ATC 60/80
ATC 60/1980, de 22 de octubre
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:60/1980
FECHA-APROBACION:22-10-1980
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 40 d).
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Tom s.
NUMERO-REGISTRO:150/1980
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Postulación: inexistencia. Cita de preceptos
constitucionales infringidos: falta. Fijación precisa del amparo solicitado:
falta. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Recurso
contencioso-administrativo: resoluciones en expedientes gubernativos. Principios
de legalidad. Notificación administrativa errónea.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 106.1.
Artículo 24.1.
Artículo 53.2.
Artículo 9.1.
Disposición Derogatoria, 3.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 49.1.
Artículo 50.1.b).
Artículo 81.1.
Disposición Transitoria Segunda, 2.
Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento Administrativo.
Artículo 79.2.
Artículo 79.3.
Artículo 79.4.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 40. d).
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
En general.
Fijación precisa del amparo solicitado
Falta.
Invocación formal del derecho vulnerado
Falta.
Notificación administrativa errónea
En general.
Postulación
Inexistencia.
Principio de legalidad
En general.
Recurso contencioso-administrativo
Resoluciones en expedientes gubernativos.
PREAMBULO:
La Sección ha visto el recurso de amparo promovido por don Esteban Martín
González contra la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1978, por la que
causó baja en el Cuerpo de Mutilados y en la Escala de Complemento de
Infantería.
Del examen de los autos resultan los siguientes
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por resoluciones de 23 de febrero de 1971, 3 de abril y 29 de mayo de 1973,
la Dirección General de Mutilados de Guerra denegó a don Esteban Martín González
su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados. El fundamento de fondo de tales
resoluciones era haber sido procesado el solicitante por las causas penales
194/61 y 168/66, ambas ante la Capitanía General de Canarias, y el haber
incurrido en abandono de destino al marcharse al extranjero en noviembre de
1966.
2. Don Esteban Martín González interpuso recurso contencioso-administrativo
contra tales resoluciones y obtuvo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife una Sentencia favorable, fechada a 5 de febrero de 1974. La Sala apoyó
su decisión principalmente en que desde el 8 de abril de 1953 el solicitante
había causado baja en la Escala activa del Ejército y alta en la de Complemento,
por haber pasado a formar parte de la Agrupación Temporal Militar para servicios
civiles, por lo cual, cuando el solicitante fue procesado y cuando marchó al
extranjero, no tenía la configuración de militar. En consecuencia, la Sentencia
de la Sala declaró opuestas al ordenamiento jurídico las resoluciones citadas,
cuyo contenido denegatorio se basaba en la no valoración del hecho de que don
Esteban Martín González había perdido su condición de militar, tanto cuando fue
procesado, como cuando se ausentó de España.
3. Por Orden del Ministerio del Ejército de 7 de julio de 1974 se mandó cumplir
la Sentencia de la Audiencia, y por Orden circular de 1 de octubre del mismo año
se concedió a don Esteban Martín González su ingreso en el Benemérito Cuerpo de
Mutilados.
4. En fecha que no consta en Autos se abrió al recurrente expediente gubernativo
en resolución del cual y por Orden 11694/225/78 de 28 de septiembre, don Esteban
Martín González causó baja en la Escala de Complemento de Infantería y en el
Cuerpo de Mutilados de conformidad con lo que determinan los apartados 2 y 5 del
art. 1.011 del Código de Justicia Militar. Aunque en el texto de la Orden citada
no consta que así sea, el interesado afirma que los hechos que dieron lugar al
expediente gubernativo fueron los mismos en que se basaron en su día las
Resoluciones denegatorias de la Dirección General de Mutilados que fueron
anuladas por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife.
5. Contra la Orden de 28 de septiembre de 1978 el interesado interpuso recurso
de reposición, que fue declarado inadmisible el 9 de mayo de 1979, por
entenderse que las resoluciones dictadas en este tipo de expediente estén
expresamente excluidas de la vía contencioso-administrativa y por ende del
recurso de reposición previo a dicha vía.
6. En escrito dirigido a este Tribunal Constitucional el pasado 20 de agosto y
calificado por su autor como recurso de amparo, don Esteban Martín González pide
que se decrete la nulidad de la Resolución del Ministerio del Ejército
11694/225/78 de 28 de septiembre.
7. La Sección acordó el 3 de septiembre poner de manifiesto al solicitante la
existencia, como motivo de inadmisión subsanable, de la falta de Procurador y de
Letrado, y la posible concurrencia, como motivos de inadmisión insubsanables, de
la falta de agotamiento de la vía judicial previa y de no deducirse la demanda
respecto a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional. En
providencia de la misma fecha se otorgó un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y para que éste subsanase
sus defectos de postulación.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de septiembre de 1980, apreció la
existencia de los tres motivos de inadmisibilidad apuntados en la providencia y
pidió se dicte Auto de inadmisión. Transcurrido el plazo que se le concedió para
ello y a pesar de que la providencia de este Tribunal le fue notificada el día
17 de septiembre, don Esteban Martín González no ha presentado su escrito de
alegaciones.
Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Es preceptivo, según el art. 81.1 de la LOTC, que las personas cuyo interés
las legitime para actuar en un proceso constitucional lo hagan representados por
Procurador y asistidos de Letrado, exceptuándose de tal exigencia sólo a quienes
tengan título de Licenciado en Derecho. Don Esteban Martín González no ha
comparecido inicialmente con Procurador y Letrado, ni ha subsanado tal defecto,
ni ha alegado su posible condición de Licenciado en Derecho, por lo cual su
recurso es inadmisible con arreglo a los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC.
2. El recurrente no cita en su escrito qué preceptos constitucionales estima
infringidos, pues se limita a citar el art. 53.2 de la Constitución Española
como único apoyo legal para formular su recurso de amparo, y no fija tampoco con
precisión qué amparo pide a este Tribunal. Al actuar así incumple los requisitos
exigidos por el art. 49.1 de la LOTC, y su recurso es, por tanto, inadmisible
con arreglo al art. 50.1 b) de la misma Ley.
3. De las anteriores razones no se infiere que la Orden Ministerial de 28 de
septiembre de 1978, cuya anulación solicita el recurrente, sea conforme a
Derecho, cuestión en la que este Tribunal no puede entrar, pues para que se
pueda impugnar ante él la Orden citada es necesario que se haya agotado primero
la vía administrativa y después la contencioso-administrativa. El recurrente lo
intentó, pero la resolución ministerial de 9 de mayo de 1979 le cerró
aparentemente el camino hacia la jurisdicción contencioso-administrativa,
apoyándose para ello, aunque sin citarlo, en el art. 40 d) de la Ley reguladora
de aquella jurisdicción e incurriendo en una aplicación indebida del mismo.
Es cierto, en efecto, que el citado art. 40 d) excluía de la vía
contencioso-administrativa resoluciones dictadas como consecuencia de
expedientes gubernativos como el que dio lugar a la Orden Ministerial de 28 de
septiembre de 1978 contra el recurrente. Pero también lo es que éste interpuso
en su día recurso de reposición y que la Orden que declaró la inadmisibilidad de
éste es posterior a la entrada en vigor de la Constitución.
De ésta se infiere que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación
administrativa (art. 106.1) y que todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de sus derechos por parte de los Jueces y Tribunales (art.
24.1). Ahora bien, la excepción contenida en el art. 40 d) de la Ley de 27 de
diciembre de 1956, en cuanto dejaría fuera de control de la legalidad a
determinados actos de la Administración Militar, es contraria al art. 106.1 de
la C. E., y en cuanto impediría que en tales casos algunos ciudadanos pudieran
obtener la tutela judicial de sus derechos es contraria al art. 24.1 de la
misma; y como la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española
deroga a cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución,
el art. 40 d) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ha quedado derogado, y no
puede ser invocado por ningún poder público -pues todos ellos estén sometidos a
la Constitución, según el art. 9.1 de ésta- para impedir el acceso a la vía
contencioso-administrativa.
En atención al anterior razonamiento hay que concluir que la decisión de 9 de
mayo de 1979 contra el recurso de reposición de don Esteban Martín González no
es bastante para entender cerrada la vía contencioso-administrativa y que el
interesado pudo y debió acudir a la misma antes de dirigirse a este Tribunal
Constitucional, con lo que habría cumplido el requisito exigido por el art. 43.1
de la LOTC.
4. En relación con este mismo tema de la falta de agotamiento de la vía judicial
previa es necesario todavía plantearse aquí si, a pesar de la resolución de 9 de
mayo de 1979 por la que se denegó al solicitante la vía
contencioso-administrativa, ésta permanece aún hoy abierta para aquél, pues
cabría pensar que la notificación de la resolución citada es de las que se
convalidan con el transcurso del tiempo al amparo del art. 79.4 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
En contra de esta hipótesis hay que afirmar que los apartados 3 y 4 del art. 79
de la L. P. A. se refieren a notificaciones defectuosas, esto es, imperfectas o
faltas de algo, según se desprende de la correcta acepción del vocablo contenida
en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, donde puede leerse que
defecto es la carencia o falta de las cualidades propias y naturales de una
cosa. Debe entenderse, pues, que una notificación defectuosa es aquella que no
contiene alguno de los requisitos enumerados en el art. 79.2 de la L. P. A.
Por consiguiente, la convalidación por el transcurso de los seis meses fijados
en el párrafo 4 del mismo artículo está referida a notificaciones practicadas
personalmente al interesado, que contengan el texto íntegro del acto, pero que,
como dice el art. 79.4 de la L. P. A., hubieran omitido otros requisitos de los
enunciados en el apartado 2 del mismo artículo. Sin embargo, en el caso presente
no nos hallamos ante un supuesto de notificación defectuosa, y, por ende,
convalidable a los seis meses, sino ante una resolución administrativa errónea
por razón de su contenido, al no haber tenido en cuenta la derogación del art.
40 d) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 por la disposición derogatoria
tercera de la Constitución.
Ahora bien, es un principio reiteradamente sostenido por la doctrina y por la
Jurisprudencia, que la Administración no puede escudarse en sus propias
irregularidades para rechazar las pretensiones de los interesados, y que, por
ende, el administrado no debe sufrir las consecuencias del error a que se vea
inducido por un órgano de la Administración. Con base a estos principios hay que
entender, y así lo han hecho la doctrina y la Jurisprudencia, que cuando se
comunica al interesado erróneamente un recurso improcedente, se incurre en un
motivo de nulidad de todo lo que se actúe a partir de ese momento, por ser nula
la notificación de una resolución errónea, sin que al interesado pueda
perjudicarle por causa de ésta el transcurso del plazo para recurrir en la vía
procedente.
Es indudable que esta argumentación doctrinal y jurisprudencial referida a
resoluciones que inducen a indefensión por indicar erróneamente algún recurso
improcedente, con m s motivo debe aplicarse a casos como el presente, en que el
error consiste en informar de la inexistencia de todo recurso, pues la creencia
por parte del administrado en la veracidad de lo que le comunica un órgano de la
Administración lo conduce de hecho a una situación subjetiva de indefensión.
Y no es menos cierto que las citadas doctrinas, orientadas con anterioridad a la
vigente Constitución a evitar la indefensión del administrado, con mayor motivo
han de mantenerse tras su entrada en vigor, habida cuenta, sobre todo, de los
arts. 24.1 y 106.1 de nuestra Ley Fundamental.
5. Cuanto se ha expuesto en los fundamentos tercero y cuarto a los efectos de
estudiar el requisito de la vía judicial previa como presupuesto del proceso de
amparo, que fue uno de los motivos planteados en la providencia del 3 de
septiembre, en modo alguno incide en el ámbito de competencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo ante la que pudiera promoverse el proceso judicial al
que se refiere el art. 43.1 en relación con la transitoria segunda, apartado 2,
de la LOTC. Se trata de afirmar que esta vía judicial no está agotada y, por
ello, tenemos que concluir que el recurrente no ha cumplido el requisito
indicado, y que se da con ello el motivo de inadmisibilidad del recurso
reseñado.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de
amparo promovido por don Esteban Martín González.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.