ATC 473/83
ATC 473/1983, de 19 de octubre
Recurso del golpista Tejero Molina sobre nombramiento del Juez especial, que
vulneraba su derecho al juez ordinario. Se entiende que se debía haber atacado
al decreto que lo nombraba y no a los actos judiciales, por lo cual no se admite
dicha petición.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:473/1983
FECHA-APROBACION:19-10-1983
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:341/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión
del órgano judicial: inexistencia. Derecho al Juez ordinario: nombramiento de
Juez Instructor. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
Artículo 6.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.1.
Artículo 42.
Artículo 43.1.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.1.b).
Disposición Transitoria Segunda, 2.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En general.
MATERIAS:
Actos del Gobierno
Nombramiento de Juez instructor.
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Derecho al Juez ordinario
Nombramiento de Juez instructor.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
Inexistencia.
Juez instructor
Derecho al Juez ordinario.
Nombramiento por acto del Gobierno.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 19 de mayo de 1983, don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los
Tribunales, en representación de don Antonio Tejero Molina, formula recurso de
amparo contra el Real Decreto de 26 de febrero de 1981 por el que se designó
Juez especial a don José María García Escudero, así como respecto de todas las
consecuencias de dicho nombramiento que se prolongan hasta la Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, en recurso de casación, abarcando en
consecuencia la pretensión de nulidad -según señala- todas las actuaciones y
resoluciones practicadas y recaídas en las sucesivas fases de dicho proceso
hasta su terminación, y ello a partir del Real Decreto mencionado. Solicita por
otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22
de abril de 1983, cuya anulación se pretende en el recurso de amparo.
La demanda expone que por Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, publicado en
el “Boletín Oficial del Estado” núm. 51, de 28 de febrero, don José María García
Escudero, Consejero Togado del Ejército del Aire sin destino militar determinado
a la sazón y que desempeñaba funciones de Letrado de las Cortes Españolas, fue
nombrado Juez especial para la instrucción de la causa motivada por los sucesos
de 23 de febrero de 1981, quien comenzó y llevó a cabo su actividad instructora
ininterrumpidamente, hasta su terminación, en la causa 2/1981, sobre supuesto
delito de rebelión militar, seguida contra diversos militares y un paisano,
entre los que figuraba el actor, contra los que dictó dicho Juez los
correspondientes Autos de procesamiento y prisión, con sus medidas anejas.
Promovida nulidad de actuaciones el 7 de mayo de 1981 ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar -continúa la demanda- fue desestimada la reclamación por Auto
de 14 de mayo del mismo año, siendo reproducida la objeción en la vista ante el
mismo Consejo y reiterada la denuncia del vicio jurisdiccional cuestionando
mediante otrosí en la formulación del recurso de casación, desestimado en la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1983, como también lo fue
dicho pedimento adicional de nulidad radical, último pronunciamiento judicial
sobre este tema que es materia ahora del presente recurso de amparo. En la
fundamentación jurídica del recurso, la parte actora expone que los Jueces
especiales se encuentran prohibidos por el art. 24.2 de la Constitución,
precepto que a su juicio ha sido violado por el Real Decreto de 26 de febrero de
1981 impugnado, mediante el cual se nombra expresa y nominalmente un Juez
especial al pretendido amparo del art. 143 del Código castrense, que estima
derogado por la Constitución, dado además que el mencionado art. 24 es
vinculante desde el primer momento, sin que se exceptúe del mismo a la
jurisdicción militar, siendo claro, por otra parte, que el Juez no es sólo el
que juzga sino también el que instruye. La parte actora manifiesta que el hecho
se denunció tan pronto como se tuvo conocimiento del mismo, haciéndose constar
la protesta de la segunda parte de la primera declaración prestada el 4 de abril
de 1981, y que continúa hasta el 10 de junio de dicho año como una unidad
inescindible, reclamación que se mantiene viva mediante los pertinentes recursos
o remedios hasta el recurso de casación. Después de extenderse en diversas
consideraciones acerca de la independencia del poder judicial, y de sostener que
el Juez nombrado estaba incurso en una causa de incapacidad dada su condición de
Letrado del Parlamento, la representación del actor afirma que los
representantes del Poder ejecutivo y del Parlamento se interfirieron en las
funciones del Poder Judicial, y reitera la violación que, a su juicio, se ha
producido del art. 24.2 de la Constitución, en conexión con el art. 117 de la
misma. La demanda dedica también un apartado a determinar la materia del recurso
-que es la que se concreta luego en el suplico- y otra a los presupuestos y
requisitos procesales, en el que afirma, entre otros extremos, que se han
agotado los recursos utilizables en vía judicial.
2. El 29 de junio de 1983 la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al
solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen
pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión de carácter
insubsanable consistente en ser la demanda defectuosa por no reunir los
siguientes requisitos legales: a) en cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo,
el requisito de que la pretendida violación del derecho a la libertad sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de un órgano
judicial; b) respecto al Real Decreto de 26 de febrero de 1981, el de haber
agotado la vía judicial de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Segunda, núm. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
y preceptos concordantes. En la misma providencia se acordó, en cuanto a la
petición de suspensión, que una vez se decidiera sobre la admisión se acordaría
lo procedente.
3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que procede declarar
inadmisible el recurso, por existir las dos causas de inadmisión mencionadas.
4. La representación del actor sostiene que procede admitir el recurso,
reiterando que la impugnación se hizo a lo largo de todo el proceso, incluida la
recusación, y afirmando que el agravio determinante del recurso de amparo en
cuanto se refiere a la actuación del Juez especial incide y se produce en el
proceso, y que esta actuación procesal generadora de la indefensión es la
impugnada por adolecer de nulidad de pleno derecho y no el antecedente
administrativo, extraprocesal, del decreto de nombramiento de Juez especial en
cuestión; lo procesal, directamente atinente al fuero de defensa del encartado
es lo recurrido como nulo, sin que haya de remontarse al mencionado Decreto con
cuya recepción en el proceso, y no antes, comienza el gravamen para el actor.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión
señalada en nuestra anterior providencia, de 29 de junio de 1983 (antecedente
2), y, en consecuencia, decidir si procede o no admitir el presente recurso de
amparo. A cuyo efecto hemos de partir de las resoluciones nominativamente
impugnadas con la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, y el
Real Decreto de 26 de febrero de 1981, así como de la mención genérica realizada
en el suplico a otras resoluciones judiciales.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1983, así como las demás
resoluciones judiciales a las que alude el suplico de la demanda, pueden ser
impugnadas en amparo siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el art.
44 de la LOTC y, entre ellos, el previsto en su núm. 1 b), es decir que la
pretendida violación del derecho o libertad tenga su origen directo e inmediato
en una acción u omisión del órgano judicial, porque, en otro caso, la demanda
ser defectuosa por carecer de los requisitos legales y, en consecuencia,
proceder declarar inadmisible el recurso por existir la causa de inadmisión
establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC. En el presente caso, el examen de la
demanda acredita que el derecho fundamental que el actor considera infringido es
el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que reconoce el art.
24.2 de la Constitución. Ahora bien, tal violación, de existir, no se habría
originado de modo directo e inmediato en ninguna resolución de los órganos de la
jurisdicción militar ni ordinaria, ya que sería imputable al Real Decreto de 26
de febrero de 1981, por la que se nombra el Juez especial, que es el acto de un
poder público que directa e inmediatamente habría vulnerado el derecho
fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que la actuación del
Juez especial es una consecuencia del mencionado Decreto. Siendo esto así,
resulta que en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de
1983, y demás resoluciones judiciales aludidas, la demanda es defectuosa por
carecer de los requisitos legales y, en concreto, del previsto en el art. 44.1
b) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.
3. La posible violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,
caso de haberse producido, sería imputable al Real Decreto 287/1981, por el que
el Gobierno procedió a nombrar un Juez instructor del sumario de la causa
militar 2/1981. Dicho Real Decreto es objeto de impugnación en el presente
recurso de amparo, por lo que procede determinar si en relación al mismo
concurre la causa de inadmisión de ser la demanda defectuosa por no haber
agotado contra el mismo la vía judicial procedente, tal y como señalábamos en
nuestra anterior providencia de 29 de junio de 1983.
Para decidir esta cuestión, hemos de poner una vez m s de manifiesto que el
proceso de amparo constitucional es una vía subsidiaria de defensa de los
derechos y libertades fundamentales.
La Constitución, en su art. 53.2 faculta a cualquier ciudadano para que reclame
su tutela “ante los Tribunales ordinarios... y, en su caso, a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional”. Por su parte, el art. 41.1 de la
LOTC, al iniciar la regulación del amparo constitucional, declara que éste ha de
entenderse sin perjuicio de la tutela general de los derechos fundamentales y
libertades públicas “encomendadas a los Tribunales de justicia”. Antes de acudir
en amparo ante el Tribunal Constitucional hay que agotar, pues, salvo en los
supuestos regulados por el art. 42 de la LOTC, lo que la m s reciente y
autorizada doctrina denomina “el filtro procesal”, que tiene carácter previo.
Esto es así de modo indubitable por lo que concierne a los actos del Gobierno,
que sólo “podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la
vía judicial procedente” (art. 43.1 de la LOTC). En el caso que nos ocupa, el
Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, es, sin duda posible, un acto de
Gobierno, con independencia del carácter jurisdiccional o no de su contenido,
irrelevante a los efectos de su necesaria impugnación previa. Y ésta debió
agotarse en la forma y por la vía legalmente prevista, que no puede ser otra,
por ahora, que la señalada por la disposición transitoria segunda, dos, de
nuestra Ley Orgánica, como ya señaló el Pleno de este Tribunal en su Auto de 12
de noviembre de 1981.
En efecto, el art. 53.2 de la Constitución prevé que la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se habrá de
realizar “por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad”, pero como el legislador ordinario no había acometido todavía la
tarea de regular tal procedimiento, la disposición transitoria segunda, dos, de
la LOTC estableció que “en tanto no sean desarrolladas” las previsiones del art.
53.2 de la C. E., “se entender que la vía judicial previa a la interposición del
recurso de amparo ser la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada
en la sección segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre”. El precepto
transcrito es imperativo ( “se entender “) y es válido en términos generales
para la defensa de cualquiera de los derechos fundamentales y libertades
públicas, porque a tal efecto dispone que el ámbito de la citada Ley 62/1978 “se
entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el
expresado art. 53.2 de la Constitución”, y por consiguiente también el derecho
al Juez ordinario. Como en el momento actual subsiste la situación de
provisionalidad regulada por la citada disposición transitoria, y como el Real
Decreto 278/1981, en cuanto acto jurídico del Gobierno, es uno de los supuestos
incluidos en el art. 43.1 de la LOTC, es claro que el recurrente debió
impugnarlo ante la vía contencioso-administrativa ordinaria o ante la
configurada por el art. 6 y siguientes de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre.
Al no haberlo hecho así, el actor no ha agotado la vía judicial procedente (art.
43.1 de la LOTC) y, por falta de este requisito legal, su demanda no puede ser
admitida [art. 50.1 b) de la LOTC], sin que la falta de tal impugnación, al no
ser imputable a ningún órgano del Estado, haya producido indefensión alguna, ya
que el derecho al Juez ordinario pudo ser enjuiciado en la vía judicial
procedente, de haberse formulado recurso contra el Real Decreto de 26 de febrero
de 1981 ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. En virtud de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que
existe la causa de inadmisión de ser la demanda defectuosa por carecer de los
requisitos legales [art. 50.1 b) de la LOTC], en los términos vistos y, en
consecuencia, de que procede declarar inadmisible el recurso con archivo de las
actuaciones.
5. La inadmisión del recurso, por otra parte, hace improcedente iniciar la
tramitación de la suspensión solicitada en el otrosí de la demanda.
FALLO:
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.