ATC 95/81
ATC 95/1981, de 30 de septiembre
Sumisión al ámbito de la jurisdicción militar por quien estaba en función de
policía. El Tribunal recuerda que en lo que afecta a la disciplina del cuerpo
armado la competencia es de la jurisdicción militar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:95/1981
FECHA-APROBACION:30-09-1981
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO:53/1981
RECURSO-TIPO: Registro de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Jurisdicción militar: Ámbito. Contenido constitucional de
la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía.
Artículo 4.1. d).
Artículo 5.1.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Jurisdicción militar
Ámbito.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 27 de abril de 1981 se recibió en este Tribunal Constitucional escrito de
don Ángel de la Cruz Martínez, defensor militar del ex Guardia Civil don Miguel
Jiménez Gutiérrez, en cuyo nombre solicitaba el amparo de este Tribunal frente a
la Sentencia del Consejo de Guerra ordinario celebrado en la Plaza de Santander
el 9 de febrero del año en curso, Sentencia hecha firme y ejecutoria por Decreto
5651-A de la Autoridad Judicial Militar de la Sexta Región Militar, por la que
se condenaba al señor Jiménez Gutiérrez a la pena de tres años de prisión
militar por un delito de desobediencia penado en el art. 328.1 del Código de
Justicia Militar.
Sostiene el recurrente que dicha pena le fue impuesta por un delito de
desobediencia a órdenes relativas al servicio de armas, siendo así que dicha
desobediencia se produjo en funciones de Resguardo Fiscal, por lo que de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 55/1978 de 4 de diciembre (Ley de la Policía), en su
art. 5.3 en relación con el 4.1 d) sería competente la jurisdicción ordinaria
para entender de los delitos y faltas que cometiese en tal servicio. En todo
caso, al ser cometida la desobediencia en una función de policía cual es la de
Resguardo Fiscal no debió ser calificada como realizada en servicio de armas,
mereciendo en consecuencia una pena m s benigna. Entiende también el recurrente
que la orden no procedía de quien tenía autoridad para darla, por lo que la
desobediencia no podía calificarse como grave. Por todo ello, considera
vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, y solicita que se deje sin efecto la
Sentencia impugnada.
2. Por providencia del 27 de mayo se señaló al recurrente la existencia del
vicio subsanable de falta de postulación por no estar representado por
Procurador ni dirigido por Letrado, defectos que fueron oportunamente
subsanados, compareciendo el 12 de junio el Procurador de los Tribunales don
Ramón Reynolds de Miguel con nuevo escrito en que se confirmaban y desarrollaban
las alegaciones y peticiones ya expuestas.
3. Por providencia de 1 de julio se concedió un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen sobre el posible motivo de
inadmisibilidad, ya anunciado en la providencia anterior, de carecer la demanda
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este
Tribunal Constitucional. Alegó el Ministerio Fiscal oponiéndose a la admisión
del recurso por el motivo señalado en la providencia. El recurrente no formuló
nuevas alegaciones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Sumisión al ámbito de la jurisdicción militar por quien estaba en función de
policía. El Tribunal recuerda que en lo que afecta a la disciplina del cuerpo
armado la competencia es de la jurisdicción militar.
1. Del examen de las alegaciones formuladas por el recurrente resulta que no se
plantea en ellas una cuestión que entre dentro del ámbito de la justicia
constitucional. Entendiendo, aunque no se pida en forma expresa, que lo
solicitado es la competencia de la Jurisdicción ordinaria por haberse producido
en una función de policía, como es la de Resguardo Fiscal [Ley de Policía, art.
4.1 d)], es lo cierto que la misma Ley de Policía, en su art. 5.1, somete a la
Jurisdicción ordinaria los delitos cometidos por miembros de la Guardia Civil en
el ejercicio de funciones de policía, es decir, en las actividades específicas
en que cumplen tales funciones, pero no en lo que atañe a su propia disciplina
como cuerpo armado, en lo que evidentemente rige la jurisdicción militar, sea
cual sea el servicio que estén realizando sus miembros.
2. Sentado lo anterior, resulta que la actuación de la Justicia Militar sobre
los hechos alegados, en cuanto no se aprecia en ella ninguna violación de las
garantías constitucionales, no constituye materia sobre la que puede recaer una
decisión de este Tribunal Constitucional, por lo que el presente recurso de
amparo es inadmisible.
FALLO:
En consecuencia y por todo lo expuesto se declara no admitido el recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.