ATC 61/81
Auto 61/1981, de 17 de junio
El procesado Alfonso Armada Comyn tiene negada la actuación de su Defensor, en
virtud del CJM que dotaba de tal facultad al instructor, sin que se entienda que
ello es contrario al artículo 24 CE, en tanto que se había decretado
legítimamente el secreto de las actuaciones.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:61/1981
FECHA-APROBACION:17-06-1981
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:45/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: inexistencia.
Proceso penal militar: fase de instrucción. Indefensión: acto judicial
definitivo.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.1.
Artículo 50.2.b).
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 494.
Artículo 533.
Artículo 734.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Indefensión
Acto judicial definitivo.
Parlamento
Relaciones con el Gobierno.
Proceso penal militar
Fase de instrucción.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
1. Antecedentes
1. El pasado 10 de abril de 1981 el Procurador de los Tribunales don Víctor
Requejo Calvo, en nombre y representación del Excmo. Sr. don Alfonso Armada
Comyn, presentó ante este Tribunal recurso de amparo por presunta violación del
art. 24 de la Constitución al habérsele denegado al defensor del recurrente,
procesado en la causa s/n., que se instruye en esclarecimiento de los hechos
ocurridos durante los días 23 y 24 de febrero de 1981, el intervenir en las
actuaciones por haberlo considerado el Juez especial inconveniente a los fines
de la instrucción en aplicación del artículo 494 del C.J.M.
Contra el Auto del Instructor de 13 de marzo de 1981, acordando no acceder a lo
solicitado por el Defensor, se interpuso por el hoy recurrente recurso de alzada
ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuya Sala de Justicia acordó por
Auto de 26 de marzo de 1981 desestimar el referido recurso. Sobre dichas
resoluciones el recurrente pide al Tribunal Constitucional que las anule y las
deje sin efecto.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, en su providencia de 6 de mayo de 1981,
señaló la posible existencia de un motivo de inadmisibilidad insubsanable
consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique
una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo previsto en el art.
50.2 b) de la LOTC. La Sección otorgaba en dicha providencia un plazo de diez
días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que a su derecho
convenga.
3. En su escrito de 18 de mayo de 1981 el Fiscal General del Estado solicita se
dicte Auto de inadmisión del recurso de amparo en base a los siguientes
argumentos:
a) que en la demanda se plantea, aparte la inconstitucionalidad del art. 494 del
C.J.M., para lo que no está legitimado el recurrente, otras cuestiones en torno
a las cuales no hay constancia en autos de que se haya formulado previamente
reclamación ni recurso alguno en el proceso de carácter militar, lo que de por
sí conlleva a la inadmisión del recurso;
b) que la decisión judicial, denegando por ahora el acceder al conocimiento de
las actuaciones al defensor del recurrente, no se adopta con carácter
definitivo, y,
c) que encontrándose en tramitación el proceso y siendo susceptible de ejercitar
la defensa sus funciones a lo largo del mismo, no resulta justificado por ahora
una decisión del Tribunal Constitucional que, por otra parte, vendría a incidir
en el curso de la causa.
4. El recurrente, en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1981, pide se
declare la admisión de la demanda de amparo y en su día se dicte Sentencia de
conformidad con sus pretensiones, para lo cual aduce los siguientes argumentos:
a) que las resoluciones impugnadas afectan de forma innegable a la situación
procesal del recurrente;
b) que la demanda de amparo contiene todos y cada uno de los elementos
materiales requeridos por la LOTC;
c) que el carácter inquisitivo y antiformalista de la LOTC exige una
interpretación restrictiva de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 de la
Ley Orgánica, y,
d) que la denegación de vista al Abogado defensor de las actuaciones rompe el
principio de igualdad procesal entre las partes e impide rebatir adecuadamente
las imputaciones y acusaciones contenidas en el Auto de procesamiento, lo que
constituye una indefensión contraria al apartado 1 del art. 24 de la
Constitución.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El carácter antiformalista de la LOTC se refleja, entre otros puntos, al
regular la inadmisibilidad de los recursos de amparo por la causa prevista en el
art. 50.2 b). Con ello la referida Ley ha querido dotar al Tribunal
Constitucional de un instrumento para abreviar los procesos de amparo cuando la
demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma
de Sentencia. La decisión se produce en este supuesto en forma de Auto de
inadmisión, y ella permite al Tribunal sin soslayar la cuestión de fondo, a
diferencia de cuando concurre alguno de los supuestos determinados en el art.
50.1, rechazar aquellas demandas de amparo que de modo evidente carezcan de
fundamento constitucional
El procesado Alfonso Armada Comyn tiene negada la actuación de su Defensor, en
virtud del CJM que dotaba de tal facultad al instructor, sin que se entienda que
ello es contrario al artículo 24 CE.
2. Descendiendo al caso que nos ocupa, la decisión del Instructor de 13 de marzo
de 1981, no autorizando la intervención del Defensor del procesado Excmo. Sr.
don Alfonso Armada Comyn en las actuaciones sumariales, se dicta al amparo de
las facultades que al Instructor le concede el art. 494, en relación con el art.
533, ambos del Código de Justicia Militar. Dichos preceptos, que admiten la
posibilidad de que el Instructor niegue la intervención en las actuaciones
sumariales si considera que tal intervención puede ser inconveniente a los fines
de la instrucción, no han sido modificados por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, que, como es sabido, tuvo como principal finalidad la de adecuar el
Código de Justicia Militar a los postulados de la Constitución. Los referidos
preceptos no resultan por sí mismos contrarios a las exigencias de los derechos
reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
3. En efecto, los actos judiciales a los que la demanda de amparo anuda sus
pretensiones encuentran su justificación en el secreto que está en la propia
esencia del sumario, pues, como dice la exposición de motivos de la centenaria
L. E. Cr. éste -el secreto- debe subsistir en cuanto sea necesario para impedir
que desaparezcan las huellas del delito, para recoger o inventariar los datos
que basten a comprobar su existencia y reunir los elementos que m s tarde han de
utilizarse y depurarse en el crisol de la contradicción durante los solemnes
debates del juicio oral y público. Por esta misma razón el Código de Justicia
Militar dispone en su art 533 que todas las diligencias y actuaciones del
sumario ser n secretas y supedita en su art 494 el derecho de intervención del
defensor en el sumario a que el Instructor no lo considere inconveniente para
los fines de la instrucción.
Por otro lado, la publicidad en la fase sumarial no se menciona en el párrafo 2
del art. 24 de la Constitución, que consagra, sin embargo, una serie de derechos
y garantías, cuales son la asistencia de Letrado, la información de la acusación
formulada, etc., ninguna de las cuales se ve conculcada por la medida adoptada
por el Instructor objeto del presente recurso de amparo.
4. En definitiva, corresponde al Instructor valorar en qué medida el interés
general concurrente en la fase sumarial exige el secreto de las actuaciones. Tal
secreto constituye en este caso un límite al pleno desarrollo de las
posibilidades de defensa plenamente justificado. Por lo demás, en ningún
supuesto puede afirmarse que este límite produzca indefensión, dado que el
presunto inculpado ha tenido ocasión de alegar lo que ha estimado pertinente
para la defensa de sus derechos, como efectivamente ha hecho al recurrir al Auto
de procesamiento. Por lo demás, la decisión del Instructor no tiene carácter
definitivo y es reformable, pues el defensor puede reproducir su petición de
vista del sumario y de intervención en las actuaciones, que ser atendida en el
momento que no sea inconveniente para los fines de la instrucción. Por otro
lado, no existe ningún obstáculo para que la defensa pueda proponer en el
trámite de calificación provisional la prueba que estime necesaria al derecho de
su defendido -art 842.5, en relación con el art. 734 del C.J.M.-, y si le fuera
rechazada tiene abierta los oportunos recursos ante altos órganos de Justicia
colegiados.
Lo anterior pone bien de manifiesto que el Tribunal Constitucional sólo podría
examinar una supuesta o real indefensión cuando ésta resulte irreversible, bien
porque se hayan agotado todas las posibilidades de subsanación o porque en sí
misma excluya tal posibilidad atendida su naturaleza. En otras palabras, el
Tribunal Constitucional difícilmente puede pronunciarse sobre un acto judicial
no definitivo como pretende el recurrente sin invadir el ámbito de atribuciones
constitucionalmente reservado a los Jueces -art. 117 de la Constitución- y sin
entrar en el conocimiento de los hechos que directamente dan lugar al proceso
judicial en contra de lo preceptuado en el art. 44.1 b) de la propia LOTC.
En definitiva, en el caso que nos ocupa sólo se ha alegado la mera decisión del
Instructor -confirmada por el C.S.J.M.-, que es insuficiente por sí misma para
fundar, aunque fuera indiciariamente, el amparo constitucional. Es de hacer
notar finalmente que esta insuficiencia no se ha desvirtuado en el trámite de
audiencia concedido. Por todo ello resulta obvio que ha de apreciarse la causa
de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:
1. Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por el Procurador de los
Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Excmo. Sr.
don Alfonso Armada Comyn, por carecer manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
2. Que se archiven las actuaciones, y
3. Que se notifique el presente auto al Fiscal General y al recurrente.
Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno