ATC 549/83
ATC 549/1983, de 16 de noviembre
Huérfanos de un condenado en 1947 por el Consejo Supremo Militar solicitan la
anulación de aquella sentencia que le llevó a la cárcel hasta 1960. El TC
entiende que los efectos de la misma no alcanzan a la entrada en vigor de la
Constitución, así como advierte diversos vicios procesales cuanto la no
existencia de falta de respeto de las garantías procesales en los procesos
judiciales que inadmitieron tal petición.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:549/1983
FECHA-APROBACION:16-11-1983
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO:408/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Actos anteriores a la constitución del Tribunal: plazos.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de revisión. Derecho a la
defensa: inexistencia de proceso. Derecho a la presunción de inocencia:
inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.2.b).
Disposición Transitoria Segunda, 1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 954.6.
MATERIAS:
Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional
Plazos.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la defensa
Inexistencia de proceso.
Derecho a la presunción de inocencia
Inadmisión de recurso.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Recurso de revisión.
Plazos procesales
Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Tomás Ruano de Talero, Abogado, en su propio nombre y en el de sus
hermanos doña Isabel, doña María, doña Florentina, doña Beatriz y don José
Manuel Ruano de Talero, presenta el 9 de junio de 1983 un escrito interponiendo
recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la Sentencia del
Consejo Supremo de Justicia Militar de 26 de junio de 1947, condenatoria para el
padre de los demandantes, don José María Ruano Ruiz de Mier, y contra el Auto de
la Sala de Justicia de dicho Consejo Supremo de 20 de abril de 1983, por el que
se acordó no haber lugar a la admisión del recurso de revisión formulado en su
día por los ahora solicitantes de amparo contra dicha Sentencia. En la demanda
de amparo se cita como precepto constitucional infringido el art. 24 de la
Constitución y se solicita la anulación de la indicada Sentencia.
2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por
providencia de 22 de septiembre de 1983, acuerda hacer saber a don Tomás Ruano
de Talero la posible existencia del motivo de inadmisión, de carácter
insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [ art. 50.2 b) de
la Ley Orgánica del mismo (LOTC)], concediendo un plazo común de diez días a los
recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. En su escrito de 3 de octubre de 1983, entiende el Ministerio Fiscal que los
términos en que la demanda se encuentra redactada no permiten conocer con
exactitud el amparo que es solicita, los derechos constitucionales que se
estiman infringidos ni la relación causa-efecto que se pretende establecer entre
determinadas resoluciones judiciales y ciertos agravios de índole
constitucional; que la demanda, en lo que se refiere a la impugnación de la
Sentencia de 21 de mayo de 1947, es inadmisible a la luz de la disposición
transitoria segunda, uno, de la LOTC, en atención a la caducidad de la acción; y
que la impugnación del Auto denegatorio de la tramitación del recurso de
revisión es inadmisible por carencia manifiesta de contenido que justifique una
decisión por parte del Tribunal Constitucional, ya que dicho Auto no ha podido
ser origen de una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa, o del derecho a la presunción de inocencia,
habiendo dado incluso tal Auto plena satisfacción al derecho a la tutela
judicial efectiva, según la interpretación que del mencionado derecho viene
realizando la jurisprudencia de dicho Tribunal. Por todo lo cual estima
procedente que se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso, de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2; 50.2 b) y 86.1 de
la LOTC.
4. Por su parte, don Tomás Ruano de Talero sostiene en su escrito de
alegaciones, de 7 de octubre de 1983, que el recurso de amparo tiene su causa en
la violación cometida por el Consejo de Justicia Militar en su Auto de 20 de
abril de 1983, el cual pretende fundamentarse en la aplicación estricta del art.
954 del Código de Justicia Militar, sin aplicar el art. 24 de la Constitución,
cuando lo decisivo en este asunto es la falta de tutela efectiva por parte del
Tribunal, la indefensión originada por no haber podido utilizarse los medios de
prueba y por la ausencia de garantías en el proceso, derechos fundamentales
reconocidos ahora y no en el momento de dictarse la Sentencia del Consejo
Supremo de Justicia Militar; reitera en dicho escrito los hechos expuestos en la
demanda y basándose en ellos considera que su padre fue juzgado de una forma que
no encaja en los principios y normas del Estado de Derecho. Por lo que, tras
remitirse en cuanto a los demás extremos a la demanda y a la documentación
aportada, suplica del Tribunal Constitucional la admisión del recurso contra el
Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de abril de 1983, relativo a
la Sentencia de 26 de junio de 1947, y el otorgamiento del amparo solicitado
mediante Sentencia declaratoria de la nulidad del Auto recurrido.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Si bien en la demanda inicial se hacía constar que el recurso de amparo se
interponía tanto contra la Sentencia recaída en 1947 como contra el Auto de
inadmisión del recurso de revisión dictado en 1983, sólo se solicitaba, sin
embargo, la anulación de la mencionada Sentencia. En cambio, en el escrito de
alegaciones formulado por los demandantes se expresa que el recurso de amparo es
interpuesto contra el Auto de inadmisión “relativo a la Sentencia condenatoria”
del padre de los recurrentes, solicitándose la declaración de nulidad de dicho
Auto. Por otra parte, lo mismo en el escrito de demanda que en el de
alegaciones, los demandantes entremezclan diversas consideraciones dirigidas
tanto a poner de relieve pretendidos defectos procesales en la sustanciación de
la causa en que recayó la Sentencia condenatoria como a atacar la inadmisión del
recurso de revisión por ellos formulado. De ahí que el presente recurso de
amparo pudiera entenderse interpuesto, bien frente a la Sentencia dictada en
1947 y, en general, frente a las actuaciones del Consejo de Guerra y del Consejo
Supremo de Justicia Militar que dieron lugar a ella, o bien frente a la
inadmisión del recurso de revisión formulado unas décadas más tarde.
2. Si se entendiese que el recurso de amparo se ejercita frente a las
actuaciones habidas en la causa que dio lugar a la condena del padre de los
recurrentes, es cierto que no se opondría, en principio, a su admisión el hecho
de que se tratase de actuaciones anteriores a la constitución del Tribunal
Constitucional, e incluso a la entrada en vigor de la Constitución, en la medida
en que tales actuaciones no hubiese agotado sus efectos, según prevé la
disposición transitoria segunda, de la LOTC y ha declarado este Tribunal en
diversas ocasiones. Pero, aún así, habría que tomar en consideración, a efectos
de su posible remedio en la vía de amparo, cu les pudieran ser los efectos
actuales, no concretados por los demandantes, de dichas actuaciones, habida
cuenta de que la extinción de condena y puesta en libertad del encausado se
produjeron en 1960, y, por otra parte, habría de tenerse asimismo presente que
la disposición transitoria segunda, 1, antes citada, fija, para la iniciación de
recursos contra actos anteriores, un determinado plazo a contar desde la
constitución del Tribunal Constitucional, plazo que en este caso habría
transcurrido con exceso, sin que la interposición de un recurso de revisión, que
ni siquiera ha llegado a ser admitido, pudiera considerarse suficiente para
reabrir el plazo de iniciación del recurso de amparo frente a actuaciones
procesales que tuvieron lugar en los años 1946 y 1947.
3. Por todo ello, el presente recurso de amparo sólo podría entenderse formulado
contra el Auto de inadmisión del recurso de revisión. Así lo han venido a
reconocer implícitamente los demandantes cuando en su escrito de alegaciones
indican que es dicho Auto frente al que se ejercita el amparo y se limitan a
pedir expresamente la declaración de nulidad del mismo, sin solicitar la nulidad
-como habían hecho en la demanda inicial- con respecto a la Sentencia
condenatoria. Así interpretado el recurso, la cuestión planteada es la de si el
Auto impugnado pudo vulnerar alguno de los derechos actualmente reconocidos por
el art. 24 de la Constitución e invocados en este caso por los recurrentes. Pues
bien, el derecho que podría haber sido afectado por el Auto de inadmisión es el
derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, reconocido en el apartado 1
del mencionado artículo, ya que tal derecho comprende el de obtener de aquéllos
una resolución fundada en Derecho, que deber ser de fondo cuando se den los
requisitos procesales necesarios para ello, según ha declarado en otras
ocasiones este Tribunal Constitucional; por lo que podría cuestionarse si
constituyó una infracción del art. 24 de la Constitución la apreciación
-indebida, a juicio de los recurrentes- por la Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar del motivo que condujo a la inadmisión del recurso
de revisión. Pero esta cuestión no ha llegado siquiera a ser planteada
expresamente, en tales términos, por los recurrentes en amparo, los cuales se
limitan, al respecto, a invocar abstractamente el derecho a la tutela judicial
pretendidamente vulnerado. A lo que hay que añadir, por otra parte, que el que
este Tribunal Constitucional entrase a conocer de tal cuestión exigiría
implícitamente una valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes en el
recurso de revisión a efectos de su calificación como “pruebas indubitadas
suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas” (art.
954.6 del Código de Justicia Militar), calificación que les fue negada por el
Auto impugnado. Para lo cual, este Tribunal Constitucional se vería obligado a
entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, cosa que le está
vedada por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.
4. Por lo que se refiere a los demás derechos invocados por los recurrentes, no
ha podido ser lesionado el derecho a utilizar los medios pertinentes para la
defensa o, m s ampliamente, el derecho a la defensa, ya que ni siquiera ha
llegado a iniciarse un proceso en el que tales derechos hubieran podido
ejercitarse. Lo mismo se puede decir de la presunción de inocencia -el Auto de
inadmisión no supone pronunciamiento alguno de culpabilidad- y, en general, de
las garantías procesales cuya falta invocan sin concreción alguna los
recurrentes. En todo caso, la violación de las garantías del proceso invocada
podría haberse producido quiz en la causa en que recayó la Sentencia
condenatoria, y a ello parecen referirse m s o menos expresamente los
recurrentes. Pero ya se ha indicado que, dado el tiempo transcurrido, no cabría
admitir un recurso de amparo contra dicha Sentencia.
5. De todo lo anterior se deduce que la presente demanda de amparo carece
manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de
este Tribunal Constitucional, por lo que incurre en el motivo de inadmisibilidad
a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso
interpuesto por don Tom s Ruano de Talero y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.