ATC 54/81
ATC 54/1981, de 3 de junio
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:54/1981
FECHA-APROBACION:3-06-1981
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y
Fernández.
NUMERO-REGISTRO:225/1980
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Fijación
precisa del amparo solicitado: falta. Copia de la resolución recaída: falta.
Plazos procesales: cómputo. Jurisdicción del Tribunal Constitucional:
inexistencia. Derecho al Juez ordinario.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 2.1.b).
Artículo 44.
Artículo 44.1.
Artículo 44.1.a).
Artículo 44.1.b).
Artículo 44.1.c).
Artículo 44.2.
Artículo 49.1.
Artículo 49.2.b).
Artículo 50.1.
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Disposición Transitoria Segunda.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 6.
Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales.
Artículo 2.
MATERIAS:
Copia de la resolución recaída
Falta.
Derecho al Juez ordinario
En general.
Exposición clara y concisa de los hechos
Falta.
Jurisdicción del Tribunal Constitucional
Inexistencia.
Plazos procesales
Cómputo.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Jesús
de Luis Call, en solicitud de revisión de la Sentencia recaída en la causa de la
jurisdicción militar núm. 31/78.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Francisco Jesús de Luís Call dirigió escrito a este Tribunal
Constitucional, recibido el 12 de diciembre último, en el que manifiesta que fue
procesado por el Juzgado Militar de Pamplona y condenado por el Tribunal Militar
del acuartelamiento denominado América 66, a la pena de dos años de prisión. No
acompaña copia de la Sentencia, indicando, como única referencia, el número de
la causa, que es la 31/1978. Solicita que dicha causa sea trasladada al Tribunal
Civil, con la consiguiente extinción de la pena y su puesta en libertad urgente.
Invoca la Constitución y los derechos humanos, sin citar precepto constitucional
vulnerado. Alega también haber sido objeto de detención ilegal y de torturas, si
bien la petición se refiere al motivo primero, esto es, haber sido procesado y
condenado, siendo civil, por la jurisdicción militar.
2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de enero
actual, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal las
siguientes causas de inadmisibilidad:
a) falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;
b) no presentación de copias del escrito;
c) interposición de la demanda fuera de plazo;
d) falta de invocación del precepto constitucional que se estima infringido.
3. El Fiscal General del Estado presentó escrito dentro del plazo otorgado
diciendo que en tanto no subsane el recurrente los defectos formales de los
apartados a), b) y d) no se le admitan sus escritos y que caso de no subsanar
los defectos, se acuerde la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en los
art. 49.3, 50.1 b) y 86.1 de la LOTC.
4. El recurrente presentó escrito el 3 de febrero pasado solicitando le fuera
nombrado Abogado y Procurador del turno de oficio; asimismo aportó copias del
escrito y alega como preceptos constitucionales infringidos los artículos 9, 15
y 117 de la Constitución. Se le nombró como Abogado a don Manuel María Salgado
Cobo, y como Procurador a don Jesús Pajares Compostizo, sustituido por don
Alfonso Gil Menéndez, al haber fallecido el primero.
5. Se comunicó el nombramiento a los designados y se les dio traslado de las
actuaciones para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen
procedente respecto de los motivos de inadmisión indicados en la providencia de
9 de enero pasado. El 19 de mayo el Procurador señor Gil Menéndez, con
asistencia letrada y en nombre del recurrente, alegó que:
a) los defectos de falta de representación y defensa, y aportación de copias,
habían sido ya subsanados;
b) los preceptos constitucionales infringidos son los arts. 9.3, 10.2, 15, 24.2
y 117.3, 4 y 5 de la Constitución;
c) no es posible, añade, concretar, con los datos que obran en el recurso, si la
demanda se ha presentado dentro de plazo.
Pide que este Tribunal recabe información sobre el sumario 31/78, y respecto de
los hechos que dieron lugar al mismo, y a las fechas que han de tenerse en
cuenta para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La admisión de la demanda de amparo está condicionada al cumplimiento de
determinados presupuestos, de los que importa destacar, en este momento de la
fundamentación, el de que se expongan en la misma con claridad y concisión los
hechos que la fundamenten y la de que se precise de amparo que se solicita para
preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado, pues
sólo conociendo los hechos que, a juicio del recurrente, causan la lesión del
derecho y en el caso del art. 44 de la LOTC, el acto u omisión de un Juez o
Tribunal que genera la indicada lesión y el pronunciamiento que se demanda del
Tribunal Constitucional, ser posible el enjuiciamiento que la Constitución (art.
161.1 b)) y la LOTC (art. 2.1 b)) nos atribuye como última garantía jurídica
interna de los derechos para los que está prevista esta vía de protección
constitucional, según lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución. La demanda
aquí formulada, integrada por escrito inicial y el que se ha presentado en el
trámite del artículo 50.1 de la LOTC, no cumple los indicados requisitos y sólo
por conjeturas y deducciones, puede inferirse que el recurrente se queja de
haber sido juzgado por la jurisdicción militar y pretende la revisión de la
Sentencia recaída en la causa penal para que sea un Tribunal civil el que le
juzgue, pero sin que tengamos información respecto tanto de los hechos y
circunstancias que dieron lugar a la causa y de los datos relevantes del proceso
y entre ellos el del tiempo en que fueron juzgados aquellos hechos, como de las
instancias agotadas y fecha de la notificación de la Sentencia.
2. Como acaba de decirse, no se ha cumplido en el caso que enjuiciamos lo que en
orden a los presupuestos de la demanda dice el art. 49.1 de la LOTC, y, además,
no se ha aportado por el recurrente la copia, traslado o certificación de la
Sentencia respecto de la cual se formula el amparo, requisito este último
exigido en el apartado 2 b) del artículo que acabamos de mencionar, omisión que
nos impide conocer los datos relevantes respecto a las posibilidades de la vía
de amparo y entre ellos el de si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 44.1, apartados a), b), c), y si puede subsumirse este supuesto en la
garantía constitucional del amparo, que no es cauce para revisar situaciones
fenecidas, nacidas y agotadas jurídicamente con anterioridad a la vigencia de la
Constitución. La falta de presentación de la copia, traslado o certificación que
hemos dicho es otra causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b).
El caso sometido ahora a nuestra consideración se refiere a un proceso anterior
a la entrada en vigor de la Constitución y la Sentencia recaída es, con
razonable certeza, anterior a la misma: pero es que en la hipótesis de que fuera
posterior a la Constitución y anterior a la LOTC, todo parece indicar que se ha
acudido a este Tribunal Constitucional fuera del plazo que dice el art. 44.2 de
la LOTC, computado desde el momento que fija la disposición transitoria segunda
de esa misma Ley, razón que adicionada a lo que se ha expuesto anteriormente
abona también la tesis de la inadmisibilidad.
3. Además de cuanto se ha dicho hasta aquí, tenemos que precisar que lo que el
recurrente plantea tardíamente y por cauces equívocos, es si el delito por el
que fue condenado debió enjuiciarse por la jurisdicción militar o por la
jurisdicción ordinaria, y a este respecto invoca en el escrito inicial el art.
117.5, como afirmador del principio de unidad jurisdiccional, y alega ahora el
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que proclama el art. 24.2,
ambos de la Constitución. Mas el tema de la definición de la jurisdicción
competente, en virtud de los criterios de válida configuración de la militar,
según lo que ahora proclaman los arts. 6 y siguientes del Código de Justicia
Militar, conforme a la redacción de la Ley Orgánica 9/1980, y con anterioridad
el texto sustituido interpretado con arreglo a los principios constitucionales,
debió plantearse, pendiente la causa, por los cauces que llevaran la decisión,
si fuere preciso, a la Sala a la que, según la Ley de Conflictos
Jurisdiccionales (art. 2), corresponde dilucidar estas cuestiones.
Que se afirme ahora como derecho constitucional vulnerado el que proclama el
art. 24.2 en los términos que hemos dicho, es una alegación inconsistente, pues
el Tribunal de la Jurisdicción Militar, que conoce según las reglas de
competencia de un hecho atribuido a esta jurisdicción, y juzgó a los acusados de
delito, no aparece que sea un Juez ad hoc o ex post facto, determinado a
posteriori. Desde esta perspectiva, y acumuladas estas razones a las que hemos
expuesto anteriormente, es clara la improcedencia del recurso, según lo que
disponen los arts. 44.1 y 50.2 b) de la LOTC.
4. Digamos, por último, que no cabe, como pretende la defensa del recurrente,
conducir este proceso constitucional por los cauces de una instrucción con el
propósito de reconstruir ahora las circunstancias del hecho por el que fue
condenado su defendido, o pretender una actuación inquisitiva que lleve al
conocimiento de si su defendido recibió daños físicos o morales, constitutivos
del delito de tortura u otro. Por lo que atañe a las acusaciones que en este
punto hace el recurrente y su defensa procesal, sin aportar ningún dato del que
inferir tan grave acusación, el Ministerio Fiscal que es parte en este proceso y
ha tenido conocimiento de los escritos del recurrente, podrá promover la acción
de la justicia, instando lo preciso, si hubiere razón para ello, para que las
conductas punibles tengan su sanción.
FALLO:
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo
promovido por don Francisco Jesús de Luís Call, de que se ha hecho mérito.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y uno.