ATC 67/83
ATC 67/1983, de 16 de febrero
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:67/1983
FECHA-APROBACION:16-02-1983
Militar golpista (Milans del Bosch) entiende que el auto del Tribunal Supremo
que no admitía algunos puntos con los que había recurrido la sentencia
condenatoria era contrario al artículo 24 CE. No obstante, el TC entiende que lo
que realmente se atacaba no era al propio auto del TS sino a la propia sentencia
condenatoria, por lo que no era un objeto admisible de amparo, puesto que en la
adopción de dicho auto se habían respetado las garantías constitucionales.
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y
Tomás.
NUMERO-REGISTRO:33/83
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Recurso de casación: garantías constitucionales. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Recurso de casación
Garantías constitucionales.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Jaime Milans del Bosch y
Ussía.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Jaime Miláns del Bosch y Ussía fue condenado por Sentencia del Consejo
Supremo de Justicia Militar, de fecha 3 de junio de 1982, en la causa núm.
2/1981, como autor de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años
de reclusión. Tras la Sentencia referida, el Procurador de los Tribunales don
Jesús Guerrero Laverat interpuso en nombre del señor Miláns del Bosch el 9 de
julio de 1982 un recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de
forma, en el que, en síntesis, se contenían siete motivos en que al amparo del
art. 850.1 de la L.E.Cr. se acusaba la denegación de la declaración de varios
testigos; y dos motivos en que al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr. se acusaba
la denegación de diligencia de careo entre el recurrente y otras personas.
Asimismo, se contenían en su recurso los siguientes motivos: el décimo, en que
al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. se acusa contradicción entre la
afirmación primera del punto cuarto del resultando primero y el resultando
último de la Sentencia con cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 25 de septiembre de 1951; el once, en que al amparo del art. 851.1 de
la L.E.Cr., inciso 2., se denuncia contradicción en el punto segundo del
resultando 9.; el doce, en el que al amparo del art. 851.1, inciso 2., de la
L.E.Cr., se denuncia por contradicción en el décimo resultando; el trece, en que
al amparo del art. 851.1, inciso 2., de la L.E.Cr. se denuncia contradicción en
los hechos, y catorce, en el que al amparo del art. 851.1, inciso 2., de la
L.E.Cr. se acusa contradicción en el resultando décimo, punto sexto.
En el mismo recurso fueron alegadas las infracciones de Ley constitutivas de los
siguientes motivos:
1.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 286
del CJM, sosteniendo que los hechos no fueron rebelión, por inexistencia de
alzamiento de armas y tratarse de una operación incruenta;
2.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art.
195.1 del CJM;
3.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 287
del CJM, por inexistencia de rebelión;
4.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 286
del CJM en relación con el art. 305 y 14 de la C.E.;
5.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 185.12 del
CJM, en relación con las Reales Ordenanzas Militares (arts. 34 y 84), teniendo
en cuenta el resultando primero (párrafos 3, 4, 5, 6 y 7), y resultando décimo
(p rrafo 1), pretendiéndose la exculpación por obediencia debida;
6.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 185.7 del
CJM en relación con el estado de necesidad;
7.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación de la atenuante
séptima del art. 186 del CJM, fundamentada en motivos morales, altruistas y
patrióticos, y en relación con el resultando primero, párrafo noveno y el
resultando décimo, párrafo primero;
8.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 143
del CJM sobre nombramiento de juez especial;
9.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 195
y 196 del CJM en relación con el art. 14 del Código Penal, al no estar
acreditado el carácter de autor en el recurrente;
1O.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art.
287, en relación con el art. 209 y 212 del CJM;
11. y 12.) los motivos aludidos se fundamentaron en el art. 849.2 de la L.E.Cr.,
y se refieren a dos actas notariales, de 2 y 5 de febrero de 1982.
2. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 29 de diciembre de 1982,
declaró no haber lugar a la admisión de los motivos de fondo octavo, undécimo y
duodécimo del recurso. Los motivos citados eran los siguientes: a) el motivo
octavo, basado en el núm. 1. del art. 849 de la L.E.Cr., pretendió la existencia
de aplicación indebida del art. 143 del CJM, al haberse aprobado, invocando
dicho artículo, el nombramiento de juez especial.
Según el recurrente, en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 51, del día 28 de
febrero de 1981, el Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, designó, invocando
el art. núm. 143 del CJM, a don José María Escudero juez especial con
jurisdicción en todo el territorio nacional para conocimiento y resolución de la
causa del Consejo Supremo de Justicia Militar, lo que constituye una clara
jurisdicción especial, impedida por el núm. 2 del art. 24 de la Constitución; b)
el motivo undécimo, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
núm. 2., alegaba que había existido error de hecho en la apreciación de las
pruebas, según resulta del documento auténtico, acta notarial de 2 de febrero de
1982, autorizada por el Notario de Valencia don Jerónimo Cerdá Bañuls, con el
número de protocolo 238/1982, que evidencian la equivocación del juzgador y no
han sido desvirtuadas por otras pruebas.
Entendía el recurrente que la Sala sentenciadora ha incidido en el error
mencionado, al prescindir en absoluto, ni siquiera mencionándolo en la
Sentencia, del resultado obtenido por el acta notarial de referencia,
incorporada a la causa en el acto de la vista, que recogía determinadas
manifestaciones; c) el motivo duodécimo, al amparo del art. 849 de la L.E.Cr.,
núm. 2, denuncia que ha existido error de hecho en la apreciación de las
pruebas, según resulta de un documento auténtico, que es un acta notarial de 5
de febrero de 1982, autorizada por el Notario de Valencia don Jerónimo Cerdá
Bañuls con el núm. 272/1982 de su protocolo, debidamente legalizada y que
evidencia la evidente equivocación del juzgador y que no ha sido desvirtuada por
otras pruebas.
Según el recurrente, la Sala sentenciadora ha incidido en el error, puesto que
prescinde en absoluto, ni siquiera mencionándolo en la Sentencia, del resultado
obtenido por el acta notarial de referencia, incorporada a la causa en el acto
de la vista y que recoge las manifestaciones de una persona.
3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 29 de diciembre de 1982,
hizo constar, en los tres primeros considerandos de dicha resolución, que
afectan a este recurso, literalmente lo siguiente: a) que el art. 143 del Código
de Justicia Militar no es precepto de carácter sustantivo que se haya de tener
en cuenta a la hora de aplicar la Ley penal, por lo cual, a virtud de lo
dispuesto en el núm. 1. del art. 884 de la L.E.Cr., en relación con el núm. 1.
del art. 849 de la referida Ley, procede la inadmisión del motivo octavo de
fondo de los formulados por el Teniente General don Jaime Miláns del Bosch y
Ussía; b) que las actas notariales, a tenor del art. 1.216 del Código Civil, son
documentos públicos de los que emana una especial fehaciencia, pero ello puede
predicarse tan solo desde el punto de vista extrínseco o formal, pues en lo que
concierne a lo recogido en dicha acta por el Notario correspondiente respecto a
lo que ha visto o comprobado o en lo que atañe a lo que ante él se ha
manifestado, dichas actas carecen de autenticidad intrínseca y no son oponibles
erga omnes, doctrina ésta que es perfectamente aplicable cuando el Notario, en
la correspondiente acta, se limita a recoger manifestaciones de índole
testifical, las cuales no empecen al criterio soberano apreciativo de las
pruebas del Tribunal sentenciador pues a mayor abundamiento, ni siquiera se han
prestado en presencia judicial, en la que de las partes y en la del público, ni
han concurrido las garantías de publicidad, contradicción e inmediación que son
esenciales en la práctica de cualquier prueba en el proceso actual; c) que en
los motivos undécimo y duodécimo, de fondo de los formulados por el Teniente
General Miláns del Bosch, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., se
citan, como documento auténtico, un acta notarial que recoge las manifestaciones
del Comandante de Caballería don Agustín Araújo Fábrega, y otra acta notarial de
5 de febrero de 1982, en la que se recoge la declaración de don Francisco Lázaro
Galindo, procediendo, por las razones antedichas, y visto que dichas actas
carecen, intrínsecamente, de rango de documento auténtico, y a tenor de lo
dispuesto en el art. 884.6 de la L.E.Cr., la inadmisión de los motivos undécimo
y duodécimo, de fondo, de los formulados por el citado procesado en su escrito
de interposición del recurso de casación.
4. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, el día 19 de enero de 1983, el
Procurador de los Tribunales Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación
de don Jaime Milans del Bosch y Ussía, interpuso recurso de amparo citando la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1982, así
como la Sentencia de este Tribunal de la Sala Segunda, recurso de amparo núms.
60 y 110/1982, Sentencia núm. 56/1982, de 26 de julio, en orden a la presunción
de inocencia y al carácter del documento auténtico, por la no estimación en el
Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1982, de los
motivos undécimo y duodécimo de casación por infracción de Ley, así como por la
infracción del art. 24.2 de la C.E., en orden al nombramiento de juez especial
en la causa 2/81 del Consejo Supremo de Justicia Militar, alegado como motivo
octavo de casación por infracción de Ley y no admitido por el Auto referido, y
en virtud de ello solicita de este Tribunal que se tenga por interpuesto recurso
de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
de fecha 29 de diciembre de 1982, que declaró no haber lugar a la admisión de
los motivos octavo, undécimo y duodécimo de fondo del recurso de casación
interpuesto, y que se dicte Sentencia por la que se declare que el referido Auto
viola el art. 24 de la Constitución en cuanto a la inconstitucionalidad del juez
especial, en cuanto a la no admisión de pruebas de tanta categoría y
responsabilidad para basar la presunción de inocencia y con pronunciamiento
expreso y concreto de declarar inconstitucional tal proveído, en consecuencia
queda nulo y sin efecto en la jurisdicción del Tribunal Supremo.
5. Por acuerdo dictado el 26 de enero del corriente año, la Sección Cuarta de
este Tribunal resolvió poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible
existencia de las causas de inadmisibilidad recogidas en el art. 50, apartados 1
b) y 2 b), por lo cual otorgó al solicitante el amparo y al Ministerio Fiscal un
plazo de diez días a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su
derecho conviniera.
6. Dentro del mencionado término han evacuado el referido trámite de
alegaciones, el Fiscal General del Estado, que solicita la inadmisión del
recurso y la representación del recurrente, que ha insistido en sus iniciales
pretensiones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente, condenado por Sentencia de 3 de junio de 1982, del Consejo
Supremo de Justicia Militar, ha interpuesto contra dicha Sentencia un recurso de
casación por infracción de Ley y de doctrinal legal y por quebrantamiento de
forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, por Auto
de 29 de diciembre de 1981 declaró no haber lugar a admitir los motivos 8., 11.
y 12. de fondo del referido recurso.
Antes de que el referido recurso se sustancie por el Tribunal Supremo, acude en
demanda de amparo para que nosotros declaremos, según pretende, que el Auto del
Tribunal Supremo viola el art. 24 de la Constitución “en cuanto a la
inconstitucionalidad del juez especial” y en cuanto a la no admisión de pruebas.
El anterior planteamiento deja en claro que, a pesar de que directamente el
recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 29 de diciembre de 1982 de inadmisión de motivos del recurso -y este
es el único punto que nosotros obviamente podemos examinar-, en realidad trata,
sin plantearlo en debida forma y por una vía indirecta, de reproducir ante
nosotros, con dudosa oportunidad y antes de que la vía judicial pueda
considerarse agotada, la legalidad del Juez que instruyó el sumario y el rechazo
de determinadas pruebas en el juicio, lo que es manifiestamente distinto del
rechazo de motivos de casación, objeto único del Auto recurrido y objeto único,
por consiguiente, del presente recurso de amparo.
2. Como acertadamente dice el Auto recurrido, de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, “el recurso de casación constituye una impugnación de carácter
extraordinario, lo que se traduce, entre otros aspectos, en que los motivos
alegables de discrepancia con la resolución combatida están taxativamente
determinados y prefijados en la Ley, por lo que no cabe deslindar
subrepticiamente en los escritos de interposición motivos distintos de los
previstos en el ordenamiento procesal positivo”.
FALLO:
Esta somera consideración permite declarar en el momento actual inadmisible el
recurso, porque lo único que en el plano constitucional nos compete decidir a
nosotros sobre el art. 24 de la Constitución es si a la persona que ante
nosotros acude se le ha dado satisfacción a su derecho a un proceso justo, con
todas las garantías procesales, y si, en su caso, se le ha dado acceso a los
recursos posibles frente a la Sentencia como en el caso presente es el recurso
de casación, al que el hoy demandante del amparo ha tenido un derecho por nadie
negado; y lo que no puede hacerse, so capa de una alegación del art. 24 de la
Constitución, es desconocer la legalidad que rige el recurso de casación, como
instrumento muy preciso establecido por la Ley procesal para controlar la
legalidad aplicada en los juicios y la defensa del ordenamiento procesal, de lo
cual hay que deducir que la inadmisión de tres motivos de casación en un recurso
que contiene gran número de ellos, correctamente realizada desde el punto de
vista procesal, no puede en modo alguno decirse que constituya violación del
repetido art. 24 de la Constitución, y siendo esto manifiestamente así, se est
en el caso de aplicar lo que dispone el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este
Tribunal, y ello sin necesidad de entrar a examinar aquí el tema relativo a si
el recurrente había o no agotado los recursos posibles y el relativo a si puede
controlarse en sede constitucional la corrección de un proceso todavía no
agotado, produciendo en el mismo interferencias, o si concurre cualquiera otra
de las causas de inadmisión propuestas. En virtud de todo lo anteriormente
señalado, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo
interpuesto por don Jaime Milans del Bosch y Ussía de que se ha hecho mérito.
Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.