STC 113/83
[Documento en PDF]
STC 113/1983, de 6 de diciembre
Cuestión competencial en la que se recuerda el carácter exclusivo Estatal del
art. 149. 1. 4ª por lo que se refiere a la vigilancia costera
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:113/1983
FECHA-APROBACION:6-12-1983
PUBLICACION-BOE:11-01-1984 [“BOE” núm. 9]
RESOLUCION-AFECTADA:
Decreto 67/1982, del gobierno Vasco, de 29 de marzo. Ordenación del Servicio de
Inspección Pesquera, Marisquiera y de Plantas de Acuicultura.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
NUMERO-REGISTRO:295/1982
PONENTE: don Francisco Tomás y Valiente
RECURSO-TIPO: Conflicto positivo de competencia.
EXTRACTO:
1. Sobre un mismo ámbito jurídico caben distintas competencias de órganos
diferentes, y esta posibilidad no se destruye, antes bien, se potencia, con la
actual organización competencial del Estado, algunas de cuyas competencias
previas a la Constitución permanecen residenciadas en órganos “stricto sensu”
estatales, mientras que otras han pasado a corresponder a las Comunidades
Autónomas.
2. La competencia estatal de vigilancia de costas puede abarcar, en cuanto ello
sea necesario a los fines de defensa nacional, el control del tráfico marítimo
y, por tanto, también el de los barcos de pesca. Pero esta indiscutida y así
delimitada competencia estatal no incluye en principio la de inspección y
sanción de las actividades de pesca.
3. Es claro que la competencia comunitaria no nace con el Decreto de traspaso de
servicios, sino con el Estatuto. El servicio traspasado llena de contenido la
competencia estatutaria, evita la repetición de instituciones y consiste, en el
momento del traspaso, en un conjunto de medios personales y reales que cumplen
las funciones establecidas en la legislación vigente.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 148.1.11.
Artículo 149.1.19.
Artículo 149.1.3.
Artículo 149.1.4.
Artículo 8.1.
Decreto 67/1982, del Gobierno Vasco, de 29 de marzo. Ordenación del Servicio de
Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Acuicultura.
Artículo 1.1.
Artículo 3.
En general.
Ley 9/1970, de 4 de julio. Orgánica de la Armada.
Artículo 27.
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País
Vasco.
Artículo 10.10.
Artículo 11.1 c).
Artículo 17.1.
Disposición Transitoria Segunda.
Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio. Básicos de la Defensa Nacional y la
Organización Militar.
Artículo 15.1.
Artículo 15.2.
Artículo 30.1.
Título I.
Real Decreto 1412/1981, de 19 de junio. Traspaso de servicios del Estado a la
Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de pesca en aguas interiores,
marisqueo y acuicultura.
Anexo B.1. f).
Anexo B.2. e).
Artículo 1.
En general.
Real Decreto 2190/1982, de 24 de julio. Modifica el artículo 7 del Real Decreto
845/1981, de 8 de mayo, de estructura orgánica de la subsecretaría de Pesca
Marítima: Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera.
En general.
Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto. Regulación de Órganos de Gestión y
Funciones de las Cajas de Ahorros.
En general.
Real Decreto 845/1981, de 8 de mayo. Modifica la estructura orgánica de la
Subsecretaría de Pesca.
Artículo 7.1.
MATERIAS:
Competencias
Concurrentes.
Traspaso de servicios.
Competencias de las Comunidades Autónomas
Pesca.
Competencias exclusivas del Estado
Defensa nacional.
Defensa nacional
Competencia exclusiva del Estado.
País Vasco
Titularidad del servicio de inspección pesquera.
Pesca
Orden de competencias.
Traspaso de servicios
Competencias estatutarias.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García- Pelayo y
Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura,
don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria
Begué Cantón, don Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y
Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don
Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 295/1982 planteado por el Gobierno
de la Nación, representado por el Abogado del Estado, en relación con el Decreto
del Gobierno Vasco 67/1982, de 29 de marzo, de Ordenación del Servicio de
inspección pesquera, marisquera y de plantas de acuicultura. Ha sido parte el
Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Otaola Bageneta, y
Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer
del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Tras el necesario requerimiento dirigido por el Gobierno de la Nación al del
País Vasco y la ulterior respuesta negatoria de éste a aquél, el Gobierno,
representado por el Abogado del Estado, presentó ante este Tribunal el 29 de
julio de 1982 un escrito planteando conflicto positivo de competencia frente a
la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el Decreto 67/1982, de 29
de marzo, de Ordenación del Servicio de inspección pesquera, marisquera y de
plantas de acuicultura, publicado en el “Boletín Oficial del País Vasco” (“B.0.P.V.”)
de 16 de abril de 1982, conflicto que se plantea con invocación del art. 161.2
de la Constitución Española (C.E.).
La Sección de vacaciones del Pleno de este Tribunal, por providencia de 3 de
agosto de 1982 acordó tener por planteado el conflicto, dar traslado del escrito
del Abogado del Estado al Gobierno vasco para que alegase sobre él en plazo de
veinte días, dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de
Bilbao a los efectos del art. 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), publicar los correspondientes edictos de formalización
del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” (“B.0.E.”) y en el “Boletín
Oficial del País Vasco” y comunicar al Presidente del Gobierno vasco, de acuerdo
con el art. 161.2 de la C.E. y con el 64.4 de la LOTC, la suspensión de la
vigencia del Decreto 67/1982, de 29 de marzo, desde la fecha de la formalización
del conflicto.
El Gobierno vasco presentó sus alegaciones dentro del plazo otorgado al efecto.
La Sección Cuarta del Pleno por providencia de 16 de diciembre de 1982 abrió un
plazo común de cinco días a las partes en conflicto para que alegasen lo que
estimaren oportuno en orden al mantenimiento o levantamiento de la suspensión,
toda vez que se hallaba próximo el vencimiento del plazo de cinco meses impuesto
por el art. 161.2 de la C.E. Tras las respectivas alegaciones el Pleno, por Auto
de 13 de enero de 1983, acordó ratificar la suspensión del Decreto 67/1982, de
29 de marzo, situación en la que se encuentra actualmente, habiéndose publicado
los edictos correspondientes en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín
Oficial del País Vasco”.
2. El contenido del escrito del Abogado del Estado es, en síntesis, el
siguiente:
La pretensión que en él se ejercita consiste en el reconocimiento de la
competencia del Estado para la vigilancia e inspección sobre todas las aguas
marítimas de soberanía, incluidas las llamadas aguas interiores, con inclusión
en el ámbito de la expresada competencia de cualquier tipo de actividad
susceptible de control o vigilancia, incluida, por tanto, la actividad de pesca.
En consecuencia y como petitum formulado en el suplico de su escrito, pide que
este Tribunal declare que la competencia controvertida, esto es, “la función de
inspección y vigilancia en el mar con independencia de la índole de la actividad
inspeccionada, corresponde al Estado, declarando la inconstitucionalidad y
consiguiente nulidad del Decreto 67/1982”.
Los principales argumentos en los que apoya su petición son los siguientes:
a) Con la sola excepción del reconocimiento de la competencia comunitaria de
vigilancia e inspección cuando tales funciones se ejerzan “por razón de su
espacio físico” en tierra firme, el Abogado del Estado entiende que en todo lo
demás la competencia de vigilancia sobre pesca en cuanto haya de realizarse en
el mar corresponde a la Armada, debiendo “descartarse una concurrencia de
competencia” en el sentido de que la Armada asume una función general de
vigilancia de costas y la Comunidad la función específica de inspección en
materia pesquera y en aguas interiores, pues tal concurrencia es a su juicio
imposible porque la competencia de “vigilancia de costas” exige que el ámbito
material donde ha de ejercerse y que coincide con un espacio físico determinado
no sea al mismo tiempo ámbito donde también ejerzan otras competencias las
Comunidades Autónomas.
b) Aunque en el escrito del Gobierno vasco en respuesta al requerimiento del de
la Nación se salva expresamente la competencia del Estado “en materia de Defensa
y de vigilancia de costas y fronteras”, en el mismo escrito se sostiene la
competencia comunitaria de “vigilancia en materia de pesca” como algo distinto y
diferenciado de la vigilancia de costas y se degrada las competencias
tradicionales de la Armada al afirmar que aquéllas lo eran “por delegación de la
Administración civil del Estado”, de todo lo cual se deriva aunque no
frontalmente una afirmación de competencia de “vigilancia en el mar”.
c) Después de hacer una referencia al concepto de aguas interiores que, en
opinión del Abogado del Estado abarca “extensísimas zonas marítimas” al
computarse su extensión, según dice el Decreto de transferencia de 19 de junio
de 1981, por el Decreto 2510/1977 de 5 de agosto, afirma el representante del
Gobierno que “no se cuestiona la competencia de inspección de las actividades de
pesca atribuidas a la Comunidad Autónoma”, sino que “se trata simplemente de
dejar a salvo una competencia específica de vigilancia” que a su juicio es
estatal y debe ser ejercida de manera exclusiva.
d) Que la vigilancia en el mar es competencia estatal está reconocido en el
art. 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.). Esta función de
seguridad en el mar se ha atribuido secularmente a la Armada y en esa línea hay
que situar la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, cuyo art. 9 confiere al
Ministerio de Marina “la vigilancia de costas y pesca”. Con ella coexistía una
competencia inspectora “en tierra” de signo comercial y económico, perteneciente
sucesivamente a los Ministerios de Comercio, Transporte y Comunicaciones y
Agricultura, y estas últimas son las que se han transferido al País Vasco, como
se indica en el apartado B) del Decreto de transferencia 1412/1981. Lo que
sucede es que el texto de dicho Decreto desborda realmente “su propia
justificación positiva”.
e) Las competencias de vigilancia del mar propias del Ministerio de Marina no
son fruto, como se dice en la contestación al requerimiento, de ningún género de
delegación de la Administración civil del Estado, pues en última instancia tal
competencia se incluye en la función de seguridad que por su importancia y
significación tradicional debe ser incluida en el catálogo de las medidas de
Defensa del art. 149.1.4 de la C.E. Lo que, en opinión del Abogado del Estado
pretende el Decreto impugnado es separar una competencia sectorial de signo
económico atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de pesca, de una
competencia general de vigilancia atribuida a la Armada al amparo del art.
149.1.4 de la C.E., y ello, aunque teóricamente fuera posible por razón de su
finalidad última, generaría graves inconvenientes agravados por el status
singularísimo de las aguas interiores (v. gr., el llamado derecho de paso
inocente).
El Abogado del Estado concluye pidiendo la declaración de inconstitucionalidad
y consiguiente nulidad del Decreto 67/1982 del Gobierno vasco.
3. El escrito de alegaciones del Gobierno vasco se basa principalmente en los
siguientes argumentos:
a) Existe una secuencia cronológica entre el Real Decreto 845/1981, de 8 de
mayo, por el que se modifica la estructura orgánica de la Subsecretaría de
Pesca, el Real Decreto 1412/1981, de 19 de junio, por el que se realiza el
traspaso de servicios del Estado en materia de pesca en aguas interiores y el
Real Decreto 2190/1982, de 24 de julio, por el que se modifica el art. 7 del
Real Decreto 845/1981. En este art. 7 tenía su cobertura el Decreto de
transferencias y su modificación, posterior al requerimiento y a su
contestación, por la que por vez primera se atribuye a la Armada competencias
propias en materia de pesca, sólo tiene como causa el presente conflicto. Todo
ello induce al representante del Gobierno vasco a insinuar la posible existencia
de “mala fe procesal de la parte actora”.
b) Si el art. 9.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 atribuía al
Ministerio de Marina “la vigilancia de costas y pesca”, también es cierto que el
art. 8 y la Exposición de Motivos de la misma Ley contenían y explicaban
respectivamente un reparto de competencias sobre vigilancia de costas y de pesca
“según el aspecto predominante” entre las autoridades estatales porque todas las
competencias entonces, como es obvio, pertenecían al Estado. Pero el reparto
competencial actual no puede resolverse con base en la Ley de Costas, sino en la
Constitución y en el Estatuto.
c) La competencia controvertida no se vincula a la Defensa Nacional. A esa
conclusión hay que llegar tras un análisis de los antecedentes legislativos (Ley
de 29 de febrero de 1942, Ley 168/1961, de 23 de diciembre, Ley Orgánica de la
Armada de 4 de julio de 1970) y de la vigente Ley Orgánica 6/1980, de 1 de
julio, sobre Defensa Nacional y Organización Militar. El artículo 27 de la L. O.
A. atribuye a la Armada el control del tráfico marítimo que sí puede
justificarse en razones de defensa, pero de ahí no se puede pasar el control da
la pesca. No teniendo contenido vinculable a la seguridad o defensa nacional,
nada tiene que ver la competencia controvertida ni con el art. 149.1.4 de la C.
E., ni con el art. 17 del E. A. P. V., cuya alusión a “vigilancia de puertos,
aeropuertos, costas y fronteras, aduanas”, etc., hay que interpretar en el
contexto de las funciones policiales que en él se enumeran.
d) La competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma. Lo que
define la exclusividad de la titularidad de la Comunidad sobre esta competencia
es que se trate de pesca y que se realice en aguas interiores (art. 10.10 del E.
A. P. V. y art. 149.1.19 de la C. E.). A su juicio, una competencia que se actúa
en una porción del mar incluye la función de inspección y vigilancia allí donde
se realiza la actividad económica (la pesca) que es el soporte o supuesto de
aquélla. Por lo demás, no se ve en qué afecta al servicio de la Defensa Nacional
la inspección y vigilancia de actividades tales como “la reglamentación de
artes, períodos de veda, autorización de especies y ordenación de la actividad
general”, de la pesca.
En conclusión, el representante del Gobierno vasco pide que declaremos que la
competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma.
4. El Pleno, por providencia de 24 de noviembre de 1983, señaló para
deliberación y fallo sobre el presente conflicto el día 1 de diciembre del mismo
año día en el que, en efecto, se deliberó y votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque otra cosa pudiera inferirse del escrito del representante del
Gobierno de la Nación, lo cierto es que sobre un mismo ámbito y sobre las
personas que en él actúen y las actividades jurídicamente relevantes que en él
se desarrollen es posible concebir distintas competencias atribuibles a también
distintos órganos. En el conflicto que nos ocupa la extensión de ese ámbito
resulta indirectamente determinada por la expresa remisión al Decreto 2510/1977,
de 5 de agosto, contenida en el apartado A) del Acuerdo de la Comisión Mixta de
13 de mayo de 1981, al que se refiere el art. 1 del Real Decreto 1412/1981, de
19 de junio, por el que se regula el traspaso de servicios del Estado a la
Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia objeto del conflicto. En pura
lógica, pues, sobre un mismo ámbito jurídico caben distintas competencias de
órganos diferentes, y esta posibilidad no se destruye, antes bien se potencia,
con la actual organización competencial del Estado, algunas de cuya competencias
previas a la Constitución permanecen residenciales en órganos stricto sensu
estatales, mientras que otras han pasado a corresponder a las Comunidades
Autónomas.
Conviene también hacer notar otra precisión terminológica correctamente
observada en los textos legales aplicables al caso del conflicto, aunque no en
los escritos de las partes. Ni en el art. 149.1.19 de la C. E., ni el art. 10.10
del E. A. P. V., ni en el Decreto de traspaso de servicios de 19 de junio de
1981, ni en su anexo, ni en el Decreto 67/1982, de 29 de marzo, del Gobierno
vasco se emplea la expresión “vigilancia en materia de pesca”, locución que sí
aparece, como alguna otra tan poco afortunada como esa, en el escrito del
Gobierno vasco de 14 de julio de 1982 en respuesta al requerimiento iniciador
del conflicto. Por el contrario, sí se reconoce en el art. 17.1 del E. A. P. V.,
como competencia reservada en todo caso al Estado “la vigilancia de puertos,
aeropuertos, costas y fronteras... “, mientras que la competencia que se debate
en el presente conflicto aparece reiteradamente denominada como “competencia de
inspección y sanción... de las actividades de pesca en aguas interiores,
marisqueo y acuicultura” (preámbulo y art. 1 del Decreto 67/1982, de 29 de
marzo, y en la misma línea otros preceptos del mismo). Se percibe en el Decreto
impugnado como un exquisito cuidado por no emplear términos que, aun siendo
gramaticalmente utilizables en relación con funciones de inspección, pudieran
provocar equívocos en relación con otras competencias estatales, y así en su
art. 3, donde se enumeran las funciones de los agentes del Servicio de
inspección se habla de “comprobar”, “investigar”, “levantar actas”, etc., pero
nunca de “vigilar” o de “vigilancia”. Hay, pues como un tácito deslinde entre
“vigilancia de costas” (art. 17.1 del E. A. P. V.) y “competencia de inspección
de las actividades de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura”
(Decreto 67/1982). Veamos si ese deslinde conceptual así insinuado se
corresponde con el contenido de competencias diferentes, compatibles y de las
que pueden ser titulares el Estado (stricto sensu) y la Comunidad.
2. Nadie discute que la vigilancia de costas constituye una competencia estatal
incluida en el art. 149.1.4 de la C. E. Así lo reconoce el art. 17.1 del E. A.
P. V. y así lo afirman, en este punto con acierto, la contestación al
requerimiento y el escrito de alegaciones -ambos del Gobierno vasco- en este
conflicto. Es m s: la necesaria coordinación de “cuanto se relacione con la
defensa nacional” y el hecho de que la Armada sea la “responsable principal de
alcanzar los objetivos marítimos de la defensa nacional” (art. 15.2 y 30.1 de la
Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre defensa nacional y organización
militar) requieren que como contenido de esa competencia de coordinación de la
que son titulares los “órganos superiores de la defensa nacional” (art. 15.1 y
su remisión al Título I de la Ley Orgánica 6/1980) se incluya la de las vías de
comunicación y los transportes por tierra, mar y aire (artículo 15.2 de la misma
Ley), punto que está en consonancia con el art. 27 de la Ley 9/1970, de 4 de
julio, sobre organización de la Armada, donde, dentro de las allí llamadas zonas
marítimas se incluían, a disposición de la “Fuerza de la Armada” las
instalaciones y los medios precisos para “el control del tráfico marítimo”. Está
muy en lo cierto el representante del Gobierno vasco en su escrito de
alegaciones cuando, a propósito precisamente de este art. 27 afirma que “de
ninguna manera se pretende cuestionar esta facultad y el hecho mismo de que esta
actividad pueda requerir el control de los barcos de pesca”. Tan explícito y
preciso reconocimiento permite que ahorremos aquí muchos argumentos, pues basta
con afirmar que la competencia estatal de vigilancia de costas puede abarcar, en
cuanto ello sea necesario a los fines de defensa nacional, el control del
tráfico marítimo y, por tanto, también el de los barcos de pesca. Pero esta
indiscutida y así delimitada competencia estatal (citemos una vez m s los
preceptos del bloque de constitucionalidad pertinentes al caso, es decir, el
art. 149.1.4 de la C. E. y el 17.1 del E. A. P. V.) no incluye en principio la
de “inspección y sanción de las actividades de pesca” a la que, como acabamos de
ver no se refiere ninguno de los preceptos hasta ahora analizados, pues en buena
lógica se comprende que el control de los barcos de pesca con fines de defensa y
seguridad nacional no implica la inspección técnica de la actividad económica de
extracción de recursos pesqueros que en dichos barcos se realice.
3. Nos falta por examinar si esta competencia, que es la discutida en el
presente conflicto, pertenece al Estado o a la Comunidad. No está en juego aquí
el art. 148.1.11 de la C. E., aunque de pasada lo citen a veces las partes, sino
el 149.1.19 de la C. E., donde se lee que es competencia exclusiva del Estado
“la pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del
sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas”. La del País Vasco, por medio
de su Estatuto, asumió la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de
la legislación del Estado en lo relativo a la ordenación del sector pesquero del
País Vasco [art. 11.1 c) del E. A. P. V.] y la competencia exclusiva sobre
“pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura” (art. 10.10 del E. A. P.
V.). Esta última competencia porque la Constitución así lo permitía, y porque
así se dispuso en el texto estatutario es la asumida, desde la entrada en vigor
del Estatuto, por la Comunidad. Los posteriores Decretos, y en concreto el
1412/1981, de 19 de junio, traspasan servicios no transfieren competencias. Pero
aun dentro de estos límites, el contenido del Decreto en cuestión es útil para
esclarecer qué contenido tenía la competencia administrativa que se discute
cuando la ejercía el Estado. El art. 7.1 del Real Decreto 845/1981, de 8 de
mayo, incluía dentro de la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Agricultura
y Pesca el allí llamado “Servicio de inspección y vigilancia pesqueras”. Días
después, el 13 del mismo mes y año, la Comisión Mixta de transferencias
previstas en la disposición transitoria segunda del E. A. P. V. acuerda el
traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios de pesca en
aguas interiores, marisqueo y acuicultura, en virtud de la competencia que
corresponde a la Comunidad como consecuencia del art. 10.10 de su Estatuto. Es
claro, pues, que la competencia comunitaria no nace con el Decreto, sino con el
Estatuto, y que con aquél se traspasa un servicio estatal, entonces incardinado
orgánicamente dentro del Ministerio de Agricultura y Pesca. El servicio
traspasado llena de contenido la competencia estatutaria, evita la repetición de
instituciones y consiste, en el momento del traspaso, en un conjunto de medios
personales y reales que cumplen las funciones establecidas en la legislación
vigente, y que, por lo que respecta al resto de España (o al menos a las
Comunidades cuyos Estatutos no contengan la asunción de la competencia del art.
10.10 del E. A. P. V.) continuó a partir de entonces inserto en el mismo
Ministerio de Agricultura y cumpliendo esas mismas funciones legalmente
establecidas. Una de éstas era la de “dictar las normas correspondientes para
regular la inspección y sanción” sobre pesca en aguas interiores [párrafo B) 1
f) y sobre marisqueo y acuicultura párrafo B) 2 e), del Anexo al Real Decreto
1412/1981]. En abstracto ya podía sostenerse que la asunción de una competencia
exclusiva de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura (art. 10.10 del
E. A. P. V.) comportaba la de dictar normas de este tipo, que son las del
Decreto 67/1982 en torno al cual se ha planteado este conflicto. Pero si cabía
alguna duda al respecto ésta se disipa al comprobar que uno de los contenidos
explícitamente reconocidos como función propia del servicio que se acuerda
traspasar el 13 de mayo de 1981 y que se aprueba como objeto de traspaso por el
Real Decreto de 19 de junio de 1981, es el de dictar tales normas. No cabe duda:
la competencia asumida en el 10.10 del E. A. P. V. por derivación del 149.1.19
de la C. E. implica como uno de sus contenidos el dictar normas sobre inspección
y sanción.
Y esto era y es así con independencia de que el Real Decreto 2190/1982, de 24
de julio, modificara el art. 7.1 del Real Decreto 845/1981, introduciendo en él
un inciso que dice “sin perjuicio de las competencias propias de la Armada en
materias de pesca”. Frase que no altera la competencia comunitaria, delimitada
por la Constitución y asumida por el Estatuto, y que, tal como ha sido
interpretada la competencia de la Armada sobre vigilancia de costas, permitía y
obligaba a reconocer como contenido de la competencia estatal el control del
tráfico marítimo incluso sobre barcos de pesca. Si lo que quiso el Real Decreto
2190/1982 fue hacer explícito este límite, acaso no acertó con la frase m s
afortunada, pues ni siquiera concretó cu les eran a juicio del Gobierno de la
Nación las competencias de la Armada “en materia de pesca”. En cualquier caso,
es improcedente la insinuación formulada por el representante del Gobierno vasco
en relación con la posible “mala fe procesal” del Gobierno de la Nación que él
parece percibir como consecuencia de la proximidad cronológica entre el
planteamiento de este conflicto y la fecha del Real Decreto 2190/1982, de 24 de
julio, pues ni es lícito emitir juicios de intenciones ni el Decreto ahora
comentado modifica en nada, ni podía modificar, la solución del conflicto, por m
s que pueda intuirse en él una indirecta llamada de atención dirigida a poner en
conexión la competencia comunitaria con la competencia de la Armada, esta última
encuadrada por los arts. 8, 149.1.4 de la C. E. y 17.1 del E. A. P. V.
Si, como concluíamos antes de la digresión motivada por el necesario análisis
del Real Decreto 2190/1982, es claro que la competencia del art. 10.10 del E. A.
P. V. implica la de dictar normas sobre ordenación del servicio de inspección
pesquera, marisquera y de plantas de acuicultura, y si tenemos en cuenta que a
eso precisamente se refiere el encabezamiento del Decreto 67/1982, de 29 de
marzo, que ha sido impugnado, ya sólo nos falta para resolver a quién pertenece
la titularidad de la competencia en él ejercida, comprobar si su contenido
excede al de su título. Pero no es así. El Decreto vasco delimita correctamente
la competencia comunitaria en su art. 1.1, se remite a la legislación del Estado
como supletoria, haciendo con ello un uso t cito del 149.1.3 in fine de la
Constitución y se mantiene en su breve articulado dentro de los limites
reguladores de la competencia de inspección y sanción de actividades pesqueras,
marisqueras y de acuicultura, de manera tal que no se percibe en él
extralimitación competencial.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Que la competencia ejercida por el Decreto 67/1982, de 29 de marzo, de
ordenación del servicio de inspección pesquera, marisquera y de plantas de
acuicultura, interpretada en los términos contenidos en los fundamentos segundo
y tercero de esta Sentencia, pertenece al Gobierno vasco.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.