ATC 58/83
ATC 58/1983, de 16 de febrero
Los demandantes de amparo pedían que al personal militar en situación de
“Servicios Civiles” y a los que están en “Expectativa de Servicios Civiles” se
les equiparasen sus derechos retributivos básicos en paridad a los de “Servicios
Civiles” del Cuerpo Técnico de Administración Civil del Estado, o con los
militares en servicio activo, y para los que están en “Expectativa de Servicios
Civiles”, con los “militares en Reserva activa”. El TC en primer lugar recuerda
que la “equidad” no es lo mismo que la “igualdad” y, en todo caso señala que la
variedad de Cuerpos y de situaciones escapa a todo razonable análisis desde la
valoración y subsiguiente enjuiciamiento de elementos de similitud y de
diferenciación en el marco del art. 14.
Se alega la vulneración del principio de igualdad respecto de
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:58/1983
FECHA-APROBACION:16-02-1983
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:439/1982
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: lo culmina
Sentencia del Tribunal Supremo. Potestad jurisdiccional: principio de
exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: no es equiparable a
la equidad; régimen retributivo de personal militar. Contenido de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.2.
Artículo 117.3.
Artículo 14.
Ley 1/1978, de 19 de enero. Presupuestos Generales del Estado para 1978.
En general.
Ley 1/1979, de 19 de julio. Presupuestos Generales del Estado para 1979.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.
Artículo 43.1.
Artículo 44.
Artículo 50.
Artículo 50.2.b).
Artículo 51.
Real Decreto 387/1978, de 2 de marzo. Régimen retributivo de personal militar de
servicios civiles.
En general.
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil.
Artículo 3.2.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Lo culmina Sentencia del Tribunal Supremo.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Potestad jurisdiccional
Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.
Principio de igualdad
No es equiparable a la equidad.
Retribuciones de funcionarios.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Luis Roldán Rodríguez y
otros.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador don José Sánchez Jáuregui presentó, en nombre de don Luis
Roldán Rodríguez, don Juan Barja de Quiroga y Paz, don José Ignacio Robles
Canitrot y don Eduardo de Ron y Francos escrito ante este Tribunal
Constitucional, recurriendo en amparo contra el Real Decreto 387/1978, de 2 de
marzo que regula el régimen retributivo de personal militar de “Servicios
Civiles” y “Expectativa de Servicios Civiles” para 1980; el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 16 de mayo de 1980; y Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal
Supremo de 8 de octubre de 1982. En la relación fáctica, los recurrentes hacen
constar: Son todos ellos Jefes del Ejército en la situación de “Servicios
Civiles”, o en la de “Expectativa de Servicios Civiles” con anterioridad a la
publicación del Real Decreto 387/1978. Tales situaciones fueron creadas por la
Ley de 17 de julio de 1958 que incentivó el pase a la nuevas situaciones con la
concesión de una serie de derechos que lo hicieran atractivo. Entre estos
derechos estaba el de percibir, hasta alcanzar la edad de retiro, el 100 por 100
de la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias propias
de su graduación militar; perfeccionar trienios al 100 por 100 de su cuantía;
que el tiempo de permanencia en las nuevas situaciones les fuera considerado
como de activo a efectos de retiro, etc. Al personal acogido a la situación de
“Servicios Civiles” se les concedió, además, el derecho a percibir los
complementos que pudieran corresponderles por el destino civil que les fuera
asignado. A cambio de estos derechos renunciaban a seguir obteniendo ascenso en
el Ejército. La Ley 113/1966 redujo estos derechos a: a) 75 por 100 del sueldo
correspondiente al empleo militar efectivo que se ostentase; b) 100 por 100 de
los trienios perfeccionados con anterioridad al pase a dichas situaciones y el
75 por 100 de los que se perfeccionasen con posterioridad. Nuevamente por Real
Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, se fijó el régimen retributivo tanto para
el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas como para los
funcionarios civiles de la Administración Civil del Estado. Dicho Decreto
determina que las retribuciones de todos ellos estarían integradas por sueldo,
grados, trienios y pagas extraordinarias, fijándose su cuantía anualmente en los
Presupuestos Generales del Estado. En cuanto al personal militar en “Servicios
Civiles” y “Expectativa de Servicios Civiles” se concedió autorización al
Gobierno para modificar su régimen retributivo, sea cual fuere el rango de la
norma que hasta entonces lo hubiera regulado. Posteriormente, la Ley 1/1978, de
19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado, estableció que el régimen
retributivo a que se refieren las disposiciones finales del Real Decreto-ley
22/1977, debía ajustarse al marco de las retribuciones básicas que dicha Ley
determinaba y consignó cantidad suficiente para abonar al personal militar en
“Servicios Civiles” y “Expectativa de Servicios Civiles” el 100 por 100 de sus
retribuciones básicas, en la cuantía propia del índice de proporcionalidad 10.
No obstante el Gobierno, en uso de la autorización concedida por el Real
Decreto-ley 22/1977, estableció mediante el Real Decreto 387/1978, de 2 de
marzo, el régimen retributivo para el personal militar en “Servicios Civiles” y
en “Expectativa de Servicios Civiles”. Para el personal en “Servicios Civiles”
le reconoció el 75 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes. Para
el personal en “Expectativa de Servicios Civiles” se dispuso como retribución
básica la que percibía como sueldo el 31 de diciembre de 1977, incrementada en
un 14 por 100. En el año 1979 no se dictó disposición específica alguna y se
aplicó el 19,4 por 100 de incremento. El acuerdo de Ministros de 16 de mayo de
1980 reguló para ese año, las retribuciones del referido personal en la misma
forma que lo había hecho el Real Decreto 387/1978, en lo que a retribuciones
básicas se refiere, y se aplicó un incremento entre el 17,92 por 100 y el 16,15
por 100. Para el año 1981 se incrementó un 12 por 100 y el año 1982 un 8 por
100, que fueron los límites impuestos al crecimiento de las retribuciones
íntegras de los funcionarios. Por Ley 20/1981 se crea la situación de reserva
activa en las Fuerzas Armadas, y declaró a extinguir las situaciones en que se
encuentran los recurrentes, dándoles la posibilidad de integrarse en la nueva
situación. Los recurrentes en su día interpusieron recurso contra el Real
Decreto 387/1978 y el acuerdo de Ministros de 16 de mayo de 1980, recursos que
fueron acumulados y en ellos recayó sentencia de 8 de octubre de 1982 dictada
por la Sala Quinta del Tribunal Supremo que desestimaba los recursos, salvo en
lo relativo a las retribuciones básicas del personal en “Expectativa de
Servicios Civiles”, considerando que el Real Decreto, los haberes pagados en
1979 y el Acuerdo del Consejo de Ministros se habían apartado de lo dispuesto en
las leyes presupuestarias. Estiman los recurrentes en amparo que tanto el Real
Decreto 387/1978, como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1980
y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo violan el derecho a la
igualdad por la discriminación o agravio comparativo que les causan respecto a
sus compañeros del mismo empleo en servicio activo en las Fuerzas Armadas y
Funcionarios Civiles de la Administración Civil del Estado y con respecto a sus
compañeros en situación de “Reserva activa”. Suplican al Tribunal Constitucional
que dicte Sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 387/1978, de los
posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros y de la Sentencia de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo y declare el derecho de los demandantes a percibir,
desde 1 de enero de 1978 sus retribuciones básicas en el 100 por 100 de las
cuantías que, para el índice de proporcionalidad 10 fueron fijadas en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. La Sección, por providencia de 19 de enero pasado, acordó poner de manifiesto
la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de
la Ley Orgánica de este Tribunal y concedió un plazo de diez días al recurrente
y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. En el trámite de alegaciones que establece el art. 50 de la LOTC, los
recurrentes presentaron un escrito por el que ratificaban el de demanda haciendo
nuevas manifestaciones, todas ellas encaminadas a probar la existencia de la
discriminación del personal militar en situación de “Servicios Civiles” con
respecto al personal de la misma condición que presta servicio en la
Administración Militar y con los funcionarios de la Administración Civil del
Estado, y del personal en situación de “Expectativa de Servicios Civiles” con
respecto al de la “Reserva activa”. Con ello entienden que queda claramente
demostrado que la demanda tiene contenido que justifique una decisión por parte
de este Tribunal Constitucional.
El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones considera que para
calificar de discriminatoria a una norma, es preciso atender a si la posible
desigualdad carece de causa objetiva y razonable. La Ley de 1958 concedió un
privilegio para el personal que se acogiera a ella, colocando al personal en
servicio activo en peor situación que el que eligiera los destinos civiles. La
Ley de 1966 rectificó esa desigualdad, disminuyendo las retribuciones del
personal militar en servicios civiles. El principio de igualdad no implica un
tratamiento igual en todos los casos, con abstracción de los elementos
diferenciadores de relevancia jurídica. Por otra parte la relación entre
funcionario y Administración est regulada por norma jurídica objetiva, que se
fundamenta en los principios de que ningún funcionario puede pretender para sí
una situación diferente de aquella que es propia de los otros funcionarios que
ocupan idéntico empleo; la situación del funcionario no puede ser modificada por
contrato entre él y la Administración; y el funcionario debe soportar, sin
pretender que existe violación de derechos adquiridos, las modificaciones que
legalmente se establezcan en su régimen jurídico. Mientras existe la relación
funcionarial, puede ser modificada siempre que se cumplan las normativas legales
al respecto. La interpretación de las distintas disposiciones legales que se han
sucedido en el tiempo para regular la materia objeto de debate, incumbe a la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo juicio no puede ser sustituido por
el que se postula del Tribunal Constitucional, transformando su jurisdicción en
una nueva instancia, cuando ya la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha dado una
interpretación sobre la aplicación de las disposiciones combatidas. Por todo
ello estima que se da en el presente caso la causa de inadmisión contemplada en
el art. 50.2 b) de la LOTC.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Para comprender bien los términos en que debe ser examinado el presente
recurso -en el momento en que ahora estamos de admisión- conviene recordar que
en el régimen del recurso de amparo se distinguen, con otros, los supuestos del
art. 43 de la LOTC, que es, sin necesidad ahora de otras precisiones, el
previsto para actos frente a los cuales, previamente, est abierta la vía
contencioso-administrativa, y los del art. 44 también de la LOTC, que regula el
amparo contra resoluciones judiciales. Como la violación del derecho a la
igualdad -que es la invocación que se hace ahora en la demanda de amparo- se
dice de disposiciones generales del Consejo de Ministros, pues ésta es la
naturaleza que corresponde al Real Decreto 387/1978, de 2 de marzo y al acuerdo
del 16 de mayo de 1980, el caso no es del art. 44 sino del 43, cumpliendo la
Sentencia del Tribunal Supremo, respecto de estas disposiciones, la culminación
del control jurisdiccional atribuido a la jurisdicción
contencioso-administrativa, por las vías reguladas en su ley. Lo que hasta aquí
se ha dicho, adem s de acotar desde la perspectiva del acto lesivo, el objeto
del amparo, despeja los equívocos en que incide la demanda -y el posterior
escrito presentado en el tr mite del art. 50 de la LOTC- respecto a que el
recurso se dirige tambien contra la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando ésta
lo que significa es el agotamiento de la vía judicial, a la que alude como
presupuesto necesario del amparo constitucional el art. 43.1 de la LOTC.
2. Junto a la precisión que hemos hecho en el fundamento anterior, y con el
mismo designio de acotar el objeto del amparo, ahora desde la perspectiva de la
infracción como uno de los elementos de la causa petendi, conviene también
recordar que el ataque a las disposiciones sore las que versa el presente
recurso acudiendo, no a los preceptos constitucionales (en el caso del recurso,
el art. 14 de la Constitución), sino a su oposición a otras disposiciones que
integrando la legalidad ordinaria, se reputan que han sido violadas, por
establecer regulaciones, que sin título habilitador para ello, las conculcan,
introduce en el recurso de amparo lo que no es propio de él y sí de los
Tribunales, en este caso, contencioso-administrativos, tal como previene, como
norma constitucional, al art. 117.3. Por consiguiente, cuando se argumenta por
el actor --y que no sirva para ilustrar el alegato de denunciada violación del
art. 14-- es, por fuerza, algo sobre lo que ni menester -ni jurídicamente
factible- pronunciarse, pues a ello ha dado respuesta, dentro del mbito de
exclusividad jurisdiccional que procalma el art. 117.2 citado, el Tribunal
Supremo.
3. Si el an lisis ha de ceñirse al derecho a la igualdad, es ilustrativo
mencionar aquí, antes de hacer otras consideraciones, que lo que ahora se
presenta con la cobertura de la igualdad, se ofreció en el proceso precedente
bajo rótulo de equidad, pues entre los motivos del recurso - según leemos en la
Sentencia del Tribunal Supremo- se incluyó el de "razones de equidad" que los
demandantes deducen de "comparaciones de su situación con otras que estiman
equivalentes". Si el motivo puede entenderse como invocación a la igualdad,
acudiendo a una originaria significación de la palabra "equidad", podria
concluirse que la violación constitucional que ahora se denuncia, se planteó en
el proceso previo. Pero si el alcance de la invocación de entonces, lo fue en el
marco general del párrafo 2§ del art. 3§ del Código Civil, habrá que convenir
que como criterio interpretativo o hermanéutico, incluso como factor de
corrección o de rectificación de las consecuencias de una determinada aplicación
de la norma jurídica, pertenece también en el caso del recurso al rea
interpretativa de la legalidad ordinaria.
4. La cuestión es que los demandantes de amparo piden que al personal militar en
situación de "Servicios Civiles" y a los que están en "Expectativa de Servicios
Civiles" se les reconozca el derecho a unas retribuciones básicas en la cuantía
del 100 por 100 que para el personal con índice de proporcionalidad "10" fueron
fijadas en las Leyes de Presupuestos de 1978, 1979 y 1980, en paridad para los
de "Servicios Civiles", con el régimen retributivo del Cuerpo Técnico de
Administración Civil del Estado, o con los militares en servicio activo, y para
los que están en "Expectativa de Servicios Civiles", con los "militares en
Reserva activa", para lo cual se utilizan como elementos comparativos que a
juicio de quien demanda deben conducir a un mismo régimen retributivo, el de la
similitud con situaciones activas, y el de la titulación y destino que
desempeñan en la Administración -los de servicios civiles- y la similitud con la
situación de "Reserva activa" -para los que est n en expectativa de destino-.
Son estos, con algunas argumentaciones complementarias, los puntos de los que
arranca la tesis actora de que tan distintos regímenes retributivos, son
contrarios a la igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución, y debe
corregirse lo que considera desigual, por la vía de la equiparación a los
Cuerpos o a las situaciones a las que, a su decir, se asemejan, los "Servicios
Civiles" o los de "Expectativa de Servicios Civiles". Si el recurso desde una
consideración de la igualdad valorativa ofreciera indicios bastantes de una
diferenciación de trato con arranque en una discriminación por razón de
circunstancias que pudiera llevarse a la fórmula abierta del art. 14, no sería
ahora el momento de hacer an lisis de fondo, pues a él debía llegarse después de
seguir el proceso de amparo por los cauces de los arts. 51 y ss. de la LOTC.
Pero bien se alcanza, que no es caso del art. 14 el que se plantea en el
presente recurso, porque la variedad de Cuerpos y de situaciones, y de ellas,
las de personal militar en activo y personal militar en servicios o la reserva
activa de las Fuerzas Armadas y de la expectiva de servicios civiles escapa a
todo razonable an lisis desde la valoración y subsiguiente enjuiciamiento de
elementos de similitud y de diferenciación en el marco del art. 14. Concluimos,
por tanto, que la cuestión que plantean los recurrentes no presenta aspectos
constitucionales desde el plano del principio de igualdad. Procede, por tanto,
que apliquemos la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de
amparo que se ha hecho mérito.
Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.