STC 11/81
STC 11/1981, de 8 de abril
Se encuentra una breve referencia a la no aplicación de la normativa de huelga
para los funcionarios civiles de establecimientos militares. La sentencia señala
que la no regulación en tal normativa, o exclusión de la aplicación de la misma,
no implica, en el marco constitucional, la negación del derecho de huelga del
funcionario civil excluido y, afirma, no cabe duda de que los funcionarios son
titulares de este derecho, sin perjuicio del carácter esencial de los servicios
que dichos funcionarios civiles presten.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:11/1981
FECHA-APROBACION:8-04-1981
PUBLICACION-BOE:25-04-1981 [“BOE” núm. 99]
RESOLUCION-AFECTADA:
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. Normativa sobre Relaciones Laborales.
Artículos 3, 5.1, 6.7, 10, 11 b), 25 b) y 26.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué,
Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Fernández y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:192/1980
PONENTE: don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
RECURSO-TIPO: Recurso de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Los Jueces Ordinarios pueden no aplicar aquellas normas anteriores a la
Constitución que consideren derogadas por ésta y pueden también plantear la
cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2. En el recurso de inconstitucionalidad es larga de los recurrentes el aportar
argumentación consistente, y el Tribunal Constitucional puede optar entre
rechazar la acción en aquello en que se encuentre insuficientemente fundada o
examinar el fondo del asunto si encuentra razones para ello.
3. El objeto del proceso Constitucional no es la norma, sino la Ley, y para
decidir acerca de la legitimidad de ésta no es preciso enjuiciar los criterios
de aplicación del Derecho.
4. La reserva de Ley no tiene carácter retroactivo.
5. Del hecho de que el legislador no derogue una normativa anterior no puede
deducirse que la haya asumido como propia.
6. La Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio para que
dentro de él quepan opciones política de muy diferente signo.
7. Corresponde al legislador ordinario regular con mayor o menor generosidad las
condiciones de ejercicio de un derecho siempre que no pase más allá de los
límites impuestos por las normas constitucionales, límites que existen siempre y
que, en ocasiones, se establecen sólo de modo mediato o indirecto.
8. El contenido esencial del derecho subjetivo, al que se refiere el art. 53 de
la C.E., puede determinarse a partir del tipo abstracto, conceptualmente previo
al momento legislativo, que resulta de las ideas generalizadas o convicciones
generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces y, en general, los
especialistas en Derecho, de modo que constituyen el contenido esencial de un
derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias
para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito.
9. El contenido esencial puede determinarse también complementariamente a partir
de lo que se llama los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa
o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a
limitaciones que lo hacen impracticables lo dificultan más allá de lo razonable
o lo despojan de la necesaria protección.
10. El derecho de huelga es m s que la simple libertad de huelga, ya que no
consiste solamente en el levantamiento de las específicas prohibiciones, sino en
el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de
suspensión, y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le
veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de
la empresa.
11. El contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del
trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir,
lo que no excluye que el legislador, al regular las condiciones de ejercicio,
pueda considerar que algunas determinadas modalidades de cesación del trabajo
pueden resultar abusivas siempre que los tipos o modalidades que admita sean
bastante por sí solos para reconocer que el derecho existe como tal y eficaces
para obtener las finalidades del derecho de huelga.
12. La titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores “uti
singuli” pero las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga,
en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores
como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
13. El derecho de huelga no ampara las perturbaciones en la producción de bienes
y de servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos introducidas con
el fin de presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del
Estado introducidas para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se
introduzca una nueva normativa m s favorable para los intereses de una
categoría.
14. Los derechos constitucionales son irrenunciables.
15. El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido por la Ley a
procedimientos o a algún tipo de formalidades, porque el art. 53 de la C.E.
permite que el legislador regule las condiciones de ejercicio de los derechos
fundamentales. Es preciso, sin embargo, que el procedimiento y los formalismos
no sean arbitrarios, que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses
constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir
que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho.
16. Las huelgas de solidaridad están amparadas por el derecho de huelga.
17. No se puede equiparar la huelga, reconocida como derecho fundamental en el
art. 28 de la C.E., con el cierre patronal, simple derecho cívico reconocido en
el art. 37, que no puede ejercerse lícitamente cuando vacía de contenido el
derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide. La
Constitución Española no recoge el llamado principio de igualdad de armas.
18. Las limitaciones al derecho a la negociación colectiva que se consagra en el
art. 37 de la C.E. sólo son lícitas si se encuentran justificadas ya que de otro
modo afectarían al contenido constitucional definido en ese precepto.
DISPOSICION-CITADA:
Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961.
En general.
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 1.1.
Artículo 17.2.
Artículo 28.
Artículo 28.2.
Artículo 37.
Artículo 37.2.
Artículo 53.
Artículo 7.
Artículo 81.
Artículo 9.2.
Convenio de la O.I.T., de 9 de julio de 1948, sobre el servicio del empleo (núm.
88).
Convenio de la O.I.T., de 9 de julio de 1948, sobre el trabajo nocturno de las
mujeres empleadas en la industria (núm. 89).
Decreto 2354/1962, de 20 de septiembre. Conflictos Colectivos de Trabajo.
Conciliación, arbitraje y competencia para resolverlo.
En general.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 222.
Decreto-ley 5/1975, de 22 de mayo. Normas reguladoras de los Conflictos
Colectivos de Trabajo.
Artículo 15. a).
Artículo 15. b).
Artículo 7.
Artículo 8.
Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de Asociación Sindical.
En general.
Ley 38/1973, de 19 de diciembre. Convenios Colectivos.
Artículo 27.
Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los Trabajadores.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.
Artículo 39.1.
Artículo 81.
Artículo 82.
Ley de 24 de abril de 1958. Convenios Colectivos Sindicales.
En general.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 33.
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. Normativa sobre Relaciones Laborales.
Artículo 1.
Artículo 1.3.
Artículo 10.
Artículo 10.2.
Artículo 11.
Artículo 11. b).
Artículo 11. c).
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 17.
Artículo 17.2.
Artículo 18.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 25.
Artículo 25. b).
Artículo 26.
Artículo 3.
Artículo 3.2.
Artículo 6.4.
Artículo 6.5.
Artículo 6.7.
Artículo 7.
Artículo 7.1.
Artículo 7.2.
Artículo 8.
Artículo 8.1.
Disposición Adicional Cuarta.
Disposición Adicional Primera.
Disposición Adicional Segunda.
Disposición Final Cuarta.
Disposición Final Primera.
Disposición Final Segunda.
Disposición Final Tercera.
Disposición Transitoria.
En general.
MATERIAS:
Aplicación del Derecho
Control del Tribunal Constitucional.
Arbitraje público obligatorio
Derecho de huelga.
Cierre patronal
Concepto.
Comisionado
Exigencia de Abogado y Procurador.
Conflictos colectivos
Procedimiento facultativo.
Constitución
Permite opciones políticas diversas.
Contenido esencial de un derecho
Concepto.
Cuestión de inconstitucionalidad
Leyes anteriores a la Constitución.
Decretos-leyes anteriores a la Constitución
Reserva de ley.
Demanda constitucional
Exigencia de fundamentación jurídica.
Derecho de huelga
Actos ilícitos o abusivos.
Arbitraje obligatorio del Gobierno.
Arbitraje público obligatorio.
Cierre patronal.
Concepto.
Consecuencia de su reconocimiento constitucional.
Contenido esencial.
Derecho de carácter autónomo.
Derecho de los trabajadores por cuenta ajena.
Derecho subjetivo.
Ejercicio abusivo del derecho.
Ejercicio directo.
Ejercicio por representante.
Estado social y democrático de Derecho.
Exigencia de preaviso.
Exigencia de referéndum.
Funcionarios públicos.
Laudo de obligado cumplimiento.
Libertad del empresario.
Límites.
Negociación colectiva.
No constituye una obligación.
Ocupación de centros de trabajo.
Otras medidas de conflicto colectivo.
Personal civil de establecimientos militares.
Reanudación del trabajo.
Regulación de las condiciones de su ejercicio.
Renuncia.
Sindicatos.
Tipos y modalidades posibles.
Titularidad individual y ejercicio colectivo del derecho.
Derechos fundamentales
Contenido esencial.
Legislador ordinario.
Límites.
Derogación
Derogación expresa y cláusula derogatoria general.
Funcionarios
Derecho de huelga.
Fundamentación jurídica de la demanda
Constituye una carga exigible al recurrente.
Huelga
Arbitraje obligatorio del Gobierno.
Cesación de actividad profesional o empresarial.
Comité de huelga.
Concepto.
Contractual.
De celo.
De funcionarios públicos.
De personal civil de establecimientos militares.
De sectores estratégicos.
De solidaridad.
De trabajadores independientes.
Delictiva.
Espontánea o salvaje.
Ilegal.
Lealtad laboral.
Medidas de seguridad.
Negociación colectiva.
Otros conflictos colectivos.
Procedimiento de su declaración.
Rotatoria.
Sindical.
Igualdad económica y social
Derecho de huelga.
Inconstitucionalidad
Por conexión.
Interpretación conforme a la Constitución
Leyes anteriores a la Constitución.
Interpretación de la Constitución
Exclusivamente conforme a criterios jurídicos.
Jurisdicción laboral
Principio de autotutela.
Laudo de obligado cumplimiento
Concepto e historia.
Conflictos colectivos.
Legislador
Constitución.
Derechos fundamentales.
Legitimación constitucional
Constituye una función pública.
Leyes anteriores a la Constitución
Competencia del Tribunal Constitucional.
Cuestión de inconstitucionalidad.
Derogación.
Recurso de inconstitucionalidad.
Libertad de huelga
Significado.
Negociación colectiva
Derecho de huelga.
Norma jurídica
Interpretación.
Texto legal.
Postulación
Comisionado.
Principio de autotutela
En materia laboral.
Proceso constitucional
Principio dispositivo.
Su objeto son textos legales.
Recurso de inconstitucionalidad
Contra leyes anteriores a la Constitución.
Falta de diligencia del recurrente.
Función.
Relaciones laborales
Principio de autotutela.
Reserva de Ley
No exigible con carácter retroactivo.
Sentencias del Tribunal Constitucional
Efectos.
Sentencias interpretativas
Posibilidad y alcance.
Servicios esenciales de la Comunidad
Derecho de huelga.
Garantías de funcionamiento.
Sindicatos
Derecho de huelga.
Tribunal Constitucional
Competencia respecto a Leyes anteriores a la Constitución.
Funciones.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué
Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente,
don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido
Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad promovido por don Nicolás Redondo Urbieta
y cincuenta y un diputados m s, representados por el Comisionado don José Vida
Soria contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo de
dicho año, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de
trabajo en el que ha comparecido el Gobierno, representado por el Abogado del
Estado, siendo Ponente el Magistrado don Luís Díez-Picazo y Ponce de León.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 14 de octubre de 1980, don José Vida Soria, que actuaba como
Comisionado de don Nicolás Redondo Urbierta y de cincuenta y un Diputados m s,
interpuso ante este Tribunal un recurso de inconstitucionalidad contra las
normas contenidas en los Títulos I y II (arts. 1 al 26) y contra las
Disposiciones Adicionales 1.¦ y 4.¦ del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo
de dicho año.
En el escrito de recurso se pedía a este Tribunal que, tras sustanciar el
procedimiento legalmente establecido, dicte una Sentencia, en la que declare la
inconstitucionalidad de las referidas disposiciones y en consecuencia la nulidad
de las mismas, así como la de aquellas otras a las que el Tribunal considere
oportuno extenderse por vía de conexión o de consecuencia.
El escrito de don José Vida Soria contiene una serie de argumentos sobre la
procedencia del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias anteriores
a la Constitución y realiza una serie de alegaciones, en relación con la
concreta inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-Ley impugnado,
que el recurrente articula diciendo que la configuración del derecho de huelga
que resulta del Real Decreto-Ley 17/77, contradice la Constitución en los
siguientes aspectos:
1.§ En cuanto a los sujetos del derecho a la huelga.-El art. 3.2 a) del Real
Decreto-Ley impugnado faculta para acordar la declaración de huelga a los
trabajadores a través de sus representantes y, cuando faculta directamente a los
propios trabajadores, lo hace exigiendo que un 25 por 100 de la plantilla decida
que se someta a votación el acuerdo. Al mismo tiempo limita el ámbito de la
huelga a un sólo centro de trabajo. Frente a ello, el art. 28.2 de la
Constitución reconoce, sin limitaciones, ni restricciones de tipo subjetivo, el
derecho a la huelga de los trabajadores.
Además -según el recurrente-, el art. 10 del Decreto-Ley impugnado establece que
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo o de la Autoridad gubernativa
competente, dispone de poderes para interrumpir la huelga o para impedir a
determinados trabajadores el ejercicio de su derecho a la misma. Esta regulación
-dice el recurrente- no puede entenderse convalidada por lo dispuesto en el art.
28.2 de la Constitución, según el cual la Ley que regule el ejercicio de huelga
establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad y ello porque esos servicios esenciales
para la comunidad, o bien están definidos dentro del marco constitucional por
una Ley que al efecto se apruebe por las Cortes o sólo pueden deducirse de las
restantes normas o derechos fundamentales que contiene la Constitución.
Dice también el recurrente que el Real Decreto-Ley impugnado asimila de facto el
derecho a la huelga a su ejercicio por parte de los trabajadores por cuenta
ajena sometidos a una relación laboral en sentido técnico, toda vez que de las
Disposiciones Adicionales 1.¦ y 4.¦ del mismo se deriva la exclusión de este
tipo de derecho respecto del personal dependiente de establecimientos militares
y de los funcionarios públicos cuando del texto de la Constitución no se puede
deducir una prohibición genérica de este tipo.
2.§ En cuanto a las razones objetivas.-Las alegaciones que, dentro de este
epígrafe, se realizan en el escrito del recurrente, son resumidamente las
siguientes. El art. 11 del Real Decreto-Ley atacado declara ilegales una serie
de huelgas que debe pensarse que están comprendidas en el derecho configurado
por la Constitución. Así, considerar como único supuesto legítimo de huelga de
solidaridad el que afecte directamente al interés profesional de quienes la
promuevan o sostengan supone, en opinión del recurrente, una delimitación
restrictiva y frontalmente contraria a la amplia definición constitucional.
Igual ocurre con la expresión utilizada en el apartado a) del art. 11
-cualquiera otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores
afectados- cuya ambigüedad es radicalmente incompatible con el tenor literal del
art. 28.2 de la Constitución. Por último, la conexión necesaria establecida por
el art. 11 c) del Real Decreto-Ley impugnado entre convenio colectivo y huelga
determina, dice el recurrente, un tipo de huelga denominado doctrinalmente como
contractual, que es claramente restrictivo y cuya aceptación constituye una
desvirtuación del contenido esencial del derecho reconocido en la Constitución.
3.§ En cuanto a las razones funcionales.-Según el recurrente, el art. 3.3 del
Real Decreto-Ley de 1977 establece una serie de requisitos para la declaración
de la huelga como son la comunicación, el plazo de preaviso, etc., que
contrastan con la dicción del art. 28.2 de la Constitución y con el principio de
autonomía colectiva, ya que en la formulación constitucional no se somete a
ningún requisito funcional el ejercicio del derecho, de donde en afirmación del
recurrente se deduce que tales requisitos habrán de ser únicamente los que se
deriven del respeto a los otros derechos reconocidos en la Constitución.
Se dice también en el escrito del recurrente que los núms. 4.§, 5.§, 6.§ y 7.§
del art. 6, el art. 7 y el núm. 2.§ del art. 8 introducen limitaciones funciona
les en el derecho de huelga que contradicen la letra y el espíritu de la
Constitución. No puede considerarse constitucional la facultad del empresario de
designar los trabajadores que deben efectuar los servicios mínimos
imprescindibles, ni la determinación de cuales sean estos. La definición, como
una modalidad lícita de huelga, de la cesación de la prestación de servicios por
los trabajadores y el hecho de que en ningún caso se considere lícita la
ocupación del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias es, según el
recurrente, radicalmente anticonstitucional, así como el hecho de considerar
ilícitas o abusivas determinadas modalidades de huelga, como las rotatorias o
las de celo.
La regulación que del comité de huelga se contiene en el art. 5 del Real
Decreto-Ley impugnado es incompatible con el principio de autonomía, base
esencial del derecho a la huelga.
Finalmente, el art. 8, al permitir que los representantes legales de los
trabajadores puedan, en convenio colectivo renunciar al derecho de huelga, es
contrario, según palabras del recurrente, a la subjetividad personal que de la
Constitución se deduce en relación con el mismo.
4.§ Inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-Ley de 1977 que se
refieren al cierre patronal.-Dice el recurrente que el Real Decreto-Ley de 1977
regula el cierre patronal como un derecho de los empresarios, aunque sometido a
importantes limitaciones. En opinión del recurrente, del art. 37 de la
Constitución no puede derivar la legitimidad del derecho al cierre patronal.
Según su criterio, cualquier sistema constitucional que declare la huelga como
derecho implica el no reconocimiento del cierre patronal como tal derecho, sino
únicamente como una manifestación de la libertad de los empresarios
individualmente considerados y, en consecuencia, regulada por las normas comunes
de cualquier régimen contractual privado. Dice el recurrente que la opinión
contraria supondría afirmar que la Constitución ha reconocido no sólo el cierre
patronal, sino otras formas de conflicto colectivo como el boicot y el sabotaje,
siempre y cuando no entren en contradicción con derechos reconocidos en el nivel
constitucional.
5.§ Inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-Ley impugnado,
relativos a los conflictos colectivos.-Aduce el recurrente que la norma
contenida en el art. 3 del Real Decreto-Ley de 1977 contradice el contenido
esencial del derecho de negociación colectiva consagrada en el art. 37 de la
Constitución e integrado por el reconocimiento del principio de autotutela que
excluye toda intervención de la Administración en esta materia. El procedimiento
establecido en el Decreto-Ley supone una regulación basada en principios
heteronómicos claramente opuestos al principio autonómico que inspira el
reconocimiento constitucional del derecho.
A este respecto, merecen especial consideración al recurrente los arts. 2 5 b) y
26 del Real Decreto-Ley impugnado que regulan los llamados laudos de obligado
cumplimiento, a través de los cuales la autoridad laboral pone fin a un
conflicto colectivo de intereses, de forma que es heteronómica y, por tanto,
contraria a las previsiones del art. 37.2.
2. El Tribunal Constitucional, con fecha 16 de octubre, acordó admitir a trámite
el recurso, dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, por
conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno por conducto del
Ministerio de Justicia para que en el plazo de quince días pudieran personarse y
formular las alegaciones que estimaran oportunas.
Con fecha 7 de noviembre el Presidente del Senado dirigió un escrito al
Presidente del Tribunal Constitucional, en el que solicitó que se tuviera por
personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a
los efectos del art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Asimismo con fecha 11 de noviembre, el Presidente del Congreso de los Diputados
dirigió escrito manifestando que dicho Organismo no se personaría ni formularía
alegaciones de ningún tipo.
Con fecha 7 de noviembre se personó en el procedimiento el Abogado del Estado en
el ejercicio de las funciones que la ley le confiere y en representación del
Gobierno.
En su escrito, el Abogado del Estado solicitó del Tribunal que dictara Sentencia
que decrete la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, que lo desestime en
todas sus partes y pretensiones.
Las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado en favor de su tesis pueden
resumirse del siguiente modo:
El recurso es inadmisible, según el Abogado del Estado, porque lo realmente
planteado en el escrito de recurso es una cuestión de vigencia o derogación de
los Títulos I y II y las Disposiciones Adicionales 1.¦ y 4.¦ del Real
Decreto-Ley de 17/1977, materia absolutamente inadecuada para la promoción de un
recurso de inconstitucionalidad.
A juicio del Abogado del Estado la constatación de la vigencia o derogación de
una ley es lógicamente previa a la cuestión de si esa Ley (si vigente) es
conforme o no a la Constitución y, por tanto, constitucionalmente válida o
inválida. A su juicio, la pregunta relativa a si una ley (derogada) es conforme
o no con la Constitución carece de sentido. Se trata, dice el Abogado del
Estado, de saber si la eventual antinomia entre una norma anterior-inferior y
otra posterior-superior debe decidirse según la determinación cronológica o
según la jerarquía. La respuesta es la antes señalada. Se dice también que esta
interpretación de la disposición derogatoria de la Constitución ha recibido una
clara confirmación en la disposición transitoria de la Ley Orgánica del
Tribunal.
Alega además el Abogado del Estado una segunda razón de inadmisión que consiste
en un vicio de postulación, en razón a que, a su juicio, no puede, como se ha
hecho en el presente caso, confluir en una misma persona la condición de abogado
director del asunto y la de comisionado o representante. Ad cautelam se denuncia
también la falta de constancia del bastanteo en el poder.
En cuanto al fondo del asunto, señala el Abogado del Estado que la Constitución
no impone al legislador ningún modelo predeterminado de huelga, de manera que la
integración de la regulación del derecho de huelga por normas no
constitucionales es válida siempre que se respete de acuerdo con el art. 53 de
la Constitución, el contenido esencial del derecho. El carácter de Decreto-Ley
de la norma en estudio no es óbice para que sus disposiciones puedan cumplir
transitoriamente el papel de integración del art. 28.2 de la Constitución. Ello
es así, pese a que la materia esté reservada a una Ley Orgánica y excluida de la
competencia material del Decreto-Ley posconstitucional con arreglo al art. 86.1
de la Constitución. El aparente problema se dilucida con sólo considerar la
fecha del citado Decreto-Ley y el principio tempus regit actus, que impide dar
efecto retroactivo a las normas sobre competencias constitucionales.
Según el Abogado del Estado su tesis puede considerarse compartida por el
legislador del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80, de 10 de marzo) que ha
derogado sólo una parte del Decreto-Ley 17/77 bajo la inequívoca presuposición
de la continuidad posconstitucional de su vigencia.
Por otra parte, alega el Abogado del Estado que las normas reguladoras del
derecho de huelga deben contemplarse como una concreción de las normas
constitucionales. En este punto entra en juego el art. 53.1 de la Constitución,
en la medida en que pone una cortapisa al legislador que desarrolla los derechos
fundamentales, consistente en que en ningún caso puede llegar m s all de lo que
constituye el contenido esencial de tales derechos. Hay por ello que examinar la
medida en que la normativa impugnada significa desbordamiento del contenido
esencial del derecho de huelga.
Señala, igualmente, el Abogado del Estado lo que él considera como una falta de
coherencia interna del escrito de recurso que se produce por el hecho de
solicitar la anulación de todas las disposiciones de los Títulos I y II y la s
disposiciones 1.¦ y 4.¦ del Real Decreto-Ley de 1977 y, además, la nulidad de
aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por vía de
conexión o de consecuencia. A juicio del Abogado del Estado, el art. 39 de la
Ley Orgánica de este Tribunal refiere el poder de extender o propagar la
invalidez por vía de conexión o consecuencia a preceptos o normas de la misma
Ley, disposición o acto con fuerza de ley, pero no a preceptos no expresamente
impugnados de otros cuerpos legales. Ello es así, por obvias razones de respeto
al principio de congruencia. De este modo, la falta de coherencia se produce si
se tiene en cuenta la virtualidad derogatoria de la Disposición final 3.¦ del
Estatuto de los Trabajadores de manera que el único precepto del Real
Decreto-Ley 17/77, que por no estar impugnado o expresamente derogado quedaría
“libre” es la Disposición final 1.¦ que deroga una serie de normas, cuya
reviviscencia hay que suponer que no es propósito del recurrente.
Igualmente existe falta de coherencia en el recurso para el Abogado de Estado
por el hecho de que el recurrente no impugne ningún precepto del Estatuto de los
Trabajadores. De este modo dicho Estatuto queda incólume y en toda integridad
extramuros de este recurso. Así, las consideraciones del recurso no pueden
entenderse en contradicción con lo que resulta de los preceptos del referido
Estatuto.
Finalmente, el escrito del Abogado del Estado impugna el recurso atacando
concretamente las consideraciones que en éste se hacían en cuanto a los sujetos,
al objeto y a los aspectos funcionales del derecho de huelga.
Considera el Abogado del Estado, en otro sentido, que la regulación del cierre
patronal, en el capítulo II, del Título I, del Real Decreto-Ley 17/1977 es
patentemente conforme al art. 37.2 de la Constitución. Se trata de una
regulación claramente limitativa, según expresamente permite el precepto
constitucional. El cierre patronal en el Real Decreto-Ley no es un cierre
represalia, ni mucho menos un cierre represivo, sino un cierre meramente
defensivo.
Por último, en punto a la alegación del recurso de que el título II del Real
Decreto-Ley 17/1977 supone una lesión del contenido esencial del derecho
consagrado en el art. 37.2 de la Constitución, alega el Abogado del Estado que
tal concepción es objetable. En su opinión los “laudos” de obligado cumplimiento
reposan en la voluntad de las partes, en la medida en que voluntaria y
autónomamente se ha producido la iniciación del procedimiento colectivo. Su
“heteronomia” es m s bien nominal. El laudo de la autoridad labor al procede en
aquellos conflictos en que las partes han sido no sólo incapaces de ponerse de
acuerdo sobre el fondo del conflicto, sino también incapaces de concordar en la
designación de tercero o terceros dirimentes. No se puede acusar de
inconstitucional el que la ley predisponga un tercero dirimente. El fundamento
último de la validez del laudo reposa en la voluntad de las partes.
3. Por resolución de 4 de diciembre de 1980, el Pleno del Tribunal, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica, acordó que se le
remitiera certificación o copia autorizada de cuanta documentación obrara en el
Ministerio de Trabajo sobre las quejas formuladas por las Organizaciones
Sindicales españolas ante el Comité de Libertad Sindical o ante el Consejo de
Administración de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las
contestaciones del Gobierno español y de las decisiones o acuerdos de dicho
Comité en punto a la regulación del derecho a la huelga y de los conflictos
colectivos de trabajo.
4. Remitida por el Ministerio de Trabajo la documentación que en dicho Centro
existía, se dio de ella vista a las partes, quienes en el término que a tal
efecto se les confirió, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente.
Con fecha 2 de febrero último el Tribunal acordó declarar conclusas las
actuaciones y señalar para la deliberación de este recurso el día 19 del mismo
mes.
5. El Pleno del Tribunal, en su reunión del 2 de marzo último, acordó que dado
el número y la complejidad de las cuestiones planteadas en el recurso se
ampliase el plazo ordinario para dictar Sentencia hasta el máximo permitido por
el art. 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Por razones de orden lógico, hay que analizar primero las alegaciones de
inadmisibilidad del recurso que ha hecho el Abogado del Estado y entre ellas el
vicio de postulación consistente en haber concurrido en este caso en una misma
persona la condición de Comisionado de los diputados recurrentes y la dirección
letrada de los mismos. Se funda esta causa de inadmisibilidad en la violación
del art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que establece la regla de la
necesidad de Procurador y de dirección letrada, regla que - según el Abogado del
Estado- sólo se exceptúa por una norma expresa en contrario, como ocurre con el
art. 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o
cuando institucionalmente se permite que un a misma persona sea al tiempo
representante y defensor. Frente a ello, debe decirse que el art. 81 de la Ley
de este Tribunal, que, efectivamente, impone a toda clase de personas que actúen
ante este Tribunal la necesidad de que lo hagan representadas por Procurador y
dirigidas por Letrado, es una regla general, que debe ceder ante las posibles
reglas especiales. Una regla especial se encuentra, evidentemente, contenida en
el art. 82 de la propia Ley Orgánica del Tribunal, que, para el caso de
ejercicio de acciones de inconstitucionalidad por diputados o senadores,
establece que actuar n representados por el miembro o miembros del grupo que
ellos designen o por un Comisionado nombrado al efecto. Además de la relación de
ley especial a ley general en que se encuentran los arts. 82 y 81, la regla del
art. 81 impone la representación por Procurador y la dirección de Letrado a las
personas físicas y a las jurídicas, mientras que el art. 82 contempla un
supuesto distinto, como es el de órganos del Estado o partes de órganos del
Estado. En este último caso, se faculta para intervenir a un Comisionado, que,
por este sólo hecho, es un representante y excluye, como es obvio, la
representación de Procurador. Si el Comisionado es al mismo tiempo un Abogado en
ejercicio, no existe ningún inconveniente para que asuma la dirección letrada.
Que ésta es la regla que se desprende de una correcta interpretación de los
mencionados preceptos, es algo que corrobora el apartado 2.§ del propio art. 82,
cuando al aludir a los órganos ejecutivos del Estado y de las Comunidades
Autónomas dice que ser n representados y defendidos por sus Abogados, lo que
demuestra que la confluencia de ambas funciones, excluida en el art. 81, está en
cambio presente en el art. 82.
Por lo demás, es este un tema que ha sido ampliamente analizado en las primeras
Sentencias de este Tribunal, a las que es posible remitirse, en aras de la
brevedad. Lo mismo se puede decir de la alegación de falta de bastanteo del
poder que fue también estudiada en ellas.
2. La seguida razón de inadmisibilidad que esgrime el Abogado del Estado
consiste en entender que el recurso del señor Vida Soria plantea realmente una
cuestión de vigencia o derogación de normas anteriores a la Constitución por
obra de ésta y que ésta es materia absolutamente inadecuada para ser discutida
en un recurso de inconstitucionalidad.
El argumento que en este punto utiliza el Abogado del Estado es que, al ser
nuestra Constitución una norma directamente aplicable y contener una disposición
derogatoria de toda la legislación anterior que la contradiga, el problema que
plantea el ajuste entre la legislación anterior y la Constitución es una
cuestión de vigencia o de derogación. Por ello, según el Abogado del Estado, la
pregunta relativa a si una ley derogada es conforme o no con la Constitución
carece de sentido.
Sin embargo, frente a este argumento, que a primera vista parece poseer una
contundente fuerza lógica, hay que señalar que no existe una auténtica
contradicción entre el problema vigencia-derogación y el problema
constitucionalidad-inconstitucionalidad. No es enteramente exacta la opinión de
que el tema de la vigencia o derogación es previo al de la constitucionalidad
porque respecto de normas derogadas no cabe ni siquiera plantearse el tema de su
constitucionalidad. En puridad, ocurre m s bien lo contrario. En la medida en
que la derogación se produce por contradicción con la Constitución, la
contradicción con la Constitución es una premisa de la derogación. Nosotros
entendemos por inconstitucionalidad simplemente el juicio de contraste entre las
dos normas, al que subsigue una consecuencia jurídica. M s inconstitucionalidad
no es la consecuencia, sino, simplemente, la premisa de esa consecuencia. Por
eso puede decirse que la inconstitucionalidad de las leyes anteriores conduce a
unas consecuencias que pueden ser concurrentemente la derogación y la nulidad.
La conclusión anterior, que es meridiana, se empaña porque el problema debatido
se complica con otros dos, como son el de la posibilidad de una acción directa
de inconstitucionalidad contra la legislación anterior a la Constitución y el
problema del monopolio jurisdiccional en esta materia.
Respecto del primer problema, ahora enunciado, cabe pensar que la
inconstitucionalidad de las leyes anteriores a la Constitución o
preconstitucionales sólo puede suscitarse ante este Tribunal a través de la vía
de la cuestión planteada por los jueces ordinarios, pero no, en cambio, mediante
acción directa de las minorías de los cuerpos legisladores. Frente a esta manera
de pensar hay que señalar que no existe en nuestro Derecho ningún precepto que
prive a las actuales minorías parlamentarias de acción para impugnar la
legislación anterior. Es verdad que en el futuro el tema no se plantear , por
cuanto que el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso hacen
caducar tal acción. En el momento actual, el problema surge y no puede
resolverse negativamente, porque, como se ha dicho, no existe la prohibición, y
tampoco existe razón alguna para entender excluida la potestad de los grupos
parlamentarios. M s bien parece que la conclusión a la que se debe llegar es la
contraria si se piensa que todos los legitimados para acudir ante este Tribunal,
además de defender sus estrictos intereses personales o políticos, realizan una
función pública cual es la de poner en marcha los mecanismos de depuración del
ordenamiento jurídico. En otro sentido se puede pensar que si las personas a
quienes las leyes otorgan potestad para que acudan ante este Tribunal, ejercitan
una acción de inconstitucionalidad, si el Tribunal no les atiende incide en
denegación de justicia. Si la cuestión le es propuesta, el Tribunal tiene que
pronunciarse sobre ella.
Lo anterior no significa en modo alguno que el Tribunal pretenda asumir el
monopolio para decidir la derogación del Derecho positivo anterior por la fuerza
normativa de la Constitución en cuanto norma. Esta es una cuestión que
obviamente pueden resolver por sí solos los jueces ordinarios. Mas es claro
también que pueden someterla a este Tribunal por la vía de los arts. 35 y sigs.
de la Ley Orgánica del mismo y si la cuestión le es propuesta al Tribunal, el
Tribunal deber resolverla, porque no deja de ser, bajo uno u otro prisma, una
cuestión de inconstitucionalidad, ya que el art. 35 parte de la premisa de que
la solución del problema se le presenta al juez como dudosa.
La diferencia que existe entre el pronunciamiento de este Tribunal y el que
puedan adoptar sobre los temas de derogación los jueces ordinarios consiste
obviamente en que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el tema,
todos los poderes del Estado deben acatamiento a su decisión, mientras que las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales surten solamente sus efectos en el
caso concreto y entre las partes implicadas en tal caso concreto.
3. Señala el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso que en
este último se produce lo que él llama una completa falta de total coherencia
entre lo impugnado y lo argumentado. Se impugna formalmente la totalidad de los
Títulos I y II y las Disposiciones Adicionales 1.¦ y 4.¦ d el Real Decreto-Ley
17/77, pero luego sólo se ofrece alguna fundamentación y algún argumento
respecto de muy concretos artículos y en la mayor parte de los casos sin
demasiado detenimiento. La argumentación que se esgrime contra el Capítulo
Segundo del Título I y contra el Título II, no es, según el Abogado del Estado,
precisa, no desciende a la regulación concreta y se limita a una genérica
indicación. En opinión del Abogado del Estado, la demanda, en muchos de sus
pasos, parece haberse considerado dispensada de argumentar, como si el
recurrente sólo intentara llenar los presupuestos formales mínimos que permitan
al Tribunal entrar -en su caso- a decidir.
De estas evidentes características del escrito de recurso extrae el Abogado del
Estado la consecuencia de que la demanda es inadmisible por no ser digna de
protección jurisdiccional. La violación de la carga de alegar de un modo
consistente impide al órgano jurisdiccional suplir la falta de diligencia
alegatoria.
Algunas de las observaciones del Abogado del Estado deben compartirse. La
impugnación de una normativa tan trascendental y grave como es la regulación del
derecho de huelga, debe hacerse aportando un análisis y una argumentación
consistente. Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento
jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el
Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del
Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan.
Es justo, por ello, hablar, como lo hace el Abogado del Estado, de una carga del
recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de la
diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar.
Sin embargo, no puede compartirse la tesis de que la falta de diligencia del
recurrente obligue al Tribunal a no pronunciarse sobre el fondo. La acción de
inconstitucionalidad, como toda acción, se concreta a través de su petitum y de
su causa petendi. Queda configurada por lo que se pide y por la causa en que la
petición se fundamenta. La causa es un título formal, pero es también la
argumentación a través de la cual el recurrente sostiene su razón. Por ello,
puede el Tribunal rechazar la acción en la medida en que la fundamentación
jurídica sea manifiestamente insuficiente. No debe, sin embargo, olvidarse que
es función del Tribunal la depuración del ordenamiento jurídico y que, por esto,
ante él no rige de manera completa el principio dispositivo. Así en los casos de
fundamentación insuficiente, el Tribunal resta en libertad para rechazar la
acción en aquello en que se encuentre insuficientemente fundada o para examinar
el fondo del asunto si encuentra razones para ello.
4. La defensa del Gobierno ha insistido, en reiteradas ocasiones, en que en la
actualidad no es posible entender el Real Decreto-Ley impugnado en este recurso
aislado en sí mismo, sino que hay que enmarcarlo en un conjunto legislativo más
amplio del que forma parte el subsiguiente Real Decreto-Ley de Acción Sindical y
los acuerdos de la Organización Internacional de Trabajo que tras su
introducción o incorporación forman parte del Derecho interno español. Entendida
de este modo, la legalidad española en materia de huelga es perfectamente
constitucional y los ataques que a ella se formulan carecen de sentido. Como
prueba de que la ordenación jurídica de la huelga en nuestro país no es la que
el recurso supone, sino otra muy distinta ya, se citan algunas Sentencias del
Tribunal Central del Trabajo, que llegan a unas consecuencias prácticas muy
distintas de aquellas a las que habría que llegar con una simple y escueta
aplicación del Real Decreto-Ley citado (p. ej.: en la admisión de las huelgas
sindicales, en la exclusión de la necesidad de la declaración de huelga “centro
por centro” y en algunos otros temas similares).
Esta excepción esgrimida frente a la pretensión de inconstitucionalidad, aunque
inteligentemente articulada, no puede prosperar. El recurso de
inconstitucionalidad no lo establecen la Constitución y la Ley Orgánica del
Tribunal como una impugnación dirigida contra un bloque o una parte del sistema
normativo o del ordenamiento jurídico, de suerte que para decidir la legitimidad
constitucional haya que enjuiciar los criterios de aplicación del Derecho. La
función del recurso es m s modesta pero m s clara. Se trata de enjuiciar,
exclusivamente, los textos legales y las fórmulas legislativas que no se
encuentren expresamente derogados.
Si se admite la distinción entre norma como mandato y texto legal como signo
sensible mediante el cual el mandato se manifiesta o el medio de comunicación
que se utiliza para darlo a conocer, la conclusión a la que hay que llegar es
que el objeto del proceso constitucional es básicamente el último y no el
primero.
Lo anterior no significa que el Tribunal tenga que renunciar a poder establecer
lo que se ha llamado acertadamente una sentencia interpretativa, a través de la
cual se declare que un determinado texto no es inconstitucional si se entiende
de una determinada manera. Se observar que esta labor interpretativa tiene por
objeto el establecimiento del sentido y significación del texto, pero no, en
cambio, lo que podría entenderse como interpretación en un sentido m s amplio,
que sería la deducción o reconstrucción del mandato normativo, mediante la
puesta en conexión de textos. Puede el Tribunal establecer un significado de un
texto y decidir que es el conforme con la Constitución. No puede, en cambio,
tratar de reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto,
para concluir que esta es la norma constitucional.
No compete, pues, al Tribunal, en su función de órgano decisor de los recursos
de inconstitucionalidad enjuiciar el mayor o menor acierto con que los
operadores jurídicos estén llevando a cabo la labor de aplicación. Este
enjuiciamiento sólo puede llevarlo a cabo este Tribunal cuando se haya decidido
sobre un derecho subjetivo concreto de un ciudadano, que quede comprendido en
los que son objeto de recurso de amparo si aquella interpretación o modo de
operar condujera a una violación de tal derecho.
Las ideas anteriores, trasladadas a nuestro actual caso, significan que el
Tribunal no puede ni debe decidir si es o no constitucional el ordenamiento
normativo español de la huelga, entendiendo por tal el sistema o el conjunto de
criterios y normas determinantes del modo en que las Autoridades y los Órganos
jurisdiccionales españoles están aplicando y entendiendo el derecho de huelga,
sino, exclusivamente, si son o no constitucionales los textos del Real
Decreto-Ley 17/77.
5. Un análisis riguroso del tema que le ha sido propuesto al Tribunal en este
asunto -la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 17/77-
exige plantearse, como cuestión previa a las que pueden denominarse sustantivas
o de fondo, la relativa a si, después de la entrada en vigor de la Constitución,
el derecho de huelga, que es un derecho consagrado por el art. 28, puede quedar
regulado válidamente por medio de un Real Decreto-Ley o, lo que es lo mismo, si
la disciplina normativa de ese derecho, en cuanto derecho constitucional, puede
en un Real Decreto-Ley encontrar su cobijo y acomodo. Es lícito plantearse este
problema, aunque no haya sido directamente suscitado por los recurrentes, dado
que en el art. 28.2 de la Constitución existe una remisión a la ley (“la ley que
regule este derecho...”) En la medida en que además el desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas ha de hacerse, de acuerdo
con el art. 81 de la Constitución, por ley orgánica, sería materia reservada a
Ley Orgánica. Podría así pensarse que el Real Decreto-Ley no cumple la cláusula
de reserva del art. 28 y menos todavía la del art. 81.
Frente a este argumento se ha alegado con acierto que no es posible exigir la
reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de
materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de
acuerdo con el Derecho anterior, especialmente cuando la fuente de Derecho que
se cuestiona se produjo respetando el sistema de creación jurídica vigente en el
momento de su promulgación. Lo anterior quiere decir que no existen motivos para
considerar que el Real Decreto-Ley 17/77 sea inconstitucional por razones
referentes a su forma de producción. No quiere, en cambio, decir que el Real
Decreto-Ley pueda en lo sucesivo considerarse plenamente asimilado a una ley
orgánica o investido del carácter de ley orgánica, ni tampoco que pueda cumplir
el papel de la norma de integración a la que la Constitución se remite, pues
ésta tendrá que ser siempre una Ley Orgánica y el legislador, para dar cima al
desarrollo de la Constitución, habrá de confeccionar y elaborar esa Ley
Orgánica.
Con las anteriores salvedades puede decirse que la regulación legal del derecho
de huelga en nuestro país está contenida en el mencionado Real Decreto-Ley, en
cuanto no sea contrario a la Constitución y en tanto no se dicte una nueva
regulación por medio de Ley Orgánica.
6. Ha sido discutida en este proceso la incidencia que en el Real Decreto-Ley
17/77 pudo ejercer la aprobación y promulgación del Estatuto de los Trabajadores
(Ley 8/80) y se ha sostenido que aquella parte del Real Decreto- Ley 17/77, que
el Estatuto de los Trabajadores dejó vigente, puede entenderse asumida por dicho
Estatuto. Se ha producido esta asunción, en primer lugar, porque en los
proyectos iniciales se contenía una regulación de los conflictos colectivos de
trabajo, llamada a sustituir totalmente al Real Decreto-Ley y esta regulación
desapareció durante la discusión parlamentaria en virtud de una enmienda llamada
“transaccional” de los partidos mayoritarios; en segundo lugar, porque el
mencionado Estatuto contiene una disposición final que deroga sólo una parte de
aquel Decreto-Ley. En virtud del doble juego de la enmienda transaccional de
exclusión de una parte del proyecto y de la disposición derogatoria de una parte
del Real Decreto- Ley se podría deducir que el legislador posconstitucional y
las Cortes Generales de 1980 asumieron y otorgaron valor legislativo
posconstitucional al Real Decreto-Ley, de manera que normas originariamente
preconstitucionales habrían pasado a ser posconstitucionales; y, además, normas
inicialmente contenidas en un Real Decreto-Ley habrían pasado a integrarse en
una norma con el mismo rango que el Estatuto.
Esta argumentación no parece que pueda aceptarse en su totalidad. Es verdad que,
como dice el Abogado del Estado, la derogación expresa por el Estatuto de los
Trabajadores de 1980 únicamente de una parte del Decreto-Ley de 1977, se hizo
“bajo la inequívoca presuposición de continuidad posconstitucional de la
vigencia de todo el Decreto-Ley”. Mas aunque ello haya de admitirse por obvio,
habrá que señalar que una cosa son las presuposiciones que el legislador pueda
haberse forjado y otra cosa son sus mandatos. Los dos hechos en los que quiere
buscarse la asunción por el legislador de 1980 del Decreto- Ley de 1977 son dos
hechos puramente negativos: excluir del texto del proyecto unos capítulos y
excluir de la derogación expresa otros capítulos. Mas hechos negativos no pueden
proporcionar consecuencias positivas. De asunción por un legislador posterior de
la legislación anterior sólo es posible hablar en aquellos casos en que la
acción del legislador es positiva. Por ejemplo, modifica la redacción de unos
artículos y no la de otros. No ocurre lo mismo cuando las premisas del
razonamiento son negativas. El hecho de que se excluyera del proyecto un texto
sobre conflictos colectivos, no quiere decir, en absoluto, que se asumiera la
legalidad anterior. Quiere decir simplemente que en ese momento no se consideró
deseable el debate parlamentario sobre la nueva normativa contenida en el
proyecto. Y la derogación expresa de parte de un cuerpo legal anterior no
significa, en modo alguno, un mandato legislativo de vigencia del resto de ese
cuerpo legal. Cuando el legislador dice “quedan derogados todos los cuerpos
legales que se opongan al presente y expresamente a y b”, no se puede deducir
que lo que no está en la fórmula de derogación expresa se encuentra en una
declaración de voluntad de vigencia. Puede estar incluido en la cláusula
derogatoria general. Por esto, el hecho de derogar expresamente algunos títulos
o capítulos del Decreto-Ley de 1977, no entraña mandato positivo de vigencia del
resto. Puede perfectamente el resto estar derogado por contradicción. De todo
ello no se quiere extraer ahora otra conclusión que la de que no ha existido
asunción por el legislador del texto normativo anterior y no pueden extraerse de
ello las consecuencias buscadas por los sostenedores de tal tesis.
7. Tras las premisas que han sido establecidas en los apartados anteriores de
esta Sentencia, el tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
preceptos de la vigente regulación del derecho de huelga tiene que colocarse en
directa relación con el art. 53 de la Constitución, que permite que se regule el
ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I -entre
los que se encuentra el que nos ocupa-, siempre que en tal regulación legal se
respete y no se rebase el contenido esencial. Que la cuestión se centra en este
punto, lo demuestra palmariamente que a él se han dirigido tanto el recurrente
como el Abogado del Estado que, expresamente, han alegado el art. 53 y la idea
en él plasmada del “contenido esencial”, en apoyo de sus respectivas tesis.
Corrobora, además, este punto de vista el hecho de que las demás razones de
fondo sobre las que los recurrentes quieren hacer descansar sus bases de ataque
o se reconducen a ésta o no pueden ser determinantes de una clara calificación
de inconstitucionalidad. Antes de seguir adelante convendrá observar, una vez
más, que en un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento
político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificación
de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios
estrictamente jurídicos. La Constitución es un marco de coincidencias
suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de
muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste
necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo
autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente
cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los
criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno
no están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo
único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo.
Dejar en claro lo anterior parece necesario para dar respuesta a algunos de los
argumentos sustanciales sobre los que se ataca la constitucionalidad del Real
Decreto-Ley. Son, en síntesis, que la regulación de dicho Real Decreto es
claramente restrictiva en relación con la regulación de la Constitución; y que
la concepción del derecho de huelga que tuvo el autor del Real Decreto- Ley no
coincide con la concepción en la Constitución.
Aunque admitiéramos que el Real Decreto-Ley 17/77 pudiera considerarse como
restrictivo sería ésta una calificación derivada de un enjuiciamiento político.
No es posible calificar jurídicamente el art. 28 de la Constitución como m s
liberal o m s avanzado o m s generoso. La Constitución lo que hace es reconocer
el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango
constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde, por ello, al
legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la
soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio
del derecho, que ser n m s restrictivas o abiertas, de acuerdo con las
directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los
límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite
genérico del art. 53. De este modo, la afirmación del recurrente en punto al
carácter restrictivo es un juicio de valor político muy respetable y acaso
compartible. Desde el punto de vista jurídico-constitucional lo único que hay
que cuestionar es si sobrepasa o no el contenido esencial del derecho.
El mismo comentario merece el segundo de los tipos de razonamiento que el
recurrente utiliza. Decir que lo que se opone a la Constitución, m s que una
norma en concreto, es la concepción global del derecho que ha tenido el
legislador ordinario, es también un enjuiciamiento político y no jurídico-
constitucional. Efectivamente, es posible entender que, introducido el derecho
de huelga en la Constitución, como un instrumento de realización de la
democracia social y del principio de igualdad, políticamente debería sostenerse
una concepción m s amplia y generosa. Sin embargo, el movimiento pendular entre
la amplitud y la generosidad o la restricción vuelve a ser una decisión política
que tiene que adoptar el legislador ordinario sin m s límite que los que el
derecho fundamental tenga, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o
carácter constitucional, pueden considerar se como ilimitados. De este modo, el
reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el
de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades
pretendidas y menos aún el de todas las clases de acción directa de los
trabajadores.
Tampoco puede aceptarse la tesis del recurso de que los derechos reconocidos o
consagrados por la Constitución sólo pueden quedar acotados en virtud de límites
de la propia Constitución o por la necesaria acomodación con el ejercicio de
otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Norma Fundamental. Una
conclusión como ésta es demasiado estricta y carece de fundamento en una
interpretación sistemática en la Constitución y en el Derecho constitucional,
sobre todo si al hablar de límites derivados de la Constitución, esta expresión
se entiende como derivación directa. La Constitución establece por sí misma los
límites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones
el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o
indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o
preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes
constitucionalmente protegidos.
De esta suerte hay que volver, como centro de gravedad de la cuestión propuesta,
a la idea de “contenido esencial” del art. 53 de la Constitución.
8. Para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de “contenido esencial”,
que en el art. 53 de la Constitución se refiere a la totalidad de los derechos
fundamentales y que puede referirse a cualesquiera derechos subjetivos, sean o
no constitucionales, cabe seguir dos caminos. El primero es tratar de acudir a
lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de
configurar cada derecho. Según esta idea hay que tratar de establecer una
relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que
algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones
generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y, en general, los
especialistas en Derecho. Muchas veces el nomen y el alcance de un derecho
subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado
por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho preexiste
conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una
recognoscibilidad de ese tipo abstracto en la regulación concreta. Los
especialistas en Derecho pueden responder si lo que el legislador ha regulado se
ajusta o no a lo que generalmente se entiende por un derecho de tal tipo.
Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como
pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y
tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo
así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a
las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de
derechos constitucionales.
El segundo posible camino para definir el contenido esencial de un derecho
consiste en tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los
intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos
subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del
derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es
absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que
dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este
modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda
sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo
razonable o lo despojan de la necesaria protección.
Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por
“contenido esencial” de un derecho subjetivo no son alternativos, ni menos
todavía antitéticos, sino que, por el contrario, se pueden considerar como
complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinación del contenido
esencial de cada concreto derecho pueden ser conjuntamente utilizados para
contrastar los resultados a los que por una u otra vía pueda llegarse. De este
modo, en nuestro caso lo que habrá que decidir es la medida en que la normativa
contenida en el Real Decreto-Ley 17/77 permite que las situaciones de derecho
que allí se regulan puedan ser reconocidas como un derecho de huelga en el
sentido que actualmente se atribuye con carácter general a esta expresión,
decidiendo al mismo tiempo si con las normas en cuestión se garantiza
suficientemente la debida protección de los intereses que a través del
otorgamiento de un derecho de huelga se trata de satisfacer.
9. El art. 28.2 de la Constitución, al decir que “se reconoce el derecho a la
huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”, introduce en el
ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la
huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental. La fórmula
que el texto emplea (“se reconoce”) es la misma que la Constitución utiliza para
referirse al derecho de reunión o al derecho de asociación. De todo ello hay que
extraer algunas importantes consecuencias. Ante todo, que no se trata sólo de
establecer, frente a anteriores normas prohibitivas, un marco de libertad de
huelga, saliendo, además, al paso de posibles prohibiciones, que sólo podrían
ser llevadas a cabo en otro orden jurídico-constitucional. La libertad de huelga
significa el levantamiento de las específicas prohibiciones, pero significa
también que, en un sistema de libertad de huelga, el Estado permanece neutral y
deja las consecuencias del fenómeno a la aplicación de las reglas del
ordenamiento jurídico sobre infracciones contractuales en general y sobre la
infracción del contrato de trabajo en particular.
Hay que subrayar, sin embargo, que el sistema que nace del art. 28 de la
Constitución es un sistema de “derecho de huelga”. Esto quiere decir que
determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son
un derecho de aquéllos. Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de
trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del
empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo
arbitrariamente el cierre de la empresa, como m s adelante veremos.
Además de ser un derecho subjetivo la huelga se consagra como un derecho
constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático
de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución, que entre otras
significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de
grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se
cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión
que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los
intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que
el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar
los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a
los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho
al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado
prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones
para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean
reales y efectivas (art. 9.2 de la Constitución). Ningún derecho constitucional,
sin embargo, es un derecho ilimitado. Como todos, el de huelga ha de tener los
suyos, que derivan, como m s arriba se dijo, no sólo de su posible conexión con
otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes
constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o
condiciones de ejercicio del derecho, siempre que con ello no rebase su
contenido esencial.
10. El art. 28 proclama el derecho de huelga como derecho de carácter
fundamental, pero no lo define, ni lo describe, dejando esta materia a las
concepciones existentes en la comunidad y a las inherentes al ordenamiento
jurídico. Tampoco en el Real Decreto-Ley 17/77 la definición se comprende. Una
primera aproximación podría hacerse a través de los significados que a la
palabra se le atribuyen en el lenguaje espontáneo, tal y como aparecen por
ejemplo fijados en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
(cfr. 19.¦ edición, Madrid, 1970, p g. 722), donde se dice que huelga (de
holgar) es “espacio de tiempo en que uno está sin trabajar” y también “cesación
o paro del trabajo de personal empleado en el mismo oficio, hecho de común
acuerdo con el fin de imponer ciertas condiciones a los patronos”. Al lado de
ese concepto es posible detectar otro m s amplio, que de algún modo recogen ya
los textos legales (v. gr., cuando prohíben las llamadas huelgas de celo) y el
propio lenguaje espontáneo (p. ej., cuando se habla de huelga de hambre). En
este concepto m s amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal
desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción
de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta,
mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho
proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar
mejoras en las condiciones económicas o en general en las condiciones de
trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o
ámbitos.
Así planteado el tema, la cuestión que a nosotros se nos plantea consiste en
averiguar si es o no conforme con la Constitución la reducción que opera el art.
7.1 del Real Decreto-Ley 17/77, al preceptuar que el ejercicio del derecho de
huelga habrá de realizarse precisamente mediante la cesación de los servicios y
al considerar como actos ilícitos o abusivos las huelgas de celo o reglamento y
las formas de alteración colectiva del régimen de trabajo distintas de la
huelga.
La respuesta que haya de darse al interrogante abierto en el párrafo anterior
depende de como entendamos el contenido esencial del derecho de huelga, al
aplicar a este especial derecho subjetivo las nociones genéricas que m s arriba
establecíamos con referencia al contenido esencial de cualquier derecho. Para
entrar en materia no ser vano reiterar que entendemos por “contenido esencial”
aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su
peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como
derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del
contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su
titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho
se otorga.
Desde estos dos puntos de vista que son complementarios entre sí no parece
descaminado establecer que el contenido esencial del derecho de huelga consiste
en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades
que puede revestir. Y cabe decirlo así no sólo porque ésta es la m s antigua de
las formas de hacer huelga y porque es lo que la generalidad reconoce de
inmediato cuando se alude a un derecho de este tipo, sino también porque es este
un modo que ha permitido la presión para el logro de las reivindicaciones
obreras.
La afirmación de que el contenido esencial del derecho de huelga consiste en la
cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, no excluye por sí
sola que el legislador al regular las condiciones de ejercicio del derecho de
huelga, pueda entender que algunas particulares modalidades de cesación del
trabajo pueden resultar abusivas, como es posible que remita este juicio en
determinados casos a los tribunales de justicia, sin perjuicio de que, como es
obvio, el ejercicio de la potestad legislativa quede en tales casos sujeto al
control de este Tribunal a través de la vía de la inconstitucionalidad y las
decisiones de los tribunales de justicia queden sujetas al recurso de amparo por
tratarse de un derecho fundamental.
Hemos dicho en el apartado anterior que el art. 7.2 del Real Decreto- Ley 17/77
preceptúa que se considerar n como hechos ilícitos o abusivos “las huelgas
rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en
sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las
de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en
el régimen de trabajo distinta de la huelga”.
El recurrente impugna este texto, aunque lo hace muy escuetamente, diciendo que
hay que tener por radicalmente inconstitucional a todo él y, en particular, en
cuanto considera como hechos ilícitos o abusivos las huelgas rotatorias y las de
celo. En opinión del recurrente la amplitud del art. 28 de la Constitución es
respetuosa con la imprescindible autonomía de los trabajadores a la hora de
decidir la huelga y sus modalidades, mientras que el texto impugnado no respeta,
según él, el contenido esencial del derecho, al no incluir la facultad de los
huelguistas de decidir unilateralmente las modalidades de la huelga.
Este razonamiento del recurso y las conclusiones que de él se quieren extraer,
no son convincentes. Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de
declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad
reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga.
Mas es claro asimismo que la facultad de elección sólo podrá moverse dentro de
aquellos tipos o modalidades que la Ley haya admitido y ya hemos dicho que el
legislador puede considerar ilícitos o abusivos algunos tipos, siempre que lo
haga justificadamente, que la decisión legislativa no desborde el contenido
esencial del derecho, y que los tipos o modalidades que el legislador admita
sean bastantes por sí solos para reconocer que el derecho existe como tal y
eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga.
Las anteriores premisas permiten afrontar el problema del art. 7.2 respecto de
las llamadas huelgas rotatorias, huelgas de servicios estratégicos y huelgas de
celo o reglamento. Antes de nada convendrá hacer una observación para desvanecer
algunos de los equívocos que al respecto se pueden producir. Estas huelgas no se
encuentran comprendidas en la enumeración que el art. 11 hace de las huelgas
ilegales. El art. 7.2 se limita a decir que “se considerar n actos ilícitos o
abusivos”. La expresión textual del legislador deja en claro que lo que en el
precepto hay es una presunción iuris tantum de abuso del derecho de huelga. Esto
significa que quien pretenda extraer las consecuencias de la ilicitud o del
carácter abusivo podrá ampararse en la presunción, pero significa también que la
presunción, como todas las de este tipo, admite la prueba en contrario. Por
consiguiente, los huelguistas que utilizaren tal modalidad o tipo, podrán probar
que en su caso la utilización no fue abusiva. Es esta una cuestión que,
obviamente, habrá de quedar a la decisión de los tribunales de justicia y, en su
caso, a la de este Tribunal a través de la vía del recurso de amparo.
Para terminar de esclarecer la cuestión propuesta convendrá puntualizar la
medida en que los mencionados tipos de huelga pueden ser en ocasiones abusivos.
Para comprenderlo debidamente no debe perderse de vista que en el ordenamiento
jurídico español actual la huelga es un derecho subjetivo, lo cual significa que
la relación jurídica de trabajo se mantiene y queda en suspenso, con suspensión
del derecho de salario. Significa, sin embargo, m s cosas, como son que el
empresario no puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores (cfr.
art. 6.5) y significa también que el empresario tiene limitado el poder de
cierre, como se desprende del art. 12 y de lo que más adelante diremos. El
derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el
contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario. Exige
por ello una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando
tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse como abusivas.
Al lado de las limitaciones que la huelga introduce en la libertad personal del
empresario se encuentra el influjo que puede ejercer en los trabajadores que no
quieran sumarse a la huelga (cfr. art. 6.4) y la incidencia que tiene en los
terceros, usuarios de los servicios de la empresa y público en general, a
quienes no deben imponerse m s gravámenes o molestias que aquéllos que sean
necesarios. En este sentido puede considerarse que existe abuso en aquellas
huelgas que consiguen la ineludible participación en el plan huelguístico de los
trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende
la huelga a todos. Ocurre así singularmente en lo que el art. 7.2 llama huelgas
de trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos, pues la propia
Ley aclara que es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o
imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos.
El abuso se puede cometer también cuando a la perturbación de la producción que
la huelga acarrea se la dota de un efecto multiplicador, de manera que la huelga
desencadena una desorganización de los elementos de la empresa y de su capacidad
productiva que sólo puede ser superada mucho tiempo después de que la huelga
haya cesado. Así, una huelga de duración formal escasa consigue prolongar sus
efectos en el tiempo, posee una duración sustancial muy superior y exige del
empresario el costo adicional de la reorganización. El abuso del derecho de
huelga puede finalmente consistir en disminuir formal y aparentemente el número
de personas que están en huelga, disminuyendo el número de personas sin derecho
a la contraprestación o al salario, es decir, los huelguistas reales simulan no
serlo. Este elemento de simulación es contrario al deber mutuo de lealtad y de
honradez que la huelga no hace desaparecer.
11. Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores
uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o
acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo
debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o
llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección
exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se
puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga
pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de
sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el
ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada,
corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las
organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las
llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en
que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el
carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el
momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y
controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas
espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild
strikes, huelgas “salvajes” o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que
entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga
les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las
organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se
extiende la huelga.
12. El apartado 2 del art. 28 de la Constitución, al reconocer el derecho de
huelga como derecho fundamental, lo hace en favor de los trabajadores y para la
defensa de sus intereses. Hay que entender, por ello, que el derecho
constitucionalmente protegido es el que atribuye a las personas que prestan en
favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a
los patronos o empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo
introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas.
El texto del art. 28 -derecho de los trabajadores para la defensa de sus
intereses-pone en muy clara conexión la consagración constitucional y la idea de
consecución de igualdad económica y social. La conclusión que de ello se extrae
es que no nos encontramos ante el fenómeno de huelga protegido por el art. 28 de
la Constitución cuando se producen perturbaciones en la producción de bienes y
de servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos que se introducen
con el fin de presionar sobre la Administración Pública o sobre los órganos del
Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca
una nueva normativa m s favorable para los intereses de una categoría (por
ejemplo, de empresarios, de concesionarios de servicios, etc.).
Caracteriza a la huelga la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse
provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo. El derecho
constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse
temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales. Aquí radica una muy
importante diferencia que separa la huelga constitucionalmente protegida por el
art. 28 y lo que en algún momento se ha podido llamar huelga de trabajadores
independientes, de autopatronos o de profesionales, que, aunque en un sentido
amplio sean trabajadores, no son trabajadores por cuenta ajena ligados por un
contrato de trabajo retribuido. La cesación en la actividad de este tipo de
personas, si la actividad empresarial o profesional es libre, se podrá realizar
sin necesidad de que ninguna norma les conceda ningún derecho, aunque sin
perjuicio de las consecuencias que haya que arrostrar por las perturbaciones que
se produzcan. Es claro que si se hubiera obtenido de manera expresa una
concesión para el desarrollo de un servicio público o si se tratara de
actividades de interés público sometidas a un régimen jurídico-administrativo
especial, la actividad de cesación puede determinar que se estén violando las
exigencias de la concesión o del régimen jurídico-administrativo de que se
trate.
13. Sostiene el recurrente la inconstitucionalidad del Real Decreto-Le y 17/77
en la medida en que, según entiende, excluye del derecho de huelga a los
funcionarios públicos. Para dar respuesta a esta cuestión debe observarse que la
inconstitucionalidad que se pretende no resulta de una manera directa, pues no
hay en el Real Decreto-Ley 17/77 norma expresa de exclusión o de prohibición.
Tendría que ser una inconstitucionalidad indirecta, por derivación o deducción
sin texto que declarar inconstitucional. Tampoco debe olvidarse que las personas
ligadas con el Estado, con las Entidades Estatales Autónomas o con la
Administración Institucional en virtud de contratos de trabajo no reciben en
puridad la calificación de funcionarios y están por ello sometidos al Real
Decreto-Ley 17/77. Por funcionarios hay que entender las personas que reciben
esta designación en aplicación de las leyes generales del Derecho
Administrativo.
El Real Decreto-Ley 17/77, según claramente resulta de su art. 1, regula el
derecho de huelga en el ámbito de las relaciones laborales y este tipo de
relaciones se encuentran en la actualidad delimitadas por las reglas del
Estatuto de los Trabajadores, que expresamente excluyen (cfr. art. 1.3 a), “la
relación de servicio de los funcionarios públicos” y la del personal al servicio
del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas,
cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas
administrativas o estatutarias.
Lo anterior significa que el eventual derecho de huelga de los funcionarios
públicos no está regulado -y por consiguiente, tampoco prohibido por el Real
Decreto-Ley 17/77. Si no hay regulación -y tampoco prohibición- mal puede
hablarse de inconstitucionalidad por esta causa.
14. Entiende el recurrente que el legislador de 1977, dentro del extenso campo
de posibilidades o de modalidades que el fenómeno de la huelga permite, ha
seleccionado una sola de ellas, que es la llamada “huelga contractual”, para
constituirla en modelo exclusivo de la regulación legal, lo que contrasta, a su
juicio, con la amplitud del texto de la Constitución que no impone modelo
alguno. Se entiende por huelga contractual aquella que se desencadena o produce
en el momento de la negociación de los convenios colectivos con el fin de
presionar en favor de los mismos, de modo que la huelga es un instrumento del
convenio. Que en alguna medida es posible que los autores del Real Decreto-Ley
17/77 pudieran tener presente ese modelo es algo que parece desprenderse del
apartado c) del art. 11, de acuerdo con el cual es ilegal la huelga que tenga
por objeto alterar lo pactado en un convenio colectivo dentro del período de
vigencia del mismo, precepto que coincide con el art. 20 que no permite plantear
un conflicto colectivo para alterar lo pactado en un convenio y con el art. 8
que permite la renuncia del derecho de huelga siempre que la renuncia se haga en
convenio colectivo. Finalmente, puede citarse el art. 8 que otorga a la
negociación que pone fin a una huelga el mismo rango y el mismo valor que al
convenio. La huelga es un instrumento puesto al servicio de la negociación
colectiva que sólo puede ejercerse cuando, tras la pérdida de vigencia de un
convenio o en el período inmediatamente anterior, se hace necesario negociar un
nuevo convenio. Complementaria de esta idea es la de que el período de vigencia
de un convenio colectivo es un período de paz laboral, con la consecuencia
práctica de que el período de negociación de convenios es el de efervescencia
conflictual. Sin embargo, no es posible entender tan estrictamente las normas
del Real Decreto-Ley 17/77. El Real Decreto-Ley no establece una necesaria
vinculación entre huelga y convenio colectivo, ni entre fase conflictual -
negociación del convenio y fase de vigencia del convenio- paz laboral. Es cierto
que el art. 11 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio
durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el
período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no
sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una
interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación
del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en
aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se
haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan
aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus.
El apartado 1.§ del art. 8 permite que se establezca en un convenio colectivo la
renuncia al derecho de huelga durante la vigencia del mismo. Este precepto debe
ser esclarecido y, una vez llevado a cabo tal esclarecimiento, no puede, como se
ver , considerarse que es inconstitucional.
El recurso no pretende la inconstitucionalidad de la norma citada sobre la base
de que los derechos constitucionales son irrenunciables -proposición jurídica
que es indiscutible-. El recurso pretende la inconstitucionalidad del art. 8.1
sobre la base de que, como la renuncia se produce en convenio, los renunciantes
son los representantes legales de los trabajadores y no éstos. Y ello -dice el
recurso lacónicamente y sin ulterior desarrollo- es contrario a lo que llama la
“subjetividad personal” que “de la Constitución se deduce en relación con el
mismo”. El recurrente parece querer aludir con ello a un carácter personalísimo
del acto de renuncia y a la inadmisibilidad de una renuncia a través de
representante. Argumento que no es sin m s sostenible, puesto que por regla
general puede hacerse por representante aquello que uno puede hacer por sí
mismo. Si los derechos son renunciables la dificultad no está en la
representación, sino en el carácter especial o especialísima que ésta deba
tener.
La anterior disquisición es, sin embargo, innecesaria. Por mucho que el apartado
1.§ del art. 8 hable de “renuncia”, es claro que no estamos en presencia de una
genuina renuncia. Y ello por dos tipos de razones: porque la renuncia es siempre
un acto definitivo e irrevocable y la llamada “renuncia” del apartado 1.§ del
art. 8 es sólo temporal y transitoria (durante la vigencia del convenio) y no
afecta al derecho en sí mismo, sino sólo a su ejercicio, de manera que no hay
extinción del derecho, sino compromiso de no ejercitarlo, que entraña una pura
obligación, que puede incumplirse arrostrando las consecuencias del
incumplimiento. Cuando el compromiso de no ejercitar el derecho se establece
obteniendo a cambio determinadas compensaciones, no se puede decir que un pacto
como éste, que es un pacto de paz laboral, sea ilícito y menos aún contrario a
la Constitución.
15. El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley
a procedimientos o a algún tipo de formalismos o de formalidades, porque el art.
53 de la Constitución permite que el legislador regule las “condiciones de
ejercicio” de los derechos fundamentales. Mas es preciso que el procedimiento y
los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto, como m s arriba se dijo,
proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean
tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el
ejercicio del derecho.
El Real Decreto-Ley 17/77 somete el ejercicio del derecho de huelga a una serie
de exigencias formales y procedimentales, cuyo sentido y alcance es menester
estudiar, para decidir la medida en que puede entrar dentro del art. 53 de la
Constitución.
Las mencionadas exigencias procedimentales consisten básicamente en la necesidad
de un preaviso, la de un referéndum previo y obligatorio, la formación de un
comité, la formalización de las reivindicaciones y el traslado o notificación de
las mismas al empresario. Dejando de lado estos dos últimos extremos, tan
estrictamente ligados al concepto mismo de huelga, que sin ellos la huelga no
existe, ser conveniente analizar el preaviso, el referéndum obligatorio y la
formación del comité.
a) La necesidad de preaviso la establece el Real Decreto-Ley 17/77 en el art. 3
y la refuerza en los casos de huelgas que afecten a los servicios públicos. Es
consecuencia del carácter de instrumento de negociación que la huelga tiene.
Antes de que la huelga comience, debe darse a la otra parte la oportunidad de
atender las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción
para evitar la huelga. En el caso de huelgas de servicios públicos, el preaviso
tiene por finalidad también advertir a los usuarios y permitirles la adopción de
las medidas necesarias para que puedan prevenir a sus propias necesidades. Las
huelgas por sorpresa y sin aviso pueden, en ocasiones, ser abusivas y la
exigencia del preaviso no priva al ejercicio del derecho de su contenido
esencial, siempre que los plazos que el legislador imponga sean plazos
razonables y no excesivos. Debe observarse finalmente que estar n exentos de la
obligación de cumplir el preaviso los casos en que así lo impongan una notoria
fuerza mayor o un estado de necesidad, que tendrán que probar quienes por tal
razón no cumplieran su obligación previa. Que el preaviso por sí solo no
sobrepasa el contenido esencial del derecho lo pone de manifiesto el hecho de
que algunas formas de ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos
requieran un preaviso a la autoridad gubernativa sin que por ello se pueda decir
que el derecho quede vacío de contenido o que se sobrepase su contenido
esencial.
b) Otro tema distinto es el de la exigencia de referéndum obligatorio y previo
entre los eventuales huelguistas, que se exige que se adopte en cada centro de
trabajo. La exigencia del Real Decreto-Ley es doble.
Ante todo, localiza cada huelga en cada centro de trabajo, de manera que el
sistema que resulta es huelga por centro de trabajo. Por decirlo de algún modo,
las huelgas intercentros serían sólo una suma de las huelgas parciales de cada
centro. La exigencia de la declaración de huelga centro por centro no tiene
verdadera justificación y no tiene m s sentido que el de buscar medios de
limitación, en lo posible, de los conflictos, especialmente en aquellos casos en
que se presume -y estos casos no ser n infrecuentes- que la decisión de huelga
puede ser más fácil en unos centros que en otros.
Sin embargo, el requisito de mayor importancia, en este punto, es el referéndum
obligatorio. Algunos han sostenido que la justificación de este requisito radica
en ser el único medio de dar a la decisión sobre la huelga un carácter
genuinamente democrático, sin dejarla al influjo de algunos concretos
intervinientes. Sería, además, el medio para salvaguardar la libertad. Sin
embargo, frente a ello se ha observado que la exigencia de un referéndum,
especialmente en aquellos casos en que el quórum se refuerza, es una manera de
ahogar el nacimiento de la huelga y constituye una importante limitación a este
derecho. Por otra parte, parece bastante claro que el referéndum sólo tendría
sentido si la voluntad de la mayoría se impusiera necesariamente a la minoría de
los no huelguistas de acuerdo con los principios democráticos. Esta conclusión
no es, sin embargo, coherente con la libertad y el derecho al trabajo que la
Constitución y la legislación reconocen, porque si la huelga es, como ya se ha
dicho, un derecho de carácter individual (aunque de ejercicio colectivo) es
claro que no puede ser al mismo tiempo una obligación.
Por ello, hay que estimar que el referéndum previo carece de justificación,
opera como una pura medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido
esencial y debe por ello considerarse inconstitucional.
Hay que estimar que contraviene el contenido esencial del derecho de huelga del
art. 28 de la Constitución el art. 3 del Real Decreto-Ley de 1977. Dicho
artículo prevé dos vías para el ejercicio del derecho de huelga o, lo que es lo
mismo, para la “declaración de huelga” el ejercicio por medio de representante y
el ejercicio directo. En uno y otro caso la regulación viola el contenido
esencial del derecho. En el primer caso -ejercicio por medio de representación-,
porque se exige que se trate de una reunión conjunta de todos los
representantes, de reunión a la que asista por lo menos el 75 por 100 y de
decisión mayoritaria. Parece, en seguida, claro que, al reforzar los quórums, el
ejercicio del derecho se dificulta extraordinariamente y que además se
privilegia a la minoría contraria o simplemente abstencionista. Lo mismo ocurre
cuando se trata de un ejercicio directo, pues se requiere, como trámite previo,
que un 25 por 100 de los componentes de la plantilla de un centro de trabajo
decida que se someta a votación el acuerdo sobre la huelga que ha de ser tomado
además en cada centro de trabajo. Un derecho de naturaleza individual no puede
quedar coartado o impedido por minorías contrarias o simplemente
abstencionistas. La naturaleza del derecho de huelga que define el art. 28 como
derecho perteneciente a los trabajadores, hace necesario, para respetar el
referido art. 28, que pueda ser ejercitado directamente por los propios
trabajadores, sin necesario recurso a los representantes. El ejercicio directo
supone únicamente la concurrencia de una pluralidad de actos de ejercicio y la
participación colectiva necesaria para que el acto sea recognoscible como
ejercicio de huelga. A una conclusión parecida a ésta llega la representación
del Gobierno en este recurso, para quien el art. 3.2 del Real Decreto-Ley hay
que entenderlo adicionado o completado con lo que resulta de los convenios 88 y
89 de la O. I. T. del Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y
culturales, de la Carta Social Europea y de la Ley de Asociación Sindical.
16. Ataca el recurso las reglas del Real Decreto-Ley 17/77 relativas al “comité
de huelga”. Estas reglas hacen obligatoria la formación del comité; ordenan que
la composición del mismo sea comunicada al empresario en el momento de comenzar
el conflicto; establecen que el comité participe en las actuaciones de todo tipo
que se realicen para solucionar el conflicto y exige que en el comité sólo
puedan participar los trabajadores del centro afectado al tiempo que se limita
numéricamente su composición.
La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza
el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución, la huelga es
un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación,
forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la
necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la
negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo
valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la
negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta
necesidad.
No se puede tildar de inconstitucional el deber de comunicar al empresario la
formación del comité, ni la competencia que a éste se atribuye para participar
en las actuaciones.
La limitación numérica es un criterio sensato en la medida en que los comités
demasiado amplios dificultan los acuerdos.
La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre
trabajadores del centro afectado por el conflicto, se corresponde con la
naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación
que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de
huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto
de llegar a una solución del conflicto. Al comité de huelga le corresponde
garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de
seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que sólo trabajadores
afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de
huelga. La participación de los sindicatos deber n obtenerse mediante las
representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados
por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el
ámbito de las empresas.
17. El art. 7 del Real Decreto-Ley 17/77 prohíbe que los trabajadores
huelguistas ocupen los centros de trabajo o cualquier dependencia de ellos. Esta
regla ha sido impugnada en el recurso, aunque, en verdad, sin razonamiento. La
falta de razonamiento permitiría al Tribunal, como ya se dijo, rechazar la
alegación por gratuita. Convendrá , sin embargo, analizar el tema. Ante todo,
hay que decir que la interdicción de ocupación de locales y de dependencias no
puede entenderse como regla impeditiva del derecho de reunión de los
trabajadores, necesario para el desenvolvimiento del derecho de huelga y para la
solución de la misma. Es éste un derecho que debe quedar claramente preservado y
su ejercicio llevarse a cabo de acuerdo con las correspondientes normas del
Estatuto de los Trabajadores. Hay que decir también que la ocupación de locales
y dependencias se torna ilícita cuando con ella se vulnera el derecho de
libertad de otras personas (verbigracia, de los trabajadores no huelguistas) o
el derecho sobre las instalaciones y los bienes. En todos los casos en que
exista notorio peligro de violación de otros derechos o de producción de
desórdenes, la interdicción de permanencia en los locales puede decretarse como
medida de policía.
Conviene, asimismo, llamar la atención en el sentido de que el art. 7 debe ser
objeto de una interpretación restrictiva. Por ocupación hay que entender un
ilegal ingreso en los locales o una ilegal negativa de desalojo frente a una
legítima orden de abandono, pero no, en cambio, la simple permanencia en los
puestos de trabajo.
La interdicción de la ocupación de locales no está , por sí sola, fundada en el
derecho de propiedad, pues es claro que este derecho no resulta en ningún modo
desconocido. Tampoco modifica la anterior situación posesoria, pues la posesión
ejercitada por medio del poseedor inmediato no resulta modificada.
Todo lo anterior quiere decir que, fuera de los casos en que es una decisión
aconsejada por la preservación del orden, la interdicción de la ocupación de
locales no encuentra una clara justificación. Sin embargo, queda dentro del
marco de libre acción del legislador y no puede decirse que, en la medida en que
no impida la modalidad de huelga lícitamente elegida o el ejercicio de otro
derecho como el de reunión, sea inconstitucional.
18. El art. 18 de la Constitución es muy claro en el sentido de que, la ley ha
de establecer las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Esta idea se reitera
en el art. 37, cuando dicho precepto alude al derecho de adoptar medidas de
conflicto colectivo. Se habla allí de garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, con una fórmula que
es literalmente idéntica a la del art. 28.2. Uno y otro precepto significan que
el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización
de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios,
cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal m s grave que el
que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera
éxito. Es claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el
funcionamiento de lo que la Constitución llama “servicios esenciales de la
comunidad”. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios
es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella,
la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios
de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones
vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El límite de este
último derecho tiene plena justificación y por el hecho de establecerse tal
límite no se viola el contenido esencial del derecho.
El art. 10, párrafo 2.§, del Real Decreto-Ley 17/77 dispone que cuando la huelga
se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de
servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran
circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las
medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. Esta última
norma se encuentra en clara correlación con la norma constitucional y no puede
por ello ser tildada de inconstitucional. En algún sentido, el art. 10 del Real
Decreto-Ley 17/77 es m s estricto que el art. 28 de la Constitución, pues no se
refiere sólo a servicios esenciales, sino a servicios de reconocida e
inaplazable necesidad cuando además concurren circunstancias de especial
gravedad, fórmula ésta que no es difícil de englobar en la primera. La última
parte del precepto (asegurar el funcionamiento de los servicios y adoptar
medidas de intervención adecuadas), aunque a primera vista pueda parecer algo m
s amplia que la del art. 28, se reconduce sin demasiada dificultad al texto
constitucional, en el sentido de que los servicios a mantener son los
esenciales.
No parece necesario definir ahora de forma detallada qué haya de entenderse por
servicios esenciales. En una primera aproximación, como la que en esta Sentencia
se hace, al art. 28 de la Constitución, la interpretación de esta fórmula
tendría que ser necesariamente inconcreta. Es, por ello, m s adecuado que el
Tribunal vaya haciendo los correspondientes pronunciamientos respecto de cada
uno de los supuestos especiales que se pueden plantear en el futuro a través de
los correspondientes recursos de amparo.
Problema distinto es el relativo a puntualizar lo que ha de entenderse por
garantías de funcionamiento. El recurso ofrece como respuesta la de que las
medidas o garantías de aseguramiento de los servicios esenciales deben quedar al
arbitrio de los huelguistas fundándolo en un supuesto principio de autotutela.
Esta tesis no parece que tenga real apoyo, pues es difícil que los mismos
interesados puedan ser juez y parte. No es discutible que en muchos casos la
solvencia moral de los huelguistas conduzca a una oferta seria de garantías
suficientes y eficaces, sobre todo en un sindicalismo llegado a la madurez. Mas
sentar como única regla el arbitrio de los huelguistas es tesis insostenible,
pues evidentemente no cubre los casos de oferta insuficiente o de ineficacia de
la oferta de garantías, ni tampoco aquellos otros casos en que se caiga en la
tentación de aumentar la presión huelguística sumando a la que se hace sobre el
empresario o patrono, la que se puede hacer sobre los usuarios de las
prestaciones de los servicios públicos. De aquí puede extraerse la conclusión de
que la decisión sobre la adopción de las garantías de funcionamiento de los
servicios no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas, sino
que debe ser sometida a un tercero imparcial. De este modo, atribuir a la
autoridad gubernativa la potestad para establecer las medidas necesarias para
asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos no es inconstitucional, en
la medida en que ello entra de lleno dentro de las previsiones del art. 28.2 de
la Constitución y además es la manera m s lógica de cumplir con el precepto
constitucional. La autoridad gubernativa se encuentra -ello es obvio- limitada
en el ejercicio de esta potestad. Son varios los límites con los que se topa.
Ante todo, la imposibilidad de que las garantías en cuestión vacíen de contenido
el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial; y, después, en el
orden formal, la posibilidad” de entablar contra las decisiones la acción de
tutela jurisdiccional de derechos y libertades públicas y el recurso de amparo
ante este Tribunal.
No es, por último, discutible la constitucionalidad de la atribución de la
potestad de concreción de las medidas a la autoridad gubernativa, si se tiene en
cuenta que el sujeto de la atribución no es genéricamente la Administración
pública, sino aquellos órganos del Estado que ejercen, directamente o por
delegación, las potestades de gobierno.
19. Así como la potestad, que a la autoridad gubernativa se atribuye para
adoptar las medidas necesarias de garantía de los servicios esenciales de la
comunidad, encuentra su fundamento en el art. 28 de la Constitución, siempre que
las correspondientes decisiones queden sujetas al control de los tribunales de
justicia y al de este Tribunal mediante el oportuno recurso de amparo, no ocurre
lo mismo con la extraordinaria potestad que el Real Decreto-Ley impugnado otorga
al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo (cfr. art. 10). Es verdad
que el art. 10 exige para que esta potestad pueda ponerse en marcha unos
presupuestos muy especiales: una duración muy prolongada de la huelga, unas
posiciones de las partes excesivamente distantes o inconciliables y un perjuicio
grave para la economía nacional.
Para recortar tan gravemente el uso de un derecho constitucional, la mayor o
menor duración del conflicto y la comparación de las respectivas posiciones de
las partes (m s o menos distantes; m s o menos alejadas de una posible
conciliación) no son par metros útiles. En ningún caso pueden servir de
obstáculo a la subsistencia del ejercicio de un derecho, que ha sido declarado
fundamental y de carácter básico por la Constitución.
La fórmula “perjuicio grave de la economía nacional” tampoco puede obstar al
derecho en examen. Es un concepto indeterminado que no concreta cu les son los
intereses a los que el derecho debe quedar sacrificado. Su supuesto de hecho
queda en total inconcreción y ofrece un evidente margen a la arbitrariedad. Si
la huelga es un instrumento de reivindicación social elevado al rango de derecho
fundamental, no es nunca su ejercicio por sí solo la única causa que ocasiona el
perjuicio grave, si no otras acciones u omisiones concurrentes con él.
No puede decirse lo mismo de la facultad que se le reconoce al gobierno de
instituir un arbitraje obligatorio como vía de terminación de la huelga. No por
ser obligatorio deja de ser verdadero arbitraje siempre que se garanticen las
condiciones de imparcialidad del árbitro y es medio idóneo de solución posible
en tan excepcionales casos como los que el precepto describe.
20. El apartado 7 del art. 6 del Real Decreto-Ley 17/77 dice literalmente que:
“... el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de
los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas,
mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y
cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las
tareas de la empresa.” Añade el precepto que “corresponde al empresario la
designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios”.
El recurso ataca este precepto, diciendo que se trata de una “limitación
funcional” que no puede considerarse implícita en la formulación constitucional
del derecho y que contradice la letra y el espíritu de nuestro primer texto
normativo. Estos leves argumentos no son convincentes. Que no obstante la huelga
deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales
medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los
locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de
que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la
huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer
presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de
trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños
o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a
la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario
de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario y, en
virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno
de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a
los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio
responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de
huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la vigilancia de
instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la
facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales
servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del art. 6 del Real
Decreto-Ley incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga garantice
los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la
concreta designación de los trabajadores.
Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo
es, sin embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el
empresario priva a los trabajadores designados de un derecho, que es de carácter
fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del
art. 6, pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las medidas de
seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas
participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable
secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser
considerada como ilícita por abusiva.
21. El apartado b) del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/77 considera ilegales las
huelgas de solidaridad o de apoyo y el recurso denuncia la inconstitucionalidad
de esta norma. La ilegalidad de una huelga de solidaridad puede sostenerse en
términos abstractos partiendo de la idea de que la infracción del contrato de
trabajo, en que la huelga consiste siempre, y el consiguiente incumplimiento de
las obligaciones, sólo se justifican cuando el huelguista incumplidor lo realiza
para defender reivindicaciones que atañen a su propia relación de trabajo con el
patrono y que éste puede atender. La admisión de las huelgas de solidaridad
permite la extensión indefinida de los conflictos y la intervención en los
mismos cada vez de m s personas que no son los sujetos efectivos del conflicto.
En la Constitución de nuestro país una posición semejante podría tener un apoyo
literal en el art. 28.2 cuando dice que se reconoce el derecho a la huelga de
los trabajadores para la defensa de sus intereses. El precepto permite concluir
que los intereses defendidos mediante la huelga tienen que ser intereses de los
huelguistas.
Sin embargo, es posible también una interpretación m s amplia. Cuando el art. 28
habla de huelga de trabajadores, lo hace para excluir de la protección
constitucional las huelgas de otro tipo de personas, como son pequeños
empresarios, trabajadores autónomos y otros similares, m s los intereses
defendidos mediante la huelga no tienen que ser necesariamente los intereses de
los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores. Por
otra parte, no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un
interés que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho mismo de la
huelga sindical obliga a reconocer la huelga convocada por un sindicato en
defensa de las reivindicaciones que el sindicato considere como decisivas en un
momento dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros
del sindicato.
Tras las anteriores premisas, es posible examinar ya la cuestión que nos plantea
el apartado b) del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/77. No obstante, su redacción
gramatical, esta norma permite las huelgas de solidaridad cuando la solidaridad
está fundada directamente en intereses profesionales de quienes la promuevan o
sostengan. La exigencia de que la incidencia del interés profesional sea directa
restringe el contenido esencial del derecho e impone que esta expresión
adverbial sea considerada como inconstitucional.
Por último, hay que precisar que el adjetivo profesional que el texto que
analizamos utiliza ha de entenderse referido a los intereses que afectan a los
trabajadores en cuanto tales, no, naturalmente, en cuanto miembros de una
categoría laboral específica.
22. El recurso plantea -y no hay m s remedio que afrontarlo- el problema de las
relaciones entre el art. 28 y el art. 37 de la Constitución. Según el art. 28.2
“se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses”, añadiéndose que “la Ley que regule el ejercicio de este derecho
establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad”. Por su parte, el art. 37.2, dice que “se
reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo”, y dice después que la ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluir las
garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales
de la comunidad. Parece prima facie que la huelga es una de las posibles medidas
de conflicto colectivo. Se hace necesario por ello establecer las relaciones
entre los dos artículos y el campo de aplicación de uno y de otro. Para resolver
este difícil problema algunos comentaristas entienden que hay una innecesaria
reiteración parcial que se produce entre ambos preceptos. Sin embargo, la tesis
del art. 37 como parcialmente reiterativo del 28, no es, a nuestro juicio,
correcta. De la amplia discusión de ambos preceptos, en el momento de elaborarse
el texto constitucional, se extrae la indudable consecuencia de que el
constituyente quiso separar el derecho de huelga del resto de las posibles
medidas de conflicto. Además de ello, se ha recordado siempre, al hacer el
comentario de los dos preceptos que el primero de ellos se encuentra dentro de
la Sección 1.¦ del Capítulo Segundo, que versa sobre los derechos y libertades,
mientras que el segundo se encuentra en la Sección 2.¦ del Capítulo Segundo, que
habla simplemente de los derechos de los ciudadanos. Esta colocación sistemática
comporta evidentes consecuencias en cuanto al futuro régimen jurídico de uno y
otro derecho, el de huelga del art. 28 y el de adopción de medidas de conflicto
del art. 37. Así, es claro, que el primero de ellos, en cuanto contenido en la
Sección 1.¦ del Capítulo Segundo, está garantizado con la reserva de ley
orgánica, admite la tutela de los tribunales ordinarios por el procedimiento de
preferencia y sumariedad de que habla el art. 53 y el recurso de amparo ante
este Tribunal. A más de ello el constituyente consideró la huelga como uno de
los derechos fundamentales, mientras que el derecho de adopción de medidas de
conflicto es un derecho sin aquella categoría. De todo este planteamiento se
desprende que debe rechazarse la tesis de la reiteración parcial y que hay que
propugnar la separación entre ambos preceptos, que se produce, con claridad,
desde el punto de vista de los trabajadores y consiste básicamente en que: a) el
art. 37 les faculta para otras medidas de conflicto distintas de la huelga, de
manera que la huelga no es la única medida de conflicto, y b) el art. 28 no liga
necesariamente la huelga con el conflicto colectivo. Es verdad que toda huelga
se encuentra muy estrechamente unida a un conflicto colectivo, pero en la
configuración del art. 28 la huelga no es un derecho derivado del conflicto
colectivo, sino que es un derecho de carácter autónomo. Además , las
limitaciones que el art. 37 permite son mayores que las que permite el art. 28,
ya que literalmente menciona las limitaciones que la ley puede establecer.
El hecho de situar en planos distintos las medidas de conflicto colectivo (art.
37) y el derecho de huelga (art. 28), destacando éste y haciéndolo autónomo
respecto de aquéllas, permite concluir que la Constitución española y, por
consiguiente, el ordenamiento jurídico de nuestro país no se funda en el
principio que con expresión alemana se conoce como de la Waffengleichheit,
también llamado de la Kampfparit„t, esto es, de la igualdad de armas, de la
paridad en la lucha, de la igualdad de trato o del paralelo entre las medidas de
conflicto nacidas en campo obrero y las que tienen su origen en el sector
empresarial. Frente a esta pretendida equiparación, se ha señalado, con acierto,
que hay muy sensibles diferencias entre los tipos de cesación o de perturbación
del trabajo que pueden tener su origen en uno u otro sector. En particular, esta
cuestión se plantea -y en el recurso se suscita de manera directa- respecto del
“lock-out” que entre nosotros se suele conocer en la actualidad con el nombre de
cierre patronal. El paralelo entre ambas prácticas ha tratado de establecerse
viendo en el cierre o “lock-out” una huelga de patronos. Sin embargo, como
decíamos, las diferencias entre una y otra figura son importantes y, de ellas se
deduce que el régimen jurídico de una y otra figura debe ser distinto. Esta ha
sido sin duda la idea b sica del constituyente español, que ha reconocido la
huelga como un derecho fundamental autónomo en el art. 28, mientras que ha
incluido el “lock-out” entre las medidas generales de conflicto en el art. 37.
El fundamento de esta línea, como hemos repetido, radica en que las diferencias
entre una y otra figura son muy grandes y rompen toda posibilidad de paralelo.
La primera diferencia se refiere a la libertad de trabajo. Huelguistas son
aquellos asalariados que han decidido libremente participar en el movimiento
reivindicativo, o, si se prefiere decirlo así, en la situación de conflicto.
Frente a ello, la decisión de cierre afecta no sólo al personal conflictivo,
sino también al personal pacífico, cuyos derechos y cuya libertad resultan
gravemente lesionados.
Contra la equiparación entre huelga y cierre patronal se puede decir que el
paralelo corresponde a la época en que uno y otro se encontraban prohibidos. Es
cierto que ambas son formas de coacción, pero no hay identificación funcional de
ambos términos. El cierre no es una “huelga de patronos”. Su práctica sólo
reviste significación colectiva por la pluralidad de trabajadores afectados. En
el cierre no hay reivindicación, sino defensa.
Las diferencias son también muy notorias en lo que se refiere al fundamento de
una y otra figura. Como se ha dicho acertadamente, la huelga es un “contrapeso”,
que tiene por objeto permitir que las personas en estado de dependencia salarial
establezcan una nueva relación de fuerzas en un sentido m s favorable para
ellas. Tiende a restablecer el equilibrio entre partes de fuerza económica
desigual. En cambio, “lock-out” es una mayor dosis de poder que se otorga a una
persona que tenía poder ya desde antes. He aquí por qué el régimen jurídico no
puede ser idéntico. Además de ello, se puede señalar que, en ocasiones el
“lock-out” es una retorsión, que se utiliza como sanción de la huelga después de
que ésta ha acabado. Por ejemplo, si después de una huelga de diez días el
patrono cerrara cinco. En este caso, en la medida en que se está sancionando
económicamente (con la pérdida de unos salarios) el haber hecho huelga o el
haber participado en ella, el resultado es jurídicamente inadmisible, porque la
utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción.
Lo mismo ocurre cuando el “lock-out” se utiliza como medida por virtud de la
cual el empresario trata de hacer inefectiva la decisión de los huelguistas de
poner fin a la huelga y volver al trabajo. De aquí se puede extraer la
conclusión de que en todos aquellos casos en que el “lock-out” o cierre patronal
vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como
barrera que lo impide, el “lock-out” no puede considerarse como lícito, porque
un simple derecho cívico impide un derecho fundamental.
No puede decirse lo mismo en aquellos casos en que el poder de cierre se le
otorga al empresario como lo que se puede llamar un poder de policía. Se
entiende que el empresario tiene un poder de policía y un deber de asegurar el
orden dentro de su empresa, cuando puede crearse una situación de peligro para
la vida, la integridad física, las instalaciones o los bienes por la
desorganización que las medidas de conflicto adoptadas por los trabajadores
conllevan. De esta suerte se puede llegar a la conclusión de que no es contrario
a nuestra Constitución el poder de cierre patronal como poder de policía para
asegurar la integridad de personas y de bienes, siempre que exista una decidida
voluntad de apertura del establecimiento una vez desaparecido el riesgo y que es
contrario a la Constitución todo tipo de cierre que vacíe de contenido o impida
el derecho de huelga. Apurando todavía m s la argumentación, se puede llegar a
la conclusión de que la potestad de cierre de los empresarios reconocida en el
art. 12 del Real Decreto-Ley 17/77, no es inconstitucional si se entiende como
ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a
preservar la integridad de las personas, los bienes y las instalaciones y
limitado al tiempo necesario para remover tales causas y para asegurar la
reanudación de la actividad, como dice el art. 13.
23. La impugnación del Título II del Real Decreto-Ley, que comprende los arts.
17 al 26 del mismo, se hace en el recurso que examinamos, en bloque y con una
muy escueta fundamentación. Se considera simplemente que la aludida regulación
contradice el contenido esencial del derecho reconocido en el art. 37.2 de la
Constitución, argumentando que la consagración de este derecho supone un
reconocimiento del principio de autotutela laboral, que excluye toda
intervención de la Administración en esta materia. Sobre esta base, se ataca de
manera particular el procedimiento de los arts. 21 y siguientes del Real
Decreto-Ley, simplemente porque “supone una regulación basada en principios
heteronómicos opuestos al principio autonómico” y de manera especial los
llamados laudos de obligado cumplimiento, por la misma razón.
Para decidir este punto conviene destacar que la inconstitucionalidad de estos
preceptos se pretende fundamentar -como hemos dicho- en el apartado 2 del art.
37 de la Constitución y en la idea de que en tal precepto se contiene un
principio de autotutela. Frente a la anterior observación se puede decir que,
aun cuando se admitiera que existe en la Constitución un reconocimiento pleno
del principio de autotutela, ello no quiere decir que tal principio no pueda
tener excepciones. El principio autonómico no se contrapone, como en el recurso
se dice, a un principio heteronómico, pues no pueden existir dos principios
contradictorios, en cuanto principios. El principio autonómico puede presentar
excepciones fundadas en criterios heteronómicos. Algo de esto ocurre, si bien se
mira, en la materia litigiosa general, donde se encauzan los conflictos por
antonomasia. Su regulación está sometida a la autonomía privada y en este
sentido puede hablarse de autotutela, que presenta obviamente excepciones
entendiendo la autotutela como autorregulación y en ningún caso como recurso a
la fuerza o a vías de hecho, pues semejante conclusión no es sostenible dado que
la regla de autotutela se quiere deducir precisamente de la normativa sobre
convención o negociación.
Aparte lo anterior, debe observarse que la posibilidad de acudir a la vía
denominada de procedimiento de conflicto colectivo, lejos de ser imperativa, en
la ley está considerada como facultativa. Los trabajadores pueden utilizar el
procedimiento de conflicto colectivo. Si la opción es facultativa, no puede
considerarse que limite ningún derecho, en la medida en que lo único que hace es
ampliar las posibilidades de acción de los interesados.
La cuestión que el recurso suscita, queda así reducida a definir la posible
inconstitucionalidad de los llamados “laudos de obligado cumplimiento”.
24. El laudo de obligado cumplimiento, que constituye uno de los puntos
neurálgicos del ataque de inconstitucionalidad contenido en este recurso, es una
figura de perfiles no demasiado claros, por lo cual no ser inoportuno tratar de
comprenderlo estableciendo la evolución que nuestro ordenamiento ha
experimentado en esta materia y fijando su actual situación normativa.
El examen de los antecedentes históricos del tema lleva a nuestra convicción la
idea de que han existido, en el ordenamiento jurídico laboral español, dos
grupos de normas, que han dado lugar a dos diferentes -o, por lo menos, no
iguales- líneas de evolución. Una de ellas ha estado constituida por la
normativa sobre los convenios colectivos y sobre los modos de suplir el fracaso
de la negociación colectiva; la otra viene dada por lo que de tiempo atrás se
han llamado en nuestro Derecho conflictos colectivos de trabajo y procedimientos
para la solución de tales conflictos.
Los convenios colectivos fueron regulados por primera vez en la Ley de 24 de
abril de 1958. En esta Ley aparecieron lo que se llamaron disposiciones
específicas de obligado cumplimiento y normas específicas de reglamentación, que
usualmente recibieron m s tarde la denominación de “normas de obligado
cumplimiento”. Estas normas se dictaban por iniciativa de la Administración en
aquellos casos en que una de las partes no concurría a las negociaciones o
cuando cualquiera de las partes estimaba que era imposible llegar a un acuerdo.
La posibilidad de dictar normas o disposiciones apareció también recogida en el
Decreto de 20 de septiembre de 1962, en el que se regularon las facultades de
arbitraje de la Administración en los conflictos tanto si éstos se suscitaban en
las negociaciones de un convenio como fuera de ellas. En dicho Decreto apareció
por primera vez en nuestro Derecho la idea del laudo de obligado cumplimiento,
aunque en honor a la verdad haya que decir que en el Decreto de 1962 no se
utilizó tan pleonástica expresión (por hipótesis un laudo es de obligado
cumplimiento si es verdadero laudo arbitral). En el Decreto de 1962 se hablaba
sencillamente de dictar el “correspondiente laudo”, del que se decía, que como
es obvio, sería de obligado cumplimiento.
M s tarde, el Decreto de 22 de mayo de 1970, que versaba también sobre los
conflictos laborales, reguló de nuevo las llamadas facultades arbitrales de la
Administración, distinguiendo los tipos de conflictos según su origen y su
finalidad. Conforme al art. 7, si las cuestiones derivaban de discrepancias
sobre aplicación de normas legales o convencionales, la autoridad laboral podía
optar entre remitir las actuaciones a la Magistratura del Trabajo o dictar laudo
de obligado cumplimiento. Era éste un laudo sobre la interpretación de un
convenio colectivo. Una hipótesis distinta era la del conflicto que enfrentaba a
empresas o trabajadores no vinculados por un convenio colectivo, ni por normas
de obligado cumplimiento. Para este caso según el art. 8 del Decreto de 1970 la
autoridad laboral podía optar entre dictar laudo o instar a la organización
sindical para que promoviera la constitución de la comisión deliberadora que
había de concertar el convenio.
El paso siguiente se dio en la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de
1973. Reguló especialmente esta Ley el supuesto de fracaso de las negociaciones
del convenio colectivo, articulando un posible arbitraje voluntario (véase art.
15.1), y atribuyendo finalmente, a la autoridad laboral, la facultad de dictar
una “decisión arbitral obligatoria”, dirigida a todos los que habrían quedado
vinculados por el convenio si éste se hubiera producido.
El laudo como modo de solución de conflictos se reguló en el Decreto-Ley 4/75 de
22 de mayo. Se hacía en él una distinción básica de los conflictos atendiendo a
su origen y a su finalidad. Según el art. 15 a) si el conflicto derivaba de
discrepancias en la aplicación de un convenio, la autoridad laboral podía optar
entre dictar ella un laudo o remitir las actuaciones a la Magistratura de
Trabajo. El párrafo b) del mismo precepto decía que si el conflicto se planteaba
para establecer o modificar un convenio colectivo, la autoridad laboral dictaría
laudo de obligado cumplimiento resolviendo todas las cuestiones planteadas.
Llegamos de este modo al Real Decreto-Ley 17/77. En este texto, los llamados
laudos de obligado cumplimiento aparecen tanto en el Título II que versaba sobre
los conflictos, como en el Título III, que trataba de los convenios. En la
primera línea, la de los conflictos, el art. 25 distinguía entre “conflicto
derivado de discrepancias relativas a la interpretación de una norma
preexistente”, caso en el cual el conflicto se remitía a la Magistratura de
Trabajo, y “conflicto para modificar las condiciones de trabajo”, caso en el
cual la autoridad laboral dictaba el laudo de obligado cumplimiento. En la
segunda línea, el Título III del Real Decreto-Ley 17/77 dio nueva regulación a
determinados preceptos de la Ley de convenios del año 1973. Destacaba entre
ellos la redacción que se daba al art. 15. Según este texto, si las partes no
llegaban a un acuerdo en la negociación de un convenio colectivo, podían
designar uno o varios árbitros que actuaran conjuntamente; en el caso de que no
hubiera acuerdo ni decisión derivada de arbitraje voluntario, se podía acudir al
procedimiento de conflicto colectivo (salvo que se ejerciera el derecho de
huelga) y a través del procedimiento de conflicto obtener de la Administración
un laudo.
De esta suerte, la situación tras el Real Decreto-Ley 17/77 era la siguiente: en
los conflictos derivados de discrepancias sobre interpretación, el procedimiento
se tramitaba ante las Magistraturas de Trabajo; los conflictos planteados para
modificar las condiciones de trabajo se resolvían a través de los procedimientos
de conflicto y por medio de ellos, la autoridad laboral dictaba el laudo de
obligado cumplimiento. Dentro del conjunto de los llamados conflictos para
modificar las condiciones de trabajo, era uno de ellos -y tal vez el m s
significativo- el determinado por el fracaso de las negociaciones del convenio
colectivo.
Con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores la legalidad anterior ha
quedado modificada. Como dijimos m s arriba, el Estatuto de los Trabajadores no
ha derogado el Título II (arts. 17-26) del Real Decreto-Ley 17/77, pero ha
derogado, en cambio, expresamente, el Título III (art. 27), la Ley 38/1973, a la
que el art. 27 dio nueva redacción, y, en especial, el art. 15 de aquella Ley
tal como el de 1977 quedó redactado. El Estatuto de los Trabajadores, como
también quedó dicho, no ha regulado nada sobre los conflictos colectivos. Ha
regulado, en cambio, los convenios colectivos, aunque sin aludir a la hipótesis
del fracaso de la negociación. Subsiste, pues, el art. 25 del Real Decreto-Ley
17/77 y la norma que en él se contiene sobre los conflictos colectivos para
modificar condiciones de trabajo. Una interpretación sistemática permite
englobar en este tipo genérico de conflictos el especial conflicto consistente
en el fracaso de la negociación, que puede entrar así en el ámbito del art. 25.
De este modo, el problema de la constitucionalidad del art. 25 del Real
Decreto-Ley 17/77, y como consecuencia la del 26, se plantea en dos posibles
sentidos: uno, en lo que concierne a su relación con el derecho de huelga para
saber si limita indebidamente este derecho en cuanto derecho fundamental
reconocido en el art. 28 de la Constitución; otro, en lo que respecta a la
posible y eventual violación del art. 37 de la Constitución y del principio de
autonomía colectiva en el marco de las relaciones laborales.
En el primer sentido, no parece que la contradicción exista, pues el art. 17.2
del Real Decreto-Ley 17/77 es claro en el sentido de que los trabajadores no
pueden ejercer el derecho de huelga cuando son ellos los que han utilizado el
procedimiento que conduce al laudo. En tal caso, la imposibilidad de ejercer el
derecho de huelga procede de haber puesto ellos mismos en marcha el
procedimiento de conflicto. En cambio, en aquellos casos en que el procedimiento
de conflicto lo inician los representantes de los empresarios, la huelga no
queda impedida. El art. 15 de la Ley de 1973 lo ponía de manifiesto para el caso
del fracaso de la negociación del convenio, y así debe entenderse hoy. Se puede
acudir al procedimiento de conflicto si no se ejercita el derecho de huelga.
Más difícil de resolver es la segunda cuestión, esto es, la medida en que la
articulación de un llamado arbitraje público obligatorio para resolver los
conflictos sobre modificación de condiciones de trabajo y, en especial el
conflicto nacido del fracaso de la negociación del convenio, puede contravenir
el derecho de la negociación consagrado por el art. 37 de la Constitución.
Para resolver esta cuestión, no basta, a nuestro juicio, llegar a la conclusión
de que ese llamado arbitraje público obligatorio no es genuino arbitraje, porque
en modo alguno lo es el que reúne al mismo tiempo las características de ser
público y de ser obligatorio. Más allá de las palabras, lo que existe es la
sumisión a una decisión de un órgano administrativo. Es verdad que esta
intervención y esta decisión son históricamente los herederos residuales, como
hemos tratado de poner de relieve anteriormente, de un sistema de intervención
administrativa que era claramente limitativo de los derechos de los
administrados. En el sistema del Real Decreto-Ley 17/77, en virtud de la
evolución misma que había experimentado ya el sistema jurídico laboral español,
las cosas no se producían igual que en los cuerpos de normas anteriores: la
Administración no actúa de oficio (cfr. art. 18) y la vía de los procedimientos
de conflicto colectivo no es necesaria, sino facultativa (cfr. art. 17). Además
de no existir la iniciativa pública, los laudos, según se desprende del art. 26,
deben decidir la cuestión entre las posiciones de las partes en conflicto
respetando el principio de congruencia (cfr. art. 26) y están sometidos a
impugnación ante la jurisdicción (cfr. art. 26, in fine). Esta línea de análisis
nos conduciría a plantearnos el problema de la licitud constitucional de que
potestades que a primera vista parecen jurisdiccionales, por consistir en la
resolución de conflictos, se confieran a Órganos de la Administración en contra
del principio de la división de los poderes. Esta línea no parece que pueda
llevarse mucho más allá y no da respuesta a la demanda de los recurrentes, pues
éstos fundan su demanda en la violación del art. 37 de la Constitución y en la
idea de que dicho artículo consagra el derecho a la negociación colectiva en
términos tales que ningún otro instrumento puede suplir a este a la hora de
alcanzar la normativa laboral. Es esta una tesis que no puede ser acogida, pues
resultaría paradójico que existiera una bolsa de absoluta y total autonomía
dentro de una organización, como el Estado, que, por definición, determina para
sus súbditos un factor heteronómico. Más bien parece que ocurre algo similar a
lo que acontece con el llamado principio de autonomía en el campo del Derecho
privado. Es un principio del derecho que preside la vida jurídica, pero no hay
inconveniente para que, en ocasiones, pueda presentar excepciones, siempre que
la limitación de la libertad individual que supongan se encuentre justificada.
La justificación puede hallarse en el daño que el puro juego de las voluntades
particulares y las situaciones que de él deriven, puede irrogar a los intereses
generales, como ocurre, por ejemplo, cuando la duración de un conflicto entraña
las consecuencias que justifican la obligatoriedad del arbitraje previsto en el
art. 10 de este mismo Decreto-Ley, tal como hemos interpretado este precepto
anteriormente. Sin embargo, en el caso de los arts. 25 b) y 26, ni se trata
propiamente de un arbitraje, ni aunque fuera así, concurren los elementos
justificativos de la restricción que al derecho de negociación pueden
establecerse sin afectar al contenido constitucional definido en el art. 37 de
la Constitución.
25. Pretende el recurso que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición
adicional primera del Real Decreto-Ley 17/77, que dice así: “Lo dispuesto en el
presente Real Decreto-Ley en materia de huelgas no es de aplicación al personal
civil dependiente de establecimientos militares.” La primera consideración que
la pretensión de inconstitucionalidad dirigida contra ese texto, sin especial
argumentación, nos sugiere, es la misma que con anterioridad se ha hecho
respecto de algunas otras reglas de carácter negativo: que una norma que se
limita a señalar los casos a los que un cuerpo de normas no es aplicable, no
puede por sí sola ser inconstitucional, pues el hecho de que unas normas que hay
que considerar especiales no se apliquen en un determinado caso, no es contrario
a la Constitución. La cuestión sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad sólo tendría sentido relacionando esa norma con alguna
otra, de manera que del juego conjunto de ambas pudiera extraerse alguna
conclusión normativa. Mas ello es algo que fuerza necesariamente a la deducción
y a una deducción que coincide necesariamente con el contexto que rodea al texto
cuestionado. En 1977, las únicas huelgas lícitas eran aquellas a las que se
aplicaba el Real Decreto- Ley. Es claro por ello que la disposición adicional
primera tenía un valor prohibitivo. Sin embargo, tras la promulgación del art.
28 de la Constitución la exclusión de la aplicación de una normativa concreta,
en modo alguno tiene ese sentido. Se debe observar, finalmente, que no puede
confundirse establecimiento militar con Administración militar.
No es discutible que el personal sometido a relaciones laborales ligado en
virtud de ellas con una empresa pública o con la Administración, ostenta el
derecho de huelga. Este derecho debe ponerse en conexión con las diferentes
categorías de trabajadores de este ramo que las normas reglamentarias establecen
hoy en orden a su sindicación y, debe, además, como es lógico entenderse sin
perjuicio de que en casos concretos pueda entenderse que los servicios que
presta ese personal son servicios esenciales, de manera que, en tales casos, el
derecho de huelga puede quedar limitado en virtud de las medidas de intervención
requeridas para su mantenimiento.
26. Ataca el recurso la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley, que
dio una nueva redacción al art. 222 del Código Penal, considerando como reos de
delito a los funcionarios encargados de la prestación de servicios públicos, así
como a los patronos y obreros que con el fin de atentar contra la seguridad del
Estado suspendan o alteren la regularidad en el trabajo.
El tipo delictivo dibujado no puede considerarse como inconstitucional si se
tiene en cuenta que lo que se penaliza es un ataque contra la seguridad del
Estado, esto es, tiene por finalidad la preservación del funcionamiento del
orden constitucional, el libre desarrollo de los órganos del Estado y el
ejercicio pacífico de los derechos y de las libertades ciudadanas. Los delitos
contra el Estado, al que atacan en cuanto entidad soberana y como estructura de
la vida jurídico-política de la sociedad, son, incuestionablemente, delitos cuya
producción requiere un dolo específico, que es la voluntad de subvertir la
seguridad del Estado o, como también se ha dicho, delitos de tendencia, según ha
puesto de manifiesto una constante y reiterada doctrina de los tribunales. En
estos términos, la constitucionalidad del tipo delictivo no puede ser
cuestionada.
27. En la súplica del escrito de recurso se pide al Tribunal que dicte Sentencia
declarando la inconstitucionalidad y la nulidad de una serie de disposiciones
concretas, aunque consideradas como un bloque y, se añade, “la de aquellas otras
a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por conexión o por
consecuencia”. Es este el último de los temas que el recurso nos suscita y al
que debemos prestar nuestra atención. La práctica que hasta ahora se ha
producido permite inferir que en el futuro una petición semejante puede
convertirse en cláusula de estilo. En tal caso, el Tribunal podría sin m s
contestar diciendo que no encuentra otras normas a las que extender su
pronunciamiento. En el caso actual el tema requiere algún comentario.
El Abogado del Estado ha observado, con agudeza, que el art. 39.1 de la Ley
Orgánica de este Tribunal, que define el poder de extender el pronunciamiento
del Tribunal a otras normas distintas de las especialmente impugnadas, requiere
la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.§ que la Sentencia sea
declaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno
de ellos; 2.§ que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los
preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la
inconstitucionalidad se extiende o se propaga, y 3.§ que estos últimos
pertenezcan o queden comprendidos en la misma Ley, Disposición o acto con fuerza
de Ley.
El respeto del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal impone a éste un límite
en su potestad, que significa que las únicas normas a las que podría extender la
declaración de inconstitucionalidad tienen que estar comprendidas en el Real
Decreto-Ley 17/77. Ahora bien, de dicho Real Decreto-Ley el recurso ha atacado
ya de manera expresa los Títulos I y II (arts. 1-26) y las Disposiciones
Adicionales 1.¦ y 4.¦. El Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80) ha derogado
expresamente del Real Decreto-Ley 17/77 los Títulos III, IV, V y VI, las
Disposiciones finales 2.¦, 3.¦ y 4.¦, la Disposición Adicional 3.¦ y las
transitorias. De este modo, sumando aquéllas respecto de las cuales se pretende
expresamente la inconstitucionalidad y aquellas otras expresamente derogadas,
quedan sólo la Disposición final 1.¦ y la Disposición adicional 2.¦ para que el
Tribunal pudiera ejercer su poder de extensión del pronunciamiento. Y es claro
que ninguna de las dos permiten una declaración de inconstitucionalidad: La
Disposición final 1.¦, porque contenía una cláusula derogatoria de las normas
legales anteriores, y la Disposición adicional 2.¦, porque se limitaba a
mantener la procedencia del recurso de casación respecto de las Sentencias
dictadas en procesos por despido de trabajadores con cargos electivos de
representación sindical, que en ningún caso puede enjuiciarse como
inconstitucional.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1.§ Desestimar las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del
Estado.
2.§ Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes
declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio
del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado
por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones
sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y
que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que
el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.§), la de que
a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje
(apdo. 2.§ a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de
estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.
b) Que el apartado 1.§ del art. 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo
ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando
las huelgas comprendan varios centros de trabajo.
c) Que es inconstitucional el apartado 7.§ del art. 6 en cuanto atribuye de
manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que
durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e
instalaciones.
d) Que es inconstitucional el párrafo 1.§ del art. 10 en cuanto faculta al
Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta
para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el
requisito de imparcialidad de los árbitros.
e) Que no es inconstitucional el párrafo 2.§ del art 10 que atribuye a la
autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para
determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en
cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.
f) Que es inconstitucional la expresión “directamente” del apartado b ) del art.
11.
g) Que son inconstitucionales el apartado b) del art. 25 y el art. 26.
3.§ Desestimar las restantes pretensiones de los recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.