ATC 95/83
ATC 95/1983, de 2 de marzo
Golpista condenado (Ibáñez Inglés) alega vulneración del art. 24. 2 CE. El
Tribunal recuerda que no cabe alegar el artículo 24 CE porque no se hayan
admitido los fundamentos expuestos por los demandantes en los procesos
judiciales.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:95/1983
FECHA-APROBACION:2-03-1983
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y Tom
s.
NUMERO-REGISTRO:44/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de
casación.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Recurso de casación.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Diego Ibáñez
Inglés.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En el Registro General de este Tribunal tuvo entrada en 25 de enero de 1983
escrito de demanda de amparo suscrito por el Procurador don Jesús Guerrero
Laverat, en nombre y representación de don Diego Ibáñez Inglés, contra Auto de
29 de diciembre de 1982, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que
declara no haber lugar a la admisión de los motivos séptimo, noveno y décimo de
fondo del recurso de casación interpuesto por el demandante de amparos Los
hechos que relata en su escrito son los siguientes: El Consejo Supremo de
Justicia Militar por Sentencia de 3 de junio de 1982 condenó al recurrente como
autor de un delito consumado de rebelión militar a la pena de cinco años de
reclusión. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación, por infracción
de Ley y quebrantamiento de forma, confeccionando catorce motivos de
quebrantamiento de forma y diez motivos de infracción de Ley. Por Auto de 29 de
diciembre de 1982, la Sala declaró no haber lugar a la admisión de los motivos
séptimo, noveno y décimo de fondo del recurso formulado por el señor Ibáñez
Inglés. El motivo séptimo se refiere al nombramiento del Juez Especial y se basa
en el núm. 1 del art. 849 por aplicación indebida del art. 143 del Código de
Justicia Militar. Entiende el recurrente que el nombramiento de Juez especial y
la forma cómo se efectuó conculcan el art. 24.2 de la Constitución. El motivo
noveno articulado al amparo del art. 849.2 trata de apreciar como documento el
acta notarial de 2 de febrero de 1982, en la que constan las manifestaciones del
Comandante don Agustín Bermejo F brega, Ayudante de Campo de don Jaime Miláns
del Bosch, y al negárseles esta prueba se ataca directamente contra la
presunción de inocencia constitucional. El motivo décimo se refiere igualmente a
un acta notarial en la que constan las manifestaciones del Teniente Coronel de
Infantería don Francisco Lázaro Galindo. El Auto del Tribunal Supremo impide la
presentación de estas pruebas en las que consta la inocencia del recurrente de
amparo. Su escrito de interposición termina con la súplica de que se dicte
Sentencia declarando que el Auto impugnado viola el art. 24 de la Constitución y
con pronunciamiento expreso y concreto de declarar inconstitucional tal
proveído, dejándolo nulo y sin efecto.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 2 de febrero de 1983,
acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión
reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, y 50.2b), todos ellos
de la Ley Orgánica de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días al
recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. El Procurador señor Guerrero Laverat, en representación de don Diego Ibáñez
Inglés, presentó escrito de alegaciones en el que hace constar con relación a la
causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, que la demanda hace una
relación sucinta y numerada de los hechos y fundamentos de Derecho y precisa con
claridad y precisión lo que se pide en el suplico de la misma. En cuanto a la
causa del art. 50.2b) considera precisamente constitucional la petición que ha
efectuado, toda vez que el rechazo del motivo 8 del recurso formulado viola el
art. 24.2 de la Constitución, puesto que el “Juez especial” nombrado, señor
García Escudero, no era el Juez natural “ordinario predeterminado por la Ley”.
Basa su petición en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Entiende el recurrente que la demanda tiene un contenido manifiestamente
constitucional, por haber violado el Decreto 287/1981, de 26 de febrero, el art.
24 de la Constitución, al proceder al nombramiento de Juez especial y el
Tribunal Constitucional y sólo él puede decir si el art. 24.2 de la Constitución
se ha aplicado bien en este caso en el nombramiento de un Juez especial.
Igualmente considera de carácter y contenido constitucional la petición de
amparo por el rechazo de las pruebas presentadas para demostrar la inocencia del
señor Ibáñez Inglés, pues el propio Tribunal Supremo en su doctrina fija que “no
puede rechazar esos documentos si rechazándolos queda en peligro el derecho
fundamental del procesado a ser presunto inocente”.
El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito de alegaciones en el que, con
referencia al primer motivo de inadmisión que recoge el art. 50.1 b), en
relación con el 49.1 de la LOTC, manifiesta que el recurrente en su demanda de
amparo se limita a interesar la declaración de inconstitucionalidad y
consiguiente nulidad de una resolución judicial y sabido es que a través del
proceso de amparo no puede postularse una declaración de inconstitucionalidad,
ni es factible la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales. A mayor
abundamiento, en el suplico de la demanda no se fija con precisión el amparo que
se solicita para preservar o establecer el derecho o libertad que se considere
vulnerado. La demanda destaca nuevamente un tema ya resuelto por el Tribunal
Constitucional, planteado por otras personas procesadas en la misma causa, cual
es el relativo a la designación de Juez especial. El Ministerio Fiscal entiende
que se está en presencia de un acto de Gobierno y que debió ser impugnado en su
momento y no habiéndolo hecho así, es clara la extemporaneidad de volver sobre
dicho aspecto del proceso. Es de recordar a estos efectos el Auto del Tribunal
Constitucional en Pleno de 12 de noviembre de 1981, recaído en proceso de amparo
146/1981, que declara que la impugnación debe hacerse en la forma y por la vía
legal prevista por la disposición transitoria segunda 2 de la Ley Orgánica. La
demanda, al proponer una cuestión fuera de lugar, carece manifiestamente de
contenido constitucional. Igualmente se esgrimen como instrumento de amparo una
serie de cuestiones relativas a la naturaleza y oportunidad de determinados
medios de prueba, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado sin
las necesarias garantías procesales penales.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se sostiene que existe una violación del
art. 24 de la Constitución por el hecho de que una decisión de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo de Justicia haya rechazado algunos concretos motivos de un
recurso de casación interpuesto, por el hoy recurrente en amparo, contra una
Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y esta alegación no puede ser,
como es manifiesto, razón suficiente para articular un recurso de amparo de
carácter constitucional, ni para entender vulnerados los derechos de este tipo,
pues como con reiteración viene sosteniendo este Tribunal, el art. 24 de la
Constitución otorga de manera directa el derecho a un proceso justo y a la
observancia de las garantías procesales que allí se mencionan para obtener lo
que el precepto denomina la tutela jurisdiccional efectiva. Y aunque dentro del
marco del art. 24 hay que entender incluido, como también este Tribunal ha dicho
ya, el derecho a los recursos contra la Sentencia condenatoria en sede penal, es
asimismo cierto que tales recursos han de interponerse, formalizarse y
sustanciarse concordemente con las reglas del Derecho procesal ordinario, que no
por ello se convierten en materia constitucional, menos aún cuando el recurso de
que se trata es un recurso de naturaleza tan peculiar como el de casación, que
exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de forma enderezados a que
pueda cumplir la función para la que se encuentra constituido, como es el
control de la legalidad y el eventual control de la existencia de vicios in
procedendo.
2. Por todo lo antes dicho, ha de entenderse que no hay derechos
constitucionales del recurrente que hayan sido violados, pues no ha formulado
reparo alguno contra el juicio y el recurso ha de sustanciarse de acuerdo con la
Ley; todo ello sin entrar a dilucidar, por innecesaria, la procedencia de que
este Tribunal, en la vía de amparo, pueda convertirse en un organismo de control
de un proceso que se encuentre todavía desarrollándose.
FALLO:
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a la admisión del
recurso de amparo de que queda hecho mérito.
Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.