se daban los mínimos indicios para dicha
acusación, no lo entiende así el TC quien parece percibir la intención de
retrasar el procedimiento por los demandantes.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:43/1983
FECHA-APROBACION:2-02-1983
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. García-Pelayo, Gómez-Ferrer
y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:429/82
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión: Proceso penal: requisitos del procesamiento. Derecho a la
presunción de inocencia: procesamiento. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.2.b).
Artículo 54.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 553.
Orden Circular del Ministerio de Gracia y Justicia, de 5 de septiembre de 1906.
Mandando que los Autos en que se acuerde o deniegue el procesamiento sean
motivados, expresado en ellos, sin quebrantar el secreto del sumario, los
razonamientos de hecho y de derecho que abonen semejante declaración.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la presunción de inocencia
Auto de procesamiento.
Proceso penal
Requisitos del procesamiento.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 10 de noviembre de 1982, el Procurador don José Murga Rodríguez presentó
en el Registro de este Tribunal demanda de amparo, en representación de don José
Crespo Cuspinera y don Jesús Crespo Cuspinera, contra el Auto de 7 de octubre de
1982, dictado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de Madrid en
causa núm. 200/1982, y contra el Decreto de la autoridad judicial de la Primera
Región Militar de 13 de octubre de 1982. Exponía, en síntesis, como hechos: que
los actores, coronel y teniente coronel de Artillería, fueron detenidos en su
residencia particular y sometidos a riguroso registro, quedando en situación de
detenidos en un Regimiento, e incomunicados incluso para su Letrado defensor,
prestando posteriormente dos declaraciones ante dicho Juzgado, y posteriormente
sometidos a otros interrogatorios, hasta notificárseles el Auto de 7 de octubre
pasado, por el que se les procesó, junto con otra persona militar, por el
presunto delito del art. 291 en relación con el 286. 1. del Código de Justicia
Militar, contra el que interpusieron el recurso de revocación concedido en dicho
Código, que fue rechazado, confirmando el procesamiento, el 13 de octubre, por
el capitán general de la Primera Región Militar. El resultando único de dicho
Auto de procesamiento se inicia diciendo “que de lo hasta ahora actuado existen
indicios racionales para suponer que ...”, relatando a continuación la conducta
de los recurrentes; estimando que por un “suponer” se les procesa, lo que indica
no existir, ni resultar, vulnerándose la presunción de inocencia del art. 24.2
de la Constitución, infracción que también comete el Decreto citado de 13 de
octubre al confirmar el Auto de procesamiento. En los fundamentos de Derecho se
realizan las alegaciones jurídicas que estiman necesarias en el sentido
indicado, para terminar suplicando se dicte Sentencia, declarando violado el
derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, con pronunciamiento
expreso y concreto de declarar inconstitucional y, en consecuencia, nulo y sin
efecto, las dos resoluciones de la jurisdicción militar antes dichas.
2. La Sección por providencias, luego de tener por parte al Procurador en la
representación antedicha, hizo saber al mismo la posible existencia del motivo
de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido
que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo
un plazo común a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo que
estimaren pertinente.
3. El Ministerio Fiscal, evacuando tal trámite, alegó en síntesis: que el núcleo
del debate es una cuestión semántica o disquisición lingüística, desvirtuable
con el análisis gramatical de las palabras, pues “suponer” en la primera
acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua es “dar por sentada y
existente una cosa”, escogiendo en el recurso la segunda -fingiry no la
principal. Suponer es una aseveración sin contundencia de certidumbre, pero que
refleja una probabilidad, siendo correcto el Auto impugnado. Sin que se
lesionara la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., porque permanece
incólume hasta el momento de la condena, aunque los procesados fueron sometidos
a restricciones de derechos. Destacando que la interpretación lógica que busca
la finalidad del acto sirve para conocer la intención del instructor, que adoptó
severas medidas aseguratorias y practicó diligencias, lo que demuestra que no se
basaba en meras sospechas o conjeturas, sino en indicios racionales, que le han
llevado a procesar a los actores de este proceso. Terminó suplicando que se
acuerde la inadmisión de la demanda de amparo,, por concurrir los motivos
previstos en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b) de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. El Procurador de los actores formuló escrito de alegaciones. en primer lugar
sobre la causa de inadmisión del art. 44.1 c) de la LOTC -no haber invocado
formalmente el derecho constitucional vulnerado ante el Juez o Tribunal-, pero
como la misma no fue puesta de manifiesto por la providencia de 15 de diciembre
pasado, no es preciso reflejar la alegación. Y en segundo término alegó sobre la
carencia manifiesta de contenido constitucional, que el suplico de la demanda de
amparo manifiesta una contradicción irreconciliable con dicha causa de
inadmisibilidad, ya que se sometió a conocimiento del Tribunal Constitucional la
supuesta violación del derecho reconocido en el art. 24 y se pidió un
pronunciamiento de acuerdo con los arts. 53 y 55 a) de la LOTC, con el
otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de la decisión, acto o
resolución que ha impedido el pleno ejercicio de un derecho protegido.
Suplicando se dictara la oportuna resolución, por la que se acordara la admisión
de la demanda, continuando el procedimiento por todos sus trámites.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos de derecho
1. La demanda de amparo se basa para pedir la nulidad del Auto de procesamiento
dictado por el juez militar y del Decreto que lo confirmó de la autoridad
judicial superior, en que la expresión del resultando de aquella resolución de
que, “de lo hasta ahora actuado existen indicios racionales para suponer ...” la
existencia de un plan entre los recurrentes y otra persona, con intervención de
unidades de las Fuerzas Armadas a fin de lograr la sustitución del sistema
político vigente, posiblemente constitutivos de conspiración para el delito de
rebelión militar, no contiene una afirmación de hechos indiciaria y necesaria
para procesar, pues supone es “fingir, dar existencia real a lo que no la
tiene”, “impostura, falsedad”, por lo que con tal procesamiento se genera la
infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, al
emplearse una expresión dubitativa y no afirmativa.
2. El procesamiento en cuanto medida que sujeta a una persona como parte a los
efectos del proceso penal, para determinar su posible responsabilidad delictiva,
si posteriormente se presenta acusación sobre su conducta, requiere
necesariamente, por la restricción que en sí mismo supone con las gravosas
medidas cautelares que conlleva, que se fundamente en “indicios racionales de
criminalidad”, según el art. 553 del Código de Justicia Militar, lo que tanto
significa, como tener que apoyarse en datos de valor fáctico, que representando
m s que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la
existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse es
relativa, aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco
testimonio de certidumbre.
3. El examen de la resolución de procesamiento, guardando los límites que para
este Tribunal señalan los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, de respeto a los hechos
y a la actuación de los órganos jurisdiccionales, pone, en el caso de examen, de
relieve que se halla basada en una previa actividad probatoria -declaraciones
varias de los procesados y registros domiciliarios, al menos-; que se encuentra
motivada tanto fáctica como jurídicamente, con suficientes precisiones para
delimitar la actividad posiblemente delictiva que imputa, dentro de la
discreción impuesta a los jueces para no quebrantar el sigilo sumarial -Real
Orden del Ministerio de Justicia de 5 de septiembre de 1906-; y que la expresión
suponer, en el que exclusivamente se apoya el recurso, se reduce a una cuestión
semántica, que tiene debida respuesta en la primera acepción del verbo,
precisada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “dar por
sentada y existente una cosa”, y que elimina todas las posteriores acepciones en
que se pretende apoyar el recurso, ignorando la preferente que indudablemente
fue la utilizada, según deriva de la propia finalidad de la resolución de
procesamiento y de las medidas cautelares adoptadas en lógica interpretación,
pues se liga a “indicios racionales” la expresión “suponer”, que si se
interpretara como lo irreal o lo falso dejaría sin contenido a dichos indicios,
por lo que, en definitiva, el resultando expresa perfectamente y de manera
afirmativa la imputación contenida en el proceso, al atribuir hechos adverados
sólo de manera indiciaria -y no con prueba plena únicamente exigible en el
juicio para condenar-, así como hace presente la mera probabilidad de un delito
con carácter provisional.
4. Si tal es el sentido del Auto de procesamiento, formalizando una imputación
provisoria de un delito para que pueda ser acusado posteriormente, es claro que
no puede infringir la presunción de inocencia, por ser éste un derecho
constitucionalmente reconocido al imputado, de no ser condenado sin prueba de
cargo que abonen su culpabilidad, pues de algún modo el procesamiento que
desencadena la posibilidad de la condena hace nacer la presunción de inocencia,
por lo que es manifiestamente imposible que la vulnere, al permanecer incólume
hasta que surja el reproche de culpabilidad con la decisión final; y en este
sentido ya se ha manifestado el Auto de 25 de octubre de 1982 de esta Sala
(recurso de amparo núm. 203/1982), al decir “que la propia naturaleza del Auto
de procesamiento, que no cabe confundir con una Sentencia condenatoria, hace que
dicho procesamiento sea compatible con el derecho a la presunción de inocencia”.
5. Por todo lo expuesto, se debe llegar a la conclusión de que la demanda de
amparo es inadmisible, según el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer
manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este
Tribunal, toda vez que esta causa de inadmisión supone una depuración que evita
tramitar procesos hasta la Sentencia, cuando notoriamente la vulneración de los
derechos y libertades fundamentales que se invocan son inexistentes sin duda
alguna, y detectables en el estado previo del procedimiento, que es precisamente
lo que acaece en el caso de examen.
FALLO:
La Sección, en atención a lo establecido, acordó inadmitir la demanda de amparo
formulado por el Procurador don José Murga Rodríguez, en representación de don
José Crespo Cuspinera y don Jesús Crespo Cuspinera y archivar las actuaciones.
Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.