ATC 569/83
ATC 569/1983, de 23 de noviembre
Recurso interpuesto por el golpista condenado (Ibáñez Inglés) entiende
infringidos los artículos 14 y 24 CE por diversas causas, todas rechazadas por
el Tribunal por vicios formales o por carencia manifiesta de contenido
constitucional.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:569/1983
FECHA-APROBACION:23-11-1983
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO:345/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: designación de Juez especial
por Decreto. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano
judicial: el amparo no puede dirigirse contra órgano distinto. Agotamiento de la
vía judicial procedente: inexistencia. Indefensión: pertinencia de la prueba.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 106.1.
Artículo 124.2.
Artículo 14 a 29 y 30.2.
Artículo 24.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Artículo 97.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
Artículo 6.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.1.
Artículo 43.1.
Artículo 44.1.
Artículo 44.1.a).
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.1.
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Disposición Transitoria Segunda.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 143.
Artículo 158.
Artículo 159.
Artículo 166.
Artículo 842.
Artículo 852.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 1.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Artículo 14.1.
Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio. Reserva Activa y edad de retiro del
Personal Profesional Militar.
En general.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 155.
Artículo 659.
convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 6.1.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Derecho al Juez ordinario
Designación de Juez especial por Decreto.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
Dirigido contra acto distinto.
Indefensión
Pertinencia de la prueba.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección acordó dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y
representación de don Diego Ibáñez Inglés, presentó en este Tribunal recurso de
amparo, que tuvo entrada en el Registro General el día 20 de mayo de 1983, con
la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso 441/ 1982, de fecha 22 de abril de
1983, y las actuaciones derivadas con posterioridad al nombramiento del Excmo.
Sr. don José María Escudero como Juez especial y por la movilidad de los Jueces,
también se pretende la anulación de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar de 3 de junio de 1982.
Además, se solicita de este Tribunal el reconocimiento del derecho del
recurrente a que obtenga un juicio justo y público, con los medios de prueba
que, en su día, se propusieron, que se acuerde por el Tribunal el nombramiento
de Juez y Tribunal predeterminado por la Ley, que no se produzca indefensión y
se tramite el procedimiento con las garantías constitucionales previstas en la
Constitución Española (C.E.)
El solicitante del amparo, por otrosí promovió incidente de suspensión de u
ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril
de 1983, recurso 441/1982, con la revocación de la Sentencia del Consejo Supremo
de Justicia Militar de 3 de junio de 1982 y solicitó en segundo otrosí que se le
tuviese por coadyuvante de los restantes recursos procedentes de la misma causa.
Se citan por el recurrente como infringidos los arts. 14 y 24 de la C.E.
2. Los hechos a los que se contrae el recurso son, en síntesis, los siguientes:
A) El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Desde el 24 de
febrero de 1981, en el Consejo Supremo de Justicia Militar han existido
variaciones en la situación de diversos Tenientes Generales y bajas, entre las
que se destaca la del Consejero General don Manuel Marías Mejías.
Igualmente se impugna la designación de Secretario de la causa 2/1981, pero
contraria a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 842 del Código de Justicia
Militar.
B) El nombramiento de Juez especial: el “Boletín Oficial del Estado” núm. 51 de
28 de febrero de 1981 publicó el Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero,
designándose, invocando el art. 114 del Código de Justicia Militar, al Excmo.
Sr. D. José María García Escudero como Juez especial con jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocimiento y resolución de la causa núm. 2/1981 del
Consejo Supremo de Justicia Militar, que era Letrado de las Cortes, donde habían
ocurrido parte de los hechos y se había pronunciado, publicando un artículo en
el diario “Ya”, bajo el seudónimo de Memo, contra los hechos acaecidos el 23 de
febrero de 1981.
C) Consideración sobre el ponente de la Sentencia del Consejo Supremo de
Justicia Militar: La permanencia del Excmo. Sr. D. José de Diego López como
Ponente del Consejo Supremo de Justicia Militar, después de haber dejado su
situación de actividad, es un hecho denunciado y que ha sido estudiado por la
Sentencia del Tribunal Supremo sin dar paso a nuestra justa queja, cuando había
sido recusado en el procedimiento y su nombre figuraba entre los asistentes a la
recusación.
El considerando núm. 122 de la Sentencia del Tribunal Supremo razonó que el
Excmo. Sr. Consejero Togado, General don José de Diego López estaba en activo
servicio, incluso cuando se iniciaron las sesiones de la vista del juicio oral,
no pasando a situación de reserva activa hasta que se dictó el Real Decreto de
19 de abril de 1982 y dado el principio de inmediación y lo establecido, con
carácter subsidiario en el art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal era de
absoluta legalidad que prolongara su actuación en el Consejo hasta que estuviera
conclusa y vista para Sentencia la causa 2 de 1981.
Está bien claro, a juicio del solicitante del amparo, que existe una manifiesta
infracción en el procedimiento y nulidad en este punto.
D) Cese y nombramiento del Fiscal togado: Por Real Decreto 1623/1981, de 31 de
julio, se promueve al empleo de Ministro Togado de la Armada al General Auditor
don José Manuel Claver Torrente, nombrándole Fiscal Togado del Consejo Supremo
de Justicia Militar y por Real Decreto 1624/1981, de 31 de julio, se acuerda el
pase a la reserva activa, a petición propia, del Consejero Togado del Ejército
don Joaquín Lobón Valverde.
Pues bien, el 31 de julio de 1981 no podía acordarse el pase a la reserva activa
con base en el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, por la sencilla razón de
que dicho Real Decreto, según su disposición final, entraría en vigor el día 1
de agosto de 1981.
E) Indefensión: Se centra este hecho en la negativa sistemática, desde el
principio, a la declaración de testigos importantísimos que fueron propuestos
por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, siendo denegada la
declaración por Auto del Instructor del Plenario, contra el que se recurrió ante
el Consejo Supremo y luego en casación, quedando definitivamente denegada en
actuaciones precedentes la declaración del Excmo. Sr. don Luis Caruana Gómez,
Gobernador Militar de Valencia en aquella fecha: del Excmo. Sr. don Sabino
Fernández Campos, Secretario de Su Majestad; de don Francisco Lázaro Galindo,
que era teniente coronel de Infantería, ayudante del recurrente en amparo; de
don Agustín Bermejo F bregas, Comandante de Caballería, ayudante del recurrente
en amparo; de don Carlos Lázaro Rodríguez, General de Artillería de la División
que mandaba las fuerzas actuantes el 23 de febrero de 1981 en Valencia; de don
Felicísimo Aguada Triguero, General de Brigada de Caballería, y de don José
Ramón Pardo de Santallana y Coloma, Coronel de Artillería del Estado Mayor y
oficial de órdenes del recurrente.
Los citados testigos el Tribunal Supremo los ha considerado no necesarios.
3. Los fundamentos jurídicos del recurso, extractadamente, son los siguientes.:
A) Ha existido infracción del art. 24 de la Constitución, tanto en el Juez, como
en la modificación del Consejo Supremo con las altas y bajas reseñadas.
B) El Excmo. Sr. don José María García Escudero ni era el Juez predeterminado
por la Ley ni fue un Juez imparcial en su actuación.
El art. 24.2 de la Constitución vigente afirma que todos tienen derecho “al Juez
ordinario predeterminado por la Ley” y, por su parte, el núm. 5 del art. 117
habla del principio de unidad jurisdiccional y respeta la Jurisdicción Militar
en el ámbito castrense, pero de acuerdo con los principios de la Constitución y
con la Ley que regular su ejercicio, constituida por las normas primera y
segunda del art. 842 del Código de Justicia Militar, debe de instruir la Causa
el Consejero Togado del Consejo Supremo que esté de turno, que habrá comenzado
por el m s moderno de cada clase y debiendo, como norma general, pertenecer al
Ejército del que proceda la causa. Por esta razón no es de aplicación y se ha
aplicado indebidamente el art. 143 del Código Castrense invocado al nombrar el
Juez especial que, además, ni estaba en situación de plena actividad como exige
el párrafo 4. del art. 87 del Código, ni era Consejero de dicho Tribunal como
exigen el 138 y el 842 del Código de Justicia Militar, ni era del Ejército de
Tierra como debía ser normalmente según usos fori y este último artículo. Es
igualmente ilegal el nombramiento del Juez Togado hecho en la Primera Región y
en un coronel que no estaba ni en el destino del Juez Togado, ni siquiera
destinado en la Auditoría de la Región Militar, pues debió ser el Juez Togado
correspondiente, establecido en cumplimiento del art. 2.1 de la Ley 9/1980 y del
art. 136 del Código reformado. También es ilegal, a juicio de esta parte, la
designación del Coronel Auditor destinado en Granada para Secretario de la causa
núm. 2/1981, pues el núm. 1 del art. 842 del Código de Justicia Militar dispone
que ha de ser el Secretario relator que esté de turno.
C) Se ha producido indefensión clara y manifiesta por la negativa reiterada de
pruebas pertinentes y necesarias y máxime en un proceso de la categoría del que
nos ocupa, con vulneración del art. 24 al final del párrafo primero.
D) El General Marías Mejía interviene en los Autos de 9 junio de 1981, 30 de
junio de 1981, 9 de julio de 1981, y se considera recusado el 23 de septiembre
de 1981, sin anular ninguno de los anteriores Autos, lo que incide en una
indefensión manifiesta de todos los procesados en esta causa, ya que este
Consejero está actuando habiendo sido testigo de la causa, con infracción de los
arts. 158 y 166.1 del Código de Justicia Militar, por concurrir en el Consejero
causa de incompatibilidad que no fue advertida por el Consejo hasta el día 13 de
octubre de 1981.
En suma, para la parte recurrente en amparo han existido vulneraciones
constitucionales, que han vedado la presunción de inocencia contemplada en el
art. 24.2 de la Constitución Española, no han sido tramitadas las actuaciones en
esta causa 2/1981 del Consejo Supremo de Justicia Militar por el Juez
predeterminado por la Ley, se ha producido una indefensión por la negativa
constante de pruebas importantísimas.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia
de 29 de junio de 1983 tener por interpuesto recurso de amparo por don Diego
Ibáñez Inglés y por personado y parte en nombre y representación del mismo al
Procurador don Jesús Guerrero Laverat, y se concedió un plazo de diez días al
solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente
sobre los siguientes motivos de inadmisión en el recurso interpuesto: 1. En
relación al nombramiento del Juez especial Excmo. Sr. don José María García
Escudero, por: a) respecto al Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, no se
agotó la vía judicial procedente (transitoria segunda de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional -LOTC-), y b) las Sentencias del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 3 de junio de 1982 y la de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 1982 y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22
de abril de 1983, no han sido el origen directo e inmediato, por un acto u
omisión que viole el derecho o libertad impugnado [art. 44.1 b) de la LOTC)]. 2.
En relación al movimiento de altas y bajas habido en el Consejo Supremo de
Justicia Militar, al nombramiento de Juez Militar Togado de la Primera Región en
un Coronel de fuera de dicha Región y del Secretario de la causa, por: a) no
haberse agotado la vía judicial procedente (transitoria segunda de la LOTC), y
b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b)
de la LOTC]. 3. En relación con el cese del Fiscal Togado del Excmo. Sr. don
Joaquín Lobón Valverde y el nombramiento para igual cargo del Excmo. Sr. don
Manuel Claver Torrente, por: a) no haberse agotado la vía judicial procedente
(art. 43.1 de la LOTC); b) deducir la demanda respecto de derechos y libertades
no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.1 b) de la LOTC], y c) carecer
la demanda de contenido constitucional [ art. 50.2 b) de la LOTC ]. 4. En
relación con el ponente de la causa del Consejo Supremo de Justicia Militar,
Excmo. Sr. don José de Diego López y del Consejero General Excmo. Sr. don Manuel
Marías Mejía, por: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables en la
vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC)]; b) carencia manifiesta de contenido
constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC)]. 5. En cuanto al rechazo de los medios
de prueba, por: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de
la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC)], y b) carencia manifiesta de
contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. A) En la fase de alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por
escrito de 15 de julio de 1983 hizo constar, en síntesis, lo siguiente:
1. El primer motivo alegado en justificación del amparo que se demanda es el
nombramiento del Excmo. Sr. don José María García Escudero como Juez especial
con jurisdicción en todo el territorio nacional para la instrucción de la causa
que concluyó con la producción de la Sentencia objeto de impugnación.
Concurre un primer defecto formal que obstaculiza la admisión a trámite de la
demanda: el de combatir mediante el amparo una supuesta vulneración de derecho
constitucional que, en todo caso y si realmente hubiese acaecido, no sería
imputable de modo directo e inmediato a ninguno de los dos actos judiciales que
se impugnan, defecto que supone la falta en el recurso del requisito exigido por
el art. 44.1 b) de la LOTC, en relación con lo previsto en el art. 50.1 b) de la
misma Ley. La presunta violación del derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley” que se pretende vincular al nombramiento del mencionado Juez
especial, no tiene su origen en acto judicial alguno, ya que el citado
nombramiento se produjo al amparo de lo preceptuado en el art. 143 del Código de
Justicia Militar, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en virtud del Real Decreto 287/ 1981, de 26 de febrero, es
decir, por medio de un acto del Poder Ejecutivo al que fueron absolutamente
ajenos los órganos del Poder Judicial, tanto los de la jurisdicción ordinaria
como los de la jurisdicción castrense.
El Auto de 12 de noviembre de 1981 de este Tribunal acordó la inadmisión de la
demanda formulada por el entonces procesado en la causa militar 2/1981, señor
Cid Fortea, y siendo el Real Decreto que comentamos un acto del Gobierno, con
independencia del carácter jurisdiccional que pueda atribuirse a su contenido,
debió agotarse la vía judicial en su impugnación antes de llevar la demanda de
tutela ante el Tribunal Constitucional. En este punto concurre el motivo de
inadmisión del art. 43.1 de la LOTC en relación al art. 50.1 b) de la misma Ley.
2. En segundo lugar, fundamenta el demandante su tesis de que la Sentencia
dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar es origen de una infracción
del “derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley”, en los cambios que se
ha producido en el citado Consejo desde el 24 de febrero de 1981 hasta bien
entrado el mes de junio de 1982, en uno de cuyos primeros días recayó dicha
Sentencia.
Los nombramientos a que el demandante se refiere -altas y bajas en el Consejo
Supremo de Justicia Militar- se produjeron mediante resoluciones del Consejo de
Ministros, puesto que todos ellos afectaban a oficiales generales, y ninguno de
estos actos, que eran evidentemente actos del Gobierno, fueron oportunamente
impugnados en la vía judicial procedente, y de nuevo, se est intentando impugnar
un acto judicial por el cauce del art. 44 de la LOTC, siendo así que el agravio
alegado tendría origen, en su caso, en un acto o en una pluralidad de actos del
Gobierno por lo que la vía adecuada de impugnación hubiese sido la del art. 43
de la misma Ley, posibilidad ya cerrada por falta de agotamiento de los recursos
judiciales procedentes y por caducidad del plazo legalmente establecido.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 31 de mayo de 1983, recurso de
amparo núm. 148/1981, señala que “no cabe exigir el mismo grado de fijeza y
predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias
que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del
interés público -las llamadas necesidades del servicio- de que los distintos
miembros del Poder Judicial colaboren, dentro de la Administración de Justicia,
en los lugares en que su labor pueda ser m s eficaz”. La composición del
Tribunal, en cada caso concreto, ha de realizarse con arreglo al procedimiento
legalmente establecido para la designación de los miembros que han de
constituirlo, pero no se ha opuesto por el demandante tacha a la legalidad del
procedimiento seguido para hacer los nombramientos que exhaustivamente enumera.
En suma, la cuestión planteada por el recurrente, en cuanto no supone violación
alguna del derecho del art. 24.2, carece manifiestamente de contenido
constitucional y, en este sentido, parecería del todo procedente la inadmisión
del recurso, en este particular, de acuerdo con la previsión del art. 50.2 b) de
la LOTC.
Idénticas consideraciones se podrían hacer a propósito de las alegaciones que
tratan de vincular el mencionado olvido de un derecho fundamental con el
nombramiento de un Juez Togado hecho en la Primera Región Militar en la persona
de un Coronel y con el nombramiento de un Secretario para la causa de
referencia, que recayó igualmente en un jefe que se encontraba destinado en otra
Región.
3. Menor extensión merece acaso la causa de impugnación que se limita a señalar
el pase a la reserva activa del que fue Fiscal Togado del Consejo Supremo de
Justicia Militar, Excmo. Sr. don Joaquín Lobón Valverde, y el mismo cargo del
Excmo. Sr. don José Manuel Claver Torrente.
En primer término, tanto el Decreto de cese y pase a la situación de reserva
activa del señor Lobón como el de promoción y nombramiento del señor Claver,
fueron actos del Gobierno, por lo que no pueden ser impugnados en un recurso de
amparo sin haberse agotado antes -de acuerdo con el art. 43.1 de la LOTC- la vía
judicial procedente.
En segundo lugar, la inadmisión de la demanda, en cuanto a este particular se
refiere, vendría impuesta por el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el
44.1 de la misma Ley y el 43.2 de la Constitución, toda vez que no se vislumbra
el menor fundamento lógico ni institucional para extender al Ministerio Fiscal
el “derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley”.
Y, por último, apenas es necesaria una breve argumentación para oponer el motivo
de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC a la alegación que impugna,
en sede constitucional, un Real Decreto acordando el pase a la reserva activa de
un General Togado por la razón de que la mencionada resolución se adoptó de
conformidad con las previsiones de otro Real Decreto -el 1611/1981-, que sólo
entró en vigor al día siguiente de dictarse el primero.
4. La presencia en el proceso de los Excmos. Sres. De Diego y Marías no fue
alegada entre los numerosos motivos en que basó el demandante el recurso de
casación por quebrantamiento de forma que interpuso contra la Sentencia dictada
por el Consejo Supremo de Justicia Militar. La primera cuestión fue ciertamente
debatida y resuelta en la casación, pero no por haber sido planteada por el
demandante. La segunda fue resuelta por el Consejo reunido en Sala de Justicia
mediante Auto de 15 de octubre de 1981 y no llegó a ser reproducida en el
recurso de casación.
Ni la prolongación de la actuación como ponente del señor De Diego, pasado a la
situación de reserva activa cuando la vista oral de la causa se encontraba en
sus postrimerías, en virtud de la aplicación subsidiaria del art. 155 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, ni la presencia puramente aparente del mismo señor
Consejero Togado en el Auto que resolvió el incidente de recusación que le
afectaba ni, en fin, el hecho de que el Consejo reunido en Sala de Justicia,
denegase la anulación de los Autos de 26 de junio, 7 y 9 de julio y 6 y 25 de
agosto de 1981, han lesionado el derecho que consagra, en primer lugar, el
apartado 2 del art. 24 de la Constitución.
5. La pretendida indefensión no puede ser conceptuada como una real violación
del derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que también
con referencia a esta alegación parece oportuno oponer a la demanda la causa de
inadmisión que previene el art. 50.2 b) de la LOTC. En reiterada jurisprudencia
de este Tribunal, de la que constituyen ejemplo los Autos de 22 de julio y 30 de
septiembre de 1981, ha venido manteniendo que no puede basarse la indefensión
que prohíbe el art. 24 de la Constitución en la mera denegación de un concreto
medio de prueba, pues el propio precepto constitucional exige su pertinencia,
condición sobre la que corresponde pronunciarse al Tribunal penal, de suerte que
al reconocerse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa, no se otorga al justiciable el de que se acepten indiscriminadamente
todos los que se propongan, sino únicamente aquéllos que vengan a propósito para
resolver las cuestiones planteadas en el juicio.
Estos criterios orientaron los razonamientos en cuya virtud desechó la Sala
Segunda del Tribunal Supremo la impugnación casacional del demandante que
pretendía ampararse en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Es clara doctrina del Tribunal Constitucional que es al Juez penal al que
corresponde pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba que se
proponen por las partes acusadoras y acusadas.
El Fiscal concluye su informe interesando que de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 b), 43.1, 50.2 b), 44.1 a) y 86.1 de la
LOTC, se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo promovida
por don Jaime Milans del Bosch y Ussía contra la ya mencionada Sentencia de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo.
B) Don Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales, y de don Diego
Ibáñez Inglés, por escrito de 18 de julio de 1983, formuló, resumidamente, las
siguientes alegaciones:
1. En cuanto al nombramiento del Juez especial, Excmo. Sr. don José María García
Escudero, en el recurso de casación por posible infracción de Ley y
quebrantamiento de forma, se articuló la disconformidad, en el motivo séptimo de
fondo, que fue inadmitido. Contra dicha inadmisión se recurrió en amparo
inadmitiéndose, a su vez, tal recurso, por Auto del Tribunal Constitucional de 2
de marzo de 1983, que se acompaña.
2. En cuanto a la relación del movimiento de altas y bajas es indiscutible que
este movimiento por parte del Gobierno, tiene manifiesto contenido necesitado de
resolución por parte del Tribunal Constitucional, porque se buscan unos Jueces
no predeterminados por la Ley y produce, naturalmente, indefensión y la
indefensión puede aducirse, entendemos, ante el Tribunal Constitucional, porque
el art. 24 de la Constitución Española en el núm. 2 habla del derecho a Juez
ordinario predeterminado por la Ley, sin que este Juez predeterminado se busque
por los Poderes Públicos como se demuestra por la lista de altas y bajas
presentadas ante el Tribunal Constitucional.
3. En cuanto al cese del Fiscal Togado, Excmo. Sr. don Joaquín Lobón Valverde,
esta parte igualmente lo basa en la indefensión y lo considera incurso en el
amparo constitucional de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
4. En relación con el ponente de la causa del Consejo Supremo de Justicia
Militar, don José de Diego López y del Consejero General don Manuel Marías
Mejías acompaña igualmente a las alegaciones fotocopias de los Autos del Consejo
en Instancia a nombre de las personas que entonces defendíamos tan pronto se
produjeron los hechos denunciados.
5. A juicio del recurrente sí se ha producido indefensión por todos los hechos
denunciados y la negativa a la declaración de los testigos, habiendo utilizado
en todo momento los oportunos recursos, así, en instancia y según consta en el
recurso de casación tanto los recursos de reposición como las protestas y la
reiteración constante a través de Instrucción, Consejo Supremo de Justicia
Militar y Tribunal Supremo, sin que se haya hecho caso alguno a la declaración
de los testigos. Todos fueron propuestos en instancias, y no se accedió a su
declaración. También fueron propuestos posteriormente en las conclusiones
provisionales, se recurrió y se protestó contra la denegación y posteriormente
todos fueron motivos de casación ante la Excma. Sala del Tribunal Supremo y
también fueron denegados. En suma, se han cumplido, por tanto, con estos
testigos en cuanto a esta parte todos los requisitos posibles, agotando las vías
judiciales y esto a juicio de la parte produce la indefensión del art. 24 de la
Constitución Española.
Esta parte niega también, en este punto, la carencia manifiesta de contenido de
la jurisdicción de la decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Concluye el solicitante del amparo interesando del Tribunal que acuerde el
procedimiento resolviendo favorablemente el trámite de inadmisión, y al efecto
de probar fehacientemente las manifestaciones que se vierten en este escrito, se
reclame:
a) A la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto a
nombre de don Diego Ibáñez Inglés.
b) Al Consejo Supremo de Justicia Militar y en la causa 2/1981, las siguientes
resoluciones: Auto de 5 de noviembre de 1981, del Consejo reunido en Sala de
Justicia.
Auto de 12 de noviembre de 1981, del Consejo reunido en Sala de Justicia.
Auto de 27 de abril de 1982, del Consejo reunido en Sala de Justicia, cuya copia
adjunta a las alegaciones formuladas.
6. Al escrito inicial de demanda la parte solicitante del amparo incorpora los
siguientes documento: 1) Certificaciones de los siguientes Autos dictados por la
Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar: 9 de junio de 1981, 30
de junio de 1981, 7 de julio de 1981, 9 de julio de 1981, 15 de octubre de 1981,
14 de mayo de 1981; 2) Certificación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda
del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983 (recurso núm. 441/1982 del P.).
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Los temas a tratar en esta resolución, para determinar si se pone fin, en
trámite de inadmisión, al presente recurso de amparo constitucional, se
concretan en precisar la concurrencia de las diversas causas de inadmisión del
proceso, señaladas en la providencia de 29 de junio de 1983, bajo cinco
apartados diferentes y que han sido objeto de alegaciones por la parte
recurrente, que los impugnó, y por el Ministerio Fiscal, que los apoyó como
existentes, solicitando la inadmisión de la demanda de amparo.
2. En primer lugar, el amparo pretende atacar, por ilegales y nulas las
Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1983, y la
antecedente del Consejo Supremo de Justicia Militar (C.S.J.M.) de 3 de junio de
1982, según se deduce de los términos en que está redactada la demanda y
especialmente el “suplico” de la misma, por estimar la parte recurrente, que el
nombramiento del Juez especial con jurisdicción en todo el territorio nacional
para la instrucción de la causa Militar 2/1981 a que dichas resoluciones se
referían, efectuadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa, y al amparo de lo preceptuado en el art. 143 del Código de Justicia
Militar (C.J.M.), en el Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, supuso la
vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que
consagra como un derecho fundamental el artículo 24.2 de la Constitución (C.E.),
al hacerse preterición del Juez ordinario y legal, no concurriendo, además, las
circunstancias exigidas en dicho artículo 143 en relación con el art. 842 del
mismo C.J.M. en la persona del designado.
Es evidente, que si el referido nombramiento de Juez especial se efectuó por el
Decreto indicado, constituye por su origen un acto del Poder Ejecutivo, como
“acto del Gobierno”, con plena independencia del carácter jurisdiccional o no de
su contenido intrínseco, ajeno a los órganos del Poder Judicial, bien sean los
propios de la jurisdicción castrense, o los de la jurisdicción casacional
ordinaria, debiendo ponerse de relieve, que como el propio escrito de
alegaciones reconoce, no se hizo oposición alguna por la parte recurrente contra
tal designación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, y que la primera
que efectuó se produjo al entablar el motivo séptimo por infracción de Ley ante
el Tribunal Supremo, que fue inadmitida por Auto de 29 de diciembre de 1982, al
estimar que no procedía dicho recurso por no poseer el art. 143 del C.J.M.
carácter sustantivo penal; decisión que fue objeto del recurso de amparo
44/1982, y que resultó rechazado por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal
Constitucional de 2 de marzo de 1983, aunque por entender que la vía judicial
previa no estaba agotada por Sentencia, y que se había anticipado el
planteamiento del recurso constitucional, no prejuzgaba su posible reiteración
posterior, luego de que se agotara el recurso de casación entonces en curso, y
que al haber concluido posteriormente, determinó este nuevo recurso de amparo
con el mismo contenido.
Por consiguiente, si el nombramiento del Juez especial fue un acto del Gobierno,
la supuesta infracción del derecho al Juez ordinario no puede atribuirse a
lesión debida a las Sentencias judiciales, porque tal vulneración no tiene su
origen inmediato y directo en los actos judiciales como exige el art. 44.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que produce la ausencia en
el recurso del presupuesto exigido por la norma acabada de citar, en relación
con el art. 50.2 b) de la propia Ley, al dirigirse la demanda contra
resoluciones judiciales que no son causa que pudieran originar la presunta
infracción constitucional.
La verdadera causa determinante del nombramiento de Juez especial fue el Decreto
287/1981, y, por tanto, el que potencialmente podía violar el derecho
constitucional invocado al Juez ordinario, m s para conseguir llegar a una
debida conclusión, resulta preciso determinar, si se han guardado los
presupuestos que la Constitución y las Leyes que de ella derivan imponen, para
la debida efectividad del proceso constitucional de amparo. Y sabido es, que tal
recurso no constituye una vía primaria y directa, sino subsidiaria, para la
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas protegidas en los
arts. 14 a 29 de la C. E., según determina el art. 53.2 de la misma, al decretar
la previa reclamación ante los Tribunales comunes contra los actos de los
poderes públicos, exigencia que reitera el art. 41.1 de la LOTC al decir, “sin
perjuicio de la tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia”, y que
concreta el art. 43.1 especialmente, para los actos jurídicos del Gobierno, pues
para solicitar en amparo contra ellos ha de agotarse la reclamación previa en
vía judicial que fuera procedente, con la finalidad de poder alcanzar la
satisfacción del derecho cuestionado ante los Tribunales ordinarios.
La referida tutela judicial y previa de los derechos y libertades, a impetrar de
los órganos judiciales, se determina realizar en el art. 53.2 de la C.E. “por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad”, que hasta
el presente el legislador ordinario no ha regulado, por lo que resulta
directamente aplicable la disposición transitoria segunda de la LOTC, que
imperativamente dispuso, que en tanto no fueren desarrolladas las previsiones de
dicho art. 53.2, se entendería que la vía judicial previa a la interposición del
recurso de amparo fuera la contencioso-administrativa ordinaria -art. 1 de la
Ley de esa jurisdicción-, o la configurada en la sección segunda de la Ley
62/1978, de 26 de diciembre -que es especial y está regulada en los arts. 6 y
siguientes de la misma-; caminos o vías que eran a los que el actor debió
recurrir, en su momento, opcionalmente, contra la indicada designación del Juez
especial por el acto del Gobierno, defendiendo su pretendido derecho al Juez
ordinario, pero al no hacerlo de esta manera, por seguir posteriormente otra vía
improcedente, cual la del proceso penal casacional, y además per saltum, al no
plantear el tema previamente ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, es
evidente que infringió las normas citadas, y muy en concreto el art. 43.1 en
relación con el art. 50.1 b) de la LOTC, faltando otro requisito legal que hace,
a su vez, inadmisible la demanda, como ya expuso el Auto de este Tribunal de 12
de noviembre de 1981 (R.A. 115/1981) para otro militar sometido al mismo proceso
penal que el recurrente, en doctrina que se reitera, mutatis mutandis, por
tratarse de un supuesto sustancialmente idéntico al que es objeto de esta
resolución.
Finalmente, se involucra con la alegación sobre el Juez especial del sumario
2/1981 ya desestimada, la impugnación no objeto de súplica en el amparo, sobre
la designación de un Juez Togado para la Primera Región Militar, que se estima
ilegal, y la de un Coronel Secretario de aquella causa, incurriéndose en los
mismos motivos de inadmisión ya expuestos, y muy particularmente en el de no
haberse agotado la vía judicial precedente contra los acuerdos del Poder
Ejecutivo cuya fecha y contenido no se cita; sin que por otro lado se afirme
intervención alguna de dicho Juez Togado en el proceso militar a que se refiere
el presente recurso, ni pueda equipararse al referido Secretario con el Juez
determinado por la Ley, no pudiéndose incluir dentro del contenido del art. 24.2
de la C.E. por ejercer distintas funciones dentro del ámbito jurisdiccional, y
ser las del Secretario meramente documentales y no decisorias.
3. En segundo término, la demanda considera que el art. 24.2 de la C.E. se ha
infringido también, porque “se han movido a los Jueces Militares buscando un
Tribunal que no era el ordinario, ni el predeterminado por la Ley”, realizándose
una exposición insuficiente en su contenido, pues sólo expresa las citas de
fechas, que van desde el 13 de marzo de 1981 al 17 de junio de 1982, en las que
el “Boletín Oficial del Estado” y el “Diario Oficial” publicaron algunas
disposiciones que se señalan como “alta” o “baja”, referida a veintitrés
personas, cuyo nombre y cargo militar se determina, sin especificar la causa de
las mismas en absoluto, ni cualquier otro dato para mejor comprensión de lo que
se quiere expresar, y con falta de cualquier otra argumentación de Derecho, que
pudiera incidir sobre la normalidad jurídica a presumir en los actos
administrativos de nombramiento o cese.
Aunque se quiere entender, con apreciación m s benevolente, supliendo los
defectos indicados, que el derecho vulnerado se refiere al quebrantamiento de la
inamovilidad e independencia judicial de los Jueces Militares, incluida en el
art. 24.2 de la C.E., por ser garantías procesales indispensables para el
ejercicio como Juez legal, y que acogen los arts. 6.1 del Convenio de Roma de
los Derechos del Hombre y 14.1 del Pacto Internacional de Nueva York de Derechos
Civiles y Políticos, resultaría, a pesar de ello, indudable, que tratándose de
una pluralidad de actos del Gobierno, por referirse todos ellos a Oficiales
Generales, tenían que ser atacados previamente para poder apreciarse en recurso
de amparo, en las vías contencioso-administrativas procedentes, como
anteriormente quedó argumentado, m s aún, cuando ninguna actuación
administrativa podría quedar exenta, de acuerdo con los arts. 97 y 106.1 de la
C.E.; por lo que al no haberse cumplido esa indeclinable exigencia se presenta
en amparo una cuestión nueva, que genera la causa de inadmisión debida a no
haber cumplido con lo dispuesto en el art. 43.1 en relación con el 50.1 b) de la
LOTC.
4. En tercer lugar, el recurso de amparo acusa el cese del Fiscal Togado Militar
durante el curso del procedimiento penal, y el nombramiento de otro nuevo, según
Reales Decretos 1623 y 1624 de 31 de julio de 1981, por entender que el pase del
primero a la situación de reserva activa en ese día no podía acordarse, porque
el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, que regulaba tal situación, entraba
en vigor al día siguiente 1 de agosto, alegando todo ello bajo el epígrafe
referido al Juez ordinario, e invocando, sin justificación alguna, la presencia
de indefensión y de desigualdad entre los españoles.
Y tampoco puede aceptarse ni admitirse este motivo porque resulta evidente que
ambos Decretos fueron actos del Gobierno que por lo ya expuesto sobre el
carácter subsidiario del recurso de amparo, no podían acceder directamente a él,
al tener que agotarse antes, de acuerdo con el art. 43.1 de la LOTC, la vía
judicial procedente, contencioso-administrativa ordinaria o especial ya
indicadas; pero además, no puede admitirse la alegación genérica y no motivada
de indefensión o de falta de igualdad, sin término alguno de comparación, porque
ambas infracciones son claramente inexistentes, atendiendo a la presunción de
normalidad de las decisiones del Gobierno, y presentando por lo demás un tema de
mera legalidad que no fue objeto de planteamiento y decisión en las resoluciones
judiciales impugnadas, y que este Tribunal no puede por su misma condición
decidir, por no afectar derechos constitucionales, siendo por fin de destacar la
confusión en que se incurre de asimilar por extensión al Ministerio Fiscal con
el Juez ordinario predeterminado, cuando sus funciones son diferentes, y no
corresponde a aquél la misión jurisdiccional de juzgar, única protegida en el
art. 24.2 de la C. E., no existiendo en ésta reconocida en favor de los
ciudadanos, la intervención en el proceso penal como parte acusadora de un
miembro determinado del Ministerio Fiscal, pues como dice el art. 124.2 de la
C.E., ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los
principios de unidad y dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad.
En definitiva, que concurren para este motivo las causas de inadmisión de los
arts. 43.1, 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC.
5. En cuarto lugar, se presenta en el proceso constitucional de amparo, con cita
genérica del art. 24 de la C.E., como vulnerado, una doble cuestión, referida,
de un lado, al ponente de la causa en el Consejo Supremo de Justicia Militar, y
otra, al Consejero Togado Marías Mejías. En relación al primero se alegan dos
temas: que recusado dicho ponente por enemistad manifiesta con algunos
encausados, aunque no intervino en la pieza de recusación instruida, ni en la
sustanciación de las actuaciones mientras se resolvía la recusación, sí figura
como interviniente en la resolución que lo desestimó; y que el mismo Instructor
del plenario y ponente de la causa, estuvo en servicio activo durante muchas
sesiones del juicio oral, pasando a la reserva por el Decreto de 19 de abril de
1982, cuando la vista estaba en sus postrimerías, acordándose su continuidad
hasta que se dictare la Sentencia, estimando la parte recurrente que estos
defectos debieron originar la nulidad de actuaciones, que ni el Consejo ni el
Tribunal Supremo entendieron existieran. Y en relación al otro Consejero Togado
porque habiéndose solicitado su incompatibilidad como tal, al haber sido testigo
en la causa militar en trámite de instrucción, intervino en tres Autos de 9 y 30
de junio y 9 de julio de 1981, estimándose recusado el 23 de septiembre
siguiente, y sin que estas resoluciones fueran anuladas al así solicitarse.
Aunque la indeterminación de la infracción del art. 24 de la C. E. se supla con
un amplio criterio en favor actionis, entendiendo que se puede referir al Juez
ordinario predeterminado por la Ley y también a la indefensión, es lo cierto que
no pueden estimarse que las alegaciones relacionadas con dicho ponente contengan
los requisitos exigidos para poder admitir el amparo, pues en ninguno de los
catorce motivos de casación por infracción de Ley, ni en los doce por
quebrantamiento de forma que articuló el recurrente contra la Sentencia del
Consejo ante el Tribunal Supremo, se denunciaron las dos irregularidades que
ahora se denuncian en amparo, dejando de cumplir la exigencia y carga que le
incumbía levantar de agotar la vía judicial previa, como resulta ser la de
casación [artículos 44.1 a) y 50.1 b) de la LOTC], determinante de las
inadmisión del recurso; sin que pueda eliminarse el defecto porque otros
militares condenados en el mismo proceso, presentaren los dos temas afectantes
al ponente a la consideración del Tribunal Supremo, porque el cumplimiento de
tal requisito es personal y no puede eludirse, no pudiéndose aprovecharse de sus
efectos el que pudiendo haber recurrido, omitió seguir la vía judicial previa;
pero es que además, la Sala Segunda de casación, en el considerando 91 de su
Sentencia, en relación a dichos ajenos recursos, no admitió la nulidad del Auto
del Consejo Supremo, declarando que el ponente recusado no intervino en el
mismo, ni firmó la resolución, aunque su nombre apareciera al margen de dicha
resolución, por incuria, error o rutina del Secretario; y en el considerando
122, no concedió la nulidad del proceso, por la persistencia en las actuaciones
del ponente luego de su pase a la reserva activa, ya que su actuación se había
producido en un dilatado proceso público que estaba en sus postrimerías, por
respeto al principio de inmediación y por la misma importancia de la función del
ponente, así como por la aplicación subsidiaria del art. 155 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que expresamente permite en tal situación, la
continuidad del miembro del Tribunal hasta dictarse la Sentencia, rechazando por
todo ello la nulidad de actuaciones, realizando el Tribunal Supremo un juicio
ampliamente razonado de mera legalidad que en absoluto interfiere principios
garantizados por la Constitución sobre derechos y libertades individuales, por
lo que, en todo caso, existe la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC,
al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, en ambas
cuestiones.
No pudiendo tampoco admitirse el motivo expuesto referido al Consejero togado
Marías Mejías, porque aunque un grupo de Letrados de varios procesados,
formularan recurso pidiendo la nulidad de los tres Autos indicados, el Consejo,
constituido en Sala de Justicia, dictó el Auto de 15 de octubre de 1981,
aplicando los arts. 852, 158, 159 y 166 del C. J. M., rechazándolo, sin que se
produjera recurso alguno, ni del actor de este amparo, ni de los demás
condenados en el proceso Militar ante el Tribunal Supremo, como era enteramente
preciso, como ha quedado argumentado, existiendo de nuevo de la causa de
inadmisión del amparo establecida en los arts. 44.1 b) y 50.1 b) de la LOTC.
6. También el amparo pretende la infracción del art. 24 de la C.E. por
indefensión, al haber sido rechazada la admisión de prueba testifical propuesta
en la calificación provisional, consistente en la declaración de siete testigos
militares y de dos careos entre inculpados, por Auto de 22 de octubre de 1981
del Instructor del Plenario, confirmado por otro del Consejo Supremo en Sala de
Justicia de 24 de noviembre siguiente, y también desestimados los nueve motivos
del recurso de casación por quebrantamiento de forma en la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1983.
El Tribunal Supremo fundamentó su decisión en los considerando uno a cuatro,
efectuando un razonado juicio de legalidad, basado en su propia jurisprudencia
sobre la pertinencia de las pruebas, que formalmente exige una relación con los
puntos del debate controvertidos, y materialmente que sean conducentes y útiles
para esclarecer los problemas básicos procesales en busca de la verdad material,
con rechazo de las superfluas, intrascendentes o nimias, circunstancias que no
concurrían porque por su contenido las pruebas propuestas eran manifiestamente
superfluas e innecesarias, innanes, carentes de esencialidad y de todo interés
para dilucidar los temas de hecho sobre la conducta notoria y pública del
recurrente, cuyo comportamiento no necesitaba de otros testimonios que nada
aclararían, no existiendo indefensión en una causa que constaba de cuarenta y
tres volúmenes con infinidad de folios, y cuyo juicio oral duró varios meses,
señalando además que los dos últimos testimonios propuestos se relacionaban con
la inculpación de otro procesado, sin conseguir la propia exculpación, y que los
careos al tener rango subsidiario -por no existir otro medio de prueba para
probar el delito o la culpabilidad-, son según inveterada jurisprudencia, de
naturaleza potestativa y discrecional a juicio de los Tribunales penales, nunca
revisables en casación.
Este Tribunal Constitucional en Autos de 22 de julio y 30 de septiembre de 1981
(R.A. 84 y 96/1981) proclamó la doctrina de que, “no puede basarse la
indefensión que prohíbe el art. 24 de la C.E. en la mera denegación de un medio
concreto de prueba, pues el propio precepto constitucional exige su pertinencia,
condición sobre la que corresponde pronunciarse al Tribunal Penal, de suerte que
al reconocerse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa, no se otorga al justiciable el que se le acepten indiscriminadamente
todos los que se propongan, sino únicamente los que vengan a propósito para
resolver las cuestiones planteadas en juicio, no pudiendo servir el mencionado
derecho para alegar indefinidamente el proceso o discutir cuestiones ajenas a su
finalidad, a través de la caprichosa proposición de pruebas tan numerosas como
inútiles”, agregando el Auto de 29 de junio de 1983 (R.A. 104/1983) que “la
posibilidad de estimar si unas pruebas propuestas son o no pertinentes, es una
facultad que en principio no puede ponerse en duda cuando se han practicado
otras en abundancia y la negativa a practicar otras se hace de forma razonada”;
a cuya doctrina debe añadirse como conclusión, que la declaración de pertinencia
o impertinencia de las pruebas corresponde realizarla a los Tribunales penales
en juicio de legalidad según el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a
través de razonada apreciación, teniendo en cuenta el contenido formal y
material que determina su aceptación o rechazo, al ser a quienes corresponde
conocer directamente del proceso en toda su amplitud, dirigiéndolo y
decidiéndolo, tras la búsqueda de la verdad material sobre la existencia del
delito y la culpabilidad del procesado, por lo que únicamente en los supuestos
de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación de
la repulsa procedería este Tribunal a revisar lo acordado, por hallarse afectado
el art. 24.2 de la C.E. en el derecho a utilizar el inculpado medios de prueba
pertinentes para su defensa, siempre que se aportaran al mismo de manera directa
los datos indispensables para efectuar el juicio de valor necesario sobre la
pertinencia probatoria.
Como resulta evidente, que el juicio de legalidad minuciosamente realizado por
los Autos indicados de la jurisdicción militar, como muy especialmente por la
Sentencia del Tribunal Supremo, se encuentra sólidamente fundado en la
demostración de la presencia de pruebas impertinentes, como carentes de adecuada
relación con el fin del proceso penal, resultando superfluas, innecesarias, no
esenciales e irrelevantes para su decisión, y además no se hizo una
argumentación contradictoria en el recurso de casación, ni en el de amparo, que
hicieran desvanecerse tales apreciaciones, limitándose a encarecer, sin m s, la
importancia de los testimonios en abstracto, la conclusión que tiene que
adoptarse es la de entender que la demanda de amparo carece manifiestamente de
contenido constitucional, que exigiere llegar a Sentencia, luego de trámites
procesales m s amplios, incurriéndose en la causa de inadmisión del art. 50.2 b)
de la LOTC.
7. Finalmente, en cuanto a la exposición que se hace sobre los demás testimonios
que fueron denegados en su admisión en instancia, y a los que se refiere el
recurso de amparo debe desestimarse, porque no se ha cumplido el necesario
requisito exigido en el art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 de la LOTC y
en concreto por no haberse sometido tal repulsa al control de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo.
8. Todo lo expuesto conduce a determinar que el recurso de amparo es inadmisible
en todas las cuestiones que ponía de manifiesto, por la presencia de las causas
de inadmisión expuestas en los razonamientos jurídicos anteriores.
FALLO:
La Sección acordó declarar inadmisible a trámite la demanda de amparo formulada
por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don
Diego Ibáñez Inglés, acordándose el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.