ATC 87/81
ATC 87/1981, de 29 de julio
Uno de los implicados en el 23-febrero, en contra del nombramiento del Juez
especial instructor por entender el mismo no conforme al “juez predeterminado
por la ley”. El Tribunal entiende imposible la suspensión por la notoriedad de
la causa.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:87/1981
FECHA-APROBACION:29-07-1981
SALA :Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:146/1981
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:
nombramiento de Juez instructor: improcedencia.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 56.
Artículo 56.1.
Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero. Nombrando Juez Instructor Especial en
la Causa Militar 2/1981.
En general.
MATERIAS:
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Nombramiento de juez instructor: improcedencia.
PREAMBULO:
El Pleno ha examinado el incidente de suspensión promovido por el Procurador de
los Tribunales señor Corujo, en nombre y representación de don José Cid Fortea,
dentro del proceso de amparo reseñado al margen.
Del examen de los Autos resultan los siguientes
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El señor Cid Fortea fue procesado por el Juez Especial para la instrucción de
la causa abierta ante la jurisdicción militar para el esclarecimiento y
comprobación de los hechos que tuvieron lugar en el Congreso de los Diputados
los días 23 y 24 del pasado mes de febrero. Contra el nombramiento del Juez
Especial instructor de la fase sumaria de tal causa interpuso en su día
incidente de nulidad de actuaciones ante el Consejo Supremo de Justicia Militar,
que fue resuelto por Auto del Consejo de 28 de abril de 1981, declarando
inadmisible el escrito del señor Cid Fortea en todo aquello que en él se dirige
a impugnar la cualidad de Juez ordinario predeterminado por la Ley en el Juez
Especial instructor de la citada causa.
2. El día 30 de mayo de 1981 entró en el Registro de este Tribunal una demanda
del señor Corujo en nombre del señor Cid Fortea en la que se interponía recurso
de amparo constitucional por presunta violación del artículo 24 de la
Constitución Española.
3. El Pleno del Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento de tal recurso
de amparo, de conformidad con el art. 10 k) de la LOTC, como consta en
providencia de 14 de julio de 1981.
4. El Pleno acordó, por providencia de 24 de julio, abrir el trámite regulado
por el art. 50.1 de la LOTC, por entender que en el recurso podían concurrir
varios motivos de inadmisión expresamente apuntados en dicha providencia, y
conceder a las partes un plazo común en diez días para alegaciones.
5. El 24 de julio entró en el Registro del Tribunal un escrito del Procurador
del señor Cid Fortea pidiendo la inmediata suspensión del acto objeto del
recurso. El Pleno del Tribunal, en providencia de 28 de julio, acordó formar
pieza separada con el incidente de suspensión, abrir el trámite a que se refiere
el art. 56.2 de la LOTC y conceder al Ministerio Fiscal un plazo de dos días
para que formulara las alegaciones correspondientes.
6. El Ministerio Fiscal las ha presentado ante el Tribunal por escrito fechado
en el día de hoy, en el que se opone a la concesión de la suspensión, entre
otras razones, porque, dada la importancia capital del proceso penal en el que
actuó el Juez instructor, su actividad no puede ser interrumpida o suspendida,
cualquiera que sea el trámite de la causa, sin que de ello se derive
perturbación grave para los intereses generales.
Para llegar a su decisión el Pleno ha tomado en consideración los siguientes
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el escrito que promovió el presente incidente se pide la inmediata
suspensión del acto objeto del recurso, si bien es cierto que no en el suplico,
pero sí en el encabezamiento del mismo, solicita la suspensión del proceso,
percibiéndose por el contexto de todo el escrito que, a su juicio, existe entre
una y otra petición una relación de causalidad.
Dada su expresa referencia al acto objeto del recurso de amparo, la pretensión
de suspensión ha de entenderse dirigida o bien contra el nombramiento de Juez
instructor Especial por el Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, o bien
contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar en el que se desestimó la
impugnación planteada por el señor Cid Fortea contra aquel nombramiento, y en
ambos supuestos hay que denegarla, por cuanto tal suspensión carece de objeto,
toda vez que el Juez instructor del sumario ha consumado su actuación en el
proceso por haber concluido ya su fase sumaria. No tiene, pues, sentido plantear
la suspensión de un acto cuando éste se ha ejecutado plenamente.
Denegada la suspensión del acto objeto del recurso de amparo sería lógico
entender sin m s denegada también la suspensión del proceso. Aunque ésta es, sin
duda, la decisión del Tribunal, conviene indicar a mayor abundamiento que la
suspensión del proceso habría debido ser denegada en todo caso, pues el art. 56
de la LOTC, al admitir la posibilidad de la suspensión, la entiende dirigida
contra el acto por razón del cual se haya solicitado el amparo, y es obvio que
un proceso no es un acto, sino una totalidad mucho más compleja y
cualitativamente distinta a la suma de los actos que la componen.
2. El art. 56.1 de la LOTC establece que el Tribunal podrá denegar la suspensión
cuando de su concesión pueda seguirse perturbación grave de los intereses
generales. En el caso presente, dada la excepcional trascendencia y generalidad
de los hechos que motivaron la apertura de la causa citada ante la jurisdicción
militar, se produciría una notoria y grave perturbación de los intereses
generales si este Tribunal concediera la suspensión solicitada, razón por la
cual (junto con las ya expuestas) debe denegarla.
FALLO:
En virtud de todo ello, el Pleno ha acordado que no ha lugar a la suspensión del
acto objeto del recurso de amparo presentado en su día por el Procurador señor
Corujo en nombre de don José Cid Fortea.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno.